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Proceso No 26986
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS
Aprobado acta No. 031
Bogotá D.C., marzo siete (7) de dos mil siete (2007).
Define la Corte el impedimento manifestado por el Magistrado del la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer del proceso que se adelanta contra los imputados CARLOS AUGUSTO AMAYA JAIMES, JORGE IGNACIO OSPINA RÍOS y ALVARO MANTILLA HERNÁNDEZ por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, tipificados en los artículos 365 y 366 del Código Penal, respectivamente.
HECHOS
Los que ocupan la atención de la Sala ocurrieron el 3 de noviembre de 2006 a eso de las 12 horas, cuando en un puesto de control policial situado a la altura del kilómetro 46 en la vía Bucaramanga – La Lizama se requisó a los ocupantes de una camioneta Mitsubishi hallándosele en poder de JORGE IGNACIO OSPINA RÍOS una escopeta marca Winchester, serie L2277495 con 26 cartuchos calibre 12; de ALVARO MANTILLA HERNÁNDEZ una subametralladora calibre 9 m.m., marca Ingram, serie 33001178 con dos proveedores y 71 cartuchos 9 mm., por último, a CARLOS AUGUSTO AMAYA JAIMES se le incautó un revólver marca Smith & Wesson calibre 38 con número C767605 junto con 12 proyectiles, sin que ninguno de los antes nombrados tuviera permiso legal para el porte de las referidas armas.
Los tres retenidos fueron puestos a órdenes de la Fiscalía Única Local de Lebrija, Santander.
ANTECEDENTES
El Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija con funciones de control de garantías, ante solicitud presentada por la Fiscalía Única de la misma localidad, impartió la legalización de la captura de los aprehendidos al igual que del procedimiento de incautación de las armas con fines de comiso, así mismo, se formuló imputación en contra de los capturados como presuntos coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, cargos frente a los cuales los imputados no se allanaron; en la misma audiencia preliminar se solicitó imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión pero tal petición se negó por parte del Juzgado que en cambio profirió medida de aseguramiento no privativa de la libertad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 307, literal B, numerales 3 y 8 de la Ley 906 de 2004, es decir, con la obligación de presentarse cuando sean requeridos y la prestación de una caución prendaria de $50.000.oo por cada uno de los afectados.
A través de la Fiscal Séptima Especializada de Bucaramanga se presentó el escrito de acusación correspondiéndole adelantar el juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el cual dio comienzo a la audiencia de formulación de acusación el día 24 de enero de 2007 a las once de la mañana.
Durante el desarrollo de esta audiencia la defensa de los imputados impugnó la competencia, argumentando que si las armas incautadas estaban amparadas por salvoconductos, a nombre de personas distintas a los imputados, que autorizaban su porte por particulares, incluida la subametralladora Ingram, ello supone que son catalogadas como armas de defensa personal y, por lo tanto, la competencia para investigar los hechos radica en una fiscalía seccional y el conocimiento del juicio a un juez penal del circuito, más no a funcionarios de la jurisdicción penal especializada como ha ocurrido en este caso.
La juez de conocimiento se apartó de la tesis esgrimida por el defensor y mantuvo la competencia para conocer del proceso, éste de inmediato interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra aquella decisión, como el primero no prosperó se concedió el segundo, en el efecto devolutivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior y suspendió el trámite de la actuación.
Al arribar el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para desatar el recurso de apelación interpuesto, el Magistrado Luis Edgar Albarracín Posada manifestó su impedimento para integrar la Sala, surgido del vínculo de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad con el defensor de los tres imputados.
Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:
“Art. 56.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…)
3.- Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.”
Ya en oportunidad anterior la Sala se había pronunciado a raíz de la misma causal expresada por el Magistrado que de nuevo la invoca:
“Adviértase, inicialmente, que para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen algunas de las partes, alcance su cometido, esto es, la separación del conocimiento de un determinado asunto, es imprescindible que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el funcionario un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, obviamente, que puedan tener la capacidad objetiva de afectar la ponderación y ecuanimidad en el juicio que debe realizar, es decir, que la causal se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
De esta manera, la causal 3ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, invocada por el Magistrado Luis Edgar Albarracín Posada, se presenta en este caso, habida consideración de que quien actúa como defensor del procesado es el doctor Leonardo Amaya Albarracín, quien, según lo expresó el funcionario judicial, es su primo que atendiendo el parentesco se ubica en el cuarto grado de consanguinidad, previsto por el legislador como causal impeditiva”1
.
Tampoco se presenta la causal de improcedencia del impedimento consagrada en el artículo 61 de la Ley 906 de 2004, pues el profesional del derecho Leonardo Amaya Albarracín viene defendiendo los intereses de los procesados desde antes de iniciarse la audiencia de formulación de acusación.
Resulta, entonces, procedente que se declare fundado el impedimento presentado por el Magistrado Luis Edgar Albarracín Posada, por las razones aquí consignadas y, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, se le sustraerá del conocimiento del asunto y se dispondrá que integre la Sala que habrá de decidir la apelación interpuesta el magistrado que le sigue en turno.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESULVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Edgar Albarracín Posada para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la determinación de no aceptar la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga la impugnación de competencia presentada por el defensor de los procesados en el transcurso de la audiencia de formulación de acusación, en consecuencia, se ordena que integre la Sala de Decisión Penal el Magistrado que le sigue en turno.
2. ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos.
Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, auto del 03 de octubre de 2006, rad. 26165.