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Proceso No 28175
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No170
Bogotá. D.C.,doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de Bogotá, Cuarenta y Nueve Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que originaron la presente actuación, tuvieron ocurrencia el 1º de noviembre de 2005, hacia las 8 y 45 de la noche, cuando el señor HERNANDO BUITRAGO MARTA, quien se encontraba recluido en las celdas de la Fiscalía General de la Nación por habérsele impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión el 20 de julio de ese mismo año, se escapó logrando salir a la calle a través de la plazoleta que rodea el complejo judicial ubicado en Ciudad Salitre, con el fin de evadir su encerramiento.
2. Por este hecho fueron vinculados y posteriormente acusados RAUL ILDHAR GUZMÁN SASTOQUE y ALEJANDRO VEGA AYALA, por el punible de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa; GIL YIDAN ARANA CARRIZOSA y JUAN CARLOS AVENDAÑO SUÁREZ, por favorecimiento de la fuga en la modalidad dolosa; y, HERNANDO BUITRAGO MARTA por los delitos de fuga de presos y cohecho por dar u ofrecer, en providencia del 2 de mayo de 2005, proferida por la Fiscalía Seccional 287.
3. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, una vez culminó la audiencia pública, por auto del 18 de julio de 2007 manifestó su incompetencia, con fundamento en que el punible de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa, previsto en el artículo 450 de la Ley 599 de 2000, es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, de conformidad con la Ley 733 de 2002.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, antes de pronunciarse sobre la colisión propuesta, señaló que en este caso surge una circunstancia generadora de un vicio que invalida parcialmente lo actuado, en relación con los servidores públicos RAUL ILDHAR GUZMÁN SASTOQUE y ALEJANDRO VEGA AYALA, acusados de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa, porque si bien es cierto la competencia para adelantar el juicio frente a ese punible fue atribuida por el legislador a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 733, es claro que la calificación correspondía hacerla a los Fiscales Delegados ante esos despachos judiciales.
En consecuencia, como la Fiscalía 287 Seccional no era la competente para calificar el mérito del sumario y convocar a juicio a los citados funcionarios, no es posible proferir el fallo de instancia, conforme a la competencia por razón de la conexidad regulada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de un vicio insubsanable que no advirtió el instructor y que afectó el proceso, desde la calificación del mérito del sumario.
En relación con las otras conductas punibles, observa que la competencia radica en los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito y, por tanto, el vicio no trasciende a las actuaciones seguidas contra los demás procesados. Dispuso en consecuencia, la ruptura de la unidad procesal.
Frente al procedimiento que se adelanta contra GIL YIDAN ARANA CARRIZOSA y JUAN CARLOS AVENDAÑO SUÁREZ, por favorecimiento de la fuga en la modalidad dolosa, y HERNANDO BUITRAGO MARTA por los delitos de fuga de presos y cohecho por dar u ofrecer, considera que la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito, de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal. Pero, como el Juzgado 49 propuso colisión negativa de competencia, la cual rechaza, dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal para que defina lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 75.4 de la ley 600 de 2000:
…4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. …
2. Preceptúa el artículo 93 de la Ley 600 de 2000, que se presenta conflicto de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales considera que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
Para que se entienda trabado un conflicto de competencias, es necesario que el funcionario a cargo del proceso lo remita al que considere es competente, y el que lo reciba manifieste si admite o rechaza los planteamientos de incompetencia aducidos por el remitente. Si no los acepta, envía el proceso al superior, explicando las razones de su posición.
3. En el asunto que se examina, observa la Sala que la titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá radicó su incompetencia para seguir conociendo de la actuación, en que el conocimiento del delito de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, al tenor de lo previsto en la Ley 733 de 2002.
A su turno, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la nulidad parcial de lo actuado por considerar que en relación con esa conducta punible se había incurrido en un vicio insubsanable que afectó el proceso a partir de la calificación del mérito del sumario. Como consecuencia de esa decisión, dispuso la ruptura de la unidad procesal y, de inmediato, el envío de las diligencias adelantadas por el delito de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa, objeto de invalidez, a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.
4. En estas condiciones, surge evidente que el motivo de incompetencia aducido por la titular del Juzgado Cuarenta y Nueve desapareció, en tanto la actuación correspondiente al favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa, ya no hace parte del expediente, por virtud de la declaratoria de nulidad y consecuente ruptura de la unidad procesal, ordenadas por la señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializado.
Esta circunstancia no fue advertida por dicha funcionaria, quien optó por remitir el proceso a esta Corporación pese a que la competencia para conocer de las restantes conductas punibles, esto es, favorecimiento de la fuga en la modalidad dolosa, fuga de presos y cohecho por dar u ofrecer, no fueron objeto de discusión por parte de la titular del despacho que se declaró incompetente.
Por manera que, como en este momento no se encuentra debidamente trabado el conflicto, la Sala se abstendrá de dirimirlo y dispondrá devolver las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para los fines que estime pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencias.
2. Remitir el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para los fines que estime pertinentes.
3. Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria