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Proceso No 28154
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 245
Bogotá, D. C., cinco de diciembre del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS, contra el fallo proferido el tres de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual confirmó el de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar–Tolima-, en el que lo condenó a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión a consecuencia de hallarlo responsable del concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio.
Hechos.-
La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“Tales hechos tuvieron ocurrencia el domingo trece (13) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) en la vereda Buena Vista, municipio de Melgar, cuando a eso de las once de la noche se hicieron presente en la casa de habitación de Fernando Gómez Carrillo, los hermanos SANTOS y ORLANDO DÍAZ VANEGAS, exigiendo a sus moradores la venta de cerveza, ante lo cual Alexander Gómez Durán, hijo de Fernando, salió a la puerta y a continuación lo hizo su señora madre Naife Durán, quien les manifestó que no se vendía licor porque se había agotado y además ya era muy tarde, razón por la cual recibió insultos, diciéndole que llamara a su esposo y a su hijo para que salieran. Al asomarse Fernando a la puerta recibió un disparo que le lesionó la cabeza y a Naife Durán, su esposa, le cercenó el dedo índice de la mano derecha, disparo que hizo Santos Díaz con una escopeta calibre 16. Ante tal agresión Fernando salió al patio de la casa, momento en el cual SANTOS DÍAZ VANEGAS le disparó nuevamente, impacto que no hizo blanco en su humanidad sino en la del hermano del agresor, de nombre Orlando, quien también efectuaba disparos con su revólver. Acto seguido, Fernando se levantó y cuando cerraba la escopeta, logró agarrarse de ella, por lo que el disparo dio en la pared de la casa, entrando en lucha cuerpo a cuerpo, resultando Santos Díaz Vanegas derrotado, emprendiendo entonces la retirada del lugar, en tanto que Fernando al despojar a su contendor del arma, en compañía de su familia abandonó ese sitio, presentándose más tarde a la autoridad policiva donde entregó el arma citada y narró lo acontecido”.
La demanda.
Con apoyo en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que autoriza la apertura al trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, el defensor del sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal.
Argumenta que cuando su asistido fue capturado el 16 de abril de 2006 por unidades de la Policía del Municipio de Melgar, Tolima, “todos sus amigos, conocidos y vecinos que tenían conocimiento de la muerte de ORLANDO DÍAZ VANEGAS ocurrida el día 13 de junio de 1993 en la vereda de Buenavista de la jurisdicción del municipio de Melgar, manifestaron su deseo de colaboración con la justicia, con el fin de aclarar ante la ley quién o quiénes fueron los autores materiales responsables del homicidio del señor ORLANDO DÍAZ VANEGAS, teniendo en cuenta que tenían pleno desconocimiento que hubiera sido condenado de dicho homicidio a un inocente en este caso SANTOS DÍAZ VANEGAS, quien está dispuesto a declarar toda la verdad de su inocencia”.
Sostiene que Abelardo Prada fue testigo presencial de los hechos materia de juzgamiento, y bajo la gravedad de juramento en testimonio rendido ante el Notario Único de Melgar, afirmó que quien disparó el arma homicida fue el señor FERNANDO GÓMEZ CARRILLO, que los hermanos DÍAZ VANEGAS al momento de los acontecimientos no poseían arma alguna, que la amputación del dedo índice de la mano derecha de NAIFE DURÁN obedeció a la defensa que hizo en beneficio de SANTOS, para que su esposo FERNANDO GÓMEZ CARRILLO no lo matara, quien al levantar la mano le desvió el cañón de la escopeta que poseía FERNANDO y le quitó el dedo permitiendo así la huida de SANTOS del lugar; que la razón para que los hermanos DÍAZ VANEGAS fueran a la casa de Fernando Gómez Carrillo, no fue con el fin de ir a tomar unas cervezas, sino el de aceptar una invitación que Gómez Carrillo les había hecho a los hermanos DÍAZ VANEGAS, según lo declara el señor ÁLVARO GARZÓN; que los hermanos DÍAZ VANEGAS cabalgaban juntos sobre un mismo animal; que ABELARDO PRADA se desplazaba a pié, como lo declara LUCILA ARANZÁLEZ, y que por este motivo llegó más tarde a la casa de FERNANDO GÓMEZ CARRILLO.
Agrega que las declaraciones de Fernando Gómez Carrillo, Alexander Gómez Durán, José Antonio Cuevas, Naife Durán y Ventura Carrillo, rendidas en el curso del proceso, “son totalmente amañadas y carecen de veracidad”, pues a excepción de Naife Durán, “los demás participaron activamente en el homicidio de ORLANDO DÍAZ VANEGAS y de las lesiones que recibió SANTOS DÍAZ VANEGAS”, y se pusieron de acuerdo para inculpar a éste del homicidio de su hermano con el fin de evadir toda responsabilidad, como acostumbran proceder y de lo cual podrán dar cuenta Abelardo Prada y Humberto Riveros.
Sostiene que según testigos presenciales del hecho, los hermanos DÍAZ VANEGAS no portaban armas y no es cierto que al occiso se le viera un arma a la altura de la cintura cuando estaba tendido en el piso, como lo declararan las primeras personas que llegaron al lugar, entre ellos el doctor César Parrado, quien bajo la gravedad del juramento dijo que aproximadamente a las tres de la mañana hizo presencia al lugar de los hechos donde se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima.
Con fundamento en lo expuesto, solicita admitir la demanda de revisión, decretar las pruebas que enuncia y revocar la sentencia de segunda instancia.
A continuación, en el acápite que el libelista destina a las “PRUEBAS”, solicita escuchar en versión al sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS, “para que exponga todo lo que le conste en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se cometió el homicidio de su hermano ORLANDO DÍAZ VANEGAS en la noche del 13 de junio de 1993” ; como pruebas “documentales”, anuncia, pero no allega, una certificación del Fondo Porvenir, Certificado de trabajo supuestamente expedida por la empresa Schrader Carmargo, y una constancia de buena conducta. Finalmente solicita, tener como tales, las declaraciones juradas rendidas ante el Notario Único de Melgar, por Nidia Carreño Rosales, Marcos Escobar Bahamón, María Lilia Vanegas Cadena, José Humberto Riveros, Lisandro Enrique Orjuela Reyes, César Augusto Parrado Barbosa y Abelardo Prada que anexa a la demanda (fls. 11-18 y ss. cno. Corte).
Adjunta el poder en cuyo ejercicio actúa y fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias.
Informe de la Secretaría de la Sala.
La Secretaría comunica que revisado el sistema de gestión se constató que la Corte, en decisión de diez de agosto de dos mil seis, inadmitió una demanda de revisión en donde fungía como demandante el señor SANTOS DÍAZ VANEGAS. Contra esa decisión, se interpuso recurso de reposición que fue declarado desierto por la Sala mediante decisión adoptada el doce de octubre siguiente. De dichos pronunciamientos se adjuntaron sendas copias a la presente actuación.
SE CONSIDERA:
1.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de la acción de revisión propuesta contra la sentencia dictada el tres de octubre de mil novecientos noventa y seis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, según se establece de lo normado por el artículo 75.2 del Estatuto Procesal Penal de 2000.
2.- Contenido y efectos del pronunciamiento anterior.
Como resultado de confrontar la demanda que dio origen a la decisión inadmisoria de diez de agosto de dos mil seis con la que ahora es objeto de examen, sin dificultad se establece que ambas son coincidentes en su pretensión y fundamentos, y que la prueba que en ellas se aduce para sustentar la causal invocada es también sustancialmente la misma (versión del sentenciado y declaraciones de conocidos y amigos de éste).
Esto, en principio, haría improcedente la nueva acción, por tratarse de un asunto ya decidido. Pero como uno de los argumentos que se adujo para inadmitir la demanda inicial se hizo radicar en que el accionante no había aportado las pruebas con que se demostrarían los hechos básicos de la pretensión y aunque idéntica en lo demás a la anterior, con el libelo se allega la prueba en que el demandante sustenta la acción, la Corte se pronunciará sobre ella.
