13315f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13315  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

DR. RICARDO CALVETE RANGEL  

APROBADO ACTA No. 61  

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veintinueve  de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

Un  Juzgado  Regional  de  Medellín  dictó  sentencia,  en  virtud de la cual condenó a  JHON  JAIRO  RAVE  CORRALES  a la pena principal de veintiún  (21)  años  de  prisión y multa de un mil doscientos (1.200) salarios mínimos  legales   mensuales;   a  LUIS  WEIMAR  YEPES  GIRALDO  y  JIMMY  BENHUR  HERNANDEZ  GARCIA a  veintidós  (22)  años  de  prisión  y  multa  de  un  mil  cuatrocientos (1.400) salarios  mínimos  legales,  así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas por iguales términos, y el resarcimiento de los perjuicios  en  la  forma  allí  especificada,  al  tiempo que les negó el subrogado de la  condena  de  ejecución condicional, por encontrarlos responsables en calidad de  coautores del delito de secuestro extorsivo.   

En  el  mismo fallo condenó a EDGAR RICARDO  MUÑOZ  RUA,  a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión y multa  de  un  mil  cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales, así como  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso,  por  hallarlo  responsable  como  coautor del delito de secuestro  extorsivo,  en  concurso con los punibles de hurto calificado y agravado y porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  toda  vez  que se acumuló un proceso  seguido en su contra en relación con los dos últimos delitos.   

El  Tribunal Nacional confirmó la sentencia  de              primera              instancia,              con              la  modificación                                                  

atinente  a  la  pena  accesoria  que quedó  fijada  en  diez  (10) años. La Sala procede a resolver la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados RAVE  CORRALES     Y    YEPES  GIRALDO,    contra    la    sentencia   de   segundo  grado.   

I- HECHOS  

El    Tribunal   los  resumió  así:   

“Los   referentes   con  el  delito  de  secuestro,  hacen relación a que el día 19 de febrero de 1992, aproximadamente  a  las  nueve de la mañana, Luis Weimar Yepes Giraldo, Ricardo Edgar Muñoz Rua  y   Jhon   Jairo   Rave   Corrales,   irrumpieron  en  la  escuela  ‘Carlos  Villa  Martínez’, ubicada en el barrio Aranjuez de la  ciudad  de Medellín, para a continuación sacar por la fuerza al menor de nueve  años  de  edad Jaime Iván Garcés, a quien de inmediato trasladaron en su taxi  hasta  una  casa  ubicada  en la carrera 51 B No. 96-12 de esa metrópoli, donde  fue  recibido por Sandra María Arango Múnera. Como el taxista debido al llanto  del  niño  y  a  la actitud de los pasajeros, sospechó algo anómalo, avisó a  las  autoridades  sobre  lo  sucedido,  señalando  el  lugar  donde había sido  encontrado  el  menor,  por cuya liberación ya los plagiarios habían exigido a  través  de  llamadas telefónicas la suma de cuatro millones de pesos. Fue así  como  la  fuerza  pública  pudo  rescatar a la víctima, en momentos en que era  cuidada  con  un  revólver  de  juguete  por  Jhon  Jairo  Rave Corrales, quien  accedió  a  guiar  a  las  autoridades  hasta la residencia de otros dos de sus  compañeros  de  andanzas,  concretamente  de  Jimmy Benhur Hernández García y  Luis  Weimar  Yepes  Giraldo.  Por su parte, Sandra María Arango Múnera logró  evadir  la  acción  de  la  policía,  pero  al  día siguiente se encontró su  cadáver  con  varios  impactos  de  arma  de  fuego.  Posteriormente, se logró  aprehender  a  Edgar  Ricardo  Muñoz  Rua,  quien  fue  dejado  en  liberdad al  prosperar un recurso de habeas corpus”.   

     

I. ACTUACION PROCESAL     

1  –  En  lo  relativo  al  delito contra la  libertad  individual,  con  base  en  el  informe  policivo y demás diligencias  preliminares,  el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Medellín ordenó  la  apertura  de  la  investigación  (fls.  41 a 43 c.o.2), y al proceso fueron  vinculados  mediante  indagatoria,  entre  otros,  JHON  JAIRO  RAVE  CORRALES  y LUIS  WEIMAR  YEPES  GIRALDO,  a quienes se les resolvió la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva,  como  presuntos  autores  del  delito  de  secuestro extorsivo, sin  beneficio de excarcelación (fls. 46 a 50 c. id).   

