Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28060
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 142
Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil siete.
VISTOS
Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia solicitada dentro del presente diligenciamiento que cursa contra ADOLFO LEÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, FREDY FERNEY GONZÁLEZ MONSALVE, LEDUAN ARANGO MAZO y ANUAR HAMILTON ARANGO MARÍN, quienes se allanaron a los cargos que por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, les fueron formulados por la Fiscalía Vigésimo Quinta Seccional de Bogotá delegada ante la UNAIM, en la audiencia de formulación de imputación.
ANTECEDENTES
1. En desarrollo de la investigación PROYECTO NEVADA, adelantada en virtud de la cooperación internacional que en materia judicial está prevista legalmente entre Colombia y los Estados Unidos de América, se realizaron varias entregas vigiladas de sustancia estupefaciente –cocaína- por parte de miembros de una organización criminal conformada por ciudadanos colombianos, que la enviaban hacia el territorio de ese país.
2. El control de las entregas vigiladas determinó asi mismo la ejecución de procedimientos de interceptación telefónica y la vigilancia y seguimiento de personas que en diferentes momentos y circunstancias, fueron irrumpiendo en la escena del crimen, ejecutando un decidido aporte causal hacia la materialización de las conductas punibles objeto de investigación.
3. Respecto de las entregas vigiladas, los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas, determinaron que se hicieron entregas de 900 kilos de cocaína, distribuidos así: 200 kilos el 24 de diciembre de 2005 y 31 de agosto y 2 de septiembre de 2006, y 300 kilos el 9 de abril de 2007. La última de ellas, en la que intervinieron ADOLFO LEÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, FREDY FERNEY GONZÁLEZ MONSALVE y LEDUAN ARANGO MAZO, se llevó a cabo en el parqueadero GUTIMACK, ubicado en la Calle 11B N° 80B-75 de la ciudad de Bogotá. Por ocasión de ello, el Juez 21 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Control de Garantías, por solicitud del Fiscal encargado del asunto, expidió orden de captura en contra de los tres mencionados.
4. El 13 de junio de 2007 fueron capturados en jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia), ADOLFO LEÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, FREDY FERNEY GONZÁLEZ MONSALVE, LEDUAN ARANGO MAZO y ANUAR HAMILTON ARANGO MARÍN, cuando transportaban 137 kilos de cocaína.
5. Al día siguiente, los capturados fueron presentados ante el Juez con funciones de control de garantías, en este caso, el 11° Penal Municipal de Medellín. Legalizada la captura de los indiciados, el Fiscal les formuló imputación por las conductas punibles de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico; igualmente, solicitó imposición de la medida de aseguramiento pertinente, a lo cual accedió el juez ordenando la detención preventiva de los implicados, en establecimiento carcelario.
6. En el acto de la imputación, los procesados ADOLFO LEÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, FREDY FERNEY GONZÁLEZ MONSALVE, LEDUAN ARANGO MAZO y ANUAR HAMILTON ARANGO MARÍN se allanaron a los cargos, motivo por el cual el Fiscal de conocimiento solicitó ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá, audiencia pública para la individualización de la pena y la sentencia respectiva.
7. El expediente fue repartido al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que fijó como fecha para la audiencia en cuestión, el 26 de julio de 2007, diligencia en la cual la defensa impugnó la competencia, argumentando que en la audiencia de formulación de imputación se estableció que la posible organización criminal tenía su asiento y origen en la ciudad de Medellín, y porque la incautación del alcaloide tuvo lugar en el municipio de Santa Rosa de Osos del departamento de Antioquia; agregó también, que el número de radicado no corresponde con el que fuera asignado en la ciudad de Medellín.
El juzgado de conocimiento, luego de aclarar que el número de radicado correspondiente a los juzgados de control de garantías es diferente, reiteró que se consideraba competente para conocer del proceso, pero en atención a la solicitud del defensor, por tratarse de la definición de competencia para otro distrito judicial, dispuso la remisión del expediente a esta Corte para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de competencia que con ocasión del presente asunto promueve la defensa de los procesados, en cuanto considera que del trámite debe conocer un Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín o Antioquia, y no el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante quien la Fiscalía presentó el escrito de acusación, producto del allanamiento a cargos operado en la audiencia preliminar de formulación de imputación.
No requiere la Corte de profundas lucubraciones para advertir que efectivamente tiene la razón al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuando significa que, en efecto, le asiste plena competencia respecto de los hechos que se consignan en el escrito de acusación, independientemente de que, como lo pregona el defensor de los procesados, la organización criminal a la que se dice pertenecen ellos, tenga su asiento principal en la ciudad de Medellín.
En este sentido, debe destacar la Sala cómo los hechos a los cuales aludió la formulación de imputación, en curso de la cual se allanaron a cargos todos los procesados, no obedecen a un acto único, discriminado de forma exclusiva en el tiempo y el espacio, sino a una sucesión de actividades de una banda criminal dedicada al envío de sustancias estupefacientes a los Estados Unidos, y, particularmente, a la vigilancia que de esos comportamiento hicieron las autoridades de ese país y el nuestro, gracias a lo cual, dentro del esquema de las llamadas “entregas vigiladas”, se pudo detectar que en cuatro ocasiones -24 de diciembre de 2005, 31 de agosto de 2006, 2 de septiembre de 2006 y 9 de abril de 2007-, se enviaron, en total, 900 kilos de cocaína.
Precisamente, en la última ocasión verificada, 9 de abril de 2007, tres de los procesados entregaron 300 kilos de cocaína en el aparcadero GUTIMACK, ubicado en la Calle 11B N° 80B-75 de la ciudad de Bogotá, transportando el alucinógeno en el camión Nissan de placas SHI 203, a bordo del cual se les capturó, junto con el otro vinculado en los hechos, el día 13 de junio de 2007, cuando en este llevaban 137 kilos de la misma sustancia.
Se atribuye a los procesados, entonces, los delitos de tráfico fabricación y porte de estupefacientes, inserto en los artículos 376 y 384-3 –agravante fundado en la cantidad de droga- del Código Penal, y concierto para delinquir agravado –dada la finalidad de narcotráfico-, estipulado en el inciso segundo del artículo 340 ibídem, haciendo claridad de que respecto de ANUAR HAMILTON ARANGO MARÍN, la imputación sólo versó respecto del delito de tráfico de estupefacientes, en calidad de cómplice.
Así las cosas, evidente surge que si bien, en el municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, operó la captura de los procesados, la imputación que en su contra se hizo, no delimitó como hecho exclusivo o delito único, lo referido a la cantidad de drogas que llevaban en ese momento consigo, sino que de manera clara y expresa, en la diligencia surtida ante el Juez 11 Penal Municipal de Medellín, con funciones de control de garantías, se hizo ver que la atribución penal operaba global, dentro de lo arrojado por la operación NEVADA, encerrando las entregas vigiladas a las que ya se hizo mención, y atribuyendo a tres de los capturados, el total de drogas intentado enviar hacia los Estados Unidos, por algo más de una tonelada.
Ello se escucha sin dubitación en el registro de las audiencias preliminares, a partir de las dos horas y cincuenta y cinco minutos del récord, estableciéndose también indubitable que la aceptación de cargos operó específicamente sobre el delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transportar, referido a las entregas vigiladas y a lo encontrado en poder de los acusados, y la conducta punible de concierto para delinquir, que remite precisamente al entramado que desde el año 2005 se detectó existir para el envío de la droga al país del norte.
En estas condiciones, definidas fraccionadas en varios lugares y época, las ilicitudes atribuidas a los procesados, no cabe duda de que la norma a aplicar es la contenida en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza:
“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento” (negrillas del despacho).
Establecido que el hecho ocurrió en varios lugares, era potestativo de la Fiscalía, como así ocurrió, definir, conforme la ubicación de los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes, cuál debía ser el sitio, dentro de los varios posibles, en el cual habría de actuar el juez de conocimiento, sea dentro del procedimiento ordinario, o en curso del extraordinario generado por el allanamiento a cargos de los procesados.
Para ello, cabe anotar, ninguna trascendencia tiene que la banda criminal tenga su base en la ciudad de Medellín, cuando es lo cierto que la ejecución de los punibles concretos demandó de actividades puntuales en la ciudad de Bogotá –véanse, si no, las entregas vigiladas de la mayor parte de la droga objeto de imputación-, con vigilancia de personas e interceptación de comunicaciones.
No en balde, se agrega, las solicitudes de órdenes de captura diligenciadas en contra de ADOLFO LEÓN GÓMEZ RODRÍGUEZ, FREDY FERNEY GONZÁLEZ MONSALVE y LEDUAN ARANGO MAZO, las tramitó la fiscalía en la ciudad de Bogotá, ante el Juez 21 Penal Municipal de ésta ciudad, con funciones de control de garantías, dado que el trabajo de inteligencia había tenido su epicentro en la capital del país.
En este sentido, si se advierte que la aprehensión flagrante de los cuatro imputados, operó coyuntural en el municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, y también se ha clarificado que la realización de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la ciudad de Medellín, vino motivada por la premura del tiempo y la imposibilidad de verificar su tramitación en el sitio de aprehensión, no se alza algún tipo de factor objetivo que permita elucidar como único funcionario competente para adelantar la fase del juicio, o cuando menos, el trámite propio del allanamiento a cargos, al Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Mucho menos, si de forma expresa el inciso final del artículo 43 arriba citado, señala que la escogencia del juez de control de garantías “no determinará la del juez de conocimiento”.
En suma, advirtiendo evidente que los hechos ocurrieron en varios lugares y que por razón de ello perfectamente pueden ser competentes para conocer de ellos, los Jueces Especializados de Antioquia, Medellín o Bogotá, es lo cierto que la Fiscalía, facultada por el artículo 43 de La Ley 906 de 2004, formuló la acusación ante un funcionario judicial de ésta última ciudad, por estimar que aquí se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, con lo cual definió legalmente el tópico, sin que en contrario se aduzcan razones válidas que motiven designar a funcionario diferente.
El conocimiento para fallar este asunto, como ya se anunció, corresponde al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a cuya oficina se devolverá el expediente, como quiera que ya venía desarrollando el trámite propio del allanamiento a cargos de los procesados.
En consecuencia, se niega la impugnación que de la competencia de ese funcionario efectuó el defensor de los procesados en curso de la audiencia de individualización de pena y sentencia.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR que el conocimiento para fallar este caso, corresponde al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
En consecuencia, se DECLARA INFUNDADA la impugnación que en contra de esa competencia hiciera el defensor de los procesados en curso de la audiencia de individualización de pena y sentencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria