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Proceso No. 10500
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 46
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril ocho de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O S
Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HENRY ACEROS RAMIREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al aquí recurrente a la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, por los homicidios de Campo Elías Salamanca y Sergio Iván Reyes, y las lesiones personales causadas a Mario Ignacio Picón.
I. H E C H O S
El quince de agosto de 1.993, en el sitio denominado “El Malecón”, en el Municipio de Girón (ss), se encontraron ORLANDO GAITAN MEDINA y un amigo de nombre HENRY ACEROS RAMIREZ, apodado “el Japonés”, a quien le pidió un trago de la botella de licor que portaba, y luego procedió a ofrecerle a sus acompañantes CAMPO ELIAS SALAMANCA, SERGIO IVAN REYES GOMEZ, MARIO IGNACIO PICON y EDWIN MALDONADO, actitud que molestó al Japones, generando un enfrentamiento verbal y a golpes que culminó con la partida de éste último del lugar .
Cuando ya había trascurrido aproximadamente una hora, reapareció en el sitio de los hechos el referido Japonés, quien agredió con arma cortopunzante a CAMPO ELIAS, SERGIO IVAN y MARIO IGNACIO, causándoles heridas que en los dos primeros generaron su muerte, y en el último lesiones de considerable gravedad.
II. ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía Veintitrés Previa y Permanente de Bucaramanga ordenó la apertura de la investigación, a la que se vinculó mediante indagatoria a HENRY ACEROS RAMIREZ (A. “El Japonés”), a quien se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 39 a 45).
Recaudadas las pruebas necesarias, el Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada cerró la investigación, y en providencia de fecha enero 25 de 1994 calificó el mérito de probatorio del sumario con resolución de acusación contra el imputado, como autor de los delitos de homicidio en Campo Elías Salamanca y Sergio Iván Reyes, en concurso material con el de lesiones personales en Mario Ignacio Picón (Fls. 18 a 28 cuad. 2) agravadas por la indefensión de sus víctima.
El Juzgado Catorce Penal del Circuito adelantó la etapa del juicio, y una vez efectuada la diligencia de audiencia pública, profirió sentencia condenatoria contra el procesado ACEROS RAMIREZ en los términos antes reseñados (fls. 84 a 100).
Apelada la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó íntegramente (fls. 3 a 26 del cuaderno del Tribunal).
III. LA DEMANDA
El actor invoca la causal primera contemplada en el artículo 220 del C. de P.P., y acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 247 ibidem, el cual ordena que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, al haber incurrido en “ostensible ERROR DE DERECHO, al otorgar la credibilidad total, con fuerza de plena prueba a las palabras de uno de los partícipes, y al parecer, presenciales de los hechos, en los cuales perdieron la vida Campo Elías Salamanca y Sergio I. Reyes, además de ser lesionado Mario I. Picón”.
“La convicción del Juzgador sobre la CERTEZA del testimonio o versiones de los señores Mario Ignacio Picón, Edwing Maldonado o Alvaro Valbuena alias ‘Piojo’, Orlando Gaitán Medina alias ‘Chatarra’ y Luz A. Cuellar, irremediablemente arroja una responsabilidad penal en HENRY ACEROS RAMIREZ, es violatoria del art. 47 del C. de P. Penal…”. También se infringieron los artículos 248 y 294 del C. de P.P., que en su orden consagran el principio del in dubio pro reo y los mecanismos de valoración correcta del testimonio.
El error consistió en que el fallo censurado “otorgó credibilidad absoluta, a Mario Ignacio Picón y Orlando Gaitán”.
El concepto de certeza declarado en la sentencia fue extraído de prueba única y precaria, en oposición a la versión del procesado y va más allá de la “libertad prudente” que la Corte concede al Juzgador cuando enfrenta la prueba testimonial. El desbordamiento de esa “prudente libertad” en la valoración conceptual se concreta en:
a) Aceptación del fallador de la percepción, en lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, por parte de Mario Ignacio Picón frente al desconocimiento categórico por parte del testigo único: al ser preguntado: “Vió que clase de arma utilizó el ‘Japonés’ para lesionar a Elías, a Reyes y a usted. CONTESTO: No sé, tuvo que ser con un cuchillo, no me dí cuenta…”
b) “Predicabilidad de falta de contradicción por parte de quienes percibieron las particularidades suscitadas en el desenlace del conato (Luz Amelia Cuellar y Mario I Picón) y Orlando Gaitán Medina, cuando en sus declaraciones manifiesta haber salido corriendo y apuntar que el “Japonés” había agredido a sus amigos con cuchillo de doce pulgadas, de esos tres canales, al ser preguntado por la descripción del arma o las armas con que fueron agredidos sus amigos”.
Es a todas luces inexplicable que el ofendido Mario Ignacio Picón, no hubiera visto el arma con la que fue lesionado, “esta afirmación no puede ser de recibo, es mentirosa a las luces de la sana crítica”.
La certeza sobre la responsabilidad que es condición primera en la sentencia de condena,”ha sido inalcanzable en autos. El error de apreciación del mérito de la prueba hiere en grado extremo los postulados del artículo 247 del C. de P. Penal.”
En sana crítica se concluye, que los testimonios de Mario Ignacio Picón y Orlando Gaitán son contradictorios, amén de “proclives”. Es contradictorio consigo mismo al manifestar haber observado como eran heridos sus compañeros, y percatarse luego de ser víctima del supuesto ataque, sin poder hacer una descripción del arma, como si lo hace, producto de su imaginación el señor Orlando Gaitán alias “Chatarra”.
Finalmente expresa: “La sentencia que demando vió el antagonismo en la versión posterior de mi representado, aceptando haber participado en el conato o reyerta, siendo posible una terminación anticipada del proceso (Art. 37 del C. de P. Penal), y reconocida la precariedad de esta en gracia de discusión, se abstuvo de puntualizar el principio conforme el cual ante la duda no eliminable se impone la absolución.”
El carácter de plena prueba, “de certeza”, dado por el Juez a los testimonios de Picón y Gaitán, atribuye responsabilidad penal en HENRY ACEROS RAMIREZ y desarrolla la razón exclusiva por la cual la sentencia reconoció una condena por doble homicidio en lugar de culpabilidad en las lesiones ocasionadas a Mario Ignacio Picón. De no haber incurrido el fallo en error de derecho, observando certeza en la prueba, el resultado de la investigación y el juicio penales habría sido contrario.
Solicita a la Corte casar los fallos de primera y segunda instancia.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador primero Delegado en lo Penal pide que no se case la sentencia impugnada, en consideración a que el cargo formulado en la demanda no puede prosperar por las siguientes razones:
El casacionista omite uno de los presupuestos de la demanda, pues no reseña la actuación procesal. Tampoco señala la clase de error de derecho que propone, aunque se infiere que se trata de un falso juicio de convicción.
Al fundamentar el planteamiento, deriva, como lógicamente tenía que ser, ante la inexistencia de tarifa legal y probatoria, en apreciaciones de índole puramente personal, sin concreción de ninguna clase, “con la pretensión de reemplazar el criterio judicial y su basamento en el artículo 248 del C. de P. Penal que él cataloga como remedio de la transgresión de la norma sustancial”.
En materia penal, el Juez no está supéditado a una específica tarifa, sino que la ley le impone la convicción racional, partiendo de las reglas de la experiencia, de la ciencia, de la lógica, es decir, de un cúmulo de factores que fundamentan la racionalidad de su decisión. Esta así asumida, no puede ser discutida con ópticas diferentes de parte interesada, ajenas al error propio de la casación, en razón del desconocimiento que sistema tal implicaría de la presunción de legalidad y acierto de los fallos juidiciales, y por ende, de la seguridad jurídica, característica del Estado de Derecho.
Se refiere al contenido del reproche para decir que es ni más ni menos que plantear una realidad distinta de la acreditada en el proceso y hacerle producir una consecuencia diversa a la del fallador, sin más respaldo que el criterio particular del libelista, que así se interna en el cuestionamiento del crédito judicial otorgado a las pruebas, y obviamente termina apoyado en un motivo ajeno al recurso: la credibilidad. Esta, como se sabe, conferida por el sentenciador a los elementos de juicio bajo los presupuestos de racionalidad y sana crítica, no es cuestionable como error de derecho, a menos que arbitrariamente se les haya dado un valor inexistente. Al recurrente le correspondería comprobar que de no haber medidado los errores probatorios endilgados al sentenciador, con el carácter de manifiestos y trascendentes, este se hubiera visto avocado forzosamente a una duda insalvable respecto de la existencia del hecho punible o la responsabilidad del sindicado, la que debería resolverse en su favor.
En el caso que nos ocupa, los Juzgadores para aceptar los testimonios de Mario Ignacio Picón y Orlando Gaitán, y no reconocer la duda, abundaron en razonamientos e hicieron un concienzudo análisis del caudal probatorio, descartando argumentativa y razonablemente su aplicabilidad, todo ello como reflejo de la ponderada valoración que hicieron del conjunto probatorio obrante en el expediente y que en ninguna forma es atacado en la censura que ahora se eleva.
En consecuencia no existe el error de derecho denunciado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El cargo que el censor formula contra la sentencia es por error de derecho por falso juicio de convicción, como quiera que lo que cuestiona es el mérito probatorio reconocido a los testimonios de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos.
La desacertada escogencia de la vía de ataque permite desde ya coincidir con el Ministerio Público en que la demanda no puede prosperar, pues la censura es indemostrable, ya que el error de derecho referido existe cuando se le da a la prueba un valor mayor o menor del que la ley le da, lo cual presupone que la valoración del medio probatorio esté tarifada, y ello no ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la apreciación de esos testimonios solo estaba sometida a las reglas de la sana crítica. (Art. 254 C. de P. P.)
2. La valoración de la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica puede ser demandada en casación pero por error de hecho, y la sustentación debe poner en evidencia el punto concreto sobre el cual se equivocó el sentenciador, (la lógica, la ciencia o la experiencia), de modo que no se trata simplemente de expresar que se tiene una opinión diferente a la consignada en el fallo, pues eso no significa que exista un error, y la disparidad de criterios es natural que exista, pero a quien le asigna la ley la responsabilidad de definir la situación es al juez, y cuando se trata del de segunda instancia su valoración goza de la doble presunción de acierto y legalidad, que solo es posible desvirtuar con la demostración de un error in iudicando o in procedendo trascendente.
En este orden de ideas la demanda es inocua, pues ningún sentido tiene acudir a casación para limitarse a decir que no hay certeza de la responsabilidad del acusado porque el lesionado no vio el arma con que lo atacaron, mientras que otro de los deponentes si la observó, pues eso en nada desvirtúa lo esencial, que es que los testigos coinciden en que ACEROS RAMIREZ fue el autor de las agresiones, motivado por un incidente inmediatamente anterior debidamente probado.
La falta de certeza ya había sido alegada en la apelación y el Tribunal contestó con argumentos que hacen ostensible la carencia de razón del recurrente, de modo que el desconocimiento de los fines del recurso extraordinario es lo único que puede explicar que el defensor utilizara la demanda para insistir en el tema como si se tratara de una tercera instancia, y además como si la Corte pudiera entrar a escoger entre su criterio y el del Tribunal.
Al respecto es oportuno citar el siguiente aparte del fallo impugnado:
“No asiste razón al recurrente cuando afirma la existencia de duda o falta de demostración de la autoría material de los punibles de homicidio…
“La precedente consideración halla fundamento en el examen minucioso del haz probatorio en el que sobresale como elemento de juicio irrefutable en la demostración de la responsabilidad penal del justiciable, la prueba directa emanada de la declaración juramentada del testigo y a la vez lesionado Mario Ignacio Picón cuyo análisis como forma efectiva de valoración tanto en lo objetivo como en lo subjetivo no presupone tacha alguna si en cuanto a lo primero las constancias procesales no lo demuestran con afectación síquica o física alguna y en el segundo aspecto, la percepción de los hechos, la conservación del recuerdo, su evocación y posterior transmisión cotejada con las restantes deponencias y las circunstancias antecedentes, concomitantes y subsiguientes revelan la verdad de lo acontecido sin querer deformarla máxime si depone de ciencia propia y no se observa cadencia sospechosa de lección aprendida a pesar de ser persona ofendida y pudiera presentarse interés en las resultas del proceso que se ven desvanecidas al extremo con su exposición sincera, coherente y responsiva que en definitiva borra cualquier reserva al respecto. Nótese además como la transmisión de su dicho a los testigos que tuvieron oportunidad de oirlo guarda estrecha relación no solo con la versión originaria, sino también con la rendida en diligencia de ampliación, amén de la exacta correspondencia de las zonas anatómicas vulneradas señaladas como escogidas por el Japonés para certeramente abatir a sus víctimas.
“La prueba de cargo recibe eficaz apoyo en los testimonios de oidas señalados en acápites anteriores, como son los de Hernando Salamanca García y Edwin Maldonado que si bien no pueden probar con su versión hechos que no han caído bajo su percepción, si están en capacidad de demostrar que escucharon de primera fuente narraciones sobre la forma como aquellos ocurrieron y precisamente encuentran plena armonía con los hechos del proceso informados por el testigo de cargo.
“Otro tanto puede aseverarse de los ya puntualizados reconocimientos en fila de personas que conspiran con las pretensiones del censor al poner en tela de juicio la exacta demostración del autor de las ilicitudes.
“Abundando en razones dirá la Sala que la intención homicida y los móviles del innecesario sacrificio lo evidencian las propias palabras del autor al expresar en ampliación de indagatoria la finalidad para la cual se adquirió el arma mortal, no fue otra que la riña minutos antes sostenida, sus sórdidos deseos de venganza que exteriorizó al sorprender al grupo y acabar con la existencia de dos de ellos, dejando en delicado estado de salud a un tercero.
“A efecto de ahondar en los equivocados argumentos del verticalista, también se dirá por la instancia, que a la prueba de cargo directa concurre la indiciaria, múltiple, concordante y grave…”
3. Reiteradamente se ha dicho que la tarea de la Corte no consiste en escoger entre la apreciación probatoria del demandante y la plasmada en la sentencia de segunda instancia, sino en verificar si el error demandado realmente existe, y en caso afirmativo si incide en la decisión de manera que comprometa la efectividad del derecho material o las garantías debidas a las personas intervinientes en la actuación, para proceder a reparar el agravio inferido.
En síntesis, como en la demanda en estudio se formula el cargo por una vía equivocada, y en la sustentación no se demuestra ningún error que vicie de ilegalidad la sentencia, es muy clara su improsperidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria