22097(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22097  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ    

Aprobado acta No. 69   

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de mayo de dos mil  siete (2007)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que se sustenta el recurso extraordinario de casación  interpuesto  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2003, que confirmó  la  de  primera  instancia  mediante  la  cual  el Juzgado Penal del Circuito de  Gachetá,   condenó   al   procesado  MANUEL  ANTONIO  JIMÉNEZ  CHITIVA  a  la pena principal de 11 años de  prisión  y  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de 10 años, como responsable del concurso  homogéneo  de  acceso  carnal  violento  y,  a  la vez, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca, hizo la siguiente  síntesis:   

“Está demostrado  en  autos  que  MANUEL  ANTONIO JIMÉNEZ CHITIVA, accedió carnalmente en varias  ocasiones  a  las  menores NELLY ROSALBA y MARÍA NORALBA quienes nacieron el 13  de  febrero  de  1990  y  el  25 de enero de 1986, respectivamente, desde cuando  contaban  con  tan  solo  4  y  7  años  de edad, conductas que realizó en los  municipios de Chivor (Boyacá) y Ubalá (Cund).   

MARÍA  NORALBA precisó que cuando aún no  entraba  a  la escuela, su tío, quien le brindaba algunas golosinas, le empezó  a  suministrar estos productos a cambio de sus favores sexuales, pues un día en  un  potrero  aquel  le  bajó  su  ropa  interior y la violó, situación que la  repitió  en  varias  oportunidades,  pues cuando ya se encontraba estudiando le  salía  al  camino  y  le  hacía lo mismo y en ocasiones lo hacía a las malas.   

Por  su  parte, NELLY ROSALBA, refirió que  cuando  tenía  6  años  su  tío  llegó  a  trabajar  con la familia, y allí  aprovechó  para  cogerle las piernas y sus partes íntimas, le quitaba la ropa,  se  ‘sacaba  el pene y a  metérmelo   y   si   no  era  para  meterme  el  pene  en  mi  boca’  y  4  meses  atrás su tío con las  mismas  actitudes le insinuó que se fueran a unas matas, que si no lo hacía la  llevaba “arrastrando” y ahí la violó nuevamente.”   

Con  base  en los anteriores hechos, el 9 de  enero  de  2003,  la  Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía  Delegada  ante  el  Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, calificó el mérito  de    la    actuación    sumarial,    acusando    al   procesado   MANUEL   ANTONIO   JIMÉNEZ  CHITIVA  como  probable  autor  del  concurso  homogéneo  y sucesivo de acceso carnal violento  (fl. 55 c # 1).   

LA  DEMANDA   

La  defensora  del  procesado  MANUEL  ANTONIO  JIMÉNEZ CHITIVA presentó  demanda  de  casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la  que  postula  8  cargos,  los  6  primeros aduciendo violación a las garantías  fundamentales  del  procesado  y  en  los  dos últimos, le atribuye al juzgador  yerros en la apreciación probatoria:   

1.-   Violación   al   derecho   a   la  libertad.   

Sostiene     que     a    MANUEL  ANTONIO  JIMÉNEZ  CHITIVA  se  le  cercenó  el  derecho  a  que  se  le  respetara su libertad, pues la detención  preventiva  está sujeta a la necesidad de asegurar la comparencia del sindicado  al  proceso,  preservación  de  la prueba y la protección de la comunidad; sin  embargo,  como  se observa JIMÉNEZ CHITIVA  fue  citado  por la Fiscalía, orden que fue acatada llevándose a  cabo la diligencia de indagatoria.   

Recuerda  que  dentro del expediente existen  constancias  del  Inspector  de Policía de Laguna Azul Ubalá que certifica que  no   aparecen   constancias   en   contra   de  MANUEL  ANTONIO; así mismo, constancia de la dirección de la  Junta  de  Acción  Comunal, en la que hacen constar que lo conocen como persona  respetuosa;  igualmente,  obra  escrito firmado por 27 personas que dicen que lo  conocen como ciudadano prestante a la comunidad.   

2.- Violación al principio de presunción de  inocencia.      

Precisa que a MANUEL  ANTONIO  JIMÉNEZ  CHITIVA  desde  el  momento  en que  ingresó  a  la Fiscalía se le desconoció la presunción de inocencia, pues ni  siquiera  se  le  permitió  dialogar  con  un abogado, adicionalmente, antes de  dictarse  la  resolución de acusación la Fiscalía tomaba de manera irónica y  peyorativa  los  planteamientos  de  la  defensa.  Refiere, así mismo, que a su  defendido  siempre  se  le  negó el derecho a que fueran decretadas las pruebas  testimoniales con las que demostraba la temeridad de la denuncia.   

3.-   Violación   al   derecho   a   la  igualdad.    

Denuncia que MANUEL  ANTONIO   JIMÉNEZ   CHITIVA   no  ha  recibido  igual  protección  y  trato  de  las autoridades ni ha gozado de los mismos derechos y  libertades,  está  siendo  discriminado  por razón de sexo, no tiene facilidad  expresiva  ni  habilidad  para  defenderse  de  los  ataques.  Señala  que  las  preguntas  de  la  indagatoria  fueron  inductoras al reconocimiento forzado del  hecho  punible;  sin  embargo,  resalta  que  en  sus  respuestas  el  procesado  señalaba  “no  es  así”,  “no  es  cierto”,  “cabezas  del papá”,  “ahí si no”.   

Refiere     que     a     JIMÉNEZ  CHITIVA se le adelantó un juicio  paramilitar del cual salió airoso.   

4.-   Violación   al   derecho   a   la  honra.   

A pesar de que la Junta Directiva de Acción  Comunal   de   Laguna   Azul  de  Ubalá,  defiende  la  honra  de  MANUEL  ANTONIO  JIMÉNEZ,  desconocen  de  principio  a  fin  todas  y  cada  una  de  las pruebas aportadas con las que se  demuestra  que  antes  de  la  denuncia  temeraria  las  familias  se  odiaban y  mantenían peleas.   

Acusa  a  los  funcionarios judiciales de no  averiguar  con  celo  las  circunstancias  que  demuestren  la  existencia de la  conducta  punible,  ni  las que atenúen o exoneren de responsabilidad, ni mucho  menos  que  tiendan  a  demostrar  su  inocencia,  por  el  contrario  se abrió  investigación,   en   la   que   no   se   tuvo   en   cuenta   algunos  medios  probatorios.   

Protesta  porque  algunos  de  los medios de  convicción  solicitados por la defensa, fueron desestimados por impertinentes e  inconducentes;  así  mismo,  porque  tampoco  se tuvieron en cuenta las pruebas  trasladadas    de    Corpoguavio    porque    en    nada    ayudarían    a   la  investigación   

5.- Violación al debido proceso.  

Sostiene que no se encuentra conforme con la  actitud  de  la Fiscalía, en el sentido de rechazar el escrito mediante el cual  se  sustentó  el  recurso  de  apelación  contra la resolución de acusación,  señalando  que  de  conformidad  con lo previsto en el artículo 134 inciso 2°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  prohíbe actuar simultáneamente al  defensor principal y al suplente.   

Reitera   que  el  defensor  principal  no  presentó  memorial  de  alegato  durante el traslado dispuesto por el despacho,  nada  objetó  y  nada  hizo.  Agrega  que  para hablar de simultaneidad deberá  demostrarse qué actuación presentó el apoderado.   

6.-  Violación  del mandato contenido en el  artículo 273 del Código de Procedimiento Penal.   

Luego   de   transcribir   apartes  de  la  declaración  de  MARÍA  NORALBA  JIMÉNEZ CLAVIJO y NELLY ROSALBA, concluye en  varias  hipótesis: 1.- Que la fecha narrada por MARÍA NORALBA es incierta; 2.-  Que  MARÍA  NORALBA no reconoció en la primera declaración haber estado en la  misma  escena  con  NELLY ROSALBA; 3.- Que según MARÍA NORALBA el sindicado no  le  quitaba  la  ropa; y, 4.- Que lo de su hermana, según se lo contó, fue una  vez  y  que hace unos meses lo que sucedió, según su fantasía, fue intento de  violación   y  no  violación  como  tal.  NELLY  ROSALBA,  por  el  contrario,  describió   no   un   intento  de  violación,  sino  una  violación  con  una  caña.   

Puntualiza    que   no   coinciden   las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar y ni la descripción de MARÍA NORALBA  con  la  de  NELLY  ROSALBA  desde  el  primer momento, luego no existe el menor  indicio  de  credibilidad,  si a ellos se suman los mentirosos y contradictorios  planteamientos  del  denunciante  y  el desconocimiento total aducido por MARÍA  GORETH CLAVIJO madre de las menores.   

Considera,  entonces,  que  existen  dudas,  incongruencias,  contradicciones,  mentiras  y  narraciones  fantasiosas  de dos  menores  de edad, aleccionadas por su progenitor, para perjudicar a MANUEL ANTONIO.   

Refiere  que la violación del artículo 273  del   Código   de  Procedimiento  Penal,  consistió  en  que  las  pruebas  se  practicaron  en  la  sala de audiencia del palacio de justicia, cuyos ventanales  tienen   los  vidrios  rotos,  por  consiguiente  se  escuchaba todo en las  afueras  del  recinto  y,  curiosamente,  pudo  percatarse  que  se  encontraban  escuchando  ÁLVARO  DE  JESÚS  y su hija NELLY ROSALBA lo que declaraba MARÍA  NORALBA JIMÉNEZ.   

7.-   Apreciación   errónea   de   las  pruebas.      

7.1.-  Sostiene  que  en  la  fase  de  la  instrucción  como en la de juzgamiento, los funcionarios judiciales incurrieron  en  error  en  la apreciación de la prueba, pues centraron toda la atención en  las  contradictorias  versiones  de  MARÍA  NORALBA  y NELLY ROSALBA JIMÉNEZ y  desecharon   los  documentos  aportados  por  la  defensa  como  prueba  de  los  conflictos  personales  que  enfrentaron  a  ÁLVARO  DE JESÚS con MANUEL  ANTONIO y sus respectivas familias  por años.   

A  lo  anterior  se  suma  la omisión en la  investigación  integral,  la  negativa  a  decretar  pruebas  testimoniales, la  parcialidad  y desigualdad en el trámite, error en el que también incurrió el  Tribunal.   

7.2.-   Desconocimiento   de  las  pruebas  oficiosas y notariales.   

Acusa  a  la Fiscalía y a los juzgadores de  instancia,  de  mostrar indiferencia y desconocimiento de las pruebas oficiosas,  con  el  argumento  de  que los declarantes son amigos, familiares o vecinos del  sindicado  y,  adicionalmente,  porque  nada  aportan  a  la  investigación por  violación,   pues   un   testigo   debe   declarar  lo  que  le  consta  y  no,  necesariamente,    sobre    asuntos    de    predilección    del    funcionario  judicial.   

Por lo anterior, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  que  sustente  el  recurso  de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse  por presentar de manera clara y  precisa  los  errores en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia; así  mismo,  el  reproche  a  la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión,  exigencia  que  parte  de la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el  recurso extraordinario.   

De esta manera, es clara la enorme dificultad  con  la  que la recurrente abordó la confección de la demanda, pues, a primera  vista,  se  observa  que  no  acató  los requisitos mínimos para presentar los  cargos,  pues,  en  primer  lugar,  omitió  afianzar  el reproche en una de las  diversas  causales de casación, guardando absoluto silencio en relación con la  forma  como pretendía conducir el debate, tal como se aprecia en los 6 primeros  cargos  en  los que parece denunciar la violación de los derechos fundamentales  del  procesado,  sin  que  efectivamente  logre  confeccionar una argumentación  lógica  orientada  a  reivindicar  las garantías de su defendido, dado que, el  reproche  se  queda  en  la  enunciación de lo que, a su juicio, corresponde el  yerro en que incurrieron los juzgadores.   

Adviértase,  entonces,  como en el primero,  refiere  la  violación  a  la libertad individual al imponérsele la detención  preventiva;  el  segundo,  alude  al  quebranto  del principio de presunción de  inocencia;  en  el tercero a la vulneración del principio de igualdad; en tanto  que  en el cuarto, hace alusión a la afrenta a la honra; y, a renglón seguido,  sugiere  la  violación  del debido proceso y de la preceptiva del artículo 273  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  pero,  invariablemente,  no  ofrece una  ilación  argumentativa  entre  lo  propuesto  y  la decisión que deba tomar la  Corte al resolver el recurso extraordinario de casación.   

Análogas  consideraciones  deben hacerse en  relación  con  los  cargos séptimo y octavo, pues si bien es cierto anuncia un  yerro  en la apreciación probatoria, no señaló si encauzaba la discusión por  la  vía  indirecta por cualquiera de sus sentidos bien por error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  caso  en el cual le era imprescindible indicar el  medio  probatorio  que  fue  ilegalmente  incorporado  al  proceso y valorado en  perjuicio  del  procesado  o,  estructurar  de  qué  manera los funcionarios de  instancia    incurrieron   en   error   de   derecho   por   falso   juicio   de  convicción.   

Ahora  bien,  si  pretendía  orientar  la  discusión  por  la  senda del error de hecho, le era forzoso indicar el sentido  de  la violación, bien por falso juicio de identidad, ora de existencia o falso  raciocinio  sobre los cuales no hizo mención alguna, atendiendo que cada uno de  ellos   requiere   un  análisis  particular  que  los  distingue  tanto  en  la  enunciación, como en el desarrollo del cargo.   

Obsérvese,  entonces,  que  el  libelo  se  distancia  de  la  metodología  exigida  para la demostración del yerro que le  atribuye  a  la  sentencia  de  instancia  y,  obviamente, de la procedencia del  recurso  extraordinario de casación, porque no menciona por cual causal encauza  la  censura, de imperiosa observancia, debido a que cada uno de ellas responde a  distintos motivos que imponen su comprobación de diferente manera.   

De  esta manera, es claro, que la libelista  no  hizo ningún esfuerzo, para ajustarse a la metodología inherente al recurso  extraordinario  de casación dejando a la Corte, sin conocer a ciencia cierta el  motivo  de  disenso con la sentencia impugnada y, menos aún, de qué manera los  funcionarios  judiciales  incurrieron  en  el  supuesto  yerro  enunciado, sólo  discrepa  de  la  apreciación  de  la  prueba  que  realizaron los funcionarios  judiciales,  para  adoptar las diferentes decisiones que tomaron en el curso del  proceso.   

De  otra  parte, de acuerdo con el criterio  jurisprudencial,  la  casación  no  es  una  tercera  instancia,  donde resulta  posible  entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo  impugnado,  sino  que,  el recurso extraordinario comporta la realización de un  juicio  a  su  legalidad  que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico, no se trata, pues, de  una  tercera  oportunidad  para  debatir los hechos o discutir las pruebas de la  responsabilidad,   sino   donde   se   justiprecia   la   juridicidad   de   los  pronunciamientos   de  los  juzgadores  de  instancia  y,  además,  el  recurso  extraordinario  está  regido,  entre otros, por el principio de limitación, de  tal  manera  que  las  múltiples deficiencias que presenta el escrito no pueden  ser  remediadas  por  la  Sala,  en  tanto que no le corresponde asumir la tarea  argumentativa  propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su  libelo de impugnación.   

Al  margen  de  los  yerros de técnica que  presenta  el  escrito,  la  Sala  no  advierte,  en  los  fallos,  ni ostensible  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  ni  causales  de  nulidad que la  obliguen a un pronunciamiento oficioso.   

Por los motivos señalados precedentemente,  dado  que  el  memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que  prevé  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la  demanda de casación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  casación interpuesta a  nombre  del  procesado  MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ CHITIVA  por las razones anotadas precedentemente.   

2.-   Declarar   desierto   el   recurso  extraordinario   de   casación   y   devolver  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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