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Proceso No 28312
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 170
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta contra HILARIO JAVIER MACHADO JIMÉNEZ, por el delito de extorsión en grado de tentativa y estafa.
H E C H O S
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal los sintetizó así:
“El 04 de mayo de 2004 en el municipio de Yopal Brígida Salamanca Peña advierte a las autoridades que el 2 de abril de 2004, a las 7 p. m., llegó a su residencia una persona que se hacía llamar CARLOS preguntando por el esposo de esta, el que se encontraba desaparecido 7 meses atrás, CARLOS le informó que él era parte de las autodefensas grupo ‘Los Buitrago’ que tenía secuestrado a su esposo, le pidió que le escribiera una carta, que le enviara ropa y le diera cien mil pesos ($100.00°°). CARLOS nuevamente se presentó el 4 de abril de 2004 y le llevó una carta supuestamente escrita por su esposo Danilo Gaitán Parra, en la que decía que por su liberación ya no tenía que pagar 4 millones, sino un millón y que lo enviara a través del citado CARLOS. Posteriormente aparece Francisco Antonio Cuellar, quien dijo traer noticias de Gaviotas en Maní, donde supuestamente estaba el secuestrado Gaitán Parra, quien es capturado y adujo haber sido obligado por HILARIO JAVIER MACHADO JIMÉNEZ”.
A N T E C E D E N T E S
1. Iniciada, adelantada y clausurada la investigación, la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, el 9 de diciembre de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Hilario Javier Machado Jiménez, por los delitos de extorsión en grado de tentativa y estafa.
2. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho judicial que, luego de avocar el conocimiento del asunto, el 26 de julio de 2005, llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual decretó la práctica de unas pruebas.
3. Estando fijado el 15 de agosto de 2007 para realizar la audiencia pública, el mencionado juzgado manifestó no ser competente para seguir conociendo del asunto, toda vez que, en su criterio, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que determinó que, entre otros delitos, la extorsión es de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados cuando su cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo evidente que en este caso dicha cuantía es inferior.
Agrega que el artículo 28 de la citada Ley 1121 de 2006 en forma expresa no solo deroga las normas que allí se modificaron, sino todas aquellas que le sean contrarias, como es el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, sin olvidar que las disposiciones que atañen a la competencia son de inmediato cumplimiento, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho al cual le propuso colisión negativa de competencias.
4. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, apartándose de aquél criterio, considera que la competencia para conocer del presente asunto radica en los juzgado penales municipales, como así se desprende de la lectura del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando en este caso la cuantía no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal del Circuito de Yopal, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2. Es claro que el motivo de discrepancia en este caso se centra en la común negativa de los jueces trabados en conflicto en conocer de la causa que por los delitos de extorsión en grado de tentativa y estafa se adelanta en contra de Hilario Javier Machado Jiménez, pues el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal estima que de la interpretación de la Ley 1121 de 2006 se concluye que el competente para conocer de la actuación es el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, dado que el conocimiento de la extorsión está sujeta a la cuantía; mientras que para este último funcionario no es atendible el planteamiento de su homólogo, por cuanto que, en su criterio, son los jueces penales municipales los llamados a avocar el conocimiento del asunto, según así lo dispone el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, ya que la cuantía de la extorsión no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales.
3. Frente a tales consideraciones, se hace necesario indicar que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como así se desprende del contenido de su artículo 23, pues, entre otros, modificó los numeral 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
En efecto, la nueva normativa textualmente contempla:
“ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:
“Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:
“6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4º) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
“7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”.
Así, entonces, de la hermenéutica del precepto transcrito, debe inferirse que la Ley 1121 de 2006 modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados la competencia para conocer del delito de extorsión sin sujeción a la cuantía, retornándole ahora la competencia por dicha conducta punible “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, en un principio, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Por ello, como recientemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, surge claro colegir que “la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000”.1
Ahora bien, en relación con la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión, ha indicado la Corte que “como el artículo 14 de la ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que señale formalmente el funcionario al que corresponde el conocimiento, cuando la cuantía no supera el monto aludido (50 S.M.L.M.). En estas condiciones, como lo viene sosteniendo la Sala y aquí lo reitera, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1°, liberal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia ‘de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad’”.2
En consecuencia, la controversia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, sería resuelta asignándole la competencia al último de los despachos judiciales mencionados, ya que para la fecha de ocurrencia de los hechos (abril de 2004) el salario mínimo legal mensual estaba fijado en $358.000°°, y de acuerdo con la cuantía de lo ilícitamente solicitado ($100.000), surge evidente que la misma no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, debe concluirse que, en principio, la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal de Circuito de Yopal. No obstante, como quiera que el proceso actualmente se encuentra para realizar la audiencia pública y, finalmente, dictar sentencia que agote la primera instancia, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual prevé que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero lo términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, se impone concluir que, en este caso, la competencia se prorroga y, por lo mismo, es el Juzgado Único Penal de Circuito Especializado el llamado a conocer del diligenciamiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe reiterarse que no obstante tratarse este proceso de un delito de extorsión en grado de tentativa cuya cuantía es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, su conocimiento se asignará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, pues se encuentran avanzados los trámites propios del juicio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que se adelantada contra HILARIO JAVIER MACHADO JIMÉNEZ, por los delitos de extorsión en grado de tentativa y estafa, corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver colisión 27059 del 9 de mayo de 2007.
2 Colisión 28209, auto del 29 de agosto de 2007.