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Proceso No. 10498
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 131
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado OSCAR ALBERTO GALLEGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 18 de agosto de 1994, en la que al confirmar la del Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 11 de abril del mismo año, lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, a la pena principal de 45 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.
En el mismo proveído se condenó a Fabio Alirio Castro Martínez y Carlos Julio Rubio Salazar a la pena principal de 50 años de prisión, como coautores de los mismos punibles.
Interpuesto oportunamente el recurso de casación por todos los procesados, el Tribunal lo declaró desierto con relación a Castro Martínez, por falta de presentación de la demanda, y con respecto a Rubio Salazar, por presentación extemporánea, y declaró ajustado a las formalidades legales el libelo aducido por el defensor de Oscar Alberto Gallego. Corrido traslado al Ministerio Público, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita no casar la sentencia.
A N T E C E D E N T E S
1. Hechos:
Hacia las ocho de la mañana del 16 de abril de 1993, varios individuos, entre ellos OSCAR ALBERTO GALLEGO, penetraron a la residencia ubicada en la carrera 1ª. Sur N° 11-21 de la ciudad de Ibagué, habitada por la señora Teodolinda Rodríguez de González, con el propósito de apoderarse de bienes de su propiedad, logrando sustraerle un televisor, una grabadora y otros utensilios del hogar, no sin antes propinar varias heridas en el cuello a la anciana mujer, con arma cortopunzante, las cuales determinaron su inmediato deceso.
1. Actuación procesal:
Practicada la diligencia del levantamiento del cadáver, la Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué, adscrita a la Unidad Primera de Vida, recibió indagatoria a Oscar Alberto Gallego, Carlos Julio Rubio Salazar y Fabio Castro Martínez, a quienes definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, el 29 de abril de 1993.
El 27 de junio del mismo año, se declaró cerrada la investigación y se procedió a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, por los delitos en precedencia citados, el 30 de agosto de 1993, la que quedó ejecutoriada el 6 de septiembre siguiente.
La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué que, después de celebrada la diligencia de audiencia pública, dictó sentencia el 11 de abril de 1994, en la que condenó a los procesados en la forma ya reseñada. Apelada ésta por Fabio Alirio Castro, Carlos Julio Rubio y el defensor de éste último, el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó en su integridad, el 18 de agosto de la citada anualidad.
El condenado Oscar Alberto Gallego, ahora recurrente en casación, también interpuso el recurso de apelación al momento de la notificación, pero no lo sustentó dentro del término legal, por lo que le fue declarado desierto.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
El defensor del procesado OSCAR ALBERTO GALLEGO invoca como cargo único “La causal primera a que se contrae el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, dado que dicha sentencia se profirió con violación de las siguientes normas jurídicas sustanciales: artículo 2. 3, 4, 5, 21, 23, 26, 36, 323, 324, 349, 350 y 351 del Código Penal.”.
Acepta como indiscutible la ocurrencia del hecho, pero recalca que no existe “prueba directa” de que el procesado haya tomado parte, como autor o partícipe. Estima, además, que si bien es cierto aparecen las versiones de Sergia Espítia de Muñoz, Reinaldo Cruz Escarpeta, Hernán Uribe y Hernando Reyes, ellas no hacen referencia a GALLEGO como autor o partícipe.
En cuanto a Reinaldo Cruz Escarpeta dice que “en algo así como un reconocimiento en rueda de personas” señaló a Gallego como una de “las personas que transportaban algunos objetos de un lugar a otro, durante la mañana de los hechos, pero en realidad de verdad, sin mayores precisiones de qué llevaba cada uno”.
Agrega que en el proceso aparece la confesión del mencionado Castro Martínez, hecha ante la Fiscalía Sexta Delegada, en la que manifestó que él y nadie más había dado muerte a la señora Teodolinda Rodríguez y concreta que solamente fue ayudado por Arcesio Tique Molina y que la intención era únicamente el hurto y nada más.
Asegura que esa confesión no ha sido desvirtuada por prueba alguna y que no obstante que reúne los requisitos del artículo 296 del C. de P. P., no se le dió ningún valor “en cuanto manifiesta que el hecho punible de homicidio fue cometido solamente por él”. No se tuvo en cuenta para nada “en el aspecto concreto de relevar al procesado Oscar Alberto Gallego de cualquier participación en los hechos”.
Concluye aseverando que la prueba testimonial fue “apreciada inadecuadamente”, como también lo fueron la confesión de Fabio Alirio Castro y el Informe de Captura de Gallego. Y en cuanto al testimonio de Cruz Escarpeta “se sobrevaloró, sin análisis alguno y sin crítica de ninguna especie, por lo cual no da motivos de credibilidad”, todo lo cual llevó la vulneración de las normas sustanciales que se indican.
Por todo lo anterior solicita que se case la sentencia y se profiera la que deba reemplazarla.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de hace algunas precisiones sobre el error de hecho en materia de casación, muestra el Procurador que el demandante se aleja diametralmente de la realidad procesal ya que en su criterio las sentencias de instancia se basan en prueba contundente que no arroja duda alguna, como la versión de Reinaldo Cruz Escarpeta, quien señaló al procesado OSCAR ALBERTO GALLEGO como uno de los individuos que para el momento de la ocurrencia de los hechos salía campantemente de la vivienda de la occisa con varios de los bienes muebles que a la postre se determinó habían sido objeto del hurto.
Descalifica la demanda presentada, por flagrantes fallas de orden técnico, especialmente la que refleja el pretender en sede de casación controvertir la valoración probatoria que el juzgador le dió a los elementos de convicción que soportan la decisión condenatoria, pretendiendo que sean sus particulares visiones las que deban prevalecer.
En consecuencia, conceptúa el Ministerio Público que se debe desestimar la demanda de casación y, por consiguiente, no casarse la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para que procedan los recursos, tanto los ordinarios como el extraordinario, es menester que se cumplan dos requisitos, a saber: que se esté legitimado, esto es, que se trate de un sujeto procesal a quien la ley faculta para impugnar, y que se tenga interés, que se manifiesta en el agravio o perjuicio inferido con la decisión.
Y para que haya interés en el recurrente en casación es necesario, además, que haya apelado la sentencia de primera instancia, pues una actitud pasiva reflejaría que consiente el perjuicio, que está conforme con lo resuelto; o, en su defecto, que el fallo de segunda instancia haya desmejorado su situación en virtud de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal, o que el superior haya examinado la providencia en razón del grado de competencia funcional de la consulta, pues mientras no se produzca la de segunda instancia, no puede saber el sentido definitivo del fallo, ya que el superior puede decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella, o que la casación verse sobre nulidades.
A veces la falta de interés aparece desde cuando se interpone el recurso, alternativa en la cual no debe concederse y si equivocadamente se procede a ello, deberá decretarse la nulidad del trámite ilegalmente adelantado. En otras ocasiones, la falta de interés sólo viene a concretarse al conocerse las pretensiones de la demanda de casación, evento en el cual deberá rechazarse in limine la misma y declararse desierto el recurso. Pero puede acontecer que el libelo se admita, caso en el cual, al decidir el recurso, se desestimará la demanda.
“… pues siendo que la decisión que correspondería es la del fallo para decidir sobre las pretensiones del casacionista y para ello tiene que haberse cumplido las exigencias sustantivas y procesales previstas por la ley como supuestos, la subsistencia del hecho generador del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte del demandante para formular un ataque como el que ha presentado, continúa produciendo, material y jurídicamente, los mismos efectos negativos atribuibles desde el momento en que se recurrió el fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la Corte que la de desestimar oficiosamente la demanda, pues la simple inadvertencia de la causa a la hora de concederse el recurso o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna de fondo al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la demanda, no puede proferirse ante su ineptitud”. (Casación N° 10.391, 20 de abril de 1999. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el procesado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero fue declarado desierto por falta de sustentación. Esta sentencia no era consultable y arribó a la segunda instancia en virtud del recurso interpuesto por los otros procesados y no desmejoró la situación del no recurrente y, además, en la demanda de casación no se plantea ninguna nulidad, de lo que se colige que el impugnante en casación carecía de interés para recurrir, motivo por el cual se desestimará la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E
Desestimar la demanda.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria