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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10498  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 131  

Santafé  de  Bogotá, D.C.,  dos (2) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir  el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   OSCAR  ALBERTO  GALLEGO contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Ibagué, el 18 de agosto de 1994, en la  que  al  confirmar  la  del  Juzgado  4° Penal del Circuito de la misma ciudad,  fechada  el  11 de abril del mismo año, lo condenó como coautor de los delitos  de  homicidio  agravado y hurto calificado y agravado, a la pena principal de 45  años  de  prisión  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por 10 años.   

En  el  mismo  proveído  se condenó a Fabio  Alirio  Castro  Martínez y Carlos Julio Rubio Salazar a la pena principal de 50  años de prisión, como coautores de los mismos punibles.   

Interpuesto  oportunamente  el  recurso  de  casación  por  todos  los  procesados,  el  Tribunal  lo  declaró desierto con  relación  a  Castro  Martínez, por falta de presentación de la demanda, y con  respecto  a  Rubio Salazar, por presentación extemporánea, y declaró ajustado  a  las  formalidades  legales el libelo aducido por el defensor de Oscar Alberto  Gallego.   Corrido  traslado  al  Ministerio  Público,  el  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal solicita no casar la sentencia.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. Hechos:     

Hacia  las ocho de la mañana del 16 de abril  de  1993,  varios individuos, entre ellos OSCAR ALBERTO  GALLEGO,  penetraron  a  la  residencia  ubicada en la  carrera  1ª.  Sur  N°  11-21  de la ciudad de Ibagué, habitada por la señora  Teodolinda  Rodríguez  de  González, con el propósito de apoderarse de bienes  de  su  propiedad,  logrando  sustraerle  un  televisor,  una  grabadora y otros  utensilios  del  hogar,  no  sin antes propinar varias heridas en el cuello a la  anciana  mujer,  con  arma  cortopunzante,  las cuales determinaron su inmediato  deceso.   

    

1. Actuación procesal:     

Practicada la diligencia del levantamiento del  cadáver,  la Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué, adscrita a la Unidad Primera  de  Vida,  recibió  indagatoria  a  Oscar  Alberto  Gallego, Carlos Julio Rubio  Salazar  y  Fabio  Castro  Martínez, a quienes definió la situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  los delitos de  homicidio   agravado   y  hurto  calificado  y  agravado,  el  29  de  abril  de  1993.   

El  27  de  junio del mismo año, se declaró  cerrada  la investigación y se procedió a calificar el mérito del sumario con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados, por los delitos en  precedencia  citados,  el  30 de agosto de 1993, la que quedó ejecutoriada el 6  de septiembre siguiente.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Ibagué que, después de celebrada la  diligencia  de  audiencia  pública, dictó sentencia el 11 de abril de 1994, en  la  que  condenó  a  los procesados en la forma ya reseñada. Apelada ésta por  Fabio  Alirio  Castro,  Carlos  Julio  Rubio  y el defensor de éste último, el  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad la confirmó en su integridad, el 18 de  agosto de la citada anualidad.   

El  condenado  Oscar  Alberto  Gallego, ahora  recurrente  en casación, también interpuso el recurso de apelación al momento  de  la notificación, pero no lo sustentó dentro del término legal, por lo que  le fue declarado desierto.   

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA  

El  defensor  del  procesado  OSCAR  ALBERTO  GALLEGO  invoca  como  cargo  único  “La  causal  primera a que se contrae el  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, dado que dicha sentencia se  profirió  con  violación  de  las  siguientes  normas jurídicas sustanciales:  artículo  2.  3,  4,  5,  21,  23, 26, 36, 323, 324, 349, 350 y 351 del Código  Penal.”.   

Acepta  como  indiscutible  la ocurrencia del  hecho,  pero recalca que no existe “prueba directa” de que el procesado haya  tomado  parte,  como  autor o partícipe. Estima, además, que si bien es cierto  aparecen  las  versiones  de  Sergia  Espítia  de  Muñoz,  Reinaldo  Cruz  Escarpeta,  Hernán  Uribe y Hernando Reyes, ellas no hacen referencia a GALLEGO  como autor o partícipe.   

En  cuanto a Reinaldo Cruz Escarpeta dice que  “en  algo  así  como  un  reconocimiento  en  rueda de personas” señaló a  Gallego  como  una  de  “las  personas que transportaban algunos objetos de un  lugar  a otro, durante la mañana de los hechos, pero en realidad de verdad, sin  mayores precisiones de qué llevaba cada uno”.   

Agrega que en el proceso aparece la confesión  del  mencionado  Castro Martínez, hecha ante la Fiscalía Sexta Delegada, en la  que  manifestó  que él y nadie más había dado muerte a la señora Teodolinda  Rodríguez  y  concreta que solamente fue ayudado por Arcesio Tique Molina y que  la intención era únicamente el hurto y nada más.   

Asegura  que  esa  confesión  no  ha  sido  desvirtuada  por  prueba  alguna y que no obstante que reúne los requisitos del  artículo  296  del   C. de P. P., no se le dió ningún valor “en cuanto  manifiesta  que el hecho punible de homicidio fue cometido solamente por él”.  No  se  tuvo  en  cuenta  para  nada  “en  el  aspecto  concreto de relevar al  procesado   Oscar   Alberto   Gallego   de   cualquier   participación  en  los  hechos”.   

Concluye aseverando que la prueba testimonial  fue  “apreciada  inadecuadamente”,  como también lo fueron la confesión de  Fabio  Alirio  Castro  y  el Informe de Captura de Gallego.  Y en cuanto al  testimonio  de  Cruz  Escarpeta  “se  sobrevaloró, sin análisis alguno y sin  crítica  de ninguna especie, por lo cual no da motivos de credibilidad”, todo  lo  cual  llevó  la  vulneración  de  las  normas  sustanciales  que  se   indican.   

Por  todo lo anterior solicita que se case la  sentencia  y  se  profiera  la  que  deba reemplazarla.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego de hace algunas precisiones  sobre  el  error  de  hecho  en  materia  de  casación,  muestra  el Procurador que el  demandante  se  aleja  diametralmente  de  la  realidad  procesal  ya  que en su  criterio  las  sentencias  de  instancia  se  basan en prueba contundente que no  arroja  duda alguna, como la versión de Reinaldo Cruz Escarpeta, quien señaló  al  procesado  OSCAR  ALBERTO  GALLEGO  como  uno  de los individuos que para el  momento  de  la  ocurrencia de los hechos salía campantemente de la vivienda de  la  occisa  con  varios  de  los  bienes  muebles  que a la postre se determinó  habían sido objeto del hurto.   

Descalifica   la  demanda  presentada,  por  flagrantes  fallas  de orden técnico, especialmente la que refleja el pretender  en  sede  de casación controvertir la valoración probatoria que el juzgador le  dió  a  los  elementos  de  convicción que soportan la decisión condenatoria,  pretendiendo    que    sean    sus   particulares   visiones   las   que   deban  prevalecer.   

En  consecuencia,  conceptúa  el  Ministerio  Público  que se debe desestimar la demanda de casación y, por consiguiente, no  casarse la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Para  que  procedan  los  recursos, tanto los  ordinarios  como el extraordinario, es menester que se cumplan dos requisitos, a  saber:  que  se  esté legitimado, esto es, que se trate de un sujeto procesal a  quien  la  ley faculta para impugnar, y que se tenga interés, que se manifiesta  en el agravio o perjuicio inferido con la decisión.   

Y  para que haya interés en el recurrente en  casación  es  necesario,  además,  que  haya  apelado  la sentencia de primera  instancia,  pues  una actitud pasiva reflejaría que consiente el perjuicio, que  está  conforme  con  lo  resuelto;  o,  en  su defecto, que el fallo de segunda  instancia  haya desmejorado su situación en virtud de la apelación interpuesta  por  otro  sujeto  procesal,  o que el superior haya examinado la providencia en  razón  del  grado  de competencia funcional de la consulta, pues mientras no se  produzca  la  de  segunda  instancia,  no  puede saber el sentido definitivo del  fallo,  ya  que el superior puede decidir sin limitación sobre la providencia o  la    parte   pertinente   de   ella,   o   que   la   casación   verse   sobre  nulidades.   

A  veces  la  falta de interés aparece desde  cuando  se  interpone el recurso, alternativa en la cual no debe concederse y si  equivocadamente  se  procede  a ello, deberá decretarse la nulidad del trámite  ilegalmente  adelantado.  En otras ocasiones, la falta de interés sólo viene a  concretarse  al conocerse las pretensiones de la demanda de casación, evento en  el  cual deberá rechazarse in limine la misma y declararse desierto el recurso.  Pero  puede  acontecer  que  el libelo se admita, caso en el cual, al decidir el  recurso, se desestimará la demanda.   

“…  pues  siendo  que  la  decisión  que  correspondería  es  la  del  fallo  para  decidir  sobre  las  pretensiones del  casacionista  y  para ello tiene que haberse cumplido las exigencias sustantivas  y  procesales  previstas  por  la  ley como supuestos, la subsistencia del hecho  generador  del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la  falta  de  interés  para  recurrir  por  parte  del demandante para formular un  ataque   como   el   que   ha  presentado,  continúa  produciendo,  material  y  jurídicamente,  los  mismos  efectos  negativos atribuibles desde el momento en  que  se  recurrió  el  fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la  Corte   que   la   de  desestimar  oficiosamente  la  demanda,  pues  la  simple  inadvertencia  de  la  causa a la hora de concederse el recurso o de inadmitirse  la  demanda  no  hace  que  el  vicio  pierda eficacia, sino que lo que era  causa  de  rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que  todo  depende  de  la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de  admisión  erróneamente  proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo  al  estudiar  los  reparos  hechos  a  la sentencia del Tribunal y determinar el  vicio   o  la  índole  de  la  pretensión,  dado  que  carece  de  fuerza  vinculante  no  porque  se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar  en  atribuirle  capacidad  saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como  se  ha  dicho,   a comprometer a la Corte  en el nuevo error de asumir  una  competencia  de  que  carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar  esta  decisión,  dado  que  el  objeto  de  fallo, como es la demanda, no puede  proferirse  ante su ineptitud”. (Casación N° 10.391, 20 de abril de 1999. M.  P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.).   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  el  procesado  interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia,  pero  fue  declarado  desierto  por  falta  de  sustentación.  Esta  sentencia  no  era  consultable  y  arribó a la segunda instancia en virtud del  recurso  interpuesto  por los otros procesados y no desmejoró la situación del  no  recurrente  y,  además,  en  la  demanda de casación no se plantea ninguna  nulidad,  de  lo  que  se  colige  que  el  impugnante  en casación carecía de  interés    para   recurrir,   motivo   por   el   cual   se   desestimará   la  demanda.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley   

R E S U E L V E  

Desestimar    la    demanda.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE            EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUÉS                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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