28056(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28056  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  181   

Bogotá, D.C., veintiséis  de septiembre de dos mil siete.   

V    I   S   T   O  S   

Juzga la Sala, el fallo de segunda instancia  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de Buga, fechado el 30 de marzo de 2007,  mediante  el  cual confirmó integralmente la sentencia proferida por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de esa ciudad, a través del cual condenó a   ALCIDES  CRUZ VELASCO, a la pena de cuatrocientos ochenta meses de prisión, y a  LIBARDO  CRUZ  VELASCO,  a sanción de cuatrocientos cuarenta meses de prisión,  en  calidad de coautores del delito de homicidio, en el cual se causó la muerte  de  José  Antonio Jurado Melo.  Además, se dispuso como pena accesoria la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual  al  de  la  sanción  principal  impuesta  a  cada  uno  de los acusados,  decretándose  el  decomiso  de  un  arma  de  fuego  y  proyectiles; se ordenó  adelantar  el  proceso de extinción de dominio respecto del vehículo en el que  se  movilizaban  los  homicidas,  en contra de los cuales también se dispuso la  captura;  y se dispuso investigar por el delito de falso testimonio a uno de los  declarantes en el proceso.   

En contra de la sentencia presentó el   defensor  de  ALCIDES  CRUZ  VELASCO,  demanda  de  casación,  pero  ésta  fue  inadmitida,  dada  la carencia de fundamentación adecuada. Sin embargo, la Sala  estimó  necesario  examinar de oficio  la decisión de las instancias, por  entender  que  se violó el principio de legalidad en la dosificación punitiva,  se  extendió  inadecuadamente  el término de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas,   y   se   violó   el  principio  de  congruencia.   

Conforme lo ordenado por la Corte en el auto  inadmisorio  de  la demanda de casación,  una vez corrido el término para  acceder  al  recurso  de  insistencia,  pasa  ahora  al  despacho del magistrado  ponente  el  proceso, para efectos de emitir la sentencia de casación oficiosa.   

LOS HECHOS  

A  eso de las doce del día del domingo 2 de  abril  de  2006,  hasta  la  residencia  del  señor  José Antonio Jurado Melo,  ubicada  en  zona  rural  del  municipio  de Ginebra, Valle del Cauca, vereda La  Cuesta,  se  llegaron  dos sujetos a bordo de un vehículo Renault 4, y luego de  indagar  por  aquél, aprovechando que se hallaba ingiriendo sus alimentos en la  mesa  del  comedor, sin mediar palabra esgrimieron un arma de fuego, con la cual  descerrajaron  varios  disparos  en  su  humanidad,  los  que  interesaron zonas  vitales, ocasionando el fulminante deceso de la víctima.   

De  inmediato  noticiadas las autoridades de  policía  acerca  de  lo  ocurrido, éstas instalaron un retén en la salida del  área  urbana de Ginebra, gracias a lo cual minutos después, luego de una corta  persecución,   detuvieron  el  automóvil  Renault  4,  a  bordo  del  cual  se  desplazaban  los  hermanos  ALCIDES  y  LIBARDO  CRUZ VELASCO, hallándose en el  interior  del  rodante  un  arma  de  fuego,  revólver calibre .38 largo, Llama  Cassiddy.   

DECURSO PROCESAL  

Por  estimar  capturados  en  situación  de  flagrancia  a  los  hasta ese momento indiciados  ALCIDES CRUZ VELASCO y su  hermano  LIBARDO  CRUZ  VELASCO,  la  Fiscalía Octava Seccional de Buga, Valle,  solicito  audiencia  preliminar  de  legalización  de  la aprehensión, ante el  Juzgado  Promiscuo  Municipal,  con  Funciones  de  Control  de  Garantías, del  municipio de Ginebra, Valle.   

La diligencia se realizó los días 3 y 4 de  abril  de  2006,  y  en ella, además de declararse legal la aprehensión de los  hermanos  CRUZ  VELASCO, fue legalizada la incautación de un arma de fuego, las  municiones  y  dos celulares, decretándose la suspensión del poder dispositivo  sobre  éstos; junto con ello, se formuló imputación a los capturados, por los  delitos  de  homicidio, y  tráfico, fabricación y porte de armas de fuego  o  municiones,  negándose los procesados a aceptar responsabilidad penal, luego  de  lo  cual  se  solicitó  e  impuso  en  su contra medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El día tres de mayo de 2006, ante el Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Buga, Valle, la fiscalía formuló acusación en  contra  de  los  hermanos  LIBARDO  y ALCIDES CRUZ VELASCO, a quienes relacionó  coautores  del delito de homicidio agravado, contemplado en los artículos 103 y  104 del C.P.   

En  la  diligencia,  una  vez  conocidos los  elementos  materiales probatorios, evidencia física e informes recolectados por  el  ente  investigador,  la defensa de los procesados pidió conocer únicamente  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas, ordenando el titular del  juzgado,   ella   fuese   exhibida   por  la  fiscalía  en  un  plazo  de  tres  días.   

         Culminada  ese  acto  procesal  y  previo  a  la  celebración  de  la audiencia  preparatoria,  los  acusados  designaron  nuevos  defensores  de  confianza  que  asistieran sus intereses.   

El  28  de  junio  de  2006,  tuvo  lugar la  audiencia  preparatoria.  Allí, al comienzo de la misma la defensa solicitó se  decretase  la  nulidad  de lo actuado, dado que no se le suministraron registros  de  lo  ocurrido  en  la audiencia preliminar de formulación de imputación, ni  fue  descubierta la prueba de absorción atómica. La solicitud fue denegada por  el  Juez  de Conocimiento y en contra de ello interpuso recurso de apelación el  defensor.  A  su  vez,  éste  reclamó  se  excluyesen algunos medios de prueba  postulados  por  la  fiscalía  para sustentar la teoría del caso, en pedimento  que  también  fue  rechazado.  Por  último,  el funcionario admitió practicar  todas  las  pruebas solicitadas por la fiscalía y negó los testimonios pedidos  por  la  defensa,  en  decisión,  ésta  última,  que  también  fue objeto de  impugnación a través del recurso de apelación.   

En  audiencia de argumentación celebrada el  27   de   julio  de  2006,  la  correspondiente  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal   Superior  de  Buga,  examinó  la  impugnación de la defensa en  punto  de  las   pruebas negadas por el Juez de Conocimiento, para decidir,  finalmente,  revocar el auto en cuestión y en su lugar ordenar se escuchasen en  la audiencia de juicio oral los testimonios reclamados.   

Ante  el  Juzgado  Cuarto Penal Municipal de  Buga,  con funciones de Control de Garantías, la defensa  solicitó, el 18  de  agosto  de  2006,  se  otorgase  la  libertad de los procesados, por estimar  vencidos los términos de la fase del juicio.   

La  solicitud  fue  negada  y  por  ello  el  defensor    interpuso   recurso   de   apelación,   el   cual   fue   desistido  posteriormente.   

De  nuevo,  el  uno de septiembre de dos mil  seis,  ante  el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buga, con funciones de Control  de  Garantías,  la  defensa  solicitó se dejara en libertad a sus patrocinados  legales,  dado  que  el  lapso  de  sesenta  días  que  consagra la ley para el  comienzo  de  la  audiencia  de  juicio oral, ya había expirado. El funcionario  atendió  las  razones  del solicitante y, en consecuencia, de inmediato ordenó  la libertad de los procesados.   

Reiniciada,  luego  de  lo  decidido  por el  Tribunal  en segunda instancia, la audiencia preparatoria, el 4 de septiembre de  2006,  el defensor continúa con su tesis de invalidez de lo actuado, razón por  la  cual  el  Juez de Conocimiento se pronuncia negando la solicitud de nulidad,  en decisión que es apelada por el profesional del derecho.   

Por  ocasión de la impugnación en reseña,  los  días  19  y  20  de  septiembre de 2006, el Tribunal de Buga, adelantó la  audiencia  de argumentación, después de la cual decidió confirmar lo decidido  por el A quo.   

La audiencia de juicio oral comenzó el 17 de  octubre  de  2006,  continuó el 20 de los mismos mes y año y culminó el 29 de  noviembre  de  2006,  con  el  anuncio  del juez, luego de escuchar los alegatos  finales  de  las  partes, de que emitiría sentencia condenatoria en disfavor de  los  acusados,  como coautores del delito de homicidio agravado dispuesto en los  artículos 103 y 104 del C.P.   

Por solicitud de la representación de una de  las  víctimas,  se  dio curso al incidente de reparación integral, iniciado el  11  de  diciembre  de  2006  y  culminado  el  5  de  febrero  de  2006,  con la  manifestación  de  la  víctima  de  que no está interesada en ningún tipo de  reparación económica o de otro tenor.   

El  día  uno  de marzo de dos mil siete, se  realizó  la  audiencia  de  lectura  del  fallo,  en curso de la cual, antes de  formalizarse  la  sentencia,  se  dio  la  palabra  a  las  partes  para  que se  pronunciasen  con respecto a los aspectos consagrados en el artículo 447 del C.  de P.P.   

La  sentencia  pronunciada  por  el  Juez de  Conocimiento,  que  demandó de más de tres horas, analiza el acopio probatorio  hasta  concluir  cubiertos  los  presupuestos  de  tipicidad,  antijuridicidad y  culpabilidad,  en  aras  de  estimar  responsables  a los acusados, a título de  coautores,  del  delito  de homicidio agravado dispuesto en los artículos 103 y  104 del C.P.   

En  curso  de  la dosificación punitiva, el  fallador  acudió al quantum dispuesto en la última de las normas citadas, 25 a  40  años  de prisión, el cual incrementó en proporción de la tercera parte a  la  mitad, como lo demanda la Ley 890 de 2004, hasta derivar en nuevo parámetro  dosificatorio  que  oscila entre 400 y 720 (que equivalen a sesenta años) meses  de  prisión,  advirtiendo  que  los cuartos que dividen el ámbito de movilidad  punitivo se componen cada uno de 80 meses.   

Respecto del procesado ALCIDES CRUZ VELASCO,  despejó  dos causales de mayor punibilidad, de las contempladas en el artículo  58  del  C.P.,  y  por  ello  advirtió  que la pena se ubicaría en los cuartos  medios  –que oscilan entre  480  y  640  meses  de  prisión-,  imponiendo  al  acusado  pena  de  480 meses  –que equivalen a cuarenta  años-  y  1 día de prisión. Al procesado Libardo Cruz Vasco, le despejó pena  de  440  meses  de prisión. En ambos casos significó que la sanción accesoria  de   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  operaría por lapso igual al de la pena de prisión impuesta.   

Apelada la sentencia por la defensa de los  procesados,  finalmente,  el 30 de marzo de 2007, el Tribunal de Buga emitió la  decisión  de  segundo  grado  que  confirma integralmente lo dispuesto por el A  quo.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Del  recuento  objetivo  de  la  actuación  procesal,   advierte   la   Sala   la  concurrencia  de  varias  irregularidades  generadoras  de  claras  violaciones  a garantías fundamentales de los acusados  ALCIDES  y  LIBARDO CRUZ VELASCO,  referidas a la legalidad de la pena y el  principio  de  congruencia,  que  activan  la facultad oficiosa de la Corte para  controlar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia.   

En  primer  lugar,  entonces,  escuchado  el  registro  de la audiencia de proferimiento del fallo de primera instancia, que a  más  de  farragosa  obvió  hacer  una  trascripción escrita que facilitase la  labor  de  las instancias e incluso del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  se  tiene  claro que el funcionario A quo, tomando en consideración  que   la  sentencia  condenatoria  abordaba  el  delito  de  homicidio  agravado  dispuesto  en los artículos 103 y 104 -3 y 7, de la Ley 599 de 2000, tomó como  base  de  dosificación  de la pena privativa de la libertad, el lapso que va de  25 a 40 años.   

Sobre  éste  quantum realizó el incremento  que  ordena  el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004, con lo cual, el baremo  punitivo  lo  fijó  entre 400 y 720 meses de prisión, estableciendo un ámbito  de  movilidad punitiva de 320 meses, el que, dividido en cuatro cuartos, arrojó  para cada uno de ellos un total de 80 meses.   

Empero,  pasó por alto el Juzgador, y desde  luego,  la  segunda  instancia,  que  esa misma Ley 890 de 2004, en su artículo  2°,  modifica  el  numeral  primero  del  artículo  37  de la Ley 599 de 2000,  estableciendo  que:  “La  pena de prisión para los  tipos  penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en  los casos de concurso”.   

Precisamente,  respecto  del  concurso  de  conductas  punibles  y su dosificación, el artículo 1° de la Ley 890 en cita,  que  modifica  el  inciso  segundo  del  artículo  31  del  C.P.,  advierte que  “en  ningún  caso”, la  pena podrá ser superior a 60 años de prisión.   

Así  las cosas, determinado que lo evaluado  por  el  funcionario  judicial  no  correspondía  a  un  concurso  de conductas  punibles  –recuérdese, el  fiscal  en  la  audiencia de formulación de acusación, modificó el escrito de  acusación,  eliminando de éste el punible de porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  razón  por  la  cual  en  el  alegato de cierre, durante la  audiencia  de  juicio oral, el funcionario sólo solicitó condena por el delito  de  homicidio  agravado-,  es  claro  que el tope máximo pasible de despejar en  contra  de  los  procesados, era el de cincuenta años, con lo cual, además, el  ámbito de movilidad punitiva se reduce significativamente.   

La  pena legal, entonces, debe oscilar entre  400  (representados  por los 300 meses ó 25 años, establecidos en el artículo  104  del  C.P., más el incremento de la tercera parte dispuesto en el artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004) y 600 (que equivalen a cincuenta años) meses de  prisión.  De  allí  emerge  un ámbito de movilidad punitiva de 200 meses, que  trasladado  a   los  cuatro  cuartos que lo integran, representan para cada  uno  un  total  de  50  meses, esto es, el cuarto mínimo oscila entre 400 y 450  meses;  el  primer  cuarto  medio,  entre  450  meses  y 1 día, y 500 meses; el  segundo  cuarto  medio, entre  500 meses y 1 día, y 550 meses; y el cuarto  superior, entre 550 meses y 1 día, y 600 meses de prisión.   

En  segundo lugar, abordado ahora el tópico  que  concierne  al  principio de congruencia, también se escucha en el registro  auditivo  de  la  audiencia  de lectura del fallo de primera instancia, que el A  quo,  haciendo  algunas  consideraciones  acerca  de los motivos que indujeron a  segar  la vida de la víctima, advierte despejada en disfavor de ambos acusados,  la  causal genérica de agravación dispuesta en el numeral 2° del artículo 58  del  C.P.,  -motivo  abyecto o futil-, y tomando en consideración la calidad de  servidor  público  de  ALCIDES CRUZ, delimita en disfavor suyo la circunstancia  de  mayor  punibilidad  registrada  en  el numeral 9° ibídem. A favor de ambos  procesados  deduce  la  circunstancia  de  menor  punibilidad  establecida en el  numeral   1°   del   articulo   55   del  C.P.,  la  carencia  de  antecedentes  penales.   

Empero, dejando de lado lo dispuesto por el  inciso  segundo  del  artículo  61  del  C.P.,  en  cuanto  dispone que ante al  existencia  de  circunstancias de mayor y menor punibilidad es menester ubicarse  en  los  cuartos medios, sólo se ubicó allí respecto de ALCIDES CRUZ VELASCO,  anunciando  imponerle  la pena de 480 meses y 1 día de prisión (que representa  el  mínimo  imponible  dentro  del primer cuarto medio erróneamente despejado,  como  se  vio  en  líneas  anteriores),  aunque también de forma errática, al  momento  de  emitir  la parte resolutiva de la sentencia, expresamente impuso la  pena,  a  CRUZ  VELASCO,  de  480  meses  de  prisión,  eliminando  el día que  representa  la  ubicación  en el primer cuarto medio y, por contera, imponiendo  el máximo del cuarto mínimo.   

No  penetrará  a  fondo  la  Corte,  en los  evidentes   desaciertos   que   pueblan  la  argumentación  presentada  por  el  funcionario  para  despejar  los cuartos y, particularmente, la materialización  de  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  por  él deducidas –al   extremo  de  significar  que  se  despeja  por  descarte  la  motivación  abyecta  o  futil  en  razón  a que la  fiscalía  no probó el móvil de venganza y tampoco se conoce de otros factores  que  incidieran  en  la  ejecución  del  delito-,  dado  que  se hace necesario  eliminar  dichas  causales  ante  la  evidencia  incontrastable  de que ellas no  fueron   consignadas,  ni  siquiera  en  su  tenor  meramente  fáctico,  en  la  formulación  de  acusación  ni el alegato de cierre de la fiscalía durante la  audiencia  de  juicio  oral,  circunstancia  que  por  sí  misma  informa de la  flagrante  violación  al  principio  de  congruencia, para no hablar del debido  proceso  y derecho de defensa, en que incurrió el A quo, avalado en ello por el  Ad quem.   

En efecto, los registros de lo sucedido en la  audiencia  de  formulación de acusación, e incluso la revisión del escrito de  acusación,  permiten  sostener de manera inequívoca que el fiscal se limitó a  clarificar  éste  último,   reduciendo  el  pliego de cargos al delito de  homicidio,  que  se  señaló  ejecutado  dentro de las causales específicas de  agravación  rotuladas  en  los numerales 3° y 7° del artículo 104 del C.P. .  Nada  se  dijo  de  circunstancias  genéricas de agravación, en particular las  dispuestas  en  los numerales 2° y 9° del artículo 58 del C.P., así fuese en  su componente fáctico.   

Por  ello, mal podía el juez A quo, deducir  en    la    sentencia    las    circunstancias    en    mención    –mucho menos, si al momento de anunciar  el  sentido  del fallo, registro 02.24, expresamente significó que la fiscalía  en  el  alegato  de  cierre  no  había  significado como circunstancia de mayor  punibilidad  la  condición policiva del procesado-, pues, a más de que se pasa  por  alto  el  principio  de congruencia, en tanto, no fueron ellas incluidas en  los  hechos  y  delimitación típica específica de la formulación acusatoria,  se  limitó de gran manera el derecho de defensa, al sorprenderse a los acusados  con  unas  agravantes  de  las  cuales  no  tuvieron  oportunidad  de defenderse  oportunamente.   

En  éste  sentido,  dentro de la evolución  jurisprudencial   que  se  ha  dado  en  la  Corte  respecto  del  principio  de  congruencia,  en  sede de Ley 600 de 2000, se llegó a un punto final en el cual  se  estableció  que  las  circunstancias  de  agravación genérica, o de mayor  punibilidad,  como  se  rotulan en el artículo 58 del C.P., deben ser definidas  previamente  en  la  resolución  de  acusación, tanto en su apartado fáctico,  como  en  su  denominación  jurídica  concreta,  a  efectos  de  garantizar la  efectiva    contradicción    y   respetar   adecuadamente   el   principio   de  congruencia.   

Y  ello  no  ha  variado  por ocasión de la  implementación  del  sistema acusatorio contemplado en la ley 906 de 2004, como  ya ha tenido oportunidad de reiterarlo la Sala.   

Al   efecto,  dijo  la  Corte1     

“En  este  orden,  no  queda duda que la  formulación  de la imputación o de la acusación ha de ser explícita, y clara  y  así   que  el  procesado  la  conozca,  entienda  y  comprenda para que  ejercite  en  debida forma su defensa, adquiriendo el derecho a tal conocimiento  un  carácter  instrumental  destinado  a  posibilitar  el ejercicio defensivo y  preservar   el   equilibrio   entre   las   partes,  debe  incluir  la  conducta  circunstanciada    y    con    todos    los    motivos   que   incidan   en   la  punibilidad.   

“Consecuentemente,   bajo  el  sistema  acusatorio  dispuesto  para nuestro país, el fundamento de la imputación no ha  de  ser  sólo fáctico, también debe ser jurídico, es decir, se deben incluir  los  hechos constitutivos del delito con su consecuente calificación jurídica,  pues   al   conocer   de   ella  el  imputado  ha  de  saber  de  sus  condignas  consecuencias.   

“Por último, la Sala considera que no se  cumple  cabalmente  con  uno  de  los  fines sociales del Estado de facilitar la  participación  de  todos en las decisiones que los afectan cuando  una vez  se  le comunica al indiciado la imputación, ora que la acepta o la debata en el  juicio,  se  le condena por otros delitos o nuevas circunstancias que agravan la  penalidad,  con  el  pretexto de constituir un elemento objetivo irrefutable que  se  advierte  implícitamente y que por lo mismo se debe entender conocido desde  un comienzo por el imputado.”   

Y   después   se   agregó2:   

“La congruencia  se  debe  predicar,  y  exigir,  tanto de los elementos que describen los hechos  como  de  los  argumentos  y las citas normativas específicas. Esto implica (i)  que  el  aspecto  fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que  puede  ser  tenido  en  cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la  prueba  demuestra  que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía  en  el  escrito  de  acusación,  al  juez  no le quedará otro camino que el de  resolver  el  asunto  de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y,  así  mismo,  (ii)  la  acusación  debe  ser  completa  desde el punto de vista  jurídico  (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final  en  el  juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de  manera  expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una  persona,  bien  en  la  audiencia  de  imputación  o bien en los momentos de la  acusación,  de  modo  que  en  tales  momentos  la  Fiscalía debe precisar los  artículos  del  Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que  debe  hacerse  con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o  los  delitos  cometidos  y  las  circunstancias  específicas  y  genéricas que  inciden en la punibilidad.”   

Por  manera,  entonces,  que  la  patente  vulneración  de  garantías  fundamentales,  impone  de  la  Corte eliminar las  circunstancias  de mayor punibilidad deducidas por el juez de conocimiento en el  fallo de primera instancia.   

Debe  la  Sala,  por tal virtud, proceder a  dosificar  de  nuevo  la  pena  imponible  a los procesados, dentro de estrictos  criterios  de  legalidad que impliquen, en primer lugar, tomar como tope máximo  de  pena  para  el  delito  de  homicidio agravado, el de 50 años, y el segundo  término,  suprimir  las  causales  genéricas  de  agravación  tomadas en  cuenta  por  los  juzgadores  de primera y segunda instancias, aunque respetando  los  criterios,  dentro  de lo establecido en el inciso tercero del artículo 61  del  C.P.,  que se tuvieron en cuenta para fijar la pena concreta a cumplir  por los acusados.   

Eliminadas  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  es  claro,  ante  la presencia de una causal atenuatoria genérica  –numeral  1°,  art. 55,  C.P.,  carencia  de  antecedentes  penales-,  que la pena ha de ser fijada en el  cuarto  mínimo,  esto  es,  como  se  anotó  atrás,  entre 400 y 450 meses de  prisión.   

El  A  quo,  al  momento  de determinar el  quantum  sancionatorio  final  respecto del procesado LIBARDO CRUZ VELASCO, cuya  pena  ubicó en el cuarto inferior, advirtió que no se ubicaría en el mínimo,  dada  la  enorme  gravedad  del  delito,  el daño real causado, el dolo directo  inserto  en  la  comisión  punible  y  la  carencia de causales específicas de  atenuación.   

Por  ello, dentro de un baremo de 80 meses  de  movilidad  punitiva (dado que se partió de un tope máximo de sesenta años  de  prisión  para  establecer  el  ámbito  de  movilidad  punitiva),  decidió  incrementar  en  la mitad -40 meses- la sanción, hasta definir que purgaría el  acusado 440 meses de prisión.   

Para  respetar  el  criterio  del  funcionario de primera instancia, la  Corte,  pero  ya  dentro  del  límite  de cincuenta meses que compone el cuarto  mínimo  –entre 400 y 450  meses-,  incrementará  en  la  misma  proporción,  cincuenta  por  ciento,  la  sanción,  hasta  derivar  en  pena  de  425 meses de  prisión.   

   

Pena,  la  dosificada  por  la  Sala,  que  también   abarcará  la  condición  de  ALCIDES  CRUZ VELASCO, pues, definido que ella ha de ubicarse en  el  cuarto inferior, una vez eliminadas las circunstancias de mayor punibilidad,  respecto  de  su  particular intervención operan las mismas consideraciones que  facultaron   incrementar    el  mínimo  para  su  colateral  LIBARDO  CRUZ  VELASCO.   

Por último, también dentro del espectro de  la  legalidad  de  la  pena  y  su  violación, se observa cómo en la sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Buga,  confirmada  por  una  de  las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de esa ciudad, se impuso a los acusados la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual  a la pena privativa de la libertad, esto es 480 meses para ALCIDES  CRUZ  VELASCO,  que equivalen a 40 años de prisión, y 440 meses en lo que  respecta  a   LIBARDO  CRUZ  VELASCO,  equivalentes a 36 años y 8 meses de  prisión,  lo  cual desborda los límites máximos previstos en la ley para esta  sanción.   

Sobre  el  tópico,  cabe  señalar  que  para  el  momento  en  que  sucedieron  los  hechos objeto del proceso, 2 de abril  de  2006, regía la Ley 599  de 2000, cuyo artículo 51 establece:   

“La inhabilitación para el ejercicio de  los  derechos  y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte  (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52.   

Se  excluyen  de  esta  regla  las  penas  impuestas  a  servidores  públicos  condenados por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  en  cuyo  caso  se aplicará el inciso 5º del artículo 122 de la  Constitución Política…”   

A  su  vez,  el  citado  inciso  3º  del  artículo 52, preceptúa que:   

“En  todo  caso,  la  pena  de  prisión  conllevará  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por  una  tercera parte más, sin exceder el máximo fijado  en  la  ley,  sin  perjuicio  de  la  excepción  a  que alude el inciso 2º del  artículo 51”.   

Por lo tanto, la excepción a que alude el  inciso    1º    del    artículo    51,  hace  referencia  a  los  topes  mínimo  y máximo de la pena de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas cuando se  imponga  como  accesoria  a la de prisión, en cuyo caso el mínimo no puede ser  inferior  a  los  cinco  (5)  años establecidos en el mismo precepto, por estar  supeditado  al  tiempo  de  duración  de  la pena privativa de la libertad, evento en el cual, sin embargo,  el  legislador  autorizó imponer hasta una tercera parte más, recabándose que  en  ningún  evento puede superar “el máximo fijado  en la ley”, es decir, 20 años.   

La  anterior apreciación permite concluir  que,  indefectiblemente,  la  pena  máxima  para  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas cuando se impone como accesoria y  no  se  está  frente  a  un  servidor  público  condenado por delito contra el  patrimonio  del  Estado  (inciso  2º  del  artículo 51), será de 20  años, incluso para aquellos eventos  en   que   el  inciso  3º  del  artículo  52  ídem  autoriza      imponer      hasta     “una  tercera  parte más” de la pena  privativa  de  la  libertad  a  la  que  accede,  ya  que, en todo caso, deberá  respetarse  el  límite  establecido  por el inciso 1º, dada la especificidad y  claridad   en   su  definición,  pues  no  de  otra  forma  se  explicaría  la  reiteración  relativa  a que no podrá exceder el límite legal expresada en el  inciso  final  del artículo 52 que a su vez autoriza a imponerla por encima del  lapso establecido para la restrictiva de la libertad.   

A  esta misma conclusión arribó la Corte  Constitucional   cuando  examinó  la  constitucionalidad  del  inciso  1º  del  artículo  51  del  Código Penal de 2000,  frente a la legitimidad del legislador para restringir el derecho  a ejercer funciones públicas, al señalar:   

“En el tercer inciso, el mismo artículo  dispone  que,  “en  todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas” y  señala  que  su  duración  es la del mismo tiempo de la de la pena de prisión  impuesta  y  hasta  por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en  la  ley,  -es  decir  20 años según el artículo 51  referido-  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el  último  inciso  del  artículo  122  de la Constitución – es decir de aquellos  casos  en  que se trata de un delito contra el patrimonio del Estado, caso en el  cual   la   inhabilidad   para   el  desempeño  de  funciones  públicas  será  permanente.   

(…).  

Así  las  cosas,  puede concluirse que el  legislador  ha  dispuesto  que:  i)  el juez penal está obligado a imponer como  pena  accesoria  la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  siempre  que  se  imponga la pena de prisión; ii) la imposición de  ésta  sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir  y  ser  elegido,  del  ejercicio  de  cualquier otro derecho político, función  pública,  dignidades  y  honores  que  confieren las entidades oficiales,   iii)   la  duración  de  la  pena  podrá ser la misma de la de la pena de  prisión  impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado  en   la   ley,   -es   decir   20  años-  sin  perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de  la  condena  por  delitos contra el patrimonio del Estado. iv )la imposición de  la   pena   exige  una  fundamentación  explícita  sobre  los  motivos  de  la  determinación  cualitativa  y  cuantitativa  de la misma, de conformidad con el  artículo  59  de la Ley 599 de 2000,  v) la persona condenada a la pena de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, como  consecuencia   de   haber   recibido   pena  de  prisión,  puede  solicitar  su  rehabilitación  para  el  ejercicio  de  dichos  derechos  y  funciones  en los  términos  del  artículo  92  de  la  Ley  599  de  2000. vi) de acuerdo con el  artículo  53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas   se   aplicará   y   ejecutará  simultáneamente   con   la   pena   de  prisión.”  (Subrayas        fuera        del       texto)3   

Bajo   este   entendimiento,   los  falladores  se  equivocaron  al  condenar  a  los          acusados a la pena accesoria de inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas   “por     un    lapso    igual  al  de  la  pena  privativa de la  libertad”,  es  decir,  40  años  para  uno,  y  36  años y 8 meses para el  otro,  pues,  este  tiempo  supera  el tope máximo  fijado    para    esta    pena   en   el  inciso  1º   del   artículo   51   de   la   Ley  599  de  2000.   

Por  lo  tanto,  la Sala casará oficiosa y  parcialmente  el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a veinte  (20)  años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas,   impuesta   a   los  acusados  ALCIDES  y  LIBARDO  CRUZ  VELASCO.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.           CASAR   de   oficio  y  parcialmente  la  sentencia  del  30  de  marzo  de  2007,  dictada  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Buga, en el sentido de modificar su numeral primero para  AJUSTAR  en CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425) meses de prisión, la pena principal  que  ha  de cumplir cada uno de los acusados, y en el máximo legal de 20 años,  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones públicas.   

2.  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

3. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBAÑEZ   GUZMÁN             JORGE  LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA          JAVIER DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 25.862   

2  Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26069   

3  Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003     

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