28175(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28175  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No170  

Bogotá.  D.C.,doce (12) de septiembre de dos  mil siete (2007)   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de  competencia  surgido  entre  los Juzgados de Bogotá, Cuarenta y Nueve Penal del  Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado.   

ANTECEDENTES  

1.  Los  hechos  que  originaron  la presente  actuación,  tuvieron  ocurrencia  el 1º de noviembre de 2005, hacia las 8 y 45  de  la  noche,  cuando  el  señor  HERNANDO BUITRAGO MARTA, quien se encontraba  recluido  en  las  celdas  de  la Fiscalía General de la Nación por habérsele  impuesto  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por los delitos de  secuestro  extorsivo  y  rebelión  el 20 de julio de ese mismo año, se escapó  logrando  salir  a  la  calle  a  través  de la plazoleta que rodea el complejo  judicial  ubicado  en  Ciudad  Salitre,  con  el fin de evadir su encerramiento.   

2.  Por  este  hecho  fueron  vinculados  y  posteriormente  acusados  RAUL  ILDHAR  GUZMÁN SASTOQUE y ALEJANDRO VEGA AYALA,  por  el  punible  de  favorecimiento  de la fuga en modalidad culposa; GIL YIDAN  ARANA  CARRIZOSA  y JUAN CARLOS AVENDAÑO SUÁREZ, por favorecimiento de la fuga  en  la  modalidad  dolosa; y, HERNANDO BUITRAGO MARTA por los delitos de fuga de  presos  y  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  en providencia del 2 de mayo de 2005,  proferida por la Fiscalía Seccional 287.   

3.  El  Juzgado  Cuarenta  y  Nueve Penal del  Circuito  de Bogotá, una vez culminó la audiencia pública, por auto del 18 de  julio  de  2007 manifestó su incompetencia, con fundamento en que el punible de  favorecimiento  de la fuga en la modalidad culposa, previsto en el artículo 450  de  la  Ley  599 de 2000, es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito  Especializados, de conformidad con la Ley 733 de 2002.   

4.  El  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  antes de pronunciarse sobre la colisión propuesta,  señaló  que  en  este  caso surge una circunstancia generadora de un vicio que  invalida  parcialmente  lo  actuado,  en  relación con los servidores públicos  RAUL  ILDHAR GUZMÁN SASTOQUE y ALEJANDRO VEGA AYALA, acusados de favorecimiento  de  la  fuga  en  la  modalidad culposa, porque si bien es cierto la competencia  para  adelantar el juicio frente a ese punible fue atribuida por el legislador a  los  Juzgados  Penales  del Circuito Especializados, al tenor de lo dispuesto en  el  artículo  14  de  la  Ley  733, es claro que la calificación correspondía  hacerla a los Fiscales Delegados ante esos despachos judiciales.   

En  consecuencia,  como  la  Fiscalía  287  Seccional  no era la competente para calificar el mérito del sumario y convocar  a  juicio  a  los  citados  funcionarios,  no  es  posible  proferir el fallo de  instancia,  conforme  a la competencia por razón de la conexidad regulada en el  artículo  90  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por tratarse de un vicio  insubsanable  que  no advirtió el instructor y que afectó el proceso, desde la  calificación del mérito del sumario.   

En relación con las otras conductas punibles,  observa  que  la  competencia  radica  en los Fiscales Delegados ante los Jueces  Penales  del  Circuito  y,  por  tanto, el vicio no trasciende a las actuaciones  seguidas  contra  los  demás procesados. Dispuso en consecuencia, la ruptura de  la unidad procesal.   

Frente al procedimiento que se adelanta contra  GIL  YIDAN  ARANA  CARRIZOSA y JUAN CARLOS AVENDAÑO SUÁREZ, por favorecimiento  de  la fuga en la modalidad dolosa, y HERNANDO BUITRAGO MARTA por los delitos de  fuga  de presos y cohecho por dar u ofrecer, considera que la competencia radica  en  los  Juzgados  Penales  del Circuito, de conformidad con el artículo 77 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Pero,  como  el Juzgado 49 propuso colisión  negativa  de  competencia, la cual rechaza, dispuso el envío de las diligencias  a la Sala de Casación Penal para que defina lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia es competente para resolver la controversia, de conformidad  con el artículo 75.4 de la ley 600 de 2000:   

…4. De las colisiones de competencia que se  susciten  en  asuntos  de  la  jurisdicción  penal  entre las salas de un mismo  tribunal,  entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial;  o entre juzgados de diferentes distritos. …   

2. Preceptúa el artículo 93 de la Ley 600 de  2000,  que  se presenta conflicto de competencias cuando dos o más funcionarios  judiciales   considera  que  a  cada  uno  de  ellos  corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla por estimar  que no es de competencia de ninguno de ellos.   

Para  que se entienda trabado un conflicto de  competencias,  es  necesario que el funcionario a cargo del proceso lo remita al  que  considere  es competente, y el que lo reciba manifieste si admite o rechaza  los  planteamientos  de  incompetencia  aducidos  por  el  remitente.  Si no los  acepta,   envía   el   proceso  al  superior,  explicando  las  razones  de  su  posición.   

3.  En  el  asunto que se examina, observa la  Sala  que  la titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá  radicó  su  incompetencia  para  seguir  conociendo de la actuación, en que el  conocimiento  del  delito  de favorecimiento de la fuga en la modalidad culposa,  corresponde  a  los Juzgados Penales del Circuito Especializados, al tenor de lo  previsto en la Ley 733 de 2002.   

A  su  turno,  la titular del Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá declaró la nulidad parcial de lo  actuado  por  considerar  que  en  relación  con esa conducta punible se había  incurrido  en  un  vicio  insubsanable  que  afectó  el  proceso a partir de la  calificación   del   mérito   del  sumario.   Como  consecuencia  de  esa  decisión,  dispuso  la ruptura de la unidad procesal y, de inmediato, el envío  de  las diligencias adelantadas por el delito de favorecimiento de la fuga en la  modalidad  culposa,  objeto  de  invalidez,  a la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.   

4. En estas condiciones, surge evidente que el  motivo  de  incompetencia  aducido  por  la titular del Juzgado Cuarenta y Nueve  desapareció,  en  tanto  la  actuación correspondiente al favorecimiento de la  fuga  en la modalidad culposa, ya no hace parte del expediente, por virtud de la  declaratoria  de  nulidad y consecuente ruptura de la unidad procesal, ordenadas  por la señora Juez Segunda Penal del Circuito Especializado.   

Esta circunstancia no fue advertida por dicha  funcionaria,   quien  optó por remitir el proceso a esta Corporación pese  a  que la competencia para conocer de las restantes conductas punibles, esto es,  favorecimiento  de  la fuga en la modalidad dolosa, fuga de presos y cohecho por  dar  u  ofrecer,  no  fueron  objeto  de  discusión por parte de la titular del  despacho que se declaró incompetente.   

Por  manera  que,  como en este momento no se  encuentra  debidamente  trabado el conflicto, la Sala se abstendrá de dirimirlo  y  dispondrá  devolver  las  diligencias  al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, para los fines que estime pertinentes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencias.   

2. Remitir el proceso al Juzgado Segundo Penal  del   Circuito   Especializado   de   Bogotá,   para   los   fines  que  estime  pertinentes.   

3.  Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

CÚMPLASE.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL                    ROSARIO                    GONZÁLEZ                   DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

     Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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