28157(29-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28157   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 158  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve de agosto de dos  mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN  ROBAYO  VARGAS  contra  el  fallo  de  segundo  grado  del  11 de abril de 2007,  proferido  por  el  Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual se revocó la  sentencia  absolutoria  dictada  por  el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de la  misma  ciudad  a  favor  del procesado en cita, y, en su lugar, lo condenó a la  pena  principal  de  25   meses  de prisión y multa por $41.962.397 y a la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  pena de prisión, como autor del delito de peculado por  apropiación.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Según  se  reseñó  en el fallo demandado,  JUAN  ROBAYO  VARGAS,  en su condición de representante legal de la Cooperativa  Multiactiva  de  Comerciantes  de Plazas de Ibagué “Cooperplazas”, el 16 de  julio  de  19967  celebró  el  contrato de concesión No. 077 con la Empresa de  Servicios  Públicos de Ibagué “ESPI”, para la administración y manejo del  espacio  destinado al servicio público de mercado, de la plaza “El Jardín”  de  esa  ciudad,  por  un  término  de  cinco  (5)  años, comprometiéndose el  concesionario  a  entregar  a  la ESPI, como remuneración mensual dentro de los  cinco  primeros días de cada mes, el equivalente al 50% de los excedentes netos  que  generara  su  explotación,  sin  que a marzo de 2000 hubiera efectuado las  transferencias  correspondientes,  que  ascendieron a la suma de $41.962.397, lo  que  sumado  a  una  serie  de irregularidades en el manejo administrativo de la  plaza,  dio  lugar a la declaratoria de la caducidad administrativa del contrato  mediante resolución No. 00288 del 27 de noviembre de 2000.   

La investigación penal fue iniciada el 4 de  enero  de  2001  por  la  Fiscalía  50  Seccional  de  Ibagué, que escuchó en  indagatoria  a  JUAN  ROBAYO  VARGAS  y  le  impuso  medida  de aseguramiento de  detención preventiva el 10 de diciembre de la misma anualidad.   

          Clausurada  la  etapa  instructiva,  mediante  resolución del 16 de  agosto  de 2002 la Fiscalía en cuestión acusó al procesado ROBAYO VARGAS como  autor   del   delito   de   peculado   por   apropiación.  Contra  la  anterior  determinación  se  interpuso  el  recurso  de  reposición  que  fue  negado en  resolución del 16 de septiembre de 2002.   

         

          El  conocimiento  del  juicio estuvo a cargo del Juzgado Sexto Penal  del  Circuito de Ibagué, despacho que luego de los trámites de rigor, dicto el  fallo  absolutorio  al que se hizo mención al inicio de esta decisión, que fue  revocado en la sentencia ahora demandada en casación.   

LA DEMANDA  

          El  defensor  del  procesado  JUAN ROBAYO VARGAS presenta dos cargos  contra  la  sentencia  demandada,  cuya  fundamentación  puede  resumirse de la  siguiente manera:   

          Primer cargo. Nulidad   

         

          Al  amparo  de  la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  el  defensor  alega  la nulidad de la sentencia porque la misma carece de  fundamentación  cierta y coherente con las pruebas existentes en el proceso, lo  cual    conllevó    a    la    violación    del    debido    proceso    a   su  representado.   

          Sostiene  que  en  el  fallo  no  existen  los elementos probatorios  demostrativos   de   la   responsabilidad  de  JUAN  ROBAYO  VARGAS,  ni  de  su  culpabilidad  como  elemento  esencia del delito. A renglón seguido destaca que  “el  fallo  se  dedica  a  analizar la prueba que lo  compromete,  sin  atender  las  voces preventivas del a-quo, de la incursión en  clara  vía de hecho de producirse sentencia condenatoria, habida consideración  de    la    falta    de    prueba    o   pruebas   para   hacerlo”.     

          Afirma  que se omitió la práctica de un dictamen pericial o de una  inspección  judicial  con  la asistencia de un perito contador, a los registros  contables de la entidad comprometida.   

          Recuerda  que  el  informe  contable  de  fecha 23 de marzo de 2001,  rendido  por  la  investigadora  del  C.T.I.  , en donde se pone de presente que  durante  los  años  1997, 1998 y 1999, Cooperplazas no transfirió a la ESPI la  suma  de $41.962.397, fue la prueba que dio pie para iniciar la investigación y  para  formular  los  cargos  contra  el procesado, pero este elemento de juicio,  como  lo  sostuvo  el juez de primera instancia, es una prueba “laxa” que no  sirve  para  edificar  en  ella la condena, ya que de la misma se infiere que la  instrucción  quedó corta, toda vez que el monto indicado no es producto de una  exhaustiva  investigación  a  los estados financieros de Cooperplazas por parte  de un perito contador que hubiese ratificado ese valor.   

          Sostiene  que  el  Tribunal  no  desplegó el ejercicio dialéctico,  pues  no  puede  admitir que los informes de la funcionaria del C.T.I. tengan un  contenido  técnico  o científico “como se afirma en  la  sentencia  impugnada”, porque estos no indagan en  profundidad  la  verdadera  situación  presentada,  quedando  en  el  vacío la  revisión  detallada  de los estados financieros de la cooperativa en cuestión.  Tampoco  se explica “didácticamente” que son en contabilidad los principios  de  “causación y de caja” y cómo se aplicaban ellos al movimiento contable  de  Cooperplazas,  y a título de conclusión establecer así la responsabilidad  de ROBAYO.   

          Según  el demandante, en el informe de la funcionaria del C.T.I. no  se   dilucidaron   puntos   esenciales   para   arribar   a  la  certeza  de  la  responsabilidad  del  procesado;  tampoco  obra  dictamen pericial que satisfaga  esas  pretensiones,  advirtiendo  que  los  primeros  no  son asimilables con la  prueba pericial.   

          Insiste  en que en el fallo demandado no hubo ninguna consideración  valorativa  de  las  pruebas  que  debieron  apreciarse  una a una, y tampoco se  pronunció sobre la supuesta vía de hecho en caso de una condena.   

Segundo  cargo.  Error  de  hecho  por falso  juicio de existencia   

Según el demandante, el Tribunal desconoció  pruebas  que  habrían  llevado  a  la  absolución  del procesado ROBAYO, entre  ellas, las siguientes:   

Balances  elaborados  con  fundamento en los  libros  de  contabilidad,  suscritos  por  el  procesado  JUAN ROBAYO VARGAS, el  contador  y  el  revisor  fiscal  de la Cooperativa, los cuales dan razón de la  existencia  de  los  principios  de “causación y de caja”, que debieron ser  analizados  por  el Tribunal para establecer su impacto en la contabilidad de la  entidad.   

Sostiene    que    el    “principio  de  causación” tiene que ver  con  el reconocimiento, en términos contables, de un derecho o una obligación,  así  no  se  haya  recibido o pagado en dinero. Así, por ejemplo, si el objeto  social   de  la  cooperativa  era  cobrar  los  derechos  de  administración  o  arrendamiento  de los locales de la plaza, en caso de que no se paguen, de todas  maneras  la cooperativa ganaba un derecho y por tanto debía crear una cuenta de  cobro, como consecuencia del ingreso.   

Trae  a  continuación  un  cuadro  sobre el  “estado  de  resultados de cooperplazas –  principio  de  causación”,  que  dice haber tomado de los estados financieros que obran en  el  proceso,  para deducir de allí que lo dejado de pagar a la ESPI ascendió a  la  suma de $36.432.110.48 y no $41.962.397 como se afirma en el fallo, luego el  informe  de  la  funcionario  del  C.T.I.  no  tenía  un  carácter  técnico o  científico.   

Pero,  agrega,  independientemente del monto  que  se  dejó  de  pagar  a  la  entidad  estatal, ese dinero estaba dentro del  “principio       de      causación”,  porque  no se pagó efectivamente, sino que generó una cuenta  por cobrar.   

Distinto  fue  el impacto que produjo en las  finanzas   de   la   Cooperativa  el  “principio  de  caja”,  el  cual  consiste en la entrada real de los  dineros  pagados,  que  de  acuerdo  con  el cuadro que trae, arrojó siempre un  excedente  negativo  a favor de la empresa de servicios públicos de Ibagué, lo  cual  generó  el  aumento  de las cuentas por cobrar, que fueron endosadas a la  última  mediante  acta de entrega No. 1 de marzo 20 de 2001, dineros que no son  de  difícil  o  dudoso  recaudo  como  lo  sostiene  el  Tribunal  en  el fallo  demandado.   

Transcribe  otro  cuadro  informativo  de la  cartera  endosada  a  INFIBAGUE  (anterior  ESPI),  para deducir de allí que el  déficit  de  caja en Cooperplazas, mes a mes, hizo imposible la cancelación de  los excedentes a la entidad estatal.   

Por  lo  tanto,  considera  “injusta   y   extraña”,   además   de  desafortunada,  la  afirmación  del  Tribunal  de  Ibagué en el sentido de que  “no   se   necesitaba   de   unos   especialísimos  conocimientos  en contabilidad, para deducir que COOPERPLAZAS, generó ganancias  y  que  a  pesar  de  ello,  su  gerente  omitió,  voluntaria y conscientemente  cancelar”.      

Contrario  a  esa  afirmación, dice, sí se  necesitaban  de  conocimientos  contables  para analizar el fenómeno advertido,  pues  unos  son  los movimientos contables dentro del principio de causación, y  otro,  el  principio  de  caja,  lo  cual no fue expuesto por la funcionaria del  C.T.I.  en  sus informes, por lo que no podía afirmarse que el procesado estaba  desviando  indebidamente  dineros, porque estos nunca ingresaron a la caja de la  cooperativa.   

Pero además, sostiene, obra el auto No. 005  del  27  de  junio  de  2003  emitido  por la Contraloría Municipal de Ibagué,  Dirección  de  Juicios Fiscales, en el que luego de un detenido análisis de la  prueba  recaudada, se profirió fallo sin responsabilidad fiscal a favor de JUAN  ROBAYO  VARGAS  en  su  calidad  de  ex  representante  legal  de  Cooperplazas,  aduciéndose  que el “no pago de los excedentes netos  de  utilidad  generados por la administración de la plaza el jardín, …   no  es por falta de voluntad, ni por negligencia, sino más bien por causa ajena  a    su    voluntad,    ya    que    se    hacen    imposible   realizar   dicha  retribución”.   

   Agrega  que en el mismo auto dijo la  Contraloría  que  las cooperativas son entidades económicas que tienen por fin  servir  a  los  socios  y  a  la  comunidad, y que como toda empresa económica,  “están  sujetas  a  las  leyes del mercado y pueden  fracasar,  y  en  esos  casos,  las  entidades  que celebren contratos con estas  cooperativas   deben   asumir   las  consecuencias  del  desastre”,  consideración  con  la  cual  se  desvanece  el grave indicio de  responsabilidad   deducido   por   el   Tribunal   del   hecho   “de  haber  permanecido  tres  años, en esa situación contable JUAN  ROBAYO    VARGAS,   SIN   HABERSE   APARTADO   DEL   CONTRATO”,   pues  si  la finalidad de la cooperativa era servir a sus socios y a  la  comunidad  y  no  a  sus directivas, y en este caso estaba desarrollando una  función  en  pro  de sus asociados, quienes se beneficiaban con la utilización  del  espacio  para  la  comercialización  de sus productos, resulta extraña la  consideración  de  algo  que  es totalmente contrario a ella, máxime cuando la  ciudad de Ibagué es líder en índices de desempleo.   

Destaca el testimonio del señor Jairo Angel  Huertas,  asesor  de  la  Cooperativa, a quien se le preguntó por qué la misma  había  continuado  con el contrato, si no habían garantías para el desarrollo  del  mismo,  a  lo  que  contestó  que  por parte de la cooperativa se enviaron  múltiples  comunicaciones al Alcalde y a los gerentes de la ESPI para que se le  diera  cumplimiento  al  contrato  de concesión, especialmente en lo relativo a  los  servicios  públicos,  lo cual nunca fue solucionado, motivo por el cual la  cooperativa  contrató  a una abogada para el asesoramiento pertinente, pero fue  sacada   de   allí    “en   la   forma   más  reprochable”  por  los  sindicalistas, motivo por el  cual  la  cooperativa  se  quedó  sin  asesoría jurídica, aunado a lo cual no  había  dinero  para  contratar  otros  abogados,  agregando  que la ESPI actuó  negligentemente  con  la  Cooperativa  y  con la ejecución del contrato, porque  sabían   que   la   misma   no  estaba  en  capacidad  de  enfrentar  un  laudo  arbitral.   

Con  tal  testimonio,  dice  el defensor, se  aclara cualquier situación de lo que pudo haber pasado.   

Culmina  su  escrito  solicitando, en primer  lugar,  que  se anule la sentencia demandada, o subsidiariamente, que se declare  la  existencia  del  error de hecho denunciado para que se dicte un nuevo fallo,  que  conduciría  a  la  concreción  del  principio del in dubio pro reo.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Primer cargo. Nulidad   

Aunque  la  Sala  ha identificado cuatro (4)  situaciones  que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de  ellas  han sido consideradas como errores in procedendo  generadores  de  nulidad  y  por  lo tanto atacables a  través  de  la  causal  tercera,  a  saber:  a) cuando hay ausencia absoluta de  motivación,  b)  cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando  la  motivación  es  ambivalente  o  dilógica. La cuarta causa, generada por la  llamada  motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable  por  la  vía  de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600  de 2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho  la  Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada .   

Frente  a la motivación falsa, ha precisado  la  Sala  que  debe  entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación  de las pruebas, porque las  supone,  las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en  su  valoración,  y  esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de  la     causal     primera,     cuerpo     segundo1.   

En materia de fundamentación de un reproche  por   este   motivo,  no  es  válida  la  afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en  la  sentencia  o  del  descontento con los argumentos que suministra el fallador  porque  se  estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados  de  una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión  la  carencia  absoluta  o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que  le  impide  a  los  sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó  el juez a la  conclusión   que   finalmente   expresa   en   la   parte   resolutiva   de  la  providencia2.   

En  la  demanda  que  se estudia, salta a la  vista  la  confusión  conceptual  en  que  incurre el demandante, al equiparar,  equivocadamente,  las  nociones  de  falta  de  motivación  y falsa motivación  probatoria,  y  considerar  que  un  vicio  de esta última naturaleza puede ser  atacado en casación por la vía de la causal tercera.   

En  efecto, el resumen de la demanda deja en  evidencia  que  después  de  que  el  censor cuestiona al Tribunal por no haber  indicado  los  elementos  probatorios  demostrativos  de  la  responsabilidad de  ROBAYO  VARGAS,  a  renglón  seguido  admite que “el  fallo   se   dedica  a  analizar  la  prueba  que  lo  compromete”,  para  pasar  a  criticar  la valoración asumida por el fallador,  pues  a  continuación  el  discurso se encamina a cuestionar el informe rendido  por  la  investigadora  del C.T.I. en el que se analizan los estados financieros  de  la  cooperativa  representada  por  el   procesado,  para  rechazar  la  admisión  de  su  contenido,  y  la  falta  de un dictamen pericial que hubiese  analizado      los      registros      contables      de      las      entidades  comprometidas.      

   La  contradicción destacada lleva a  deducir,  en primer lugar, que las afirmaciones relativas a la ausencia absoluta  de  motivación  de  la  sentencia no son ciertas, y en segundo término, que lo  discutido  realmente  por  el  demandante no es la falta de motivación, sino la  solución  dada  al caso. Pero este ataque, imponía la selección de una causal  distinta  -primera,  cuerpo  segundo-,   con  indicación  del  sentido del  yerro,  tal como lo asumió en el cargo segundo de su demanda, de cuyo análisis  formal se ocupará la Sala a continuación.   

          Segundo  cargo.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia.   

En  este  cargo,  el  demandante  acusa  al  fallador  de  haber ignorado pruebas que según su criterio habrían conducido a  la absolución del procesado JUAN ROBAYO VARGAS.   

Ha  dicho la Corte que la fundamentación de  un  ataque  por  error  de  hecho  derivado de un falso juicio de existencia, no  queda  satisfecha  con  la  mera  enunciación  del  medio de prueba que se dice  excluido  del  análisis  probatorio  asumido por el fallador, sino que en tales  eventos  se  impone  el  examen  global  de  todo el material probatorio que fue  objeto  de  valoración, a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es,  cómo  la  estimación  conjunta del material probatorio omitido con el restante  analizado  por  el  juzgador,  conduce  a  trastocar  las conclusiones del fallo  atacado.   

En  el presente evento el demandante trae a  colación  una  serie  de cuadros contables, cuyos datos, afirma, fueron tomados  de  los  estados  financieros  que  obran  en  el proceso, pero estos, según se  deduce  del  propio  texto  de la demanda, sí fueron valorados por el fallador,  pues     cuando    el    demandante    se  refiere  a  los argumentos probatorios básicos de la sentencia  de  segunda  instancia,  señala  que  el  Tribunal  consideró,  además de los  informes técnicos rendidos por la funcionaria del C.T.I.,   

“…los  balances  de la Cooperativa, los  que  puntualizan su favorable situación contable, que  enseñan  que  ésta  entidad  efectivamente  generaba  una  serie de utilidades  netas,  de  las que el 50% pertenecían a una entidad pública y en consecuencia  permitían  afirmar  que  la  obligación  de girar o entregar éste porcentaje,  radicaba  en  el  representante  legal  de  aquella,  se  estaba incumpliendo”  (página  6  de  la demanda de casación).     

Por     lo     tanto,    es  clara la contradicción cuando de un  mismo  medio  probatorio  (estados  financieros de la  Cooperativa)  se  predica su omisión y su análisis,  confundiendo  en  una sola causal, cargos incompatibles entre si, pues el objeto  no  pudo simultáneamente haber sido analizado y haberse omitido su análisis.    De   esa   forma,   refunde   el   censor  los  conceptos  de  apreciación  probatoria  y  estimación  del  mérito    probatorio.     En   su   análisis  apreciativo  de  la prueba  como    objeto    de   conocimiento,   el  juez  puede darle un alcance diferente al que pretende la parte  interesada.  Pero en tal caso no puede afirmarse, como  lo  hace  aquí  el  censor,  que el Juez haya ignorado la prueba como objeto de  percepción,  pues  lo que sucedió es que el Juez no le asignó la proposición  valorativa    que    el    censor    esperaba    de  ella.   

   Por  lo  tanto,  si  el  demandante  consideraba  que  el  fallador le hizo producir a la  prueba   efectos   distintos   a   los   deducidos   de  su  objetiva       contemplación,    debió   alegar   un   falso  juicio  de  identidad,  lo  cual  le  implicaba  enfrentar  el  contenido  de  la  sentencia  impugnada,  de  la  prueba sobre la cual se hacía  recaer  el  yerro  y  la  apreciación  que  de ésta hizo el fallador, a fin de  establecer  la  existencia  de  aquél  y a su vez la incidencia del mismo en la  orientación  de  la sentencia, tarea que no asume el  demandante.   

De  otro lado, no acredita el demandante la  incidencia  en  la condena penal del fallo proferido a  favor  del  procesado  JUAN ROBAYO VARGAS    eximiéndolo   de   responsabilidad  fiscal,  máxime  cuando la jurisprudencia de la Sala  tiene   dicho   que   una  absolución  fiscal  de  la  Contraloría  no impide una investigación penal ni  implica  una  sentencia penal absolutoria3.   

Tampoco acredita el censor la incidencia del  testimonio   de  Jairo  Angel  Huertas  en  la  decisión  demandada,  porque no se explica de qué forma la eventual negligencia de la  ESPI  incidió  en  los  pagos  que  debía efectuar el procesado por razón del  contrato  de  concesión,  y  especialmente,  cómo  desvirtúa  ello  lo que se  declaró  probado en el fallo.      

          Así,  ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte  no  puede  enmendar  por  virtud  del  principio  de limitación que gobierna la  casación,  se  inadmitirá  la  demanda, advirtiendo que no se observa a simple  vista  violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216  del   Código   de   Procedimiento   Penal   conduzca   a   la   Sala  a  actuar  oficiosamente.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,   

R E S U E L V E  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado JUAN ROBAYO VARGAS, por  las razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   MARÍA  DEL                    ROSARIO                    GONZÁLEZ                   DE  LEMOS                                    

AUGUSTO           IBAÑEZ  GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

       Comisión   de  servicio   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

      

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr.  Sentencia  de  casación del 4 de septiembre de  2003, radicado No. 17.257   

2  Sentencia   de   casación   del   31   de   agosto   de   2001,   radicado  No.  15.745.   

3 Ver,  entre otros, auto del 25 de agosto de 2004, radicado No. 22.544.     

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