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Proceso No 28061
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 170
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
DECISIÓN
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de MELBA CUPITRA, contra el fallo del 6 de julio de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la sentencia adoptada por el Juez Penal del Circuito del Guamo, el 12 de agosto de 2004.
HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL
1. La menor L.M.M.C., comunicó que debido a las relaciones sexuales mantenidas con su novio ANTONIO DUCUARA, quedó en embarazada. El 1 de julio de 1999, denunció que la hicieron abortar MELBA CUPITRA (mamá) y HÉCTOR QUINTANA PERDOMO (farmaceuta). Los acontecimientos fueron relatados por la joven de la siguiente forma:
“Allá ese señor don HECTOR me aplicó cuatro inyecciones no sé de que sería, me la aplicó en la nalga, me hizo tomar cuatro pastas y cuatro pastas en Vaginal (Sic) y me puso a tomar una copada cada día de un jarabe que me dio me metió unas pinzas con unas pastas por la vagina, yo sentí mucho dolor, pero me aguanté, eso fue una sola vez… yo no quería que me hicieran eso pero ellas mi madre y esa señora NELLY me la hicieron a la fuerza, yo quería tener al bebé”.
2. La Fiscalía 29 de Purificación, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Guamo (Tolima), el 25 de septiembre de 2002, profirió resolución de acusación por el punible de aborto sin consentimiento, contra QUINTANA PERDOMO y MELBA CUPITRA; proveído que cobró ejecutoria el 15 de octubre de 2002.
El Juzgado Penal del Circuito del Guamo, condenó a HÉCTOR QUINTANA PERDOMO y MELBA CUPITRA por el punible de aborto sin consentimiento1, a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, para cada uno; accesoriamente los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
Contra el fallo referido interpuso recurso de apelación la defensa técnica; alzada resuelta por el Tribunal de Ibagué, al confirmar en su integridad la decisión del Juez.
El defensor de HÉCTOR QUINTANA PERDOMO y MELBA CUPITRA, interpuso recurso de casación en nombre de los dos sentenciados, no obstante, sólo lo sustentó a favor de uno de ellos, motivo por el cual, el Tribunal declaró desierto el presentado a nombre del primero.
RESUMEN DE LA DEMANDA
El actor propone con base en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, un cargo por vía indirecta, contra el fallo del Tribunal.
El ataque fue sustentado por error de hecho en sentido de falso juicio de existencia; concibiéndolo el actor en que el Tribunal omitió las declaraciones de la denunciante y la historia clínica en donde afirmó que tenía dieciséis (16) años de edad, porque los hechos ocurrieron “el 1 de julio de 1.999, lo cual significa que para ese momento dicha menor estaba por encima de los catorce años de edad, circunstancia que por no haberse tenido en cuenta, se consideró tipificada y consumada la conducta punible de aborto sin consentimiento”.
Siendo ello así, las pruebas que contienen tanto la afirmación de la víctima como la historia clínica de la misma, demuestran que ella manifestó tener 16 años al momento de la denuncia, motivo que llevó al Tribunal a desconocerlas “por no haberse analizado, evaluado y valorado, con aplicación de las reglas de la sana crítica, como lo ordena el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)”. Y, refiriéndose a los mismos medios probatorios, indicó que, “se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia”, porque supuso que estaba probado el hecho que ella era menor de 14 años cuando se le practicó el aborto.
En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo recurrido absolviéndose a su prohijada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La censura presentada a favor de MELBA CUPITRA, no reúne los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por la jurisprudencia para admitir la demanda. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, violación de la ley sustancial cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario.
No es un escrito de libre confección con el que se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene unida a los fallos, tampoco es una adición de ideas en busca de un fin jurídico subjetivo o hipotético del actor para asegurar la demostración de la violación de la ley sustancia por vía indirecta, error de hecho en sentido de falso juicio de existencia.
El primer yerro del libelista consistió en combinar en el cargo alegado el falso juicio de existencia con el falso raciocinio, los cuales tienen asignada una argumentación jurídica antagónica y unos fines independientes para atacar las pruebas, pues mientras que en el cargo planteado se debate la existencia material de un medio probatorio, porque se omitió permaneciendo materialmente en la actuación o se supuso no hallándose en el plenario; el falso raciocinio, en esencia, controvierte la valoración acreditada por los falladores porque desconocieron las los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los principios de la experiencia. Mezclar los dos ataques en un mismo contexto argumentativo es atentar contra los principios que rigen el recurso extraordinario, como los de autonomía y claridad.
El segundo dislate se evidencia cuando el actor antepone su particular y exclusivo estilo hermenéutico al afirmar que la víctima contaba con 16 años de edad al momento de habérsele practicado el aborto, circunstancia suficiente para entender que la conducta es atípica porque el artículo 344 de la ley 100 de 1980, por el que se condenó a su prohijada, enseña que el aborto sin consentimiento se causa “en mujer menor de catorce años”, por tanto, no se adecuan los hechos al delito.
Tales aseveraciones implican un cambio en la teoría general del delito, pues sin que se torne en una respuesta de fondo, el tipo penal aludido también disciplina que “el que causare el aborto sin consentimiento en la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá…”; con tal preceptiva queda claro que también puede ser víctima de ese reato cualquier “mujer”, sin condicionar, ignorar o torcer los elementos normativos del tipo en el sentido de que sólo puede ser víctima del comportamiento ilícito la “mujer” de catorce años; interpretarlo así, es contraer la norma a intereses particulares, que desquician el sentido dogmático del punible por el que fue sentenciada MELBA CUPITRA. (Subrayado fuera de texto)
Amén que el procedimiento abortivo, estuvo encaminado a anular la voluntad de la menor, sin que interfiera para la estructuración de la conducta antijurídica, la edad de la “mujer”, pues como en el caso en estudio, los acontecimientos sucedieron a la edad de 16 años, circunstancia objetiva y nítida para entender que los hechos se sincronizan con el mandato sustancial penal por el que se condenó a los procesados.
El tercer equívoco del demandante es pretender debatir una presunta atipicidad mediante el falso juicio de existencia porque en su sentir no se estructuran las características básicas del delito imputado con las pruebas; sin embargo, tal ejercicio intelectual debe conducir necesariamente al juicio en derecho que le imprimió el fallador, siendo desde luego, un error in iudicando, por falta de aplicación, el cual debe argumentarse por la vía directa, aceptando, como es de rigor y coherencia jurídica, los hechos y las pruebas tal y como fueron sopesadas por las instancias.
En el caso en estudio, lo único que le interesó al actor fue demostrar que la víctima tenía 16 años cuando se le provocó la interrupción natal, por ello, acusó el fallo del Tribunal por error de hecho en el sentido referido, al indicar que desconoció las pruebas que acreditaban los 16 años; pero al desarrollar la temática del por qué en su concepción jurídica el haberle practicado el aborto a un mujer de dieciséis años es un hecho atípico, no logró desvirtuar la legalidad del proceso, como el haber exhibido la tesis por atipicidad por ausencia o falta de cualificación del sujeto pasivo, cuestión que omitió el demandante.
Con fines pedagógicos la Sala recuerda que también la atipicidad es viable motivarla por vía indirecta, alegando, desde luego, yerros probatorios, por ejemplo, cuando se debate la ausencia de los elementos subjetivos del tipo o porque los coautores2 ignoraban que se encontraban consumando el aspecto objetivo del delito o por un error sobre algún componente del tipo objetivo: casos que pueden soportar un ataque mediante las pruebas legalmente aportadas al proceso; los que podrían demostrar, en sede extraordinaria, la inadecuada y defectuosa adecuación típica del hecho, en sí mismo considerado, con el punible motivo de censura, por lo cual tendría el actor que ocuparse y seleccionar aquellos elementos normativos, descriptivos o subjetivos de la conducta.
El cuarto desacierto del recurrente, se perfila como consecuencia inmediata del anterior, al olvidar sustentar la trascendencia del cargo alegado, quedando inane la demostración de tal proyección de lesión a la legalidad del proceso; toda vez que no puede ser suplida con la misma fundamentación que englobó la censura; con ello, lo demandado se queda en enunciados insustanciales, en limitadas y exiguas tesis producto de ininteligibles propuestas jurídicas, plasmadas en un memorial de connotaciones de instancia.
Se verifica, entonces, que el libelista presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por el Juez Colegiado, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para motivar la demanda, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que inspira el instituto casacional.
Los defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de MELBA CUPITRA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de MELBA CUPITRA.
Segundo: contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 344 del Código Penal, Ley 100 de 1980: “El que causaré el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.
2 El Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo, hizo hincapié en que “sin temor a equívocos… los acusados MELBA CUPITRA y HÉCTOR QUINTANA PERDOMO, son responsables, a títulos de coautores de la conducta punible de “Aborto sin consentimiento”, por lo que fueron vinculados al proceso”.