10490c

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 26   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D.C., veinticinco de  febrero de mil novecientos noventa y nueve.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  diciembre  siete  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Buga, condenó al procesado CARLOS ARTURO PASCUAZA JOJOA  por  el  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado y hurto calificado, y lo  absolvió del cargo por concierto para delinquir.   

              Hechos      y      actuación  procesal.-   

El  4  de  noviembre  de  1993,  la  empresa  “Rápido  Humadea”  contrató  el  camión  de  placas VS-5232, conducido por el  señor  HERMAN  ARNOLDO  MEJIA,  para  transportar  desde  la  ciudad de Palmira  (Valle)   a   Medellín,  mercancía  perteneciente  a  la  fábrica  “Productos  Béisbol”.  El recorrido lo inició el conductor el día siguiente en compañía  de  su  ayudante  JESUS RAUL CHAMORRO, transcurriendo  el viaje sin novedad  hasta  el  puente  que  une  la vía que comunica a Buga con el Corregimiento de  Sonso,  en donde debió detener la marcha ante las obras de repavimentación que  se  realizaban en una de las calzadas, circunstancia que fue aprovechada por dos  sujetos,  uno  de  los  cuales  esgrimía  arma  de  fuego, quienes lo abordaron  obligándolo a seguir con ellos la ruta.   

Más   adelante,  dispusieron  detener  el  vehículo,  y  trataron  de  internar  al  conductor  y su acompañante al área  aledaña  a  la carretera, momento que fue aprovechado por éstos para emprender  carrera,  hiriendo  de  muerte  a HERMAN ARNOLDO MEJIA, mientras que el ayudante  logró esconderse resultando ileso.   

Ocurrido  esto, los criminales huyeron en el  camión,  el  cual  dejaron  abandonado  junto  con  la  carga en él contenida,  kilómetros  adelante. Mientras tanto, JESUS RAUL CHAMORRO regresó a auxiliar a  su  compañero  herido,  trasladándolo hasta el Hospital San José de la ciudad  de Buga, en donde falleció minutos más tarde.   

Iniciadas las primeras averiguaciones por la  Policía  del  lugar,  horas  después  de ocurridos los hechos se dio captura a  CARLOS  ARTURO  PASCUAZA JOJOA, quien conducía el automóvil marca Dodge Alpine  color  rojo, de servicio particular e identificado con las placas NCD 471, en el  cual  se  transportaron los asaltantes desde la ciudad de Palmira hasta el sitio  del   hecho,   para   huir   en   el   mismo   luego   de  dejar  abandonado  el  camión.   

            

Abierta  la  instrucción  por  la Fiscalía  Novena  de  la Unidad de Investigación Previa y Permanente de Buga (fl. 18), se  vinculó  mediante  indagatoria a CARLOS ARTURO PASCUAZA JOJOA (fl. 22), a quien  posteriormente,  y  luego  de  recaudar  algunas  pruebas,  la Fiscalía Primera  Seccional  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de  detención (fls. 57 y ss.).   

Previa  clausura del ciclo instructivo (fls.  96  vto.),   el  once  de  marzo  de  mil  novecientos  noventa y cuatro se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario,  con resolución acusatoria en  contra  del  procesado  PASCUAZA  JOJOA,  por  el  concurso  de delitos de hurto  calificado  y agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir; al tiempo  que  se  ordenó  expedir  copias  para la investigación de la conducta de JOSE  DARIO  TANGARIFE VARGAS (esposo de la propietaria del automotor conducido por el  acusado),  y  los  otros  partícipes en el hecho, mediante decisión que causó  ejecutoria  en esa instancia el 23 de marzo de 1994, por no haber sido impugnada  (fls. 105 y ss.).   

    

El juicio lo tramitó el Juzgado Cuarto Penal  del  Circuito  de Buga, en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 338) y  culminó  la instancia condenando al procesado a la pena principal de cuarenta y  cuatro  (44)  años  de  prisión,  por  encontrarlo  penalmente responsable del  concurso  de  delitos  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio (fls. 372 y ss.),  mediante  sentencia  que, al haber sido recurrida en apelación por el sindicado  y  su  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Buga  modificó  en  el sentido de  absolverlo  del  delito  de concierto para delinquir, y confirmó la condena por  el  concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado, por los cuales  le impuso cuarenta y un (41) años de prisión (fls. 426 y ss.).   

Contra  el  fallo  de  segundo  grado,  el  procesado  y  el  defensor oportunamente interpusieron recurso extraordinario de  casación,  el cual fue concedido por el ad quem (fl. 461) y dentro del término  legal  el  abogado presentó la correspondiente demanda de casación (fls. 467 y  ss.), siendo admitida por la Corte (fl. 3 cno. Corte).   

       

          La demanda.-   

1.-  En  el  acápite  que  titula  “cargo  primero”,  el  actor  denuncia  transgresión  directa  de  la  ley  sustancial,  aduciendo   al   respecto   que   por   “confirmar  la  errónea  valoración  y  calificación  dada  al  asunto  por  parte  del  Juez de primera instancia”, el  Tribunal  violó,  por  falta  de  aplicación,  los  artículos  5, 24 y 40 del  Código Penal.   

1.1.-  Luego  de transcribir parcialmente el  texto  del  artículo 5o. del C.P., aduce que la conducta llevada a cabo por “el  hoy  obitado”  (sic)  CARLOS  ARTURO  PASCUAZA  JOJOA,  no se enmarca dentro del  principio  de  la  culpabilidad, “toda vez que la aptitud (sic) desarrollada por  el  incriminado  fue  desarrollada  (sic)  con  base en las amenazas desplegadas  sobre  él  por quienes de manera temporal lo privaron de su voluntad consciente  al  obligarlo  a  conducir  el  vehículo  en  el cual se desplazaron en pos del  objeto  del  delito,  el  automotor,  cargados (sic) con productos béisbol. Los  delincuentes,  tres  en  total, abordaron el automóvil conducido por el obitado  (sic),  bajo  falacias  y  engaños,  y  una  vez  en  él  presionaron mediante  intimidación  a  Pascuaza Jojoa, y lo obligaron a trasladarse hasta el sitio en  que acontecieron los hechos”.   

Seguidamente  expone  que  en  el proceso no  existe  testimonio  “que hablara de la observación directa de los hechos”, pues  el  señor  WILSON  MARTINEZ ARANA, en declaración que parcialmente transcribe,  dijo  haberse enterado del caso por manifestaciones de varias personas; mientras  que  el  procesado  “de manera simple, llana, expontánea (sic) y clara”, en sus  intervenciones  precisó  las  circunstancias  que rodearon su participación en  los  hechos,  según cita parcial que hace, “sin que se permita suponer en ellas  malicia alguna o ánimo de eludir su responsabilidad”.   

Plantea que las declaraciones incorporadas al  proceso,  incluyendo  la  del  presunto  testigo  presencial,  no son capaces de  refutar  el  dicho  del  procesado,  lo  cual  permite  darle  credibilidad a la  versión de éste.   

El  juzgador de segundo grado fundamentó la  decisión  sólo  en  “apreciaciones  o  disquisiciones,  sin  atemperarnos a la  verdad  real  o  procesal probada”, pues un fallo no puede fundarse en este tipo  de  planteamientos  sino  en  las  “concretas  condiciones  reflejadas  por  los  hechos”.   

La  investigación  no  logró establecer el  número  de los sujetos que participaron en el ilícito investigado, afirmación  que  hace  a  partir  de  la  declaración de JESUS RAUL CHAMORRO, para sostener  seguidamente   que  Pascuaza  Jojoa  no  fue  visto  por  este  testigo,  ni  su  descripción   corresponde   a   la   de   quienes  realizaron  directamente  el  ilícito.   

Cuestiona  igualmente el informe rendido por  los  policías  que  conocieron  el caso, para concluirlo “lleno de un sartal de  contradicciones  e  ilogicidades” al punto de no guardar correspondencia con las  declaraciones  allegadas,  “y  por  ende  no soporta el tamiz de la crítica del  testimonio”.   

Por esto, sostiene, al no existir prueba que  desvirtúe  el  dicho  del procesado, es necesario aceptarlo, pues el indicio de  presencia  deducido  en  el  fallo,  solo  hace  relación a una responsabilidad  objetiva  proscrita por la ley, además que existen otros elementos defensivos y  contraindicios que le favorecen:   

-El procesado no es una pirata terrestre como  se   le  quiso  hacer  figurar  por  las  autoridades  del  orden,  ya  que  las  declaraciones  de los policías que así lo señalan fueron desvirtuadas por las  certificaciones  en  sentido  contrario  expedidas  tanto por el Departamento de  Policía del Valle como por la Fiscalía General de la Nación.   

-Las  constancias expedidas por las empresas  donde  ha  laborado  PASCUAZA JOJOA, indican que se trata de un hombre íntegro,  trabajador  y  honesto, pues si estuviera dedicado a actividades ilícitas no le  habrían sido otorgadas.   

–  El  testigo  JESUS  RAUL CHAMORRO, vio de  manera  directa  a  los  tres  individuos  que  abordaron  el camión, a quienes  describió,  sin hacer alusión en ningún momento a un sujeto barbado, de donde  se  colige  que  este personaje no participó en el hecho, lo cual contradice el  informe  policial que lo señala como la persona que condujo el camión hasta el  sitio donde fue abandonado.   

–  No resulta lógico que un hombre salga de  la  ciudad  donde  se  encuentra  oculto,  para  devolverse a aquella en la cual  cometió  el ilícito; menos que, con el mismo vehículo, se estacione a escasos  kilómetros del lugar donde se realizó el hecho.   

Estos  planteamientos  llevan  al  actor  a  concluir  que el Tribunal desconoció el principio de culpabilidad y fundamentó  el  fallo  en  una responsabilidad objetiva, lo cual transgrede el artículo 247  del Código de Procedimiento Penal.   

   

1.2.-  Cuando  se  refiere  a  la violación  directa  del  artículo  24  del  Código  Penal,  indica que al procesado se lo  señaló  como  coautor material del hecho punible, cuando ha debido ser ubicado  en  la  categoría  de  cómplice  accidental,  ya que simplemente favoreció la  huida  de los criminales por haber sido obligado mediante intimidación con arma  de fuego.      

Sostiene que para el momento en que se llevó  a  cabo  el  homicidio,  el  procesado se hallaba ubicado en un lugar distinto y  sólo  se  enteró de lo sucedido cuando el homicida con arma en mano lo obligó  a  avanzar,  sin  que  pueda  hablarse  de  dolo  eventual  toda  vez  que no se  representó   el   hecho   a   cometer,   ni  conoció  el  verdadero  acontecer  delictivo.   

Tampoco  determinó  a  otros que llevaran a  cabo  la  conducta,  puesto  que  los  criminales,  libre  e independientemente,  la   ejecutaron.  Es  cierto, sostiene, que Pascuaza Jojoa participó en el  hecho  al transportar a los criminales hasta el sitio donde huyeron, pero actuó  siempre  bajo  la  amenaza con arma de fuego, de ahí su afirmación de no haber  determinado  ni realizado conducta punible, y si ha de ser condenado, debe serlo  como cómplice, no como coautor.   

1.3.-  Y  cuando  anuncia  la  transgresión  directa  del  artículo  40  del  Código  Penal,  alude  que su prohijado obró  conforme  a  la  voluntad  de los delincuentes quienes lo amenazaron con arma de  fuego  para obligarlo a desplazarlos hasta el lugar en que se cometió el delito  y luego para emprender la huida.   

         

Por esto sostiene que no obstante haber sido  la  amenaza  y  la  coacción  ajena, los elementos que obligaron al procesado a  participar  en  el  crimen,  y  haber  sido pregonada esa posición defensiva en  curso  del  proceso, fue desconocida por los falladores, sin tomar en cuenta que  quien  así  obra,  lo  hace por el temor de sufrir un daño del que no se puede  escapar  si  no  es actuando conforme se le manda, sin que lo que hace pueda ser  calificado   de   punible,   por   ser  solo  un  instrumento  al  servicio  del  coaccionador.   

El  Tribunal  desconoció  que  la violencia  también  puede  ser  moral,  y  exigió  la amenaza directa como si el hecho de  haberle  sido  exhibida  al  procesado un arma no constituyera por sí misma una  forma de violencia.   

En  estas  condiciones,  sostiene, se hallan  reunidos  los  ingredientes  exigidos  por  la  ley  para  que  la intimidación  constituya  eximente  de  responsabilidad penal, por existir un peligro actual o  inminente  como  lo  fue  la  amenaza  con  un arma de fuego a la integridad del  coaccionado,  y,  en tal medida, hubo violación directa de la ley sustancial, y  desconocimiento  del  debido  proceso  previsto por los artículos 10 y 29 de la  Constitución Nacional.                                        

2.-  El  Capítulo  segundo de la demanda lo  denomina  el actor “Segunda Causal de Casación Aludida. Violación indirecta de  la ley sustancial”.   

Seguidamente  expone que “el fallador con la  decisión  objeto  de  impugnación cometió error iudicando, al ignorar pruebas  existentes  en  el  proceso  y apreciar erróneamente otras pruebas, conculcando  los  artículos  3,  11,  246,  247, 248 253, 262, 295, 302, 303, 304, 490, 492,  494,  del Código de Procedimiento Penal, violando indirectamente los artículos  2, 3, 4, 23, 24, 40, 46, 323 y 324 del Código Penal”.   

Afirma   que   para   poder   predicar  la  responsabilidad  penal de una persona en la realización de un hecho punible, la  ley   exige   demostración   perfecta   de   la  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad  de  la conducta, a través del análisis de los medios probatorios  que   obran  en  el  proceso.  Si  la  prueba  es  testimonial,  no  pueden  ser  desconocidos  los  principios de la sana crítica, señalados por los artículos  294 y 254 del C. de P. P.   

Con  la  invocación de esta causal, dice el  actor  pretender  la  invalidación del fallo, para que en su lugar se reconozca  que  la  conducta llevada a cabo por CARLOS ARTURO PASCUAZA JOJOA, se enmarca en  un  motivo  legal eximente de responsabilidad o inculpabilidad, “o en su defecto  se  le  adecue  el  comportamiento  en  la verdadera o real participación en el  reato  criminal  y  por  ende  en  la  norma sustantiva real infringida, pero en  ningún caso como autor del punible investigado”.   

En  el acápite dedicado a la “demostración  de  los cargos”, sostiene que la violación de las normas sustanciales “a que se  refiere  este  capítulo,  se produjo como consecuencia de los errores de hechos  (sic) que se puntualizan a continuación:”   

2.1.-   La  presunción  de  inocencia  es  establecida  por  los  artículos  29 de la Carta Política y 445 del Código de  Procedimiento  Penal,  no  obstante,  el  fallo “dio por hecho que la duda de la  responsabilidad   de   Carlos   Arturo   Pascuaza   Jojoa,  dependía  en  forma  indefectible    de    las   pruebas   de   inocencia   que   se   aportaron   al  proceso”(?).   

2.2.- Tuvo por cierto el fallador el indicio  de   presencia   en   el   lugar  de  los  hechos,  sin  valorar  realmente  las  circunstancias  en que ello ocurrió, pues si bien es cierto que “ese indicio se  produjo”,  lo  fue  bajo  coacción,  aspecto  que  no  se valoró al momento de  fallar.   

2.3.- El dicho del procesado fue calificado  por  el  juzgador  como  ilógico  y  contradictorio, sin tomar en cuenta que se  trata  de  una  persona  sin  educación,  dedicada al trabajo lícito, no de un  criminal  “en  quien pueden concurrir elementos distorsionadores que desvíen la  responsabilidad o no”.   

2.4.-  El Tribunal aceptó íntegramente el  informe  policivo  sin hacer un examen del mismo, y sin percatarse que carece de  respaldo  probatorio  en  el  proceso  ya  que  los  testigos  en  que se apoya,  expresaron  no  haber conocido directamente los hechos, sino haberse enterado de  ellos de oídas.   

2.5.-  No  fue  valorado  en  conjunto  el  testimonio  de  JESUS  RAUL  CHAMORRO,  en cuanto describe los partícipes en el  hecho,  sin  mencionar  al  señor apodado “El Barbado” con las características  que   le  asignó  la  policía,  las  cuales  tampoco  coinciden  con  las  del  procesado.   

2.6.-  Restarle  crédito  al  dicho  del  procesado  con  fundamento en factores como la ilogicidad y la mentira, aspectos  que  en  opinión de la defensa no contiene la indagatoria de Pascuaza Jojoa, la  cual,     por     el     contrario,    no    fue    desvirtuada    durante    el  proceso.      

2.7.-  Dar por demostrado, sin estarlo, que  el  procesado  fue  autor del delito de homicidio cometido contra Herman Arnoldo  Mejía.   

2.8.-  Con  apreciaciones subjetivas que no  comulgan  con  la realidad de los hechos, objetar los testimonios de Tangarife y  Fabiola del Socorro, aduciendo contradicciones en su contenido.   

2.9.-  No  hacer  juicio razonado sobre los  medios   probatorios   que  benefician  al  procesado,  como  los  antecedentes,  constancias  de  trabajo y personalidad, y los testimonios que lo favorecían al  expresar no haber tenido conocimiento directo de los hechos.   

Con  estos  presupuestos,  indica  que  las  pruebas   apreciadas  erróneamente  fueron  la  indagatoria  de  Carlos  Arturo  Pascuaza  Jojoa, el Informe policivo, el testimonio de los señores Jesús Raúl  Chamorro   Chamorro,    Darío   Tangarife   Vargas,  Fabiola  del  Socorro  Cifuentes,  Wilson  Martínez  Arana,  Doris  Piedrahita,  Diyamileth  Tigreros,  Carmen    Tulio    Tigreros,   y   las   declaraciones   de   los   agentes   de  policía.   

Concluye  solicitando  a  la  Corte que con  fundamento  en  la primera causal que propone, se infirme el fallo que impugna y  se  profiera  el  que  en  derecho  corresponde,  y  que  de  ser  acogidos  sus  plantemientos  relacionados  con la segunda, se profiera fallo absolutorio (fls.  467 y  ss.).                

                         

         Concepto del Ministerio Público.   

1.-  El  Procurador  Segundo Delegado en lo  Penal  (E),  estima  que a pesar de lo anunciado por el libelista, en el sentido  de  proponer  en  el primer acápite de la demanda un solo cargo contra el fallo  del  Tribunal,  al  subdividirlo en tres capítulos, indebidamente plantea igual  número  de  reproches  relacionados  con  la  infracción  directa  de  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  5, 24 y 40 del C.  P.   

Anuncia  que  jurisprudencialmente se tiene  establecido  que  cuando  se  opta  por  la  causal primera de casación, cuerpo  primero,  la  controversia  al  fallo  debe  girar  exclusivamente  en torno del  precepto  sustancial  transgredido,  prescindiendo  de cuestionar la valoración  probatoria   o  fáctica,  ya  que  ésta  debe  asumirse  en  los  términos  y  condiciones consignados en el fallo.   

Contrariando   estas   directrices,   la  argumentación  del libelista parte de supuestos fácticos probatorios distintos  de  los  considerados por el fallador, con la evidente tendencia a cuestionar la  crítica  probatoria,  y  agregando  consideraciones  de tipo subjetivo, lo cual  impide  que  el  ataque pueda estar llamado a prosperar.       

Es  así  como  el casacionista se dedica a  someter  a  su  análisis  personal  la diligencia de indagatoria rendida por el  procesado,  para  concluir que el juzgador solo se ocupó de la materialidad del  delito,   desatendiendo   lo   relacionado  con  la  comprobación  del  aspecto  subjetivo;  como  también  a  cuestionar  el informe policivo y los testimonios  rendidos  por  Jesús  Raúl Chamorro y Wilson Martínez Arana, valorándolos de  acuerdo con su propio criterio.     

Al  procederse  de esta manera, sostiene el  Concepto,  el  casacionista  desvía  la  censura  al  campo  de  la infracción  indirecta  de  la ley sustancial, pero sin lograr demostrar la configuración de  ninguna   de   las   diversas   modalidades   que   integran   esta   forma   de  violación.   

De  ahí que las críticas expuestas por el  actor,  resultan  completamente ajenas al cuerpo de la causal que aduce, pues se  encaminan  a  destacar  sus diferencias personales con el juzgador, relacionadas  con  la contemplación de los medios de convicción, cuando esta labor es propia  de  la función de fallar atribuida al juez por la Constitución y la ley, quien  para  el  efecto  goza  de  libertad  dentro  de  los  parámetros  de  la  sana  crítica.   

El  motivo  de  discrepancia  que ofrece el  recurrente,  no  se  origina  en  nada  distinto  de  cuestionar la credibilidad  otorgada  por  el  Tribunal  a los mencionados medios de prueba, a fin de que se  acojan  sus  deducciones  particulares,  por  encima  del criterio del juzgador,  desconociendo  que éste prevalece por estar amparado de la doble presunción de  cierto y legalidad, la cual no logra desvirtuar.   

Al pregonar el libelista desde su particular  punto  de  vista  que la participación de su defendido en los delitos que se le  imputan,  se  ubica  en  el  ámbito  de la complicidad, no de la coautoría, se  aparta  de  los parámetros establecidos para la vía directa, según los cuales  ha  de  partirse  de  aceptar  el análisis de los hechos y los medios de prueba  realizado  por  los  jueces. En este caso, los juzgadores no reconocieron que el  sentenciado  hubiere  actuado  como  cómplice. Por el contrario, con base en la  prueba  recaudada,  acertadamente  concluyeron  que  Pascuaza  Jojoa contribuyó  activamente,  como  coautor,  en  la  ejecución  de  los  delitos  que  le  son  imputados.   

En  estas  condiciones, el ataque ha debido  proponerlo   el  casacionista  al  amparo  de  la  transgresión  indirecta  del  precepto,  demostrando que a su inaplicación llegó el juzgador por incurrir en  errores                de                hecho                o               de  derecho.                    

Del mismo modo, cuando el actor persigue el  reconocimiento   de   que   su   asistido  actuó  amparado  por  la  causal  de  inculpabilidad  prevista  por  el  artículo  40-2  del  C.P.,   ha  debido  proponer  la  censura  por  la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  ser  ésta  la que le brindaba la posibilidad de cuestionar el  fundamento  probatorio  que  le  permitió  al  juzgador  establecer el grado de  culpabilidad del procesado.   

Y cuando en referencia a la transgresión de  los  artículos 10 y 29 de la Carta Política, como consecuencia de la pregonada  violación  directa  de  la ley, inmotivadamente desvía el ataque al ámbito de  la  causal  tercera  de  casación,  con  lo  cual queda evidenciado otro de los  desaciertos que caracterizan la demanda.   

Esto  lleva al Procurador a sostener que el  libelo  no  pasa  de  ser  un alegato de libre sustentación, pues a pesar de la  aparente  exactitud  con  que  enuncia  el  ataque,  su desarrollo contraría la  técnica  casacional  establecida  para  la  vía  escogida,  siendo,  por ende,  procedente  su  rechazo, dado que la Corte no puede entrar a subsanar los yerros  que la demanda presenta.   

2.- Siguiendo con la nomenclatura utilizada  por  el  casacionista,  la  Delegada  precisa  que cuando en la demanda se aduce  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  a  causa  de haber incurrido el  fallador  en  errores  de  hecho por falsos juicios de existencia e identidad en  relación  con  la  indagatoria  de  Pascuaza  Jojoa,  el informe policivo y las  declaraciones  de  Jesús  Raúl  Chamorro, Darío Tangarife Vargas, Fabiola del  Socorro   Cifuentes,   Wilson   Martínez  Arana,  Doris  Piedrahita,  Diyamilet  Tigreros,  Carmen Tulia Tigreros, y de “los agentes del orden”, el recurrente no  cumple  las  exigencias  técnicas  establecidas  para  demostrar  esta clase de  errores,  y   en su lugar se dedica a hacer simples afirmaciones en orden a  cuestionar  la  valoración  probatoria  efectuada  por el juzgador, con lo cual  traslada  la  censura  hacia el terreno del error de derecho por falso juicio de  convicción,    en    posición    que    no    resulta    atendible   en   sede  extraordinaria.   

Luego  de  transcribir algunas afirmaciones  del  impugnante,  destaca  que la inconformidad propuesta en la demanda sólo es  apreciativa,  en  cuanto  cuestiona la valoración por el Tribunal de los medios  de  prueba  que  enuncia,  discutiendo  el grado de convicción que le otorgó a  cada  cual;  planteamiento impertinente por partir del supuesto errado de que el  valor  de  las  pruebas se supedita a la tarifa establecida en la ley, sin tomar  en  cuenta  que  el sistema imperante se orienta por los postulados que rigen la  sana crítica.       

            

En cuanto hace a las pruebas que en opinión  del  demandante  fueron  ignoradas por el fallador, tales como los antecedentes,  constancias  de  trabajo  y personalidad del implicado “y los testimonios que lo  favorecían”,  precisa  el Concepto que estos medios sí fueron apreciados en la  sentencia, sólo que de modo diverso al pretendido por el actor.   

A  esto  agrega  la  Delegada  el  indebido  desarrollo  de  la  censura,  pues no obstante la extensa referencia hecha en la  demanda   de   las   disposiciones   supuestamente   transgredidas,  a  más  de  corresponder  a  preceptos  que  por  sí  solos  nada informan frente al ataque  anunciado, no se señala el sentido de la violación que se alega.   

También   el   casacionista  enuncia  el  quebranto  del  artículo  247  del  C.  de  P. P., a partir de sostener que con  fundamento  en una prueba indiciaria erradamente el juzgador llegó a la certeza  de  la responsabilidad del procesado, pero sin demostrar el error cometido, o su  clase,  ni  indicar  si  el  desacierto  se produjo en la apreciación del hecho  indicador o en el proceso de inferencia lógica.   

Otro   tanto   sucede   con  la  supuesta  infracción  al  artículo  445  del  C. de P. P., que el actor relaciona con el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  sobre  el  debido proceso, cuyo  enunciado  ha  debido desarrollar con apoyo en la causal tercera, demostrando la  nulidad    que    propone,   la   cual,   de   todas   maneras,   no   evidencia  configuración.      

En  últimas,  opina  el  Representante del  Ministerio   Público,  en  lugar  de  demostrar  los  errores  de  apreciación  probatoria   el  casacionista  se  dedica  a  disentir  del  criterio  judicial,  condiciones en las cuales es indudable la improsperidad del ataque.   

Por  lo  anterior,  solicita  de  la  Corte  desechar  las  censuras incoadas y, en consecuencia, no casar el fallo impugnado  (fls. 10 y ss. cno. Corte).     

         SE CONSIDERA:   

El  recurso  de  casación,  por  su propia  naturaleza  extraordinaria  es  medio  de  impugnación eminentemente técnico y  rogado,  que  tiene por objeto demostrar la transgresión de la ley por el fallo  de  segundo  grado,  y  por finalidades primordiales “la efectividad del derecho  material  y  de  las  garantías  debidas  a  las personas que intervienen en la  actuación  penal,  la reparación de los agravios inferidos a las partes por la  sentencia  recurrida,  y  la unificación de la jurisprudencia nacional”, según  precisión que al respecto trae el artículo 219 del C. de P. P..   

Su   ejercicio   sólo   procede  por  la  configuración  de  uno  o varios de los motivos taxativamente señalados por la  ley  (art.  220  Ib.), y el escrito a través del cual se ejerce, debe cumplir a  cabalidad  los  requisitos  establecidos por el artículo 225 ejusdem, entre los  cuales  se  destacan la obligación para el recurrente de señalar la causal que  aduzca  para  demandar  la  infirmación  del  fallo, con la indicación clara y  precisa   de   sus   fundamentos,   y   la   cita   de   las  disposiciones  transgredidas.   

También  establece  la  normatividad,  que  cuando  se  invoquen varias causales, estas deberán enunciarse, desarrollarse y  demostrarse  en capítulos separados, dada la autonomía de cada una de ellas, y  también,   que   si   se   presentan   cargos   excluyentes,  deben  postularse  separadamente   en   el  texto  de  la  demanda,  con  mención  expresa  de  la  subsidiariedad.   

En  relación  con  la  causal  primera  de  casación,  la  jurisprudencia  ha  precisado  que por contemplar dos hipótesis  distintas  de  transgresión de la ley, indispensable resulta para el impugnante  precisar  a  cuál de ellas acude en el desarrollo de cada uno de los cargos que  a  su  amparo  proponga,  sin  que  le  sea dado plantear simultáneamente ambas  formas  (directa e indirecta), o proponer una de ellas con argumentos propios de  la otra, toda vez que son inconciliables.   

Es así como ha sido suficientemente dicho,  que   la   violación   directa   de   la  ley  sustancial,  en  estricto  rigor  lógico-jurídico,  encuentra  realización  en  tres posibles sentidos de error  cada  uno  de  los cuales tiene naturaleza distinta: La falta de aplicación, la  aplicación  indebida  y  la  interpretación  errónea  del  precepto,  sin que  resulte  lógico  aducir  más  de un sentido de violación respecto de la misma  disposición,  ni  discutir  o controvertir los hechos o la validez o el mérito  persuasivo  asignado  por el juzgador a los medios de prueba, pues quien acude a  esta  vía  de  impugnación  ha de aceptar el contenido fáctico del fallo para  ubicar   la   censura   exclusivamente   en   el   campo  de  la  aplicación  o  interpretación jurídica de la norma sustancial.   

La  violación  indirecta de la ley, por su  parte,  dice  relación  con los errores en que puede incurrir el juzgador en la  apreciación  probatoria,  y  en  tal  medida se equivoca en la declaración del  derecho  material  por  dejar  de  aplicar  determinado precepto o por aplicarlo  indebidamente.  Esta  clase  de  desaciertos  se  presenta  por errores de hecho  cuando  se ignora una prueba que obra válidamente en el proceso, se supone como  existente  una  no  incorporada, o cuando distorsiona o tergiversa su expresión  fáctica  haciéndole  producir  efectos que no se desprenden de ella: o errores  de  derecho  cuando admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción  allegado  irregularmente  a  la  actuación,  le  asigna  un  valor  distinto al  prefijado   por   la   ley  o  le  niega  el  mérito  que  la  legislación  le  confiere.   

También  la  transgresión indirecta de la  ley  se  presenta cuando, sin incurrir en ninguno de los errores probatorios que  vienen  de  ser  expuestos,  en  la  asignación  de  su  mérito  persuasivo el  sentenciador  desconoce los postulados de la sana crítica como método legal de  apreciación  probatoria,  es decir los principios de la ciencia, la lógica, la  experiencia o el sentido común.   

En  todo  caso  de denuncias por violación  indirecta  de  la  ley,  compete  al  actor precisar la naturaleza del error, el  sentido  de  la  violación, y, luego de identificar el desacierto, demostrar su  incidencia  en  la  parte  resolutiva  del  fallo  acusado,  indicando  cómo su  contenido  habría  sido  distinto  de  no  haberse  apreciado  erróneamente la  prueba.   

     

En  este  caso,  tal  como  lo  advierte el  Procurador,  el  casacionista  sigue  de largo sobre la técnica que gobierna el  recurso,   entremezclando  argumentos  correspondientes  a  las  dos  formas  de  violación  de  la  ley, sin llegar a demostrar ninguna en concreto, cuando no a  esgrimir  conceptos  de suyo contradictorios, o incursionar en el terreno de una  causal  distinta  de  la  enunciada  en  el libelo, todo lo cual inexorablemente  conduce  a  la  desestimación  de  las  censuras que propone.      

             

1.-   De  la  violación directa de la ley sustancial.   

Como se reseñó en el capítulo dedicado a  la  demanda, este cargo es por falta de aplicación de los artículos 5, 24 y 40  del  Código  Penal.  Con  este  enunciado  se  da  inicio  a  la  sucesión  de  incongruencias  que  la  demanda  ofrece,  puesto que el actor omite integrar la  proposición  jurídica  completa  de  su  propuesta  impugnatoria, toda vez que  estas  disposiciones  insularmente  consideradas, nada pueden decir si no se las  relaciona  con  otras de la parte general, y las contenidas en la parte especial  del  citado  estatuto,  a  más  de  no  poder  ser invocada simultáneamente su  aplicación, sin incurrirse en contradicción insalvable.   

Tanto  es  así,  que  de  demostrarse  la  ausencia  de  culpabilidad  en  la  realización  de  la  conducta, la solución  jurídica  no  puede  ser otra que la absolución del procesado, mientras que de  llegarse  a  acreditar  que  la  participación  del  imputado  fue a título de  cómplice,  no  de autor o coautor del hecho, la petición no puede consistir en  su  absolución  sino  la  de  mantener  la  condena solo que reduciendo la pena  prevista  para  el  tipo realizado, en las proporciones fijadas por el artículo  24                                     del                                    C.  P.                

Pero  los desaciertos técnicos no terminan  allí.  Para  que  el  cargo por violación directa por falta de aplicación del  precepto  contenido en el artículo 40-2 del C. P. tuviera alguna posibilidad de  prosperar,  ha debido demostrar cómo el sentenciador reconoció expresamente en  el  fallo impugnado que CARLOS ARTURO PASCUZA JOJOA, no obstante haber realizado  una  conducta  típicamente  antijurídica,  actuó  bajo  insuperable coacción  ajena,  y  que  no  empece  haber declarado la impunibilidad del comportamiento,  decidió     irrogarle     condena     como     si     hubiera     obrado    con  culpabilidad.      

O,  presentado el cargo en otro sentido, de  manera  separada  y  subsidiaria,  demostrar  que  no obstante haberse declarado  probado  en  el  proceso,  que  el  sindicado  solo  prestó colaboración en la  realización  ajena  de un comportamiento típicamente antijurídico y culpable,  al  individualizar  la  pena le aplicó la sanción establecida para el autor de  la conducta, siendo cómplice.   

Nada   de   esto   es   ensayado  por  el  casacionista,  quien  en  lugar  de demostrar la transgresión directa de la ley  por  el  fallo,  indebidamente incursiona en el campo de la violación indirecta  para  cuestionar  la  apreciación  probatoria  realizada  por el fallador, y, a  partir  de  su  particular  concepción  de  los  hechos  y los medios de prueba  recaudados,  inmotivadamente  demandar  la  invalidación  de  la  sentencia que  impugna.   

Es  así  como  sin  identificar tampoco la  especie  de  errores  de  hecho  o  de  derecho  cometidos por el juzgador en la  apreciación  probatoria,  se dedica a cuestionar el mérito persuasivo otorgado  por  los  falladores  al  informe  de  los agentes de policía que conocieron el  caso,  la  indagatoria  de  CARLOS  ARTURO  PASCUAZA JOJOA, las declaraciones de  WILSON  MARTINEZ  ARANA y JESUS RAUL CHAMORRO, y la prueba documental referida a  los  antecedentes  del  procesado  y  las  constancias de trabajo expedidas a su  nombre,  para anteponer su propia apreciación sobre el mérito de estos medios,  por encima del declarado en el fallo.   

En  condiciones  como las que vienen de ser  expuestas,  total  razón  asiste a la Delegada, al plantear, en criterio que la  Sala comparte, lo siguiente:   

“Es claro que cuando el defensor de Pascuaza  Jojoa   se   ve   precisado   a   acudir   a  esas  elaboraciones  y  ejercicios  argumentativos,  lejos  está  de  comprobar  la  falta  de  aplicación  de los  preceptos  a  los  que  alude;  por  el  contrario,  en indebido viraje torna la  censura  al  campo  de la infracción indirecta de la ley sustancial, sin que en  últimas  logre  adecuar  el  ataque  a  cualquiera de sus modalidades, al verse  imposibilitado en demostrar la alteración material de la prueba”.   

Por  último,  la perversión del motivo de  casación  aducido  por  el  censor,  resulta  más  patente  cuando  culmina el  ataque   al  fallo  noticiando  que  en  la  actuación hubo violación del  debido  proceso,  consagrado  “en  los  artículos  10  (sic)  y  29  de la  Constitución   Nacional”,  postura  que  indudablemente  debió  desarrollar  y  demostrar  en  capítulo  separado  al  amparo  de la causal tercera, lo cual ni  siquiera intenta.   

En  estas condiciones, al no lograr saberse  si  lo  perseguido  en  este cargo por el censor es la nulidad de lo actuado, la  condena  como  cómplice,  o  la  absolución por haber obrado “bajo insuperable  coacción  ajena”,  cuestionamientos  que,  al haber sido presentados todos como  principales,  siendo  excluyentes, llevan a la Corte a declarar la improsperidad  del  reproche,  ante  la  imposibilidad  de  escoger  para  suponer el verdadero  alcance  que  se  pretende  dar  a  la  censura,  y acusar el libelo insalvables  defectos      de      orden      técnico,      como      se      ha      dejado  visto.              

2.-   De  la  violación       indirecta       de      la      ley      sustancial.   

No  menos  notorios a los que vienen de ser  referidos,  son  los defectos que ofrece el cargo postulado al amparo del cuerpo  segundo de la causal primera de casación.   

En esta oportunidad, no obstante enunciar la  transgresión  indirecta  de  la  ley sustancial, por errores de identidad en la  apreciación  probatoria,  relacionados  con  la  indagatoria  del procesado, el  informe  de la policía, los testimonios de JESUS RAUL CHAMORRO, DARIO TANGARIFE  VARGAS,  FABIOLA DEL SOCORRO CIFUENTES, WILSON MARTINEZ ARANA, DORIS PIEDRAHITA,  DIYAMILETH  TIGREROS,  CARMEN  TULIA  TIGREROS  y “de los agentes del orden”, la  demanda  nada informa qué en concreto dicen estos medios, qué dijo de ellos el  juzgador,  en  qué  consistió  el  error de apreciación por haberlos puesto a  decir  lo  que  objetivamente  no  refieren, ni cómo, de no haberse cometido el  desacierto, el fallo habría sido sustancialmente distinto.   

Por el contrario, de modo muy particular se  pretende  asignarle a estas pruebas un mérito persuasivo distinto del declarado  en  el  fallo,  lo  cual lejos está de constituir error demandable en casación  por  no  comportar  demostración  de que la providencia atacada transgredió la  ley.   

A  ninguna  otra conclusión puede llegarse  luego  de  tomar  en cuenta algunas de las personales afirmaciones que el censor  hace  sobre  el  valor  probatorio  que  a  estos  medios  merece  ser otorgado:   

“Calificar  los  dichos  del condenado como  ilogicidades  y  contradicciones  al  dar cuenta de la forma como fue abordado y  las  razones  de  sus  dichos, sin tener en cuenta que es una persona dedicada a  las  labores  lícitas,  dedicado  a su trabajo, ignorante, analfabeto, que aún  cuando  es un hombre medio corriente, no es un avezado criminal, en quien pueden  concurrir  elementos  distorsionadores  que desvíen la responsabilidad o no”; o  “aceptar  en  su  integridad  el informe policivo sin hacer un examen valorativo  del  mismo”;  y  “la  falta de valoración en su conjunto de la declaración del  señor  Jesús  Raúl  Chamorro  en  cuanto  hace referencia a que este con gran  cantidad  de  detalles describió a quienes participaron en el hecho criminoso”,  para  solo  mencionar  la  manera  como  pretenden ser estructurados los errores  probatorios.    

Y cuando anuncia que no fueron consideradas  en  el fallo las certificaciones laborales, las constancias sobre antecedentes y  “los  testimonios  que  lo  favorecen”, a más de no indicar cuáles son éstos,  tampoco  señala cómo de no haber ocurrido unas tales omisiones probatorias, la  declaración  de  justicia  contenida  en el fallo habría sido otra, de lo cual  surge   la   impropiedad   de   la   censura   por  haber  quedado  en  su  solo  enunciado.   

Aunado  a  lo  anterior, el censor presenta  insular  referencia  a  la  prueba  indiciaria,  pero sin alcanzar a precisar el  ataque,  al  punto  de no lograrse desentrañar si la controversia gira en torno  de  la  apreciación por el juzgador de los hechos indicadores, de la inferencia  lógica,  o  su  mérito persuasivo, condiciones en las cuales resulta imposible  cualquier pronunciamiento en esta sede.   

En síntesis, los errores en la apreciación  probatoria  que  pretenden  ser  denunciados  por  el casacionista, quedaron sin  demostración  en  la demanda, pues la fundamentación expuesta solo corresponde  a  una  visión  particular  del  alcance  que en su criterio ha de resultar del  análisis  de  las  pruebas  recaudadas  durante  el  proceso,  y,  sin llegar a  evidenciar  siquiera  la  transgresión  de  la  ley  sustancial  por  el  fallo  ameritado,  perseguir  que  la  Corte proceda a dictar sentencia de sustitución  juzgando  nuevamente el asunto, a manera de tercera instancia de plena justicia,  lo  cual  escapa  a  las  finalidades  para  las  cuales ha sido instituido este  extraordinario instrumento de impugnación.   

                      

En  condiciones  como las reseñadas en los  acápites  que  preceden,  la  decisión  que  se advierte no es otra distinta a  tener que declarar la improsperidad del ataque.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo  Delegado  (E), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

         R E S U E L V E:   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.   

CUMPLASE.  

        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  RICARDO  CALVETE RANGEL   

     

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE       

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS        E.       MEJIA  ESCOBAR       

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA              NILSON     PINILLA  PINILLA           

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

   

    

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