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PROCESO No. 13691
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°146
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en defensa del procesado EDUAR FERNANDO LOPEZ OSPINA, sindicado de homicidio.
HECHOS:
La madrugada del 27 de febrero de 1995, en el establecimiento denominado “Los Balcones”, en Corinto (Cauca), estaban departiendo e ingiriendo licor varios amigos. Después de presentarse una discusión, regresó WILMAR LOPEZ RESTREPO con su sobrino EDUAR FERNANDO LOPEZ OSPINA y efectuaron varios disparos de arma de fuego contra Javier Tobías Bautista Fernández, que le produjeron la muerte. Inmediatamente salieron y huyeron en un campero.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía 29 Seccional de Corinto abrió investigación, declaró personas ausentes a WILMAR LOPEZ RESTREPO y EDUAR FERNANDO LOPEZ OSPINA y el 4 de mayo de 1995 decretó su detención preventiva (fs. 58 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 3 de agosto siguiente les profirió resolución de acusación, por homicidio agravado (art. 324-7 C. P., fs. 68 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Caloto (Cauca) adelantar el juicio y el 12 de febrero de 1996 declaró extinguida la acción penal en lo que respecta a WILMAR LOPEZ RESTREPO, debido a su muerte. Celebrada la audiencia pública, el 2 de diciembre del mismo año condenó a EDUAR FERNANDO LOPEZ OSPINA, por dicho delito, a 40 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y de suspensión de la patria potestad, imponiéndole la obligación de indemnizar los respectivos perjuicios (fs. 384 y Ss. ib.).
Apelado ese fallo por la defensa, el 22 de mayo de 1997 el Tribunal Superior de Popayán consideró que la indefensión imputada como causal de agravación no se configuraba, por lo cual disminuyó la pena de prisión a 25 años, por homicidio doloso simple, confirmando lo demás, mediante sentencia recurrida en casación por el defensor.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera de casación, es acusada la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por “error de hecho e infracción al artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, debido a errada apreciación probatoria”, que condujo a la condena del sindicado, no obstante que su conducta “encuadra dentro de la duda”.
El recurrente dice que el Tribunal no creyó lo dicho por el denunciante Diego Salas Montoya ni por el testigo Hulmer Henao Dagua, acerca de no portar arma la víctima, por cuanto descartó la indefensión, lo cual habría de generar incredibilidad sobre sus restantes afirmaciones, particularmente en torno a haber sido un policial quien lesionó a WILMAR LOPEZ RESTREPO.
Asevera que el ad quem tergiversó el testimonio del subteniente José Albeiro García, al considerar que había informado en una reunión del consejo de seguridad que un agente de policía había herido al mencionado RESTREPO en su fuga; “de no haber apreciado erróneamente la declaración del comandante, no le hubiera dado credibilidad en el grado de certeza a las versiones de DIEGO SALAS MONTOYA y HULMER HENAO DAGUA”.
Efectúa una extensa presentación de su personal análisis de las pruebas, anotando que el Tribunal admite que los disparos pudieron ser efectuados por una sola persona y que los heridos Alexander Caicedo y Walter Emilio Cartagena “afirman que las
lesiones se las causó el hoy occiso Javier Tobías Bautista cuando disparaba contra la humanidad de WILMAR RESTREPO LOPEZ” (sic).
Al decir del censor, las faltas a la verdad por parte de los acusadores y la no demostración de sus afirmaciones, desmentidas y controvertidas por otros deponentes, “generan duda probatoria difícil de eliminar y no certeza respecto a la responsabilidad del procesado”, lo cual constituye la ya citada infracción al artículo 247 del estatuto procesal penal y “violación a la ley sustancial de derecho”.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia acusada y, en su lugar, proferir la que corresponda.
ARGUMENTACION DE NO RECURRENTE:
El Procurador 153 Judicial II en Materia Penal estima que no procede admitir la demanda y, en consecuencia, se ha de declarar desierto el recurso extraordinario, porque el actor omite señalar el precepto sustancial violado y el Tribunal sí observó las reglas de la sana crítica, siendo la sentencia fruto del estudio serio y razonable del acervo probatorio, especialmente de la prueba testimonial.
Dice que con los testimonios de Diego Salas Montoya y Hulmer Henao Dagua se demostró que EDUAR LOPEZ OSPINA fue coautor de la muerte de Javier Tobías Bautista Fernández, pero el impugnante se queja de habérsele dado a dichas atestaciones credibilidad en grado de certeza, surgiendo un “enfrentamiento de tesis, disputa reservada a las instancias”, sin que pueda resultar exitosa la casación “cuando se acude exclusivamente a la diferente apreciación que hace el recurrente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cualquiera que sea la causal que se invoque, la demanda de casación no es de libre elaboración y debe ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales está el señalamiento de la preceptiva que se estime infringida y la indicación clara, precisa y completa de los fundamentos, en armonía con la naturaleza del quebranto aducido, además de demostrar la trascendencia del yerro sobre el fallo.
Nada de esto cumple el censor. En primer término, las menciones que efectúa del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal como precepto presuntamente vulnerado, las acompaña con vagas referencias a la violación de ley sustancial, que ni siquiera intenta especificar, dejando sin concordancia la presentación y argumentación del cargo, que viene a esbozar, en lo que puede interpretarse, sobre un supuesto quebrantamiento al principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 445 ibídem y normas concordantes.
Tampoco indica el sentido de la violación, aunque del texto de la demanda pueda colegirse que el pretendido error de hecho se daría, en el criterio ensayado, por falso juicio de identidad, por aparente tergiversación del sentido objetivo de algunas pruebas, que habría llevado a la indebida aplicación de preceptiva sustancial, que se le quedó al impugnante sin determinar, como bien indica el Procurador 153 Judicial.
El casacionista sólo efectúa menciones genéricas sobre la presunta tergiversación de lo declarado por un oficial de la Policía Nacional y la credibilidad inmerecida que se habría concedido por la administración de justicia al denunciante Diego Salas Montoya y a Hulmer Henao Dagua, pero más que concretar verdaderas distorsiones, que condujeran a recortar, extender o mal interpretar el alcance fáctico de esos testimonios, se dedica a desplegar su personal apreciación probatoria, como lo habría hecho en alegaciones de instancia. En sentido estricto, no está presentando cargos por eventuales yerros sino lanzando asertos, que además indebidamente acentúa como si se tratara de conclusiones.
No aparece en la demanda precisión sobre los pretendidos errores de hecho, por falso juicio de identidad o lo que fuere, que hubiere llevado a deducir la participación de EDUAR FERNANDO LOPEZ OSPINA en el homicidio de Javier Tobías Bautista Fernández, pues la gran mayoría de la argumentación está orientada a hacer ver que no fue un policial quien hirió al tío de EDUAR, Wilmar López Restrepo. Este es el eje cardinal de gran parte del reproche, pero se trata de una circunstancia posterior al hecho punible investigado, que en nada afecta la autoría deducida por el fallador, por lo cual también se queda sin soporte la probable incidencia de los supuestos yerros en la sentencia.
Como se ve, el desarrollo de la censura está conformado por una serie de argumentos tendientes a contrarrestar la credibilidad concedida a unas atestaciones, en oposición a lo apreciado por el juzgador, pero que además de gravitar sobre un aspecto posterior secundario, deja sin determinar que en la sustentación de la sentencia se hubiera violado la sana crítica, en cuanto sólo busca hacer prevalecer el peculiar punto de vista del recurrente por encima de la valoración efectuada por el ad quem, que viene acompañada de la doble presunción de acierto y legalidad, no desvirtuable a través del simple enfrentamiento de opiniones.
Como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos, ni suplir al casacionista para superar la ausencia de claridad y precisión en que incurre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal se impone el rechazo de la demanda, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que no admite recurso alguno al adquirir ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado EDUAR FERNANDO LOPEZ OSPINA y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria