28153(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28153  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado  acta  número  162   

Bogotá  D.C.,  seis de septiembre de dos mil  siete   

          Resuelve  la  Corte  el  conflicto  negativo de competencias surgido  entre  los  Juzgados  segundo  penal  del  circuito  especializado de Popayán y  primero  promiscuo  municipal  de  El  Tambo  (Cauca),  los  cuales  se declaran  incompetentes  para conocer del Juzgamiento de DIEGO ARMANDO MARIN MUÑOZ, quien  fue acusado como autor de tentativa de por el delito de extorsión.   

ACTUACION  PROCESAL   

          Los  hechos  por  los  cuales  se  adelanta  la presente actuación,  fueron  narrados  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán,  con ocasión de su  pronunciamiento, de la siguiente manera:   

“El  día  29  de  agosto  de  2005, le fue  hurtado  a  la  señorita   DIANA  CAROLINA DAZA, un teléfono móvil de su  propiedad,  marca  Nokia,  Modelo  2112,  serial  No.  033/02385989, código No.  0522402FM01TH,  abonado  No.  315-2765757,  en la cabecera municipal de El Tambo  (Cauca).  Al día siguiente efectuó una llamada a su equipo celular arrebatado,  contestándole  un  adulto,  quien  demandó  el  pago de $60.000, so pena de no  entregárselo.  Suma monetaria que debía entregarse en dicha localidad caucana.  Montado  el  operativo  para  la  captura,  se logró la aprehensión del señor  DIEGO ARMANDO MARIN MUÑOZ,…”   

Puesto el capturado a órdenes de la Fiscalía  Especializada   002   radicada   en  la  ciudad  de  Popayán,  ésta  profirió  resolución  de  apertura  de instrucción el 9 de septiembre de 2005 y el 12 de  ese mismo mes fue escuchado en indagatoria.   

          El  19  de  septiembre  fue  resuelta  la  situación  jurídica del  sindicado,  profiriéndose  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva  como  autor  del delito de extorsión en grado de tentativa, y se le  confirió  libertad  provisional  caucionada.  Por ese mismo cargo, la Fiscalía  formuló  resolución  de  acusación  ante  los  Jueces  penales  del  circuito  especializados.   

          Correspondió  conocer  de la fase de juzgamiento al Juzgado segundo  penal  del  circuito  especializado  de  Popayán,  el  cual, en ejercicio de su  competencia,  realizó  la  audiencia  preparatoria  y  la audiencia pública de  juzgamiento,  y  luego  de fenecida ésta, mediante auto de 22 de marzo de 2007,  se  declaró  incompetente para proseguir conociendo de la actuación, ordenando  remitirla  por competencia al Juzgado promiscuo municipal de reparto de El Tambo  (Cauca).   

          Habiendo  correspondido  su asignación al Juzgado primero promiscuo  municipal  de  El Tambo, éste se pronunció mediante interlocutorio de abril 10  último,  asegurando  carecer  de  competencia  para  avocar el conocimiento del  proceso  y  como  consecuencia  de  su  análisis  trabó  el conflicto negativo  propuesto  por el despacho remitente y envió el expediente al Tribunal Superior  de Popayán para que lo definiera.   

          Por  su  parte,  el  Tribunal,  bajo la consideración de existir un  vacío  legislativo en cuanto a la controversia sobre competencia entre Juzgados  penales  del  circuito  especializado y Juzgados municipales, dispuso remitir la  actuación  a  la  Sala Plena de La Corte Suprema de Justicia para que dirimiera  el conflicto.   

          Habiendo  correspondido  el  asunto  a  quien  funge  como  ponente,  mediante  auto  de  9  de agosto de este año, se ordenó remitir el asunto a la  Sala  Penal  de  la  Corporación  por  ser  ésta la competente para definir la  disputa en virtud de la interpretación vigente.   

          Por tanto, a ello procede ahora la Sala.   

         

SE  CONSIDERA   

          Primero:  De  acuerdo  con el artículo 18  transitorio  de  la  ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de los  conflictos  de  competencia  surgidos  entre  juzgados  penales  del  circuito y  penales del circuito especializados.   

          Aun  cuando  la disposición en cita no comprende el conflicto entre  juez  especializado y promiscuo municipal, la Sala toma en consideración que el  promovido  en  este asunto involucra un despacho de la categoría del primero de  los  mencionados,  y  que  por ese motivo le asiste competencia para resolverlo,  interpretando así el querer del legislador.   

Segundo:   El  argumento  al  que  acude el Juzgado segundo penal del circuito especializado de  Popayán  para  declinar su competencia, surge de interpretar que la ley 1121 de  diciembre  de  2006 modificó la competencia de los Juzgados especializados y en  el  caso  preciso  de  la  extorsión  la  radicó  exclusivamente para aquellas  conductas  en  las  cuales  la cuantía de la exigencia dineraria sea superior a  ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes. En su  razonamiento  expone,  que  el  artículo 14 de la ley 733 de 2002 fue reformado  por  la  citada  ley  (1121)  y que por ese motivo y en consideración al factor  territorial  y  a  la  cuantía  de  la  exigencia,  el despacho competente para  conocer   de   la   actuación   es   el   Juzgado  promiscuo  municipal  de  El  Tambo.   

Tercero:  Por  su  parte,  el  Juzgado primero promiscuo municipal de El Tambo (Cauca) expresa, que  comparte  la  tesis  de  la  titular  del  Juzgado  especializado en cuanto a la  modificación  que  sobre  competencia  en  materia  del  delito  de  extorsión  introdujo  la  ley  1121  de  2006,  pero  que  pese a ello se opone a avocar el  conocimiento  del  asunto, porque en tratándose de una actuación regida por la  ley  600  de  2000,  en  la que el expediente había ingresado al despacho de la  Juez  para  emitir  sentencia  mucho  antes  de la entrada en vigencia de la ley  1121,  le  correspondía  a  éste  dictar  el respectivo fallo, toda vez que la  legislación  civil  y  el  artículo  40 de la ley 153 de 1887 disponen que los  términos  que  hayan  comenzado  a correr se regirán por las leyes vigentes al  momento de cuando ello ocurrió.   

Cuarto:         Efectivamente,  La  Sala  ha  reiterado  que  las  modificaciones en  materia  de  competencias introducidas por el artículo 14 de la ley 733 de 2002  a   la   ley   600   de  2000  continúan  vigentes1,   salvo   la   novedad   de  introducir  un  tope  mínimo  en la cuantía de la exigencia dineraria para los  delitos  de  extorsión de conocimiento de los Jueces especializados a partir de  su  entrada en vigor, fijado en 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes  al  momento  de  la comisión del delito y la inclusión del delito de concierto  para  la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados  con actividades terroristas.   

Quinto: Lo anterior  implica,  que  el  artículo  78  de  la  ley  600 de 2000 fue modificado por el  artículo  14  de  la  ley  733  de 2002 en lo tocante con la competencia de los  jueces  penales  municipales  para  conocer de la extorsión, y que por lo visto  actualmente  no  existe norma expresa que asigne el conocimiento de ese delito a  juez  alguno,  cuando el monto del requerimiento sea inferior a ciento cincuenta  salarios  mínimos  legales,  lo cual obliga a acudir a la cláusula residual de  competencia  prevista  en  el  literal b) del numeral 1° del artículo 77 de la  ley  600 de 2000, siendo los Juzgados penales del circuito quienes deben conocer  en  primera  instancia  del juzgamiento de aquellos delitos no atribuidos a otra  autoridad.  En  ese  orden  de  ideas, esa es la regla general que debe gobernar  este  tipo  de casos, como ya lo tiene dicho la Sala2.   

Sexto: Empece a que  esa  tesis  conminaría  a  radicar  el  conocimiento del asunto en cabeza de un  Juzgado  penal  del  circuito  por  cuanto  en  este caso la exigencia dineraria  ($60.000)  está  por  debajo  de  ciento  cincuenta salarios mínimos mensuales  legales  vigentes,  el  artículo  40  de  la  Ley  153  de  1887 establece que:  “Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación y  ritualidad  de  los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y  las  actuaciones  y  diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la  ley  vigente  al  tiempo  de  su iniciación.”, de lo  cual  se  deduce que si bien la regla general es la inmediatez en la aplicación  de  las  leyes  atinentes  al  trámite  procesal,  la excepción la constituyen  aquellas  actuaciones o decisiones pendientes de tramitarse o resolverse, puesto  que  en  estos  eventos  aquello  debe  cumplirse  de conformidad con la ley que  regía al momento de su inicio.   

Séptimo:  En este  asunto,  como  bien  puede  observarse,  el  Juzgado  segundo penal del circuito  especializado  de  Popayán,  había  tramitado  ya  la  audiencia  pública  de  juzgamiento  el  15  de septiembre de 2006, ingresando el expediente al despacho  el  día  18  de  ese  mismo mes para fallo. Quiere decir aquello, que la única  actuación  pendiente  y  cuyos  términos  estaban corriendo era la de proferir  sentencia,  y  en  consecuencia,  de conformidad con lo normado por el contenido  final  del  artículo  40  de  la Ley 153 de 1887 que señala, que a pesar de la  vigencia  inmediata  de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad  de  los  procesos,  “… los términos que hubieren  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo de su iniciación”,  lo  que  le competía al Juzgado especializado no era sino dictar  sentencia.   

Dicha previsión, que loablemente atempera  los  propósitos  de  celeridad,  eficacia y eficiencia que deben encaminar a la  administración  de justicia y consulta el anhelo por evitarle mayores traumas a  la  actuación procesal por cuenta de las reiteradas modificaciones introducidas  a  las  leyes  que  las presiden, claramente lleva a colegir, que la competencia  para  continuar  conociendo  del  asunto  y proferir el correspondiente fallo se  radicará  en  el Juzgado segundo penal del circuito especializado de Popayán a  quien le será enviado el expediente.   

En consecuencia, la  Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

          Dirimir  la  colisión  negativa  de  competencias, en el sentido de  atribuir  el conocimiento de la actuación al Juzgado segundo penal del circuito  especializado de Popayán, a quien se remitirá el asunto.   

          Comuníquese   esta  determinación  al  Juzgado  primero  promiscuo  municipal de El Tambo (Cauca).   

         

Comuníquese    y  Cúmplase   

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ          MARIA    DEL    R.    GONZALEZ   DE  LEMOS   

AUGUSTO  JOSE  IBAÑEZ  GUZMAN            JORGE L.  QUINTERO  MILANES                                    

YESID   RAMIREZ   BASTIDAS                                     JULIO      SOCHA  SALAMANCA                                          

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1 CSJ,  Sala   de   Casación   Penal,   auto  del  23  de  mayo  de  2007,  radicación  27487.   

2 Cfr.,  entro  otros  autos de 23 de mayo y 25 de julio de 2007, con radicación 27487 y  27831.     

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