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Proceso No 28056
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 181
Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S
Juzga la Sala, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Buga, fechado el 30 de marzo de 2007, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, a través del cual condenó a ALCIDES CRUZ VELASCO, a la pena de cuatrocientos ochenta meses de prisión, y a LIBARDO CRUZ VELASCO, a sanción de cuatrocientos cuarenta meses de prisión, en calidad de coautores del delito de homicidio, en el cual se causó la muerte de José Antonio Jurado Melo. Además, se dispuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción principal impuesta a cada uno de los acusados, decretándose el decomiso de un arma de fuego y proyectiles; se ordenó adelantar el proceso de extinción de dominio respecto del vehículo en el que se movilizaban los homicidas, en contra de los cuales también se dispuso la captura; y se dispuso investigar por el delito de falso testimonio a uno de los declarantes en el proceso.
En contra de la sentencia presentó el defensor de ALCIDES CRUZ VELASCO, demanda de casación, pero ésta fue inadmitida, dada la carencia de fundamentación adecuada. Sin embargo, la Sala estimó necesario examinar de oficio la decisión de las instancias, por entender que se violó el principio de legalidad en la dosificación punitiva, se extendió inadecuadamente el término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y se violó el principio de congruencia.
Conforme lo ordenado por la Corte en el auto inadmisorio de la demanda de casación, una vez corrido el término para acceder al recurso de insistencia, pasa ahora al despacho del magistrado ponente el proceso, para efectos de emitir la sentencia de casación oficiosa.
LOS HECHOS
A eso de las doce del día del domingo 2 de abril de 2006, hasta la residencia del señor José Antonio Jurado Melo, ubicada en zona rural del municipio de Ginebra, Valle del Cauca, vereda La Cuesta, se llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo Renault 4, y luego de indagar por aquél, aprovechando que se hallaba ingiriendo sus alimentos en la mesa del comedor, sin mediar palabra esgrimieron un arma de fuego, con la cual descerrajaron varios disparos en su humanidad, los que interesaron zonas vitales, ocasionando el fulminante deceso de la víctima.
De inmediato noticiadas las autoridades de policía acerca de lo ocurrido, éstas instalaron un retén en la salida del área urbana de Ginebra, gracias a lo cual minutos después, luego de una corta persecución, detuvieron el automóvil Renault 4, a bordo del cual se desplazaban los hermanos ALCIDES y LIBARDO CRUZ VELASCO, hallándose en el interior del rodante un arma de fuego, revólver calibre .38 largo, Llama Cassiddy.
DECURSO PROCESAL
Por estimar capturados en situación de flagrancia a los hasta ese momento indiciados ALCIDES CRUZ VELASCO y su hermano LIBARDO CRUZ VELASCO, la Fiscalía Octava Seccional de Buga, Valle, solicito audiencia preliminar de legalización de la aprehensión, ante el Juzgado Promiscuo Municipal, con Funciones de Control de Garantías, del municipio de Ginebra, Valle.
La diligencia se realizó los días 3 y 4 de abril de 2006, y en ella, además de declararse legal la aprehensión de los hermanos CRUZ VELASCO, fue legalizada la incautación de un arma de fuego, las municiones y dos celulares, decretándose la suspensión del poder dispositivo sobre éstos; junto con ello, se formuló imputación a los capturados, por los delitos de homicidio, y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, negándose los procesados a aceptar responsabilidad penal, luego de lo cual se solicitó e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El día tres de mayo de 2006, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle, la fiscalía formuló acusación en contra de los hermanos LIBARDO y ALCIDES CRUZ VELASCO, a quienes relacionó coautores del delito de homicidio agravado, contemplado en los artículos 103 y 104 del C.P.
En la diligencia, una vez conocidos los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recolectados por el ente investigador, la defensa de los procesados pidió conocer únicamente la diligencia de reconocimiento en fila de personas, ordenando el titular del juzgado, ella fuese exhibida por la fiscalía en un plazo de tres días.
Culminada ese acto procesal y previo a la celebración de la audiencia preparatoria, los acusados designaron nuevos defensores de confianza que asistieran sus intereses.
El 28 de junio de 2006, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Allí, al comienzo de la misma la defensa solicitó se decretase la nulidad de lo actuado, dado que no se le suministraron registros de lo ocurrido en la audiencia preliminar de formulación de imputación, ni fue descubierta la prueba de absorción atómica. La solicitud fue denegada por el Juez de Conocimiento y en contra de ello interpuso recurso de apelación el defensor. A su vez, éste reclamó se excluyesen algunos medios de prueba postulados por la fiscalía para sustentar la teoría del caso, en pedimento que también fue rechazado. Por último, el funcionario admitió practicar todas las pruebas solicitadas por la fiscalía y negó los testimonios pedidos por la defensa, en decisión, ésta última, que también fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación.
En audiencia de argumentación celebrada el 27 de julio de 2006, la correspondiente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, examinó la impugnación de la defensa en punto de las pruebas negadas por el Juez de Conocimiento, para decidir, finalmente, revocar el auto en cuestión y en su lugar ordenar se escuchasen en la audiencia de juicio oral los testimonios reclamados.
Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga, con funciones de Control de Garantías, la defensa solicitó, el 18 de agosto de 2006, se otorgase la libertad de los procesados, por estimar vencidos los términos de la fase del juicio.
La solicitud fue negada y por ello el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue desistido posteriormente.
De nuevo, el uno de septiembre de dos mil seis, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga, con funciones de Control de Garantías, la defensa solicitó se dejara en libertad a sus patrocinados legales, dado que el lapso de sesenta días que consagra la ley para el comienzo de la audiencia de juicio oral, ya había expirado. El funcionario atendió las razones del solicitante y, en consecuencia, de inmediato ordenó la libertad de los procesados.
Reiniciada, luego de lo decidido por el Tribunal en segunda instancia, la audiencia preparatoria, el 4 de septiembre de 2006, el defensor continúa con su tesis de invalidez de lo actuado, razón por la cual el Juez de Conocimiento se pronuncia negando la solicitud de nulidad, en decisión que es apelada por el profesional del derecho.
Por ocasión de la impugnación en reseña, los días 19 y 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de Buga, adelantó la audiencia de argumentación, después de la cual decidió confirmar lo decidido por el A quo.
La audiencia de juicio oral comenzó el 17 de octubre de 2006, continuó el 20 de los mismos mes y año y culminó el 29 de noviembre de 2006, con el anuncio del juez, luego de escuchar los alegatos finales de las partes, de que emitiría sentencia condenatoria en disfavor de los acusados, como coautores del delito de homicidio agravado dispuesto en los artículos 103 y 104 del C.P.
Por solicitud de la representación de una de las víctimas, se dio curso al incidente de reparación integral, iniciado el 11 de diciembre de 2006 y culminado el 5 de febrero de 2006, con la manifestación de la víctima de que no está interesada en ningún tipo de reparación económica o de otro tenor.
El día uno de marzo de dos mil siete, se realizó la audiencia de lectura del fallo, en curso de la cual, antes de formalizarse la sentencia, se dio la palabra a las partes para que se pronunciasen con respecto a los aspectos consagrados en el artículo 447 del C. de P.P.
La sentencia pronunciada por el Juez de Conocimiento, que demandó de más de tres horas, analiza el acopio probatorio hasta concluir cubiertos los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en aras de estimar responsables a los acusados, a título de coautores, del delito de homicidio agravado dispuesto en los artículos 103 y 104 del C.P.
En curso de la dosificación punitiva, el fallador acudió al quantum dispuesto en la última de las normas citadas, 25 a 40 años de prisión, el cual incrementó en proporción de la tercera parte a la mitad, como lo demanda la Ley 890 de 2004, hasta derivar en nuevo parámetro dosificatorio que oscila entre 400 y 720 (que equivalen a sesenta años) meses de prisión, advirtiendo que los cuartos que dividen el ámbito de movilidad punitivo se componen cada uno de 80 meses.
Respecto del procesado ALCIDES CRUZ VELASCO, despejó dos causales de mayor punibilidad, de las contempladas en el artículo 58 del C.P., y por ello advirtió que la pena se ubicaría en los cuartos medios –que oscilan entre 480 y 640 meses de prisión-, imponiendo al acusado pena de 480 meses –que equivalen a cuarenta años- y 1 día de prisión. Al procesado Libardo Cruz Vasco, le despejó pena de 440 meses de prisión. En ambos casos significó que la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas operaría por lapso igual al de la pena de prisión impuesta.
Apelada la sentencia por la defensa de los procesados, finalmente, el 30 de marzo de 2007, el Tribunal de Buga emitió la decisión de segundo grado que confirma integralmente lo dispuesto por el A quo.
C O N S I D E R A C I O N E S
Del recuento objetivo de la actuación procesal, advierte la Sala la concurrencia de varias irregularidades generadoras de claras violaciones a garantías fundamentales de los acusados ALCIDES y LIBARDO CRUZ VELASCO, referidas a la legalidad de la pena y el principio de congruencia, que activan la facultad oficiosa de la Corte para controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia.
En primer lugar, entonces, escuchado el registro de la audiencia de proferimiento del fallo de primera instancia, que a más de farragosa obvió hacer una trascripción escrita que facilitase la labor de las instancias e incluso del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tiene claro que el funcionario A quo, tomando en consideración que la sentencia condenatoria abordaba el delito de homicidio agravado dispuesto en los artículos 103 y 104 -3 y 7, de la Ley 599 de 2000, tomó como base de dosificación de la pena privativa de la libertad, el lapso que va de 25 a 40 años.
Sobre éste quantum realizó el incremento que ordena el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con lo cual, el baremo punitivo lo fijó entre 400 y 720 meses de prisión, estableciendo un ámbito de movilidad punitiva de 320 meses, el que, dividido en cuatro cuartos, arrojó para cada uno de ellos un total de 80 meses.
Empero, pasó por alto el Juzgador, y desde luego, la segunda instancia, que esa misma Ley 890 de 2004, en su artículo 2°, modifica el numeral primero del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, estableciendo que: “La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso”.
Precisamente, respecto del concurso de conductas punibles y su dosificación, el artículo 1° de la Ley 890 en cita, que modifica el inciso segundo del artículo 31 del C.P., advierte que “en ningún caso”, la pena podrá ser superior a 60 años de prisión.
Así las cosas, determinado que lo evaluado por el funcionario judicial no correspondía a un concurso de conductas punibles –recuérdese, el fiscal en la audiencia de formulación de acusación, modificó el escrito de acusación, eliminando de éste el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, razón por la cual en el alegato de cierre, durante la audiencia de juicio oral, el funcionario sólo solicitó condena por el delito de homicidio agravado-, es claro que el tope máximo pasible de despejar en contra de los procesados, era el de cincuenta años, con lo cual, además, el ámbito de movilidad punitiva se reduce significativamente.
La pena legal, entonces, debe oscilar entre 400 (representados por los 300 meses ó 25 años, establecidos en el artículo 104 del C.P., más el incremento de la tercera parte dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y 600 (que equivalen a cincuenta años) meses de prisión. De allí emerge un ámbito de movilidad punitiva de 200 meses, que trasladado a los cuatro cuartos que lo integran, representan para cada uno un total de 50 meses, esto es, el cuarto mínimo oscila entre 400 y 450 meses; el primer cuarto medio, entre 450 meses y 1 día, y 500 meses; el segundo cuarto medio, entre 500 meses y 1 día, y 550 meses; y el cuarto superior, entre 550 meses y 1 día, y 600 meses de prisión.
En segundo lugar, abordado ahora el tópico que concierne al principio de congruencia, también se escucha en el registro auditivo de la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, que el A quo, haciendo algunas consideraciones acerca de los motivos que indujeron a segar la vida de la víctima, advierte despejada en disfavor de ambos acusados, la causal genérica de agravación dispuesta en el numeral 2° del artículo 58 del C.P., -motivo abyecto o futil-, y tomando en consideración la calidad de servidor público de ALCIDES CRUZ, delimita en disfavor suyo la circunstancia de mayor punibilidad registrada en el numeral 9° ibídem. A favor de ambos procesados deduce la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1° del articulo 55 del C.P., la carencia de antecedentes penales.
Empero, dejando de lado lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 61 del C.P., en cuanto dispone que ante al existencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad es menester ubicarse en los cuartos medios, sólo se ubicó allí respecto de ALCIDES CRUZ VELASCO, anunciando imponerle la pena de 480 meses y 1 día de prisión (que representa el mínimo imponible dentro del primer cuarto medio erróneamente despejado, como se vio en líneas anteriores), aunque también de forma errática, al momento de emitir la parte resolutiva de la sentencia, expresamente impuso la pena, a CRUZ VELASCO, de 480 meses de prisión, eliminando el día que representa la ubicación en el primer cuarto medio y, por contera, imponiendo el máximo del cuarto mínimo.
No penetrará a fondo la Corte, en los evidentes desaciertos que pueblan la argumentación presentada por el funcionario para despejar los cuartos y, particularmente, la materialización de las circunstancias de mayor punibilidad por él deducidas –al extremo de significar que se despeja por descarte la motivación abyecta o futil en razón a que la fiscalía no probó el móvil de venganza y tampoco se conoce de otros factores que incidieran en la ejecución del delito-, dado que se hace necesario eliminar dichas causales ante la evidencia incontrastable de que ellas no fueron consignadas, ni siquiera en su tenor meramente fáctico, en la formulación de acusación ni el alegato de cierre de la fiscalía durante la audiencia de juicio oral, circunstancia que por sí misma informa de la flagrante violación al principio de congruencia, para no hablar del debido proceso y derecho de defensa, en que incurrió el A quo, avalado en ello por el Ad quem.
En efecto, los registros de lo sucedido en la audiencia de formulación de acusación, e incluso la revisión del escrito de acusación, permiten sostener de manera inequívoca que el fiscal se limitó a clarificar éste último, reduciendo el pliego de cargos al delito de homicidio, que se señaló ejecutado dentro de las causales específicas de agravación rotuladas en los numerales 3° y 7° del artículo 104 del C.P. . Nada se dijo de circunstancias genéricas de agravación, en particular las dispuestas en los numerales 2° y 9° del artículo 58 del C.P., así fuese en su componente fáctico.
Por ello, mal podía el juez A quo, deducir en la sentencia las circunstancias en mención –mucho menos, si al momento de anunciar el sentido del fallo, registro 02.24, expresamente significó que la fiscalía en el alegato de cierre no había significado como circunstancia de mayor punibilidad la condición policiva del procesado-, pues, a más de que se pasa por alto el principio de congruencia, en tanto, no fueron ellas incluidas en los hechos y delimitación típica específica de la formulación acusatoria, se limitó de gran manera el derecho de defensa, al sorprenderse a los acusados con unas agravantes de las cuales no tuvieron oportunidad de defenderse oportunamente.
En éste sentido, dentro de la evolución jurisprudencial que se ha dado en la Corte respecto del principio de congruencia, en sede de Ley 600 de 2000, se llegó a un punto final en el cual se estableció que las circunstancias de agravación genérica, o de mayor punibilidad, como se rotulan en el artículo 58 del C.P., deben ser definidas previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico, como en su denominación jurídica concreta, a efectos de garantizar la efectiva contradicción y respetar adecuadamente el principio de congruencia.
Y ello no ha variado por ocasión de la implementación del sistema acusatorio contemplado en la ley 906 de 2004, como ya ha tenido oportunidad de reiterarlo la Sala.
Al efecto, dijo la Corte1
“En este orden, no queda duda que la formulación de la imputación o de la acusación ha de ser explícita, y clara y así que el procesado la conozca, entienda y comprenda para que ejercite en debida forma su defensa, adquiriendo el derecho a tal conocimiento un carácter instrumental destinado a posibilitar el ejercicio defensivo y preservar el equilibrio entre las partes, debe incluir la conducta circunstanciada y con todos los motivos que incidan en la punibilidad.
“Consecuentemente, bajo el sistema acusatorio dispuesto para nuestro país, el fundamento de la imputación no ha de ser sólo fáctico, también debe ser jurídico, es decir, se deben incluir los hechos constitutivos del delito con su consecuente calificación jurídica, pues al conocer de ella el imputado ha de saber de sus condignas consecuencias.
“Por último, la Sala considera que no se cumple cabalmente con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan cuando una vez se le comunica al indiciado la imputación, ora que la acepta o la debata en el juicio, se le condena por otros delitos o nuevas circunstancias que agravan la penalidad, con el pretexto de constituir un elemento objetivo irrefutable que se advierte implícitamente y que por lo mismo se debe entender conocido desde un comienzo por el imputado.”
Y después se agregó2:
“La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad.”
Por manera, entonces, que la patente vulneración de garantías fundamentales, impone de la Corte eliminar las circunstancias de mayor punibilidad deducidas por el juez de conocimiento en el fallo de primera instancia.
Debe la Sala, por tal virtud, proceder a dosificar de nuevo la pena imponible a los procesados, dentro de estrictos criterios de legalidad que impliquen, en primer lugar, tomar como tope máximo de pena para el delito de homicidio agravado, el de 50 años, y el segundo término, suprimir las causales genéricas de agravación tomadas en cuenta por los juzgadores de primera y segunda instancias, aunque respetando los criterios, dentro de lo establecido en el inciso tercero del artículo 61 del C.P., que se tuvieron en cuenta para fijar la pena concreta a cumplir por los acusados.
Eliminadas las circunstancias de mayor punibilidad, es claro, ante la presencia de una causal atenuatoria genérica –numeral 1°, art. 55, C.P., carencia de antecedentes penales-, que la pena ha de ser fijada en el cuarto mínimo, esto es, como se anotó atrás, entre 400 y 450 meses de prisión.
El A quo, al momento de determinar el quantum sancionatorio final respecto del procesado LIBARDO CRUZ VELASCO, cuya pena ubicó en el cuarto inferior, advirtió que no se ubicaría en el mínimo, dada la enorme gravedad del delito, el daño real causado, el dolo directo inserto en la comisión punible y la carencia de causales específicas de atenuación.
Por ello, dentro de un baremo de 80 meses de movilidad punitiva (dado que se partió de un tope máximo de sesenta años de prisión para establecer el ámbito de movilidad punitiva), decidió incrementar en la mitad -40 meses- la sanción, hasta definir que purgaría el acusado 440 meses de prisión.
Para respetar el criterio del funcionario de primera instancia, la Corte, pero ya dentro del límite de cincuenta meses que compone el cuarto mínimo –entre 400 y 450 meses-, incrementará en la misma proporción, cincuenta por ciento, la sanción, hasta derivar en pena de 425 meses de prisión.
Pena, la dosificada por la Sala, que también abarcará la condición de ALCIDES CRUZ VELASCO, pues, definido que ella ha de ubicarse en el cuarto inferior, una vez eliminadas las circunstancias de mayor punibilidad, respecto de su particular intervención operan las mismas consideraciones que facultaron incrementar el mínimo para su colateral LIBARDO CRUZ VELASCO.
Por último, también dentro del espectro de la legalidad de la pena y su violación, se observa cómo en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, confirmada por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, se impuso a los acusados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, esto es 480 meses para ALCIDES CRUZ VELASCO, que equivalen a 40 años de prisión, y 440 meses en lo que respecta a LIBARDO CRUZ VELASCO, equivalentes a 36 años y 8 meses de prisión, lo cual desborda los límites máximos previstos en la ley para esta sanción.
Sobre el tópico, cabe señalar que para el momento en que sucedieron los hechos objeto del proceso, 2 de abril de 2006, regía la Ley 599 de 2000, cuyo artículo 51 establece:
“La inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.
Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política…”
A su vez, el citado inciso 3º del artículo 52, preceptúa que:
“En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.
Por lo tanto, la excepción a que alude el inciso 1º del artículo 51, hace referencia a los topes mínimo y máximo de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se imponga como accesoria a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser inferior a los cinco (5) años establecidos en el mismo precepto, por estar supeditado al tiempo de duración de la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo, el legislador autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que en ningún evento puede superar “el máximo fijado en la ley”, es decir, 20 años.
La anterior apreciación permite concluir que, indefectiblemente, la pena máxima para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se impone como accesoria y no se está frente a un servidor público condenado por delito contra el patrimonio del Estado (inciso 2º del artículo 51), será de 20 años, incluso para aquellos eventos en que el inciso 3º del artículo 52 ídem autoriza imponer hasta “una tercera parte más” de la pena privativa de la libertad a la que accede, ya que, en todo caso, deberá respetarse el límite establecido por el inciso 1º, dada la especificidad y claridad en su definición, pues no de otra forma se explicaría la reiteración relativa a que no podrá exceder el límite legal expresada en el inciso final del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del lapso establecido para la restrictiva de la libertad.
A esta misma conclusión arribó la Corte Constitucional cuando examinó la constitucionalidad del inciso 1º del artículo 51 del Código Penal de 2000, frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho a ejercer funciones públicas, al señalar:
“En el tercer inciso, el mismo artículo dispone que, “en todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y señala que su duración es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión impuesta y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años según el artículo 51 referido- , sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 122 de la Constitución – es decir de aquellos casos en que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas será permanente.
(…).
Así las cosas, puede concluirse que el legislador ha dispuesto que: i) el juez penal está obligado a imponer como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de ésta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, -es decir 20 años- sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000. vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión.” (Subrayas fuera del texto)3
Bajo este entendimiento, los falladores se equivocaron al condenar a los acusados a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad”, es decir, 40 años para uno, y 36 años y 8 meses para el otro, pues, este tiempo supera el tope máximo fijado para esta pena en el inciso 1º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Por lo tanto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a los acusados ALCIDES y LIBARDO CRUZ VELASCO.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CASAR de oficio y parcialmente la sentencia del 30 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el sentido de modificar su numeral primero para AJUSTAR en CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425) meses de prisión, la pena principal que ha de cumplir cada uno de los acusados, y en el máximo legal de 20 años, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
2. En lo demás el fallo se mantiene incólume.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 25.862
2 Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26069
3 Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003