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Proceso No 27143
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 49.
Bogotá, D. C., abril once (11) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, para conocer del proceso seguido contra JOHANA GARCÍA PINTO, acusada por la conducta punible de sedición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Mediante providencia de abril 17 de 2006, la Fiscalía Quince Seccional de Monterrey profirió resolución de acusación contra JOHANA GARCÍA PINTO como presunta autora del delito de sedición previsto en el artículo 71 de la ley 975 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 468 del cp de 2000, por pertenecer a las Autodefensas Campesinas de Colombia con epicentro de sus actividades en el mencionado municipio.
2. El asunto lo asumió para iniciar la etapa del juicio el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey el 8 de mayo siguiente, fijando luego fecha para audiencia preparatoria, pero el 19 de julio de ese mismo año decidió enviarlo por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006, y porque el comportamiento delictivo por el cual se acusa a la procesada es el concierto para delinquir previsto en el artículo 349 del cp de conocimiento de esa clase de despachos judiciales. Propuso colisión negativa de competencias en el caso de que no se compartan sus razones.
3. A los anteriores planteamientos se opone el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que en auto del 18 de diciembre siguiente trabó el conflicto, expresando que si bien la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, surge que la pertenencia de grupos al margen de la ley configura el delito de concierto para delinquir, de competencia de esa clase de Jueces, no obstante en el mismo pronunciamiento no le concedió efectos retroactivos al fallo, de manera que las calificaciones que se hagan a partir de la referida sentencia corresponden a los Jueces Penales del Circuito Especializados, pero casos como el presente, en el cual se calificó la conducta investigada como sedición, el competente es el Juzgado Penal del Circuito de Monterrey donde pese a la desaparición del artículo 71 de la ley 957 de 2005, ha de aplicarse el principio de favorabilidad como así lo tiene definido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razones por las cuales ordena remitir el asunto a esta corporación para que dirima el enfrentamiento.
4. La Sala cuenta con competencia para solucionar el conflicto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000.
5. Para definir a qué despacho judicial corresponde seguir conociendo del proceso seguido contra JOHANA GARCÍA PINTO, acusada de la conducta punible de sedición, ha de recordarse la tesis adoptada por la Corte en el auto del 5 de septiembre de 20061 al resolver una discusión similar a la aquí planteada y que en esta oportunidad reitera, en el sentido que en los procesos donde se atribuyó en la acusación o en la audiencia de formulación de cargos celebrada en desarrollo del mecanismo de sentencia anticipada el delito de sedición previsto en el artículo 71 de la ley 957 de 2005, el Juez competente en todos aquellos eventos en los que no se hubiere resuelto antes otro conflicto de competencias surgido de la aplicación de dicha ley –como en el presente caso- es el que tiene asignado el conocimiento de esa conducta punible, es decir, el Penal del Circuito Ordinario, de la misma forma que lo es el Juez Penal del Circuito Especializado cuando la acusación o la formulación de cargos ha sido hecha por el tipo penal de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del cp.
Como en el presente asunto la Fiscalía acusó a la procesada por la conducta punible de sedición, de competencia de los Jueces Ordinarios, se asignará el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, a donde se ordena remitir el expediente, quien en su trámite lo conducirá por la senda del procedimiento legal señalado para esa especialidad de jueces, pero aplicando las normas derivadas de la favorabilidad como así lo tiene definido esta corporación2.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1.- DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, a donde se dispone remitirlo.
2.- Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la presente decisión.
3.- Contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto rad. 25940.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos rad. 25190, julio 11 de 2006, 26230 y 26244 octubre 19 de 2006, entre otros.