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Proceso No 27602
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÒN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÒMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Quinto Penal Municipal de Popayán (Cauca) y el Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quienes en su orden rehúsan conocer del proceso seguido a LUIS ALFONSO MORALES por el delito de extorsión – en cuantía inferior a 50 S.M.L.M- en grado de tentativa y hurto agravado.
HECHOS:
1. LUIS ALFONSO MORALES fue capturado el día 26 de setiembre de 2005 en inmediaciones de la Carrera 8E No. 13A-52 de Popayán (Cauca) por unidades de la Policía Nacional quienes fueron avisadas que el mismo se encontraba participando de un delito de extorsión y hurto.
2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán, autoridad que el día 12 de mayo de 2006 profirió resolución de acusación en contra de LUIS ALFONSO MORALES, por el punible de extorsión de que da cuenta el articulo 244 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002, en el grado de tentativa, en concurso, con hurto agravado.
3. Una vez cobró firmeza el pliego calificatorio el expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Popayán correspondiéndole al segundo de esa especialidad quien el día 24 de julio de 2006 avocó conocimiento y dispuso el traslado propio del artículo 400 del C.P.P., vencido el cual convocó la celebración de la audiencia preparatoria.
5. Encontrándose pendiente la celebración de la misma ante la segunda fecha señalada –2 de mayo de 2007- el juez especializado declaró su incompetencia por razón de la entrada en vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006, artículo 23 que establece: “…Los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia: 7…extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”, por lo que ordenó su remisión al Juzgado Penal Municipal (reparto) de Popayán, correspondiéndole previo reparto al Quinto Penal Municipal.
7. Esta autoridad no compartió la posición jurídica exhibida por el especializado, pues consideró que respaldado por jurisprudencia de esta Corporación1 y de cara a la vigencia de la Ley 1121 de 2006 el delito de extorsión -por razón de su naturaleza- no ha sido diferido su conocimiento a los juzgados penales municipales; concluyendo que, en aquellos eventos en que la cuantía no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes se habrá de considerar la competencia residual en los juzgados penales del circuito conforme al artículo 77 numeral 1, literal b de la Ley 600 de 2000, por lo que aceptó la colisión negativa de competencias planteada y envió las diligencias a esta Corporación en aras de que sea dirimido.
CONSIDERACIONES
Debidamente trabado se encuentra el conflicto y es por ello por lo que la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1.996 es la competente para dirimirlos en asuntos de la jurisdicción penal y dado el carácter de superior común de las autoridades trabadas.
El problema jurídico a que se contraen las presentes diligencias es de índole funcional, por cuanto si bien por razón del principio territorial y de la cuantía la competencia recaería en el juez municipal, no es menos cierto que por la entidad del delito y la fecha de su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados conforme lo previó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que expresamente señaló:
“…Art. 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados.”
Y justamente el artículo 5 de la misma normatividad modificó el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 –por el que se le elevó cargos al enjuiciado- luego ésta es la situación que hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 20062 gobernaba la competencia, como que ninguna discusión mereció al interior del trámite en la medida en que el juzgado especializado detentaba su conocimiento.
Empero, una vez promulgada y en plena vigencia la legislación del 1121 de 2006 entiende el juzgado especializado –con parcial grado de acierto- que su competencia ha variado. Hasta ahí ninguna consideración adicional ha de ser la Sala; empero y de ahí el dislate del juez especializado: aquélla no es del resorte de los penales municipales como bien lo anotó el juzgado penal municipal.
Repárese en lo siguiente:
i) Expedida la Ley 600 de 2000 el capítulo IV transitorio estuvo referido en su integridad a la jurisdicción de los jueces penales del circuito especializados y a la vigencia de la misma3. Hasta ahí y en los términos del artículo 5, numeral 7, la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión estaba determinada por la cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales.
ii) Sin embargo dicha normatividad sufrió alteración con la expedición de la Ley 733 de 2002, por cuanto simultáneamente: a) elevó el quantum punitivo4 al modificar la Ley 599 de 2000 y, b) difirió la competencia para conocer del delito de extorsión, sin tener en cuenta la cuantía, a los penales del circuito especializados, bajo cuya vigencia se cometió el ilícito –diciembre 3 de 2005-.
iii) Ahora, el legislador por virtud de la expedición de la Ley 1121 de 2006 modificó expresamente los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 por lo que tácitamente fue alterada la competencia para conocer del delito de extorsión, al limitar nuevamente la competencia de los penales del circuito especializados frente al punible en comento, con lo cual revivió la exigencia en términos de la cuantía como factor de competencia para los juzgados penales del circuito especializados en una suma superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
Luego con posterioridad a la vigencia de la Ley 1121 de 2006 ha de señalar la Corte:
a) Cuando se enrostre la conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C.P., si supera los 150 salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados.
b) Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P., si aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán competentes por razón de la competencia residual los juzgados penales del circuito.
No empece lo anotado y por virtud del criterio reiterado de la Sala en cuanto a la prórroga de la competencia cuando ya el juicio se ha iniciado, el conocimiento de las presentes diligencias será asignado al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Popayán. En estos términos tiene dicho la Corte:
“3. La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. Dado que la institución aparece regulada en el acápite del «juicio», ella puede ser aplicada únicamente en ésta etapa del proceso, pudiéndose observar que la legislación procesal penal de 2000 mantiene la coherencia del sistema jurídico al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación5.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a LUIS ALFONSO MORALES al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. Comunicar la decisión adoptada a los funcionarios colisionantes, remitiéndoles copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÈRÈZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÒN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Salvamento de voto
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Hace referencia a la radicación 27018
2 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”
3 Art. 21.Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007…”
4 Art. 5. El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Extorsión….”
5 Sala de Casación Penal, radicación 27103, mayo 3 de 2007