26817(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26817  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.25   

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

El  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  en  audiencia  preparatoria  evacuada  dentro del proceso que adelanta en contra del  doctor  NAPOLEÓN  BARRAZA LOZANO por el delito de prevaricato por acción en su  condición  de  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Santa  Marta,  negó  la  cesación  de procedimiento, la nulidad de la actuación y la  práctica  de   pruebas  solicitadas  por  él.  Decisión  contra  la cual  interpuso  subsidiariamente  el  recurso  de  apelación  que ahora es objeto de  decisión.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

Se extracta de las diligencias que el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta,  mediante  sentencia  de  12 de  noviembre  de  2003,  condenó a RUDY ALBERTO JULIO RENDONDO a la pena de cuatro  (4)  años  de  prisión en condición de autor responsable del delito de acceso  carnal  abusivo  con  incapaz de resistir y le negó la sustitución de la misma  por la prisión domiciliaria.   

Ejecutoriada  la  sentencia, correspondió la  vigilancia  del  cumplimiento  de  la  pena impuesta a JULIO RENDONDO al Juzgado  Único  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Quien, no  obstante  lo  resuelto  en la sentencia, accedió a la solicitud de sustitución  de   la   pena  de  prisión  en  establecimiento  carcelario  por  la  prisión  domiciliaria  conforme  a  la  solicitud  que  en  tal  sentido le presentara el  defensor del condenado.   

El  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  en  providencia  de  1  de  julio  de  2004,  al  resolver  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  Ministerio  Público, revocó la del Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad, pues consideró que habiéndose pronunciado el  juez  de  la  causa  en  la  sentencia  sobre  la prisión domiciliaria de forma  negativa,  le  estaba  vedado  al  de  ejecución de penas hacer pronunciamiento  sobre  tal  aspecto,  a menos que se tratara de una hipótesis jurídica nueva y  favorable  no  tratada  en  el  fallo,  pues  en  la  aludida  providencia  hizo  referencia  a  los  requisitos  del  artículo  38 del Código Penal, lo cual le  estaba  prohibido  porque  tal negativa en el fallo gozaba de la autoridad de la  cosa juzgada, y no a los consagrados en la Ley 750 de 2002.   

Además, dispuso el Tribunal la expedición de  copias  para  que se investigara al funcionario, penal y disciplinariamente, las  probables  irregularidades  en el ejercicio de su función, las cuales sirvieron  de  fundamento  para  iniciar  este  proceso, cuya fase instructiva terminó con  resolución   de   acusación   por   el  delito  de  prevaricato  por  acción,  ejecutoriada el 28 de marzo de 2006.   

Iniciada  la  etapa  del  juicio,  el  juez  procesado,  en  el  término  de  traslado  del  artículo  400  del  Código de  Procedimiento   Penal,   presentó   escrito   a  través  del  cual  solicitó:   

1.  Se ordene la cesación de procedimiento a  su  favor  porque  si  bien es cierto incurrió en error en la aplicación de la  Ley,  el  mismo  lo excluye de responsabilidad penal de acuerdo con lo dispuesto  en artículo 32, numeral 10 del Código Penal.   

2.  Se  decrete  la nulidad de lo actuado con  base  en  los  numerales  2  y  3 del artículo 306 del Código de Procedimiento  Penal,  es decir, por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso  y   el  derecho  de  defensa,  porque  en  la  etapa  instructiva  solicitó  la  declaración  de  los  magistrados que suscribieron la providencia en la cual se  ordenó  expedirle  copias  para que lo investigaran disciplinaria y penalmente,  con  el  fin  de  demostrar  que ellos también se equivocan; así como sobre la  posibilidad  que  tenían  de  declarar  desierto  el recurso interpuesto por el  Ministerio  Público.  Y,  además,  porque la instructora tampoco se pronunció  sobre  la  solicitud  de  oficiar  al Tribunal para que remitieran copias de las  providencias  con  las  cuales se habían declarado desiertos varios recursos de  apelación;  como  tampoco  en torno de la inspección judicial que pidió sobre  el proceso en el cual se originaron las copias.   

