Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 28228
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Atendiendo los lineamientos dispuestos en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 17 de agosto del año en curso por un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán y mediante el cual se denegó el amparo de hábeas Corpus formulado por la apoderada judicial de RUBÉN DARÍO LÓPEZ QUINTERO.
A N T E C E D E N T E S
1- El 27 de enero de 2004, LÓPEZ QUINTERO fue condenado por el punible de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, a la pena de 7 años de prisión y multa de 3.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, encontrándose privado de su libertad desde el 25 de noviembre de 2002, actualmente purgando la pena por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Puerto Tejada – Cauca.
L A S O L I C I T U D
La petición se sustenta en que el sentenciado ha cumplido la pena impuesta, pues según la accionante, de haberse redosificado la pena por haberse acogido el procesado a sentencia anticipada, como lo solicitó y le fue negado, la sanción quedaría en 56 meses de prisión y multa de 2.500 salarios, y como se reconoció por trabajo y estudio 11 meses y 15 días de abono, teniendo en cuenta el tiempo efectivamente purgado, se habría descontado la pena imponible y, en ese entonces, las tres quintas partes de la pena para acceder a la libertad condicional, como así lo peticionó, sin ser de recibo.
Así, plantea que las decisiones de la judicatura que denegaron las pretensiones de redosificación de pena y libertad condicional, desconocen el principio de igualdad y seguridad jurídica, pues que el sentenciado tiene derecho a la rebaja de pena y a su libertad, amén de que no le es exigible el pago de la multa, por lo que aboga porque se suspenda inmediatamente la prolongación ilegal de su libertad.
D E C I S I Ó N D E L T R I B U N A L
Mediante proveído del 17 de agosto pasado, un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, negó el hábeas corpus presentado, aduciendo que la libertad por pena cumplida pretendida ha debido solicitarse al Juez de Ejecución de Penas, por ser al interior del proceso penal que debe resolverse la misma, en providencia susceptible de los recursos ordinarios.
L A I M P U G N A C I Ó N
La defensora de LÓPEZ QUINTERO recurre en apelación y aduce, que la petición por pena cumplida la elevó ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas, como lo informó en su solicitud de hábeas corpus, quien la negó mediante auto del 17 de agosto de 2006, “desconociendo la legalidad de la aplicación del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución”, además de que con interlocutorio del 21 de septiembre de 2006, negó también la libertad condicional peticionada, por la no cancelación de la multa impuesta, decisión con la que desconoció la aplicación del principio de favorabilidad, prolongando la privación de la libertad de su patrocinado en forma ilegal, por lo que considera injustificado que después de casi una año, se le solicite que por segunda vez acuda a juzgado de conocimiento en procura de la libertad, por lo que solicita revocar la decisión y disponer lo pertinente.
C O N S I D E R A C I O N E S
1- El hábeas Corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en sendos casos concretos:
– Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00), la excepcional (art. 21 L 1142/07) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
– Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras.
2- En el asunto que se somete a consideración de la Corte es indudable que la actual privación de libertad de RUBÉN DARÍO LÓPEZ QUINTERO, y que cumple desde el 25 de noviembre de 2002, tiene asidero en la pena que se le impuso como autor responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, de cuya ejecución conoce el Juzgado Segundo De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
Ahora, las razones que se invocan para obtener la libertad de LÓPEZ QUINTERO a través del hábeas corpus, en manera alguna evidencian una de las dos razones a partir de las cuales prosperaría la acción, pues no está sustentada en una aprehensión ilegal ni en la prolongación ilegal de la libertad del mismo.
Obsérvese que si bien es esto último lo que se argumenta, la accionante lo hace con base en pretensiones que elevó – redosificación de la pena y libertad condicional -, y que no fueron admitidas por la judicatura, cuestionando la negativa esgrimida, porque, según su criterio, con tales decisiones se desconocen los principios de igualdad, seguridad jurídica, legalidad y favorabilidad.
La acción constitucional de amparo de la libertad personal no puede ser utilizada como herramienta para tratar de revivir etapas procesales ya superadas, propósito perseguido en este caso por su promotora para evadir la labor de la justicia frente a un proceso que se encuentra resuelto de manera definitiva con fuerza de cosa juzgada.
La realidad jurídica que la misma accionante esgrime, exhibe que tras las peticiones que presentó en su oportunidad, ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Popayán – redosificación de la pena y libertad condicional –, y que fueron resueltas negativamente, no formuló controversia alguna por las razones que destaca en su petitum – desistimiento del recurso y ausencia de notificación personal -, para luego cuestionar las mismas dentro del hábeas corpus que promueve.
Conclúyase, entonces, que LÓPEZ QUINTERO está privado de la libertad tanto en virtud de la declaración de justicia condenatoria que profirió el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, como de los autos fechados el 17 de agosto y 21 de septiembre de 2006, mediante los cuales el funcionario de ejecución de penas negó tanto la redosificación de la pena como la libertad condicional solicitadas, de tal suerte que la restricción de la libertad en momento alguno resulta arbitraria o ilegal.
Ahora, las razones que llevaron al operador judicial a adoptar aquellas decisiones no pueden ser objeto de examen en la acción de hábeas corpus, pues ésta no constituye un medio para sustituir al funcionario judicial penal que conoce de determinado proceso; por eso al juez de hábeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal y que deben ser objeto de estudio por el funcionario de conocimiento.
En otros términos, el ejercicio del hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
En virtud de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado a favor de RUBÉN DARÍO LÓPEZ QUINTERO, por las razones vertidas en la motivación.
Contra el presente auto no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria