26463(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26463  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 069  

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil  siete (2007).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano  colombiano Armando de Jesús  de   Ávila  Consuegra,  a  quien  imputan  “delitos  federales  de  narcóticos”,  específicamente el hecho de formar parte de una  organización    internacional    que    enviaba   cocaína   hacia   territorio  norteamericano.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1967 del 10 de  agosto  de  2006,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Armando de Ávila, petición  que  formalizó  con  la  Nota  Verbal  No.2823  del  3  de  noviembre del mismo  año.   

El requerimiento estadounidense se fundamenta  en  las  acusaciones  Nos.  03.Cr.347 y S1 05 Cr.166 dictadas por el Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York el 26  de marzo de 2003 y el 15 de febrero de 2005, respectivamente.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso,  el  15  de  noviembre remitió a la Corte la  respectiva documentación, debidamente traducida y autenticada.   

3. Enterado de su derecho a designar defensor  que  lo  asistiera,  el  señor  de Ávila       Consuegra       nombró  apoderada  de  confianza  para  que lo representara en este  trámite   ante   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

4.  Como  ninguno  de  los  intervinientes  solicitó  la  práctica  de ningún medio de convicción, el 18 de diciembre se  dispuso  el  traslado  del  inciso  final  del  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal, lapso durante el cual el Procurador Delegado en lo Penal y  la defensora del solicitado presentaron sus escritos.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con  la  Nota  Verbal  No.  2823  del  3  de  noviembre  de  2006,  la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con  su traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota Verbal No. 1967 del 10 de agosto de  2006,  por  medio  de  la cual se solicitó la detención provisional del señor  Armando de Ávila.   

2.  Orden de captura proferida por el Fiscal  General  de  la  Nación el 16 de agosto, con el informe de la Policía Judicial  que  lo  dejó  a  su  disposición  cuando  ésta se hizo efectiva el 6 del mes  siguiente.   

3.  Declaraciones  en  apoyo  del  pedido en  extradición      del     señor     de     Ávila  Consuegra  juramentadas ante el Tribunal Meridional de  Nueva   York   por   Glen   G.   McGorty,   Fiscal  Federal  Adjunto  y  Lisa  A.  Foley,   Agente   Especial   de   la  Administración  Antinarcóticos,  en  respaldo  de la acusación No. 03 Cr.347; junto con las de  Jessica  A.  Masella,  Fiscal  Federal Adjunta y la de John Barry, Detective del  Departamento  de  Policía  de Nueva York, como soporte de la resolución No. S1  05 Cr 166.   

4. Acusaciones del Gran Jurado  Nos. 03  Cr.347   y   S1 05 Cr.166 que formulan cargos por delitos federales de  narcóticos.   

5. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

6.   Fotografía.       

ESTUDIO DE LA DEFENSA  

La  señora  defensora  solicitó  que  se  emitiera concepto negativo, por las siguientes razones:   

1. El único acto manifiesto de la acusación  No.03   Cr.   347   que   menciona   el   nombre   del   reclamado  –quinto-  imputa hechos cometidos antes  de que entrara en vigencia el Acto Legislativo No.01 de 1997.   

2.  La  declaración de la señorita Lisa A.  Foley   no  coincide  con la acusación No.03 Cr. 347 que apoya; y, como la  del  señor  Glen  G.  Mcgorty  se rindió en octubre de 2006 -cuando ya habían  transcurrido  más  de  cinco años desde la comisión de las conductas punibles  que  imputa (2000)- carece de validez, y tampoco puede ser tenida en cuenta para  respaldar dicha resolución.   

3.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  colombiano  omitió  abonar  la  firma  del  cónsul o agente diplomático en la  documentación  que  soporta  el  requerimiento  por  los hechos descritos en la  providencia extranjera No. S1 05 Cr 166.   

EL MINISTERIO PÚBLICO   

El señor Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal  considera  que se cumplen los requisitos previstos  en el  artículo  520 del Código de procedimiento penal para que la Corporación emita  concepto  favorable  en  este caso, pues la documentación aportada por el país  requirente  es  formalmente  válida,  se  verifica  el  principio  de  la doble  incriminación,  el  requerido  fue  plenamente identificado, y se cumple con la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

Sugiere que se hagan al Gobierno Nacional las  exhortaciones  relativas  a las condiciones que debe fijar para la entrega de la  persona  solicitada en extradición, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por los  encargados del servicio exterior de Colombia.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Armando  de  Jesús  de  Ávila  Consuegra,  pues  encuentra que se  cumplen   los   requisitos  legales   exigidos   para  ello.   

En efecto.  

1. Validez formal  de la documentación presentada   

Jason  E.  Carter,  Director  Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia, avaló las  firmas  de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición  fundamentada  en las acusaciones Nos. 03 Cr.347 y S1 05 Cr 166; el  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Alberto  R.  Gonzales, hizo lo propio con  aquélla  y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual fue certificado por Condoleezza Rice,  Secretaria   de  Estado,  y  por  Sonya  N.  Johnson,  funcionaria  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento de Estado. Así mismo, el Cónsul de Colombia  en  Washington  D.  C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es  el    funcionario    auxiliar    de    autenticaciones   del   Departamento   de  Estado.   

Por  lo  anterior,  y  de  acuerdo  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  artículo  1-118 del Decreto 2282 de  1989,   -Los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  república,  o en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país-,  la  Sala  tendrá  como  apta  la  documentación  aportada  en sustento de la referida solicitud y  dará  por  cumplido  el primero de los requisitos exigidos para que su concepto  sea favorable.   

La  firma  del  cónsul  colombiano  fue  abonada el 3 de noviembre de  2006  por el jefe de legalizaciones del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,  después  de  la  remisión  de la documentación que  soportó  la  solicitud  contra el reclamado por parte  del     Gobierno    de    los    Estados    Unidos    de    América.   Así   se   responde  la  principal  inquietud de la señora defensora frente a este presupuesto.   

2.   Plena  identidad  del  solicitado  en  extradición           

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  el  requerido  se llama ARMANDO DE  JESÚS  DE  ÁVILA  CONSUEGRA,  también conocido como  “Armando   Dávila”,  también   conocido   como   “Mandy”,  que  es  ciudadano  colombiano  nacido el 25 de diciembre de 1944,  identificado  con  la  cédula de ciudadanía No. 7.451.981, datos que en efecto  corresponden  a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición  desde  el  5  de septiembre de 2006, sin que se hayan discutido por el ni por la  defensa en ninguna oportunidad.   

A  los  mismos  se  alude  en el acta de los  derechos  del  capturado,  en  la  notificación personal de la orden de captura  dictada  por  la justicia norteamericana y en la tarjeta decadactilar de reseña  del ciudadano capturado.   

Por  otra  parte,  con esa identidad otorgó  mandato  a  un letrado, se ha individualizado en el trámite de extradición y a  las    mismas    características    se    refiere    la    defensora   en   sus  escritos.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación   

El   artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento Penal, dispone:   

Para  que  pueda  ofrecerse o concederse la  extradición  se  requiere,  además  1.Que el hecho que la motiva también este  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Las imputaciones que los Estados  Unidos  de América formularon al requerido son:   

1. Causa Penal No. 03 Cr 347  

CARGO UNO  

1. Desde 1990 o alrededor de esa época con  continuación  hasta  agosto  de 2000, en el Distrito Meridional de Nueva York y  en  otras  partes, …ARMANDO DÁVILA, alias “Mandy”…los acusados, y otros  tanto  conocidos  como  desconocidos,  de  manera  ilícita e intencionada y con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  conjuntamente  y  el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de  los Estados Unidos.   

2.  Como  parte  y  objetivo  del  mentado  concierto…ARMANDO  DÁVILA,  alias  “Mandy”…los  acusados, y otros tanto  conocidos  como  desconocidos  ,  importaban  y  de  hecho  importaron hacia los  Estados  Unidos   desde  un  lugar fuera del país, cinco kilogramos o más  mezclas  y  sustancias  que contenían una cantidad perceptible de una sustancia  controlada,  a  saber:  la  cocaína,  que sería delito en contravención a las  Secciones  952  (a)  y  960  (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Normativa   extranjera  que  recoge  tales  infracciones:   

Sección  952  Importación  de  sustancias  controladas   

(a)  Sustancias controladas de la Tabla I o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  de  los  Estados  Unidos  desde  cualquier otro lugar fuera de éste  (pero  dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos,  desde  cualquier  otro lugar fuera del  país, de una substancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo….   

Sección   960      Actos  prohibidos   

(a) Actos ilícitos    

1. en  violación  a  las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de  causa     o    intencionadamente    importe    o    exporte    una    substancia  controlada,     

(2)     en violación a  la  Sección  959  de  este  título,  fabrique,  posea  con intenciones de  distribuir,  o  distribuya  una sustancia controlada, será castigado de acuerdo  con lo previsto en la subsección (b) de esta sección   

(3) en violación de la Sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una  sustancia controlada,   

(b) Las penas  

(1)   En  caso de una violación de la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de-   

(B)  5  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de-   

(i) hojas de coca.  

(ii)  cocaína,  sus  sales,  sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

(iii)  ecgonina, sus derivados y las sales,  isómeros y sales de osómeros de los derivados;   

(iv)   cualquier   compuesto,  mezcla,  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

* * *  

el que cometa tal infracción a la ley será  (responsable de un delito).   

Sección     963     Tentativa     y  concierto   

El  que  intente  o  concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección  812  del   Título  21  del  Código de los Estados Unidos   

Tablas de sustancias controladas  

Tabla II  

(b) A menos que haya sido específicamente  exceptuado  o  a  menos  que se encuentre enumerado en otra tabla, cualquiera de  las  siguientes  sustancias  ya  que  fueran producidas directa o indirectamente  mediante  extracción  de sustancias de origen vegetal o de manera independiente  por  medio  de  la  síntesis  química,  o  mediante  una  combinación  de  la  extracción y de la síntesis química:   

***  

4. Hojas de coca, salvo las hojas de coca y  los  extractos  de  las  hojas  de coca de las cuales se ha quitado la cocaína,  ecgonina  y  los  derivados  de  la  ecgonina  o  de sus sales; la cocaína, sus  sales,    sus  isómeros  ópticos  y  geométricos  y  las  sales  de  sus  isómeros;  la  ecgonina, sus derivados, sus sales, sus isómeros y las sales de  sus  isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier  cantidad  de  cualquiera  de las sustancias a las que se hace referencia en este  párrafo.   

2.  Causa Penal No. S1 05 Cr.166   

CARGO UNO  

     

1. Comenzando  en  agosto  de  2002  o  alrededor  de esa época a mas  tardar  y con continuación hasta al menos septiembre de 2004 o alrededor de esa  época,  en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, ARMANDO  DÁVILA, alias “Mandy”, RAUL  PALMA  y  CARLOS  OSPINA,  los  acusados,  y otras personas tanto conocidas como  desconocidas   ilícita   e   intencionadamente  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron y concordaron conjuntamente y entre  sí    para    infringir    las    leyes    antinarcóticos   de   los   Estados  Unidos.     

     

1. Como   una   parte   u   un   objetivo   del  concierto,  ARMANDO  DÁVILA,  alias “Mandy”,  RAUL  PALMA y CARLOS OSPINA, los acusados, y otras personas tanto conocidas como  desconocidas  poseían  y  poseyeron una sustancia controlada con intenciones de  distribuirla,  a  saber,  5  kilogramos  y  más  de  mezclas  y  sustancias que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  en  contravención  a las  Secciones  812,  841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.     

Las mencionadas Secciones del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, consagran:   

Sección      812      –Tabla       de       sustancias  controladas-   

Tabla II  

     

a. A  menos  que sea específicamente excluida o que esté incluida en  otra  Tabla, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o  indirectamente  mediante la extracción a partir de sustancias de origen vegetal  o  en  forma  independiente  por  medio  de  síntesis  química, o mediante una  combinación de extracción y síntesis química:     

(4) Hojas de coca, salvo las hojas de coca y  los  extractos  de  hojas  e coca de los cuales se han extraído la cocaína, la  ecgonina  y  los  derivados de ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, sus  isómeros ópticos y geométricos, y las sales de sus isómeros…   

Sección 841 Actos prohibidos     

a. Actos ilícitos     

Salvo   lo   que   se  autorice  en  este  subcapítulo  será  ilegal  que  cualquier  persona con conocimiento de causa o  intencionalmente-      

1. fabrique,  distribuya  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar, distribuir o  dispensar, una substancia controlada;     

     

a. Las penas     

Salvo lo previsto en as Secciones 859, 860 o  861  de  este Título, el que infrinja la subsección (a) de esta Sección será  castigado con las penas siguientes      

1. (B)  En  caso  de  una  infracción  de  la subsección (a) de esta  Sección que trata de-     

* * *  

(i)  100  gramos  o  más  de  una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína   

* * *  

El que cometa tal infracción a la ley será  castigado  con  la pena de al menos 5 años de prisión y no más de 40 años de  prisión  y,  si  la  muerte  o  grave  daño  corporal  resulta  del uso de tal  sustancia, será castigado …   

Sección    846     Tentativa    y  concierto   

El  que  intente  o  concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Los   hechos  descritos  por  la  justicia  estadounidense  guardan  correspondencia  con  las  conductas  que consagran los  artículos 340 y 376 del Código Penal patrio:   

Artículo  340 modificado por la Ley 733 de  2002  y  por  la  Ley  1121  de  2006.  Concierto  para  delinquir. Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,    estupefacientes    o    sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,   enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y conexos, o financiamiento del  terrorismo   o   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  la  pena  será  de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Artículo  376 del Código Penal. Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes.   

Como  se  ve,  también  se cumple, en ambas  acusaciones,    con    el    quantum   punitivo  mínimo  que  exige  el  artículo  511-1  del  Código de  Procedimiento  Penal  para  que la extradición pueda concederse, porque la pena  prevista  para  cada  una  de  las  ilicitudes  no  es  inferior  a  4  años de  prisión.   

D.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Si en la acusación emitida por los órganos  judiciales  de  los  Estados  Unidos  concurren  los  requisitos  formales de la  resolución  de  acusación  prevista  en  el  artículo  398  de la Ley 600 del  2000,   habrá  equivalencia  de  decisiones  y  se  cumplirá así, con el  requisito establecido en el artículo 520 del mismo estatuto.   

Las  providencias norteamericanas Nos. 03 Cr  347  y  S1  03  Cr  166  contienen  las  fechas de comisión de los hechos y los  lugares   de   ocurrencia   de   los   mismos,  las  personas  involucradas,  la  calificación jurídica y las normas  transgredidas.   

Entonces,     se     satisface    este  presupuesto.   

Por otra parte, no tiene razón la defensa al  señalar  que el único hecho por el cual se reclama la comparecencia del señor  Armando  de  Jesús  en  la  acusación   #03-347   ocurrió  antes  de  que  entrara  en  vigencia  el  Acto  Legislativo  01  de  1997,  porque, las conductas allí descritas, se realizaron  desde 1990 hasta el año 2000.   

Además,  la  Nota  Verbal  No.  2823   precisa lo siguiente:   

A pesar de que la acusación No. 03 Cr. 347  alega  conductas  que  comenzaron en 1990, la evidencia que se presentará en el  juicio  para  probar la culpabilidad del acusado toda sucedió con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.   

La  Corte supeditará la extradición de los  colombianos  por  nacimiento  a que sólo sean juzgados por los hechos cometidos  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo con el artículo 35 de  la Constitución  Política               -modificado  por  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997-, junto con los otros  condicionamientos a que haya lugar.   

Los  problemas relacionados con el contenido  sustancial  del pliego de cargos, su posible incongruencia con las declaraciones  que   lo   apoyan  y  la  ausencia  de  responsabilidad  del  reclamado  en  los  comportamientos  que  se  le  atribuyen, son temas que deben plantearse ante los  jueces  designados  por  el  Estado  peticionario  para  el juzgamiento de tales  conductas.  Así  se  contesta  a  la segunda argumentación de la apoderada del  reclamado.   

Esto  es  suficiente  para  que  se  dé por  satisfecho,  a  plenitud,  el  presupuesto  de la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  consagrado  en  el artículo 511-2 del Código de  Procedimiento Penal.   

Reunidos, tal como se expuso, los requisitos  previstos  en el estatuto procesal, el concepto de la Corte será favorable a la  extradición  del  señor  Armando de Jesús de Ávila  Consuegra,  y  se prevendrá  al  Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado  no  sea  juzgado  por  delitos  distintos  a  los  que  motivaron  el  pedido de  extradición,    ni   por   hechos   anteriores   al  17 de diciembre de 1997, ni  sometido  a prisión perpetua, pena de muerte,  tratos crueles, inhumanos o  degradantes,   ni  a  penas  de  destierro  y  confiscación;  y  además,  para  que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar  si  el  Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos a los que pueda estar  sujetada  la  concesión  de la extradición, y establezca las consecuencias que  se derivarían de su incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación  Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano  colombiano  ARMANDO  DE  JESÚS  DE ÁVILA  CONSUEGRA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  mediante  Nota  Verbal No.2823 del 3 de noviembre de 2006, por los  cargos  imputados en la acusación formal dictada en las causas Nos. 03 Cr 347 y  S1  03 Cr 166 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional de Nueva York.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  que  concierne  en  adelante  al  Gobierno  Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                     ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN               

         Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                                   JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS               

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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