Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28153
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 162
Bogotá D.C., seis de septiembre de dos mil siete
Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados segundo penal del circuito especializado de Popayán y primero promiscuo municipal de El Tambo (Cauca), los cuales se declaran incompetentes para conocer del Juzgamiento de DIEGO ARMANDO MARIN MUÑOZ, quien fue acusado como autor de tentativa de por el delito de extorsión.
ACTUACION PROCESAL
Los hechos por los cuales se adelanta la presente actuación, fueron narrados por el Tribunal Superior de Popayán, con ocasión de su pronunciamiento, de la siguiente manera:
“El día 29 de agosto de 2005, le fue hurtado a la señorita DIANA CAROLINA DAZA, un teléfono móvil de su propiedad, marca Nokia, Modelo 2112, serial No. 033/02385989, código No. 0522402FM01TH, abonado No. 315-2765757, en la cabecera municipal de El Tambo (Cauca). Al día siguiente efectuó una llamada a su equipo celular arrebatado, contestándole un adulto, quien demandó el pago de $60.000, so pena de no entregárselo. Suma monetaria que debía entregarse en dicha localidad caucana. Montado el operativo para la captura, se logró la aprehensión del señor DIEGO ARMANDO MARIN MUÑOZ,…”
Puesto el capturado a órdenes de la Fiscalía Especializada 002 radicada en la ciudad de Popayán, ésta profirió resolución de apertura de instrucción el 9 de septiembre de 2005 y el 12 de ese mismo mes fue escuchado en indagatoria.
El 19 de septiembre fue resuelta la situación jurídica del sindicado, profiriéndose medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor del delito de extorsión en grado de tentativa, y se le confirió libertad provisional caucionada. Por ese mismo cargo, la Fiscalía formuló resolución de acusación ante los Jueces penales del circuito especializados.
Correspondió conocer de la fase de juzgamiento al Juzgado segundo penal del circuito especializado de Popayán, el cual, en ejercicio de su competencia, realizó la audiencia preparatoria y la audiencia pública de juzgamiento, y luego de fenecida ésta, mediante auto de 22 de marzo de 2007, se declaró incompetente para proseguir conociendo de la actuación, ordenando remitirla por competencia al Juzgado promiscuo municipal de reparto de El Tambo (Cauca).
Habiendo correspondido su asignación al Juzgado primero promiscuo municipal de El Tambo, éste se pronunció mediante interlocutorio de abril 10 último, asegurando carecer de competencia para avocar el conocimiento del proceso y como consecuencia de su análisis trabó el conflicto negativo propuesto por el despacho remitente y envió el expediente al Tribunal Superior de Popayán para que lo definiera.
Por su parte, el Tribunal, bajo la consideración de existir un vacío legislativo en cuanto a la controversia sobre competencia entre Juzgados penales del circuito especializado y Juzgados municipales, dispuso remitir la actuación a la Sala Plena de La Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto.
Habiendo correspondido el asunto a quien funge como ponente, mediante auto de 9 de agosto de este año, se ordenó remitir el asunto a la Sala Penal de la Corporación por ser ésta la competente para definir la disputa en virtud de la interpretación vigente.
Por tanto, a ello procede ahora la Sala.
SE CONSIDERA
Primero: De acuerdo con el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales del circuito y penales del circuito especializados.
Aun cuando la disposición en cita no comprende el conflicto entre juez especializado y promiscuo municipal, la Sala toma en consideración que el promovido en este asunto involucra un despacho de la categoría del primero de los mencionados, y que por ese motivo le asiste competencia para resolverlo, interpretando así el querer del legislador.
Segundo: El argumento al que acude el Juzgado segundo penal del circuito especializado de Popayán para declinar su competencia, surge de interpretar que la ley 1121 de diciembre de 2006 modificó la competencia de los Juzgados especializados y en el caso preciso de la extorsión la radicó exclusivamente para aquellas conductas en las cuales la cuantía de la exigencia dineraria sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En su razonamiento expone, que el artículo 14 de la ley 733 de 2002 fue reformado por la citada ley (1121) y que por ese motivo y en consideración al factor territorial y a la cuantía de la exigencia, el despacho competente para conocer de la actuación es el Juzgado promiscuo municipal de El Tambo.
Tercero: Por su parte, el Juzgado primero promiscuo municipal de El Tambo (Cauca) expresa, que comparte la tesis de la titular del Juzgado especializado en cuanto a la modificación que sobre competencia en materia del delito de extorsión introdujo la ley 1121 de 2006, pero que pese a ello se opone a avocar el conocimiento del asunto, porque en tratándose de una actuación regida por la ley 600 de 2000, en la que el expediente había ingresado al despacho de la Juez para emitir sentencia mucho antes de la entrada en vigencia de la ley 1121, le correspondía a éste dictar el respectivo fallo, toda vez que la legislación civil y el artículo 40 de la ley 153 de 1887 disponen que los términos que hayan comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes al momento de cuando ello ocurrió.
Cuarto: Efectivamente, La Sala ha reiterado que las modificaciones en materia de competencias introducidas por el artículo 14 de la ley 733 de 2002 a la ley 600 de 2000 continúan vigentes1, salvo la novedad de introducir un tope mínimo en la cuantía de la exigencia dineraria para los delitos de extorsión de conocimiento de los Jueces especializados a partir de su entrada en vigor, fijado en 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del delito y la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Quinto: Lo anterior implica, que el artículo 78 de la ley 600 de 2000 fue modificado por el artículo 14 de la ley 733 de 2002 en lo tocante con la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, y que por lo visto actualmente no existe norma expresa que asigne el conocimiento de ese delito a juez alguno, cuando el monto del requerimiento sea inferior a ciento cincuenta salarios mínimos legales, lo cual obliga a acudir a la cláusula residual de competencia prevista en el literal b) del numeral 1° del artículo 77 de la ley 600 de 2000, siendo los Juzgados penales del circuito quienes deben conocer en primera instancia del juzgamiento de aquellos delitos no atribuidos a otra autoridad. En ese orden de ideas, esa es la regla general que debe gobernar este tipo de casos, como ya lo tiene dicho la Sala2.
Sexto: Empece a que esa tesis conminaría a radicar el conocimiento del asunto en cabeza de un Juzgado penal del circuito por cuanto en este caso la exigencia dineraria ($60.000) está por debajo de ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”, de lo cual se deduce que si bien la regla general es la inmediatez en la aplicación de las leyes atinentes al trámite procesal, la excepción la constituyen aquellas actuaciones o decisiones pendientes de tramitarse o resolverse, puesto que en estos eventos aquello debe cumplirse de conformidad con la ley que regía al momento de su inicio.
Séptimo: En este asunto, como bien puede observarse, el Juzgado segundo penal del circuito especializado de Popayán, había tramitado ya la audiencia pública de juzgamiento el 15 de septiembre de 2006, ingresando el expediente al despacho el día 18 de ese mismo mes para fallo. Quiere decir aquello, que la única actuación pendiente y cuyos términos estaban corriendo era la de proferir sentencia, y en consecuencia, de conformidad con lo normado por el contenido final del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que señala, que a pesar de la vigencia inmediata de las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procesos, “… los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, lo que le competía al Juzgado especializado no era sino dictar sentencia.
Dicha previsión, que loablemente atempera los propósitos de celeridad, eficacia y eficiencia que deben encaminar a la administración de justicia y consulta el anhelo por evitarle mayores traumas a la actuación procesal por cuenta de las reiteradas modificaciones introducidas a las leyes que las presiden, claramente lleva a colegir, que la competencia para continuar conociendo del asunto y proferir el correspondiente fallo se radicará en el Juzgado segundo penal del circuito especializado de Popayán a quien le será enviado el expediente.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Dirimir la colisión negativa de competencias, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación al Juzgado segundo penal del circuito especializado de Popayán, a quien se remitirá el asunto.
Comuníquese esta determinación al Juzgado primero promiscuo municipal de El Tambo (Cauca).
Comuníquese y Cúmplase
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSE IBAÑEZ GUZMAN JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 CSJ, Sala de Casación Penal, auto del 23 de mayo de 2007, radicación 27487.
2 Cfr., entro otros autos de 23 de mayo y 25 de julio de 2007, con radicación 27487 y 27831.