Un  Fiscal  Regional  de Medellín avocó el  conocimiento  de  la investigación y luego de declararla cerrada (fl. 179 y 180  c.o.   2),   procedió   a  calificar  el  mérito probatorio del sumario, en providencia de fecha noviembre  18  de  1992,  con  resolución de acusación contra las procesados JHON  JAIRO  RAVE  CORRALES,  LUIS  WEIMAR  YEPES  GIRALDO, JIMMY BENHUR  HERNANDEZ  GARCIA  y  EDGAR  RICARDO MUÑOZ RUA, como autores  responsables  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,  reiterándoles  la  negativa a  concederles la libertad provisional (fls. 203 a 219 c. id..).   

La  etapa  de la causa fue adelantada por un  Juez  Regional  de  la  misma  ciudad,  en  el  curso  de  la  cual el procesado  RAVE CORRALES, coadyuvado por  su  defensor,    solicitó  la  terminación anticipada del proceso en  los  términos del artículo 37 del C.P.P. (fl. 241 c.o. 2), y una vez efectuada  la  diligencia  de  formulación  de  cargos (fls. 256 a 259 c. id.), el Juez al  momento  de  emitir  el  fallo  optó  por  anular  lo  actuado  a  partir de la  resolución  de  cierre  de  investigación,  inclusive,  en  los  términos del  artículo 305 del C.P.P. (fls. 260 a 265 c. id.).   

La  Fiscalía  Regional cerró nuevamente la  etapa  instructiva  (fl.  289  c.o.2),  y  ante  otra  petición de terminación  anticipada  del  proceso  por  parte  de RAVE CORRALES,  el  Fiscal  fijó fecha y hora para la celebración de  la  diligencia,  que  finalmente no se llevó a cabo por el desistimiento que de  dicho  trámite  hizo  el  procesado  (fl.  321 c.id.). El imputado YEPES  GIRALDO  solicitó  convocar  a una  audiencia  en  la  cual se procuren las bases para proferir sentencia anticipada  (fl.  317 c.od.) y, una vez que el instructor consideró que la petición había  sido  instaurada  cuando  ya  estaba  ejecutoriado el proveído que clausuró la  investigación  (fl. 319 c. id.), optó igualmente por su desistimiento (fl. 392  c. id)   

    El  Fiscal  Regional  de  Medellín  nuevamente calificó el mérito del sumario, en  providencia  de  enero siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con  resolución  de  acusación  contra los procesados RAVE  CORRALES,      YEPES  GIRALDO,  HERNANDEZ GARCIA y MUÑOZ RUA como coautores  responsables  del delito de secuestro extorsivo agravado, reiterando la negativa  a concederles la libertad provisional (fls. 334 a 242 c.o. 2).   

    

1. La  investigación  en  razón del  punible  contra  el patrimonio económico fue adelantada por el Fiscal Seccional  de  Medellín,  funcionario  que  calificó el mérito probatorio del sumario en  providencia  de fecha marzo ocho (8) de mil novecientos noventa y cuatro (1994),  con  resolución  de  acusación  contra  el procesado EDGAR RICARDO MUÑOZ ROA,  por   los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  en  la modalidad de  tentativa  y  porte  ilegal  de armas de defensa personal (fls 116 a 122 c.o.1).  Apelada  por  el  Ministerio  Público,  un  Fiscal  Delegado  ante  el Tribunal  Superior,  en  providencia  de mayo 5 de 1994, la modificó en el sentido de que  el punible de hurto era consumado.     

    

1. El  Juzgado  Regional  ordenó  la  acumulación  de  la  causa  seguida  en  contra  MUÑOZ  RUA  por  el delito de  secuestro  extorsivo  agravado,  y  la  del  Juzgado  Treinta  y  Tres Penal del  Circuito  de  Medellín  contra  el  mismo  procesado,  por los delitos de hurto  calificado   y   agravado   y   porte  ilegal  de  armas  (fls.  434  a  436  c.  2).     

    

1. En su oportunidad, el Juez Regional,  en  consonancia  con  las respectivas resoluciones de acusación, condenó a los  procesados  inculpados a las penas y por los delitos ya referidos (fls.614 a 640  c. 3).     

Apelada la sentencia de primera instancia por  los  procesados, con excepción de MUÑOZ RUA, el Tribunal Nacional la modificó  en  cuanto al término de la pena accesoria impuesta, y la confirmó tanto en lo  que fue motivo de alzada, como en lo que fue materia de consulta.   

     

I. LA DEMANDA     

Al  amparo de la causal tercera de casación  consagrada  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el libelista  presenta  un  cargo  único contra la sentencia del Tribunal, por considerar que  se  dictó  en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  por violación al derecho de  defensa  previsto  en  el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo texto  transcribe.   

La censura radica en que “…los procesados  no  fueron asistidos de una defensa técnico-formal adecuada, pues pese a que en  verdad,  hubo  la  actuación  de  abogados  durante el trámite del proceso, la  actuación   de   éstos  fue  prácticamente  nula,  pues  no  actuaron  en  la  producción  o  práctica  de  la prueba, no interpusieron los recursos frente a  las   decisiones   contrarias  a  los  intereses  de  sus  patrocinados,  no  se  compadecieron  de  presentar  alegaciones de conclusión, ni siquiera se hizo un  juicio  valorativo,  serio  capaz  de  lograr la rebaja de la pena a través del  fenómeno  de  la  sentencia  anticipada,  porque  se  quedaron  siempre  con el  concepto  de  la  fiscalía  sin  rostro,  cuando  a  gritos  los sindicados que  represento  solicitaron  tal  audiencia  antes  de  la  calificación para tener  derecho  a  una  rebaja  de  una  tercera  parte,  amen  de  los  beneficios por  confesión  del  delito  y  la ayuda al esclarecimiento de los hechos, que dicho  sea  de  paso  fue  una colaboración eficaz, y es tan cierto que hasta la misma  Fiscalía así lo reconoce en varias oportunidades”.   

Transcribe   una  decisión  del  Tribunal  Superior  de Medellín, y luego anota que el caso en estudio es similar en todos  los  aspectos,  lo que indica que el proceso es nulo desde el auto que resolvió  la situación jurídica de los implicados.   

Se   refiere   al   “alcance   de   la  impugnación”,  que  centra  básicamente  en  que este diligenciamiento no se  ajustó  a  las  normas  del  debido  proceso,  porque  a los acusados no se les  prestó  defensa  técnica  formal,  pues  la  participación de los letrados se  reduce  a  la  mera  presencia,  “la  defensa  fue  simbólica”. No basta la  designación  de  un  abogado defensor, es necesaria la participación activa en  el   proceso,  para  buscar  las  conveniencias  de  sus  representados“  (una  sentencia  anticipada,  una  negociación  de  la  pena, controvertir la prueba,  participar  en  la producción de la misma interrogando los testigos, asistiendo  a   la   diligencia   de   reconocimiento   presentar  alegatos,  apelar  si  es  necesario)”,  de no ser así no tendría sentido que un defensor actuara en el  proceso  exclusivamente  para  legitimar  la decisión del funcionario de turno.  Sobre  este  tópico  se  ha  pronunciado  la  Corte en muchas ocasiones, lo que  indica  que  se  hace  necesaria  la  declaratoria  de nulidad del proceso desde  momento en que se resolvió la situación jurídica.   

Transcribe  lo  que  dispone  la Convención  Americana  sobre  los  Derechos  Humanos,  en  relación con las “GARANTIAS  JUDICIALES”,  un aparte de la  sentencia  de agosto 30 de 1983 donde esta Corporación señaló la finalidad de  las  nulidades  supralegales,  y  cita  la  jurisprudencia  emitida por la Corte  Constitucional  el  7  de febrero de 1996, que “hizo valer la asistencia de un  ‘Abogado Titulado”, para  decir  que  las consideraciones anteriores le permiten reiterar que la sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  constitucional  y  legal, y en  consecuencia  solicita a la CORTE invalidar la sentencia de segunda instancia, y  declarar  la  nulidad  del proceso a partir del auto que resolvió la situación  jurídica.   

     

I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO     

El  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal  sugiere  a  la  Corte  el  rechazo  del  único  cargo  formulado,  y  por ende,  NO   CASAR   la  sentencia  recurrida.   

Inicia  el  concepto recordando al actor que  tratándose  de  alegaciones  relacionadas  con  el  menoscabo  del  derecho  de  defensa,  por  inactividad  atribuible  al  defensor,  le  es  imperioso no solo  denunciar  las supuestas carencias de ejercicios defensivos, sino que además es  necesaria  la  demostración  en  torno  a  la trascendencia que reportan dichas  falencias  de  cara a la situación del procesado, en el entendido de que si los  actos  de  impugnación o de contradicción probatoria se hubiesen desarrollado,  la  afectación  procesal  del  imputado habría variado a su favor.     

El  recurrente  desconoce  los  anteriores  postulados  casacionales  de  indudable  sujeción,  por  cuanto amen de algunas  acusaciones  in  genere en torno a la actividad desplegada en las instancias por  los  representantes  de  sus  defendidos,  ningún  esfuerzo  realiza en aras de  comprobar  la  incidencia de dicha acusación, en lo atinente a la situación de  YEPES  GIRALDO y RAVE CORRALES.   

El libelista tan solo alude a la ausencia de  impugnación  de  las  decisiones  adoptadas,  sin  que  especifique  el  o  los  proveídos  respecto  de  los  que  requiere  la realización de esos ejercicios  defensivos,  y sin que demuestre la razón de ser de los mismos, toda vez que no  señala     la     incidencia     procesal     que    hubiese    reportado    su  interposición.   

En forma por demás genérica, denuncia la no  solicitud  de  pruebas  por parte de los defensores, sin que se detenga, como le  era  imperioso,  en  la individualización de los elementos de convicción, cuya  práctica  por  ser  trascende,  hubiese  incidido  en  favor de los procesados.   

Sin mayor argumentación el censor muestra su  inconformidad  con la supuesta inactividad reflejada en la rebaja de la pena por  el  mecanismo  de  terminación  anticipada del proceso, de colaboración eficaz  con  la  administración  de justicia y de la confesión, cuando es claro que en  aquellas   oportunidades  en  que  los  imputados  deprecaron  el  trámite  del  artículo  37  del  C.  de  P.P., los defensores manifestaron su aquiescencia en  torno  a  este  trámite especial, el que no se consolidó por cuanto los mismos  procesados  fueron  quienes  desistieron  del  mismo, o quienes no aceptaron las  formulaciones  de  cargos. En lo atinente a los beneficios por colaboración con  la   Justicia,   el  actor  omite  cualquier  demostración  de  los  requisitos  inherentes  a  este  instituto, tal como acontece con la supuesta rebaja de pena  por confesión.     

Trae  a colación apartes de la sentencia de  mayo  20  de  1998,  en  donde  la  Sala  con Ponencia del Magistrado Dr. Nilson  Pinilla Pinilla reiteró sobre dicho tópico lo siguiente:   

“Para la recurrente la intervención de su  antecesora  tanto  en  la fase de investigación como de juzgamiento fue pasiva,  en  cuanto  no  solicitó  pruebas,  ni pidió ampliación de los testimonios de  cargo,  ni  recurrió  el  auto  que  declaró  cerrada  la  investigación,  ni  presentó   alegatos  precalificatorio;  se  conformó  con  la  resolución  de  acusación  y  con  el  proveído  que  negó  la  práctica  de una inspección  judicial  por  ella  pedida  en el traslado previo a la audiencia de juzgamiento  .   

“Frente a este reproche ha dicho la Corte  que  no  basta  con alegar, en abstracto, ausencia de defensa o perjuicio contra  los  derechos  fundamentales  del  imputado,  puesto  que se hace imprescindible  acreditar  cuáles  pruebas  dejaron  de  practicarse  y en qué grado y de qué  manera  dicha  omisión  repercutió  en la solución última del proceso, Y con  relación  a  las  tesis  de  fondo,  también ha señalado la Sala que no basta  tildar  de  inadecuada  la  defensa,  sino  que se debe señalar cuál sería el  criterio  jurídico  a  exponer a efectos de que la administración de justicia,  al tenerlo en cuenta, hubiera favorecido la situación del acusado.   

“Nada  aportó  la  censora  en  orden  a  demostrar las falencias que in genere acusa…”   

El  actor  antes que ocuparse en criticar la  actividad   desarrollada  por  la  defensa,  ha  debido  encaminar  su  discurso  argumentativo  a la demostración de la trascendencia que reportan las supuestas  inactividades  de  las  defensa,  de  cara a los resultados de las sentencia, es  decir  que  el  disenso  debió  abarcar  la  constatación de las posibilidades  redundantes   en   exclusiones  de  responsabilidad,  o  de  atenuación  de  la  misma.   

Desconoce el casacionista que la gestión de  los  defensores de estos procesados, antes que ubicarse en el plano de la simple  formalidad,   trascendió   a  la  categoría  de  lo  real,  pues  amen  de  la  participación   en   el   requerimiento  y  práctica  de  las  diligencias  de  terminación  anticipada  del proceso (fls. 291, 317, y ss. c. ppal), deprecaron  la  recepción  de pruebas (fls. 231 y ss. c. ppal.), solicitaron la libertad de  los  imputados  cuando  consideraron que los mismos eran acreedores a ella (fls.  309  y  ss. C. ppal) , exigieron declaratorias de nulidad en favor del procesado  (fls.  368  y  ss.  c.  ppal)  y,  en  últimas presentaron los correspondientes  alegatos  previos  a  la  sentencia,  la  que  a su turno recurrieron; luego mal  podría   tacharse   lo  mencionado   de  inactivo,  y  por  lo  mismo,  de  deficiente.   

Para abundar en razones de desestimación del  cargo,  estima  pertinente recordar al censor que aquellas disparidades en punto  de  lo  que  hubiere podido ser la defensa, per se no trasciende en afectaciones  de  esa garantía fundamental, pues como lo ha advertido la Corte “una cosa es  que  a  juicio  de  un  defensor  se hubiera podido hacer una intervención más  activa  en  algunas diligencias y presentado más peticiones de las que realizó  su  antecesor,  o que no se comparta la estrategia asumida por éste, y otra que  no  haya existido defensa técnica” (Cas. 29 de abril de 1993 M.P. Dr. RICARDO  CALVETE  RANGEL);  toda vez que, frente  a ausencias de defensa técnica no  totalizadas,  como  las  que se reseñan en el libelo, es necesario, insístase,  la  comprobación  de  la  incidencia  de  esa  falta  de gestión, de cara a la  situación  del  procesado,  aspecto  éste  que  aquí  brilla por su ausencia.   

Así las cosas, es indudable que el cargo no  está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                               Claras   y   suficientes   son   las  observaciones  que hace el Procurador Delegado para impetrar que se desestime la  demanda,  pues  en  realidad  el  único  cargo formulado está sustentado en la  abstracta  afirmación  de que la defensa técnica fue insuficiente, no obstante  que  se reconoce que los procesados estuvieron asistidos durante todo el proceso  por abogados titulados.   

                             La  eficiencia  del  defensor  no  puede  medirse   por   la   cantidad  de  pruebas  solicitadas,  ni  por  los  recursos  interpuestos,  o  por  las  peticiones  formuladas,  dejando de lado la realidad  procesal,  pues  ello obligaría a los abogados a realizar actividades absurdas,  o  inconvenientes  para  sus  defendidos,  y  muy  seguramente violatorias de la  ética profesional.   

                                 Este  es  precisamente  el  error en que cae el libelista, pues al reclamar más  actividad  por  parte  de  la  defensa,  olvida que JOHN JAIRO RAVE CORRALES fue  capturado  en  flagrancia,  en  poder  del niño secuestrado, y desde su primera  versión  aceptó  y relató su participación en el delito; así mismo, su otro  defendido,  LUIS  WBEIMAR  YEPES  GIRALDO, además de ser señalado como coautor  por  el  anterior, en su primera versión aceptó la responsabilidad y dio todos  los  detalles  de su intervención, la cual fue corroborada por otras pruebas, y  aunque  posteriormente  la  varió  en cuanto a la inverosímil excusa de que no  sabía    de    qué    se    trataba,    siguió    admitiendo   la   actividad  desplegada.      

                             También  deja de lado el libelista, que  justamente  los  dos acusados que representa pidieron sentencia anticipada, pero  luego  ellos  directamente  desistieron de esa posibilidad, de manera que en esa  materia  tampoco  hay nada reprochable a la defensa, que como es obvio no podía  forzarlos a aceptar los cargos.   

                             El demandante no solo no dice en concreto  qué  fue  lo  que  dejó  de  hacer el defensor, (qué prueba debió pedir; que  recurso  omitió  interponer,  y  con  qué  fundamento; etc.), sino que tampoco  señala  el  efecto que hubiera podido producir, es decir, su trascendencia. Sin  embargo,  hay que reconocer  que  dada  la  prueba  de  cargo  existente le era muy difícil hacerlo, pero al  mismo  tiempo tras ese  reconocimiento aparece de manera ostensible que sus  afirmaciones son completamente injustificadas.   

                              En   síntesis,  sobre  la  situación  planteada  el  criterio  de la Corte ha sido uniforme y reiterado, pues es claro  que  quien  demanda violación del derecho a la defensa por supuesta inactividad  del  abogado,  debe  demostrar  que  en  realidad fue una omisión lesiva de los  intereses  del  procesado, atendiendo a lo recaudado por la investigación, y no  limitarse   en  abstracto  a  criticar  al  defensor,  ni a decir según su  criterio  qué  hubiera hecho, pues es lógico que cada profesional, frente a un  caso  concreto,  diagnostique  y  establezca  su propia estrategia defensiva, de  manera  que  no  coincidir  en  ello  no  significa  que  se  haya infringido la  garantía constitucional.   

                             Lo dicho es suficiente para concluir que  el cargo no puede prosperar.   

                             En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia -Sala de Casación Penal- administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

                                     No   casar   la   sentencia  recurrida.   

                                   Cópiese,   comuníquese,   y  devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                           CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                           CARLOS E. MEJIA ECOBAR   

DIDIMO PAEZ VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

                            PATRICIA SALAZAR CUELLAS   

                                      Secretaria   

    

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