3.- Decisión.
La jurisprudencia1 tiene establecido que el ejercicio de la acción de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal de 2000, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio; b) que después de su ejecutoria surjan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; c) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento y; d) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
Por prueba nueva ha sido entendido todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier motivo no fue incorporado al proceso, y, por ende, no pudo haber sido apreciado por el juzgador. Y por hecho nuevo, toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo, pues sólo frente a una evidencia de esta naturaleza es posible romper las caracterizaciones de inmutabilidad, intangibilidad y definitividad que amparan la res iudicata.
Y si bien en esta ocasión con la intención de corregir el yerro advertido por la Corte en la anterior oportunidad en que se acudió a este mecanismo extraordinario, el demandante aporta las pruebas con que dice pretende demostrar los hechos básicos de la petición, es lo cierto que pese al esfuerzo que lleva a cabo no logra acreditar la idoneidad sustancial de los medios para desvirtuar las conclusiones del fallo, o al menos dejarlas en entredicho.
Si bien anuncia que con posterioridad al fallo aparecieron unas pruebas que apuntan a demostrar la inocencia del sentenciado DÍAZ VANEGAS, como así dice se concluye respecto de los testimonios con fines extraprocesales rendidos por Nidia Carreño Rosales, Marcos Escobar Bahamón, María Lilia Vanegas Cadena, José Humberto Riveros, Lisandro Enrique Orjuela Reyes, César Augusto Parrado Barbosa y Abelardo Prada, por parte alguna precisa con la objetividad requerida, qué se establece de dichos medios, por qué son novedosos, y de qué manera su apreciación, tanto individualmente como en conjunto y siguiendo las reglas de la sana crítica, tendría entidad suficiente para modificar la facticidad declarada en el fallo y, por ende, su parte resolutiva, en sentido sustancialmente distinto y opuesto al que se persigue derruir.
Así, desconoce el carácter rogado que la revisión ostenta, y traslada a la Corte lo que normativamente constituye un deber para el demandante en revisión de acreditar la pertinencia, conducencia y mérito persuasivo de la prueba que aduce en orden a demostrar la inocencia o la inimputabilidad del procesado, lo cual resulta inadmisible.
Sucede además, que el demandante no solamente aduce pruebas ya consideradas por los juzgadores siendo por tanto superfluas, o que no guardan directa relación con los hechos que fueron materia de juzgamiento resultando impertinentes, sino que pone en boca de los testigos algo que éstos no han expresado, lo que patentiza la falta de seriedad en la propuesta.
Sobre el primer aspecto, se destaca que el testimonio de María Lilia Vanegas Cadena, madre del occiso, no solo fue practicado en el curso de la investigación, sino ponderado por los juzgadores, de donde se colige el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del motivo aducido. Para ello baste con indicar que en la página 6 de la sentencia de primera instancia, el juzgado de conocimiento hace mención a dicho medio, en el que además se planteó la hipótesis de que Fernando Gómez Carrillo hubiese accionado el arma homicida, la cual finalmente desechó con argumentos que el accionante ni siquiera ensaya probatoriamente rebatir:
“LILIA VANEGAS CADENA (fl. 19), madre del occiso y del procesado, manifestó que ella se enteró de los hechos por el menor Daniel Portela, quien fue en las horas de la madrugada del 14 de junio de 1993 y le contó, que después su hijo SANTOS le contó que el autor de la muerte de su hijo Orlando había sido Fernando Gómez Carrillo, diciéndole que habían llegado a la casa de Fernando y desde adentro les dispararon cayendo Orlando al piso y como Fernando, un muchacho hijo de éste y Ventura se le habían mandado a pegarle le tocó salir corriendo; que su hijo le dijo que el disparo loo habían hecho con una escopeta. Dijo que una vez la señora de Fernando llamada Naife lo dijo que le dijera a sus hijos que no fueran por el lado de ellos porque de pronto les pasaba algo”.
(…)
Además de todo lo anterior existe en contra de SANTOS DÍAZ VANEGAS, serios indicios que lo hacen aún más responsable en el reato, como son, el indicio de presencia en el sitio de los hechos, y su definitiva desaparición de la región, pues como bien lo anotó el señor Fiscal si en realidad éste no fue el autor de la muerte de su hermano como así se lo contó a sus parientes, por qué razón huyó y no se quedó allí, para persistir en la acusación de Gómez Carrillo ante las autoridades judiciales, lo que sí hizo este último”.
Además, de las propias declaraciones rendidas ante notario por Marcos Escobar Bahamón, Lucila Aranzález Díaz y César Augusto Parrado Barbosa, se establece que no fueron testigos presenciales de los hechos ya juzgados sino que tuvieron un conocimiento posterior por boca de terceras personas:
Así, Marcos Escobar Bahamón: “El día 14 de junio de 1993, en las horas de la madrugada me enteré por el señor Miguel Díaz Vanegas, que me informó de la muerte de Orlando Díaz Vanegas en la Vereda de Buena Vista en la casa del señor Fernando Gómez Carrillo, de inmediato me alisté por petición del señor Díaz Vanegas y Ruth Díaz Vanegas que los acompañara al lugar de los hechos y de camino acordamos con la señora Ruth Díaz Vanegas , que fuera Miguel Díaz Vanegas, para que fuera a colocar el denuncio a la ciudad de Melgar” (fl. 12 Vto.)
De igual modo Lucila Aranzález Díaz: “…a las 22 de la noche llegó Santos Díaz todo herido estaba todo herido, y diciendo que le había matado al hermanito, nosotros nos fuimos con Santos, la señora Rubiela y el doctor César Parrado donde estaba el finado, ellos no tenían armas de juego (sic)”.
En el mismo sentido César Augusto Parrado Barbosa: “Ese día yo estaba en mi casa, por ahí entre las 3 a 2 de la mañana, a esa hora golpearon la puerta de la casa, salí a ver quién era y me contestó que era Santos, que un hermano de él se encontraba herido en una casa cercana a la mía, que si podía ser (sic) el favorde trasladarlo hasta Melgar, al Hospital, que había tocado en varias casas donde había también vehículos y ninguno le había prestado para hacer esas diligencias. Yo abrí la puerta, vi al señor Santos con la camisa ensangrentada con manchas de sangre y le dije que me esperara mientras me vestía y que le hacía el favor de trasladarle el hermano hasta el hospital del Melgar”.
Asimismo, el accionante aduce pruebas que no guardan relación con los hechos que fueron materia de investigación, resultando impertinentes, y, por tanto, inocuas para los propósitos perseguidos con la presentación de la demanda.
Tal el caso de lo declarado por José Humberto Riveros y Nidia Carreño Rosales.
El primero de los mencionados da cuenta de un incidente en que estuvo involucrado Fernando Gómez Carrillo en contra de la integridad física del deponente.
La segunda, por su parte, informa sobre las varias oportunidades en que el sentenciado ha trabajado al servicio de la testigo, pero sin referir tiempos precisos, dada la desaparición del libro donde llevaba tales registros.
Y si bien eventualmente podría llegar a considerarse que la prueba verdaderamente novedosa y relacionada con el caso, es la declaración para fines extraprocesales rendida por Abelardo Prada, pues de dicho medio no se ocupan las sentencias, es lo cierto que los hechos que refiere, cotejados con lo declarado en los fallos de las instancias, no son en manera alguna novedosos, resultando incluso contrarios al relato hecho por la esposa del occiso.
Así, en torno a los motivos para haber concurrido al lugar de los acontecimientos, Rubiela Cartagena dijo en el curso del proceso “que esos hechos habían sucedido cuando ellos habían ido allí a que les vendieran dos cervezas” (pág. 6 sentencia de primera instancia), en tanto que el demandante, interpretando lo dicho por el testigo, a partir de lo narrado por éste ante Notario sostiene que “la razón para que los hermanos DÍAZ VANEGAS fueran a la casa de Fernando Gómez Carrillo, no fue con el fin de ircen (sic) a tomar unas cervezas, sin no (sic) el de aceptar una invitación de GÓMEZ CARRILLO, que había hecho a los hermanos DÍAZ VANEGAS”, lo cual pone de presente la falta de consistencia argumentativa de la propuesta.
De todos modos la Sala no pasa inadvertido que al contrario de lo expuesto interesadamente por el accionante, el testigo no refiere que la mutilación de un dedo de la mano derecha de Naife Durán hubiere obedecido a que ésta trató de desviar el disparo que Fernando Gómez Carrillo pretendía hacerle a Santos Díaz, sino que, por el contrario, sobre dicho aspecto dijo “No se nada” (fl. 17 vto.), dejando así sin explicación las circunstancias en que se produjeron las lesiones recibidas por la mencionada dama y por su esposo, por ende, sin controversia, la declaración del fallo cuando señala que “probado está que fue SANTOS DÍAZ quien disparó a la cabeza de Gómez, con la escopeta calibre 16 y como su esposa le tenía la mano en la cabeza con el disparo le amputó el segundo dedo de la mano derecha y le causó lesiones en la cabeza que le ameritó una incapacidad de 10 días”.
Pero si lo expuesto no resultare suficientemente ilustrativo de la falta de apego a las precisas exigencias normativamente establecidas para que la demanda de revisión supere el juicio de admisibilidad que compete realizar a la Sala, preciso resulta destacar la consideración del accionante, según la cual “las declaraciones de los señores FERNANDO GÓMEZ CARRILLO, ALEXANDER GÓMEZ DURÁN, JOSÉ ANTONIO CUEVAS, NAIFE DURÁN y de VENTURA CARRILLO, quienes se encontraban en el escenario de los hechos, son totalmente amañadas y carecen de veracidad…” con lo cual resulta claro que sus argumentaciones se orientan a descalificar sin más el mérito demostrativo de los testimonios que sirvieron de sustento al fallo de condena, para sostener que faltaron a la verdad, y que se trató de una conspiración contra su representado.
Así se observa que lo planteado por el demandante en el fondo es un cuestionamiento a la veracidad de los testigos que declararon en su contra, y que en ese marco de alegación lo que realmente pretende es que la Corte analice de nuevo los dichos de los testigos presenciales de los hechos, frente a la versión de quien se presenta más de trece años después de ocurridos éstos, para sostener inopinadamente y sin que nadie más lo indique, que él estuvo en el teatro de los acontecimientos, que éstos ocurrieron de una manera diversa a la declarada judicialmente con apoyo en los mencionados testigos y que éstos faltaron a la verdad cuando comparecieron al proceso.
La pretensión así entendida resulta ajena al recurso de revisión, porque la determinación de la existencia de la falsedad de un medio de prueba no compete determinarla a la Corte en esta sede, por no ser de su resorte, y porque hacerlo implicaría reabrir la controversia probatoria de un juicio ya finiquitado. Este es un debate que debe darse en los estrados judiciales competentes, como requisito previo para acceder a la acción, de acuerdo con lo previsto en la causal quinta de revisión, que sería la aplicable al caso: Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento en prueba falsa, como así ha sido indicado reiteradamente por la jurisprudencia, incluso en la providencia que párrafos arriba se evoca.
Pese a que lo expuesto sería suficiente para declarar la improcedencia de la acción de revisión, en razón de ser el único aspecto que estaría pendiente de recibir una respuesta de la Corte, necesario es señalar que la única declaración que el accionante podría aducir como prueba nueva para intentar la remoción del fallo, está distante de erigirse en un medio probatorio idóneo para desvirtuar o dejar en entredicho la verdad en él declarada, si se da en considerar la solidez de los medios en que se sustenta la declaración de condena, y la inocultable falta de consistencia de la que ahora se aduce con el propósito de desvirtuarla.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado SANTOS DÍAZ VANEGAS.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. por todos. Auto de septiembre 27 de 2007. Rad. 28181.