28060(09-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28060  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 142   

          Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil siete.   

VISTOS  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar  a  cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia solicitada dentro  del  presente  diligenciamiento que cursa contra ADOLFO LEÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ,  FREDY  FERNEY  GONZÁLEZ  MONSALVE,  LEDUAN  ARANGO MAZO y ANUAR HAMILTON ARANGO  MARÍN,  quienes  se  allanaron  a  los  cargos que por los delitos de tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de  narcotráfico,   les   fueron  formulados  por  la  Fiscalía  Vigésimo  Quinta  Seccional  de Bogotá delegada ante la UNAIM, en la audiencia de formulación de  imputación.   

  ANTECEDENTES   

1.  En  desarrollo  de  la  investigación  PROYECTO  NEVADA,  adelantada  en virtud de la cooperación internacional que en  materia  judicial  está prevista legalmente entre Colombia y los Estados Unidos  de   América,   se   realizaron   varias   entregas   vigiladas   de  sustancia  estupefaciente  –cocaína-  por  parte  de  miembros de una organización criminal conformada por ciudadanos  colombianos, que la enviaban hacia el territorio de ese país.   

2.  El  control  de  las  entregas vigiladas  determinó   asi  mismo  la  ejecución  de  procedimientos  de  interceptación  telefónica  y  la  vigilancia  y  seguimiento  de  personas  que  en diferentes  momentos   y  circunstancias,  fueron  irrumpiendo  en  la  escena  del  crimen,  ejecutando  un decidido aporte causal hacia la materialización de las conductas  punibles objeto de investigación.   

3.  Respecto  de las entregas vigiladas, los  elementos  materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas, determinaron  que  se hicieron entregas de 900 kilos de cocaína, distribuidos así: 200 kilos  el  24  de  diciembre  de  2005  y 31 de agosto y 2 de septiembre de 2006, y 300  kilos  el  9  de  abril  de  2007.  La última de ellas, en la que intervinieron  ADOLFO  LEÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, FREDY FERNEY GONZÁLEZ MONSALVE y LEDUAN ARANGO  MAZO,  se  llevó a cabo en el parqueadero GUTIMACK, ubicado en la Calle 11B N°  80B-75  de  la  ciudad  de  Bogotá.  Por  ocasión  de  ello,  el Juez 21 Penal  Municipal  de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, por solicitud del  Fiscal  encargado  del  asunto,  expidió orden de captura en contra de los tres  mencionados.   

4.  El 13 de junio de 2007 fueron capturados  en  jurisdicción  del municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), ADOLFO LEÓN  GÓMEZ  RODRÍGUEZ,  FREDY FERNEY GONZÁLEZ MONSALVE, LEDUAN ARANGO MAZO y ANUAR  HAMILTON ARANGO MARÍN, cuando transportaban 137 kilos de cocaína.   

5.  Al día siguiente, los capturados fueron  presentados  ante  el Juez con funciones de control de garantías, en este caso,  el  11°  Penal Municipal de Medellín. Legalizada la captura de los indiciados,  el  Fiscal  les  formuló imputación por las conductas punibles de tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes  y  concierto  para  delinquir con fines de  narcotráfico; igualmente, solicitó imposición de la  medida  de  aseguramiento  pertinente,  a  lo cual accedió el juez ordenando la  detención     preventiva     de     los    implicados,    en    establecimiento  carcelario.   

6.  En  el  acto  de  la  imputación,  los  procesados  ADOLFO  LEÓN  GÓMEZ  RODRÍGUEZ,  FREDY FERNEY GONZÁLEZ MONSALVE,  LEDUAN  ARANGO  MAZO  y  ANUAR HAMILTON ARANGO MARÍN se allanaron a los cargos,  motivo  por  el  cual el Fiscal de conocimiento solicitó ante el Juez Penal del  Circuito    Especializado    de    Bogotá,    audiencia    pública   para   la  individualización de la pena y la sentencia respectiva.   

7. El expediente fue repartido al Juez Quinto  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que fijó como fecha para  la  audiencia  en  cuestión,  el  26 de julio de 2007, diligencia en la cual la  defensa   impugnó   la   competencia,  argumentando  que  en  la  audiencia  de  formulación   de  imputación  se  estableció  que  la  posible  organización  criminal  tenía  su  asiento  y  origen  en la ciudad de Medellín, y porque la  incautación  del alcaloide tuvo lugar en el municipio de Santa Rosa de Osos del  departamento  de  Antioquia;  agregó  también,  que  el número de radicado no  corresponde con el que fuera asignado en la ciudad de Medellín.   

El juzgado de conocimiento, luego de aclarar  que  el  número  de  radicado  correspondiente  a  los  juzgados  de control de  garantías  es  diferente,  reiteró  que se consideraba competente para conocer  del  proceso,  pero en atención a la solicitud del defensor, por tratarse de la  definición  de  competencia  para  otro distrito judicial, dispuso la remisión  del expediente a esta Corte para los fines pertinentes.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Conforme con lo regulado en el artículo  32-4  de  la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de la impugnación de competencia que con ocasión del presente asunto  promueve  la  defensa  de  los  procesados, en cuanto considera que del trámite  debe  conocer un Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín o Antioquia,  y  no  el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante quien la  Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación,  producto  del allanamiento a  cargos    operado    en    la    audiencia   preliminar   de   formulación   de  imputación.   

No   requiere   la   Corte   de  profundas  lucubraciones  para  advertir  que  efectivamente tiene la razón al Juez Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá, cuando significa que, en efecto,  le  asiste  plena  competencia  respecto  de  los  hechos que se consignan en el  escrito  de  acusación,  independientemente de que, como lo pregona el defensor  de  los procesados, la organización criminal a la que se dice pertenecen ellos,  tenga su asiento principal en la ciudad de Medellín.   

En este sentido, debe destacar la Sala cómo  los  hechos  a los cuales aludió la formulación de imputación, en curso de la  cual  se  allanaron a cargos todos los procesados, no obedecen a un acto único,  discriminado  de forma exclusiva en el tiempo y el espacio, sino a una sucesión  de   actividades  de  una  banda  criminal  dedicada  al  envío  de  sustancias  estupefacientes  a  los  Estados Unidos, y, particularmente, a la vigilancia que  de  esos  comportamiento  hicieron  las  autoridades  de ese país y el nuestro,  gracias  a lo cual, dentro del esquema de las llamadas “entregas vigiladas”,  se  pudo detectar que en cuatro ocasiones -24 de diciembre de 2005, 31 de agosto  de  2006,  2 de septiembre de 2006 y 9 de abril de 2007-, se enviaron, en total,  900 kilos de cocaína.   

Precisamente,   en   la  última  ocasión  verificada,  9  de abril de 2007, tres de los procesados entregaron 300 kilos de  cocaína  en  el  aparcadero  GUTIMACK, ubicado en la Calle 11B N° 80B-75 de la  ciudad  de Bogotá, transportando el alucinógeno en el camión Nissan de placas  SHI  203,  a  bordo del cual se les capturó, junto con el otro vinculado en los  hechos,  el  día  13  de junio de 2007, cuando en este llevaban 137 kilos de la  misma sustancia.   

Se  atribuye a los procesados, entonces, los  delitos  de  tráfico  fabricación  y  porte de estupefacientes, inserto en los  artículos     376     y    384-3    –agravante  fundado  en  la  cantidad  de droga- del Código Penal, y  concierto   para  delinquir  agravado  –dada  la  finalidad  de  narcotráfico-,  estipulado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  340 ibídem, haciendo claridad de que respecto de ANUAR  HAMILTON  ARANGO  MARÍN,  la  imputación  sólo  versó respecto del delito de  tráfico de estupefacientes, en calidad de cómplice.   

Así  las cosas, evidente surge que si bien,  en  el  municipio  de  Santa  Rosa  de Osos, Antioquia, operó la captura de los  procesados,  la  imputación  que  en su contra se hizo, no delimitó como hecho  exclusivo  o  delito único, lo referido a la cantidad de drogas que llevaban en  ese  momento  consigo,  sino  que  de  manera  clara y expresa, en la diligencia  surtida  ante  el Juez 11 Penal Municipal de Medellín, con funciones de control  de  garantías,  se  hizo ver que la atribución penal operaba global, dentro de  lo  arrojado  por  la operación NEVADA, encerrando las entregas vigiladas a las  que  ya  se  hizo  mención, y atribuyendo a tres de los capturados, el total de  drogas  intentado  enviar  hacia  los  Estados  Unidos,  por  algo  más  de una  tonelada.   

Ello  se  escucha  sin  dubitación  en  el  registro  de  las audiencias preliminares, a partir de las dos horas y cincuenta  y  cinco  minutos  del  récord,  estableciéndose  también  indubitable que la  aceptación  de  cargos  operó  específicamente sobre el delito de tráfico de  estupefacientes,  en  la  modalidad  de  transportar,  referido  a  las entregas  vigiladas  y  a lo encontrado en poder de los acusados, y la conducta punible de  concierto  para  delinquir,  que  remite  precisamente al entramado que desde el  año  2005  se  detectó  existir  para  el  envío  de  la  droga  al país del  norte.   

En estas condiciones, definidas fraccionadas  en  varios lugares y época, las ilicitudes atribuidas a los procesados, no cabe  duda  de que la norma a aplicar es la contenida en el artículo 43 de la Ley 906  de 2004, que a la letra reza:   

“Competencia. Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado  en   varios   lugares,  en  uno  incierto  o  en  el  extranjero,  la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde  se  formule  la  acusación  por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo  cual   hará   donde   se   encuentren   los   elementos   fundamentales  de  la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Para   escoger  el  juez  de  control  de  garantías   en   estos  casos  se  atenderá  lo  señalado  anteriormente.  Su  escogencia   no   determinará  la  del  juez  de  conocimiento”  (negrillas del despacho).   

Establecido  que el hecho ocurrió en varios  lugares,  era potestativo de la Fiscalía, como así ocurrió, definir, conforme  la  ubicación  de  los  elementos  materiales  probatorios, evidencia física o  informes,  cuál  debía ser el sitio, dentro de los varios posibles, en el cual  habría  de  actuar  el  juez  de  conocimiento,  sea  dentro  del procedimiento  ordinario,  o  en curso del extraordinario generado por el allanamiento a cargos  de los procesados.   

Para ello, cabe anotar, ninguna trascendencia  tiene  que  la banda criminal tenga su base en la ciudad de Medellín, cuando es  lo  cierto  que  la ejecución de los punibles concretos demandó de actividades  puntuales  en  la  ciudad  de  Bogotá  –véanse,  si  no,  las  entregas  vigiladas  de la mayor parte de la  droga  objeto  de  imputación-, con vigilancia de personas e interceptación de  comunicaciones.   

No  en  balde, se agrega, las solicitudes de  órdenes  de  captura diligenciadas en contra de ADOLFO LEÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ,  FREDY  FERNEY GONZÁLEZ MONSALVE y LEDUAN ARANGO MAZO, las tramitó la fiscalía  en  la  ciudad  de Bogotá, ante el Juez 21 Penal Municipal de ésta ciudad, con  funciones  de  control de garantías, dado que el trabajo de inteligencia había  tenido su epicentro en la capital del país.   

En  este  sentido,  si  se  advierte  que la  aprehensión  flagrante  de  los  cuatro  imputados,  operó  coyuntural  en  el  municipio  de Santa Rosa de Osos, Antioquia, y también se ha clarificado que la  realización  de  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento, en la  ciudad  de Medellín, vino motivada por la premura del tiempo y la imposibilidad  de  verificar  su  tramitación  en  el sitio de aprehensión, no se alza algún  tipo  de factor objetivo que permita elucidar como único funcionario competente  para  adelantar  la  fase  del  juicio,  o  cuando menos, el trámite propio del  allanamiento   a   cargos,   al   Juez   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín.   

Mucho  menos,  si de forma expresa el inciso  final  del  artículo  43  arriba  citado, señala que la escogencia del juez de  control  de  garantías  “no determinará la del juez  de conocimiento”.   

En suma, advirtiendo evidente que los hechos  ocurrieron  en  varios lugares y que por razón de ello perfectamente pueden ser  competentes  para  conocer  de  ellos,  los  Jueces Especializados de Antioquia,  Medellín  o  Bogotá, es lo cierto que la Fiscalía, facultada por el artículo  43  de  La  Ley 906 de 2004, formuló la acusación ante un funcionario judicial  de  ésta  última  ciudad,  por  estimar  que aquí se encuentran los elementos  fundamentales  de la acusación, con lo cual definió legalmente el tópico, sin  que  en contrario se aduzcan razones válidas que motiven designar a funcionario  diferente.   

El conocimiento para fallar este asunto, como  ya  se  anunció, corresponde al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá,  a  cuya oficina se devolverá el expediente, como quiera que ya venía  desarrollando   el   trámite   propio   del   allanamiento   a  cargos  de  los  procesados.   

En consecuencia, se niega la impugnación que  de  la  competencia de ese funcionario efectuó el defensor de los procesados en  curso de la audiencia de individualización de pena y sentencia.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         

         DECLARAR  que el conocimiento para fallar  este  caso,  corresponde  al  Juez  Quinto  Penal  del Circuito Especializado de  Bogotá,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas  en el cuerpo del presente  proveído.   

          En     consecuencia,     se     DECLARA  INFUNDADA  la  impugnación  que  en  contra  de  esa  competencia  hiciera  el  defensor de los procesados en curso de la audiencia de  individualización de pena y sentencia.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

          Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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