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Proceso No 26463
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 069
Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Armando de Jesús de Ávila Consuegra, a quien imputan “delitos federales de narcóticos”, específicamente el hecho de formar parte de una organización internacional que enviaba cocaína hacia territorio norteamericano.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1967 del 10 de agosto de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Armando de Ávila, petición que formalizó con la Nota Verbal No.2823 del 3 de noviembre del mismo año.
El requerimiento estadounidense se fundamenta en las acusaciones Nos. 03.Cr.347 y S1 05 Cr.166 dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York el 26 de marzo de 2003 y el 15 de febrero de 2005, respectivamente.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 15 de noviembre remitió a la Corte la respectiva documentación, debidamente traducida y autenticada.
3. Enterado de su derecho a designar defensor que lo asistiera, el señor de Ávila Consuegra nombró apoderada de confianza para que lo representara en este trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. Como ninguno de los intervinientes solicitó la práctica de ningún medio de convicción, el 18 de diciembre se dispuso el traslado del inciso final del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, lapso durante el cual el Procurador Delegado en lo Penal y la defensora del solicitado presentaron sus escritos.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 2823 del 3 de noviembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1967 del 10 de agosto de 2006, por medio de la cual se solicitó la detención provisional del señor Armando de Ávila.
2. Orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación el 16 de agosto, con el informe de la Policía Judicial que lo dejó a su disposición cuando ésta se hizo efectiva el 6 del mes siguiente.
3. Declaraciones en apoyo del pedido en extradición del señor de Ávila Consuegra juramentadas ante el Tribunal Meridional de Nueva York por Glen G. McGorty, Fiscal Federal Adjunto y Lisa A. Foley, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, en respaldo de la acusación No. 03 Cr.347; junto con las de Jessica A. Masella, Fiscal Federal Adjunta y la de John Barry, Detective del Departamento de Policía de Nueva York, como soporte de la resolución No. S1 05 Cr 166.
4. Acusaciones del Gran Jurado Nos. 03 Cr.347 y S1 05 Cr.166 que formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Fotografía.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
La señora defensora solicitó que se emitiera concepto negativo, por las siguientes razones:
1. El único acto manifiesto de la acusación No.03 Cr. 347 que menciona el nombre del reclamado –quinto- imputa hechos cometidos antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo No.01 de 1997.
2. La declaración de la señorita Lisa A. Foley no coincide con la acusación No.03 Cr. 347 que apoya; y, como la del señor Glen G. Mcgorty se rindió en octubre de 2006 -cuando ya habían transcurrido más de cinco años desde la comisión de las conductas punibles que imputa (2000)- carece de validez, y tampoco puede ser tenida en cuenta para respaldar dicha resolución.
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano omitió abonar la firma del cónsul o agente diplomático en la documentación que soporta el requerimiento por los hechos descritos en la providencia extranjera No. S1 05 Cr 166.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de procedimiento penal para que la Corporación emita concepto favorable en este caso, pues la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida, se verifica el principio de la doble incriminación, el requerido fue plenamente identificado, y se cumple con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Sugiere que se hagan al Gobierno Nacional las exhortaciones relativas a las condiciones que debe fijar para la entrega de la persona solicitada en extradición, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por los encargados del servicio exterior de Colombia.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Armando de Jesús de Ávila Consuegra, pues encuentra que se cumplen los requisitos legales exigidos para ello.
En efecto.
1. Validez formal de la documentación presentada
Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición fundamentada en las acusaciones Nos. 03 Cr.347 y S1 05 Cr 166; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
Por lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, -Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país-, la Sala tendrá como apta la documentación aportada en sustento de la referida solicitud y dará por cumplido el primero de los requisitos exigidos para que su concepto sea favorable.
La firma del cónsul colombiano fue abonada el 3 de noviembre de 2006 por el jefe de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, después de la remisión de la documentación que soportó la solicitud contra el reclamado por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se responde la principal inquietud de la señora defensora frente a este presupuesto.
2. Plena identidad del solicitado en extradición
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ARMANDO DE JESÚS DE ÁVILA CONSUEGRA, también conocido como “Armando Dávila”, también conocido como “Mandy”, que es ciudadano colombiano nacido el 25 de diciembre de 1944, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.451.981, datos que en efecto corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 5 de septiembre de 2006, sin que se hayan discutido por el ni por la defensa en ninguna oportunidad.
A los mismos se alude en el acta de los derechos del capturado, en la notificación personal de la orden de captura dictada por la justicia norteamericana y en la tarjeta decadactilar de reseña del ciudadano capturado.
Por otra parte, con esa identidad otorgó mandato a un letrado, se ha individualizado en el trámite de extradición y a las mismas características se refiere la defensora en sus escritos.
3. Principio de la doble incriminación
El artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, dispone:
Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además 1.Que el hecho que la motiva también este previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Las imputaciones que los Estados Unidos de América formularon al requerido son:
1. Causa Penal No. 03 Cr 347
CARGO UNO
1. Desde 1990 o alrededor de esa época con continuación hasta agosto de 2000, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, …ARMANDO DÁVILA, alias “Mandy”…los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Como parte y objetivo del mentado concierto…ARMANDO DÁVILA, alias “Mandy”…los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos , importaban y de hecho importaron hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, cinco kilogramos o más mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de una sustancia controlada, a saber: la cocaína, que sería delito en contravención a las Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Normativa extranjera que recoge tales infracciones:
Sección 952 Importación de sustancias controladas
(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones
Será ilegal la importación hacia el territorio de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo….
Sección 960 Actos prohibidos
(a) Actos ilícitos
1. en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada,
(2) en violación a la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección
(3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
(b) Las penas
(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de-
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de-
(i) hojas de coca.
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de osómeros de los derivados;
(iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii).
* * *
el que cometa tal infracción a la ley será (responsable de un delito).
Sección 963 Tentativa y concierto
El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tablas de sustancias controladas
Tabla II
(b) A menos que haya sido específicamente exceptuado o a menos que se encuentre enumerado en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias ya que fueran producidas directa o indirectamente mediante extracción de sustancias de origen vegetal o de manera independiente por medio de la síntesis química, o mediante una combinación de la extracción y de la síntesis química:
***
4. Hojas de coca, salvo las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se ha quitado la cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o de sus sales; la cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, sus isómeros y las sales de sus isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
2. Causa Penal No. S1 05 Cr.166
CARGO UNO
1. Comenzando en agosto de 2002 o alrededor de esa época a mas tardar y con continuación hasta al menos septiembre de 2004 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, ARMANDO DÁVILA, alias “Mandy”, RAUL PALMA y CARLOS OSPINA, los acusados, y otras personas tanto conocidas como desconocidas ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y entre sí para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
1. Como una parte u un objetivo del concierto, ARMANDO DÁVILA, alias “Mandy”, RAUL PALMA y CARLOS OSPINA, los acusados, y otras personas tanto conocidas como desconocidas poseían y poseyeron una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, a saber, 5 kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de cocaína, en contravención a las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Las mencionadas Secciones del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagran:
Sección 812 –Tabla de sustancias controladas-
Tabla II
a. A menos que sea específicamente excluida o que esté incluida en otra Tabla, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente mediante la extracción a partir de sustancias de origen vegetal o en forma independiente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química:
(4) Hojas de coca, salvo las hojas de coca y los extractos de hojas e coca de los cuales se han extraído la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de sus isómeros…
Sección 841 Actos prohibidos
a. Actos ilícitos
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente-
1. fabrique, distribuya o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;
a. Las penas
Salvo lo previsto en as Secciones 859, 860 o 861 de este Título, el que infrinja la subsección (a) de esta Sección será castigado con las penas siguientes
1. (B) En caso de una infracción de la subsección (a) de esta Sección que trata de-
* * *
(i) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína
* * *
El que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 5 años de prisión y no más de 40 años de prisión y, si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado …
Sección 846 Tentativa y concierto
El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Los hechos descritos por la justicia estadounidense guardan correspondencia con las conductas que consagran los artículos 340 y 376 del Código Penal patrio:
Artículo 340 modificado por la Ley 733 de 2002 y por la Ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo o administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376 del Código Penal. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como se ve, también se cumple, en ambas acusaciones, con el quantum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse, porque la pena prevista para cada una de las ilicitudes no es inferior a 4 años de prisión.
D. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Si en la acusación emitida por los órganos judiciales de los Estados Unidos concurren los requisitos formales de la resolución de acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000, habrá equivalencia de decisiones y se cumplirá así, con el requisito establecido en el artículo 520 del mismo estatuto.
Las providencias norteamericanas Nos. 03 Cr 347 y S1 03 Cr 166 contienen las fechas de comisión de los hechos y los lugares de ocurrencia de los mismos, las personas involucradas, la calificación jurídica y las normas transgredidas.
Entonces, se satisface este presupuesto.
Por otra parte, no tiene razón la defensa al señalar que el único hecho por el cual se reclama la comparecencia del señor Armando de Jesús en la acusación #03-347 ocurrió antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 1997, porque, las conductas allí descritas, se realizaron desde 1990 hasta el año 2000.
Además, la Nota Verbal No. 2823 precisa lo siguiente:
A pesar de que la acusación No. 03 Cr. 347 alega conductas que comenzaron en 1990, la evidencia que se presentará en el juicio para probar la culpabilidad del acusado toda sucedió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
La Corte supeditará la extradición de los colombianos por nacimiento a que sólo sean juzgados por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, junto con los otros condicionamientos a que haya lugar.
Los problemas relacionados con el contenido sustancial del pliego de cargos, su posible incongruencia con las declaraciones que lo apoyan y la ausencia de responsabilidad del reclamado en los comportamientos que se le atribuyen, son temas que deben plantearse ante los jueces designados por el Estado peticionario para el juzgamiento de tales conductas. Así se contesta a la segunda argumentación de la apoderada del reclamado.
Esto es suficiente para que se dé por satisfecho, a plenitud, el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero consagrado en el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal.
Reunidos, tal como se expuso, los requisitos previstos en el estatuto procesal, el concepto de la Corte será favorable a la extradición del señor Armando de Jesús de Ávila Consuegra, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARMANDO DE JESÚS DE ÁVILA CONSUEGRA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.2823 del 3 de noviembre de 2006, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en las causas Nos. 03 Cr 347 y S1 03 Cr 166 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.