También, alegó que se generó nulidad porque  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte, se abstuvo de hacer el pronunciamiento  concerniente  al  recurso  de  apelación que interpuso contra la resolución de  acusación  y que él sustentó oportunamente.   

3.  De  otra  parte,  que  se  ordene oír en  declaración   a  los  empleados  del  Juzgado  a  su  cargo,  Claudia  Patricia  Consuegra,  Jairo  de Jesús Ramos Lagos y Eliécer Fontalvo Rua. Así mismo, se  tenga  como  prueba  las  copias que aportó de diferentes decisiones judiciales  relacionadas  con  la  concesión de la detención domiciliaria y la inhibición  por  parte del Tribunal para conocer de algunos recursos de apelación. La copia  de  la  denuncia  que  formuló  contra  el magistrado José Vicente Gual Acosta  integrante  de la Sala que dispuso la expedición de copias en su contra, quien,  según dice, se dedicó a perseguirlo.   

AUTO IMPUGNADO  

El a quo resolvió    las    solicitudes    del   procesado   del   siguiente  modo:     

Ante   la   solicitud   de   cesación   de  procedimiento,  consideró,  con apoyo en doctrina de esta Sala de la Corte, que  en  la  etapa  del juicio la misma sólo es procedente por causales objetivas de  improseguibilidad  de  la  acción penal (muerte del procesado, prescripción de  la acción, amnistía, etc.), que no se vislumbran en este caso.   

Frente  a  la nulidad demandada, expresó que  los  argumentos  que  esgrimió  no  son  suficientes  para  proferir esa medida  extrema,  puesto  que este instituto es un mecanismo de defensa del proceso y de  los  actos  que  lo  integran,  su  aplicación  busca la protección, validez y  eficacia  de  un  proceso o acto procesal, en el evento que la actuación afecte  los  intereses  de  las  partes  de manera tal que se contraríe el ordenamiento  jurídico.   

Así, consideró que en el caso de la especie  la  omisión  de  la  Fiscalía  de  no  haber  admitido o rechazado las pruebas  solicitadas   por  el  procesado  constituye  una  falencia  procedimental;  sin  embargo,    no   tiene   la   entidad  que  aquél  le  atribuye,  dada  la  “ineficiencia   o  inocuidad”  de  algunas,  como  la  declaración  de  los  magistrados  que  suscribieron  la  providencia  que  dispuso  la expedición de  copias para que lo investigaran disciplinaria y penalmente.   

Además,  que surge evidente la impertinencia  de  otras,  entre  ellas,  la  aducción de la providencia que originó el error  involuntario;  no  oficiar  al  tribunal para obtener copias de las decisiones a  través  de las cuales se declararon desiertos varios recursos de apelación, en  cuanto no tienen relación con la responsabilidad del procesado.   

Igualmente, consideró inocua la práctica de  inspección  judicial  al  proceso  dentro del cual se ordenó la expedición de  copias puesto que en el expediente obran copias del mismo.   

En  cuanto a la declaración de los empleados  bajo  la  dirección  del  funcionario  investigado,  consideró  que  si lo que  pretende  es  demostrar  la  carga  laboral  que  manejaba por ese entonces, tal  circunstancia  aparece  acreditada  en  el  proceso a través de otros medios de  prueba.   

En  relación con el trámite dado al recurso  de  apelación  que interpuso contra la resolución de acusación, acotó que la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte,  al  declararlo  desierto,  fue  amplia  y  suficiente  al punto que indicó a la Fiscal de instancia que ni siquiera debió  haberlo concedido.   

Finalmente,  además  de  decretar pruebas de  oficio,  dispuso  tener  como  pruebas legal, oportuna y válidamente allegadas,  las  aportadas  por el procesado y frente a los testimonios de los empleados del  Juzgado  ordenó únicamente el de CLAUDIA PATRICIA CONSUEGRA CARRILLO, respecto  de  los  demás  adujo  que  en tono a los aspectos a declarar por ellos existen  pruebas en el proceso.   

Igualmente,  negó la inspección judicial al  proceso  dentro  del  cual se ordenó la expedición de copias, porque del mismo  se aportaron copias por parte del sindicado.   

Y, en torno de la ampliación de indagatoria,  que  durante  el  interrogatorio  que  se  le  efectúe en la audiencia pública  tendrá oportunidad de exponer sus ampliaciones.   

El a quo   mantuvo  su  decisión  al  resolver  el  recurso  horizontal  de  reposición.   

LA APELACIÓN  

Frente  al  testimonio de los Magistrados del  Tribunal  que suscribieron la providencia en la cual se dispuso expedirle copias  para  que  lo  investigaran,  insiste  en que es una prueba necesaria en orden a  demostrar  que ningún funcionario es infalible y que si la Fiscalía se hubiera  pronunciado  oportuna  y adversamente sobre la misma, hubiera interpuesto “los  recursos   de  ley”  contra  esa  determinación,  porque  su  rechazo  debía  realizarse con resolución interlocutoria.   

Insiste, con fundamento en la sentencia T-055  de  14  de  febrero  de  1994, de la Corte Constitucional, que la omisión de no  resolver  sobre  las  pruebas  pedidas,  viola  el derecho de defensa, el debido  proceso  y  el  principio  de contradicción. Que legalmente el funcionario debe  investigar  los  aspectos  favorables  y desfavorables al sindicado. Además, de  que  él  tenía  derecho  a  interrogar  a los magistrados del Tribunal por ser  ellos  testigos de cargo, para poder demostrar que su error está desprovisto de  dolo.   

Que  constituye un hecho generador de nulidad  que  la  Fiscalía  no  haya tenido en cuenta la declaración del doctor Efraín  Correa Maestre, la cual aportó en fotocopia.   

Con  la  solicitud  de  las  copias  de  las  providencias  por  medio  de  las  cuales  el Tribunal de instancia ha declarado  desiertos  los  recursos  interpuestos  extemporáneamente,  busca demostrar que  todo se debe   

a  una  persecución  fraguada  por el doctor  José  Vicente  Gual Acosta, quien, en su condición de magistrado, ha utilizado  el poder judicial para ese fin.   

Que  el fiscal desconoció lo manifestado por  él  en  la  versión  libre  y  la  indagatoria  en el sentido de confrontar lo  expuesto  con  las pruebas aportadas por la Fiscalía, pues de haberse realizado  tal cotejo se le hubiera precluído la investigación.   

En  cuanto  a  la  negativa  de  cesarle  el  procedimiento,  aduce  que  la  tesis del Tribunal acerca de que en la etapa del  juicio  tal  decisión  solamente  se  puede  realizar por causales objetivas de  improseguibilidad  de  la  acción  penal  corresponde con la vigencia del   Decreto  050 de 1987, la cual ha sido revaluada “ante  los  nuevos  acontecimientos judiciales que demarcan el quehacer jurisprudencial  del  país”  ,  pues, en su criterio, se trata de un  condicionamiento  que  no  tiene  cabida  en  la actual legislación (Ley 600 de  2000)    cuyo    artículo    39   es   claro   y   no   admite   ninguna   otra  interpretación.   

Finalmente,  aduce  que  el  testimonio de la  doctora  CLAUDIA  CONSUEGRA  CARRILLO  no  resulta  suficiente para demostrar la  carga  laboral que ha existido en su despacho generadora de fatiga y agotamiento  que ha podido incidir en el error involuntario.   

El   defensor   del   procesado   intervino  coadyuvando las solicitudes de su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Con  fundamento en el artículo 75, numeral 3  de  la  Ley  600 de 2000, la Corte es competente para decidir acerca del recurso  de  apelación  en  los  procesos de los cuales conocen en primera instancia los  tribunales superiores.   

1.  El procesado solicita se dicte a su favor  cesación  de  procedimiento  en  cuanto  considera  que  la  conducta  por  él  ejecutada  se  excusa  con fundamento en el artículo 32, numeral 10 del Código  Penal.   Ante  tal  planteamiento  observa  la  Sala,  como  lo  puntualizó  el  a  quo,  que  en la etapa de  juicio  solamente  es  procedente  la  cesación  de  procedimiento  por  causas  estrictamente  objetivas  (muerte  del  procesado,  prescripción de la acción,  amnistía, oblación, etc.).   

La expedición de nuevas normas procedimiento  y  la  evolución  jurisprudencial  no  modifican  el  criterio  que se viene de  mencionar,  contrario  sensu,  la Sala ha insistido en el mismo, lo cual resulta  obvio  porque  aquellos  aspectos diferentes a los objetivos vienen a constituir  el  objeto  o,  dicho  de otro modo, la razón de ser del juicio en el cual cada  sujeto procesal se esforzará por demostrar su hipótesis del caso.   

Así,   lo  que  concierne  a  la  presunta  existencia  del error de tipo, corresponde a una causal que requiere valoración  jurídico-probatoria  en  torno  del  injusto  típico y de las posibilidades de  acción  que  en  su  ejecución  tuvo  el  procesado, luego necesariamente debe  agotarse  el  juicio,  y,  por ende, la evacuación de las pruebas ordenadas, de  tal  manera  que  si aquella causal excluyente de responsabilidad es demostrada,  la   decisión   del   proceso   terminará   con   su   reconocimiento   en  la  sentencia.    

A lo anterior no es ajeno el recurrente, pues  en  el escrito que presentó durante el traslado ordenado en el artículo 400 de  la  Ley  600  de  2000,  precisó:  “las pruebas que  solicito  tienen  como  fin primordial demostrar la ausencia de responsabilidad,  así  como las correspondientes causales de cesación de procedimiento, al igual  que  mi  inocencia  y  que actué sin pensamiento, ánimo de transgredir la ley,  así  como  tampoco  la  Constitución  Nacional,  que  la conducta en todos sus  sentidos    carece    de   dolo”,   con   lo   cual  intelectivamente  concibe  que,  en  su  caso, no está demostrada la causal que  alega, y con ello pretende derruir la acusación.   

2.  El  procesado  demanda  la  nulidad de la  actuación  porque  la  Fiscalía  no  se  pronunció  sobre las pruebas que él  pidió  en  la  fase  instructiva, omisión con la cual, considera, se le causó  agravió al debido proceso y al derecho de defensa.   

No  obstante,  la invocación que hace de las  causales  de  nulidad  en mención,  reduce su planteamiento a una probable  lesión  a  su derecho de defensa porque la Fiscalía omitió pronunciarse sobre  la  petición  de  escuchar  en  declaración a los magistrados del tribunal que  suscribieron   la   providencia   mediante   la  cual  se  dispuso  investigarlo  disciplinaria  y  penalmente,  y  a  los  empleados  del juzgado para que dieran  cuenta sobre la carga laboral que afronta.   

Tal   omisión,   si  bien  constituye  irregularidad  no  tiene  trascendencia  suficiente  para  enervar  el proceso y  retrotraerlo  a  etapas  superadas  que fueron adelantadas válidamente, pues el  descuido  de  la  Fiscalía  no  afectó la estructura de proceso ni lesionó el  derecho  de  defensa,  en  cuanto las pruebas que echa de menos el recurrente se  pueden  practicar  en el juicio, siempre y cuando se ajusten a los principios de  conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad.   

Se  aprecia  que  aquellas solicitadas por el  acusado  no  se  ajustan  a los aludidos principios, porque él consciente de un  probable  error  al  emitir  la  providencia  por  medio de la cual concedió la  prisión  domiciliaria  a  RUDY ALBERTO JULIO RENDONDO, como lo manifestó en el  escrito  que  presentó  en  el término de traslado del artículo 400 de la Ley  600  de  2000, persigue con la declaración de los magistrados que integraron la  Sala  de  Decisión  que revocó su determinación y ordenó expedir copias para  investigarlo,  demostrar  que  ellos  también se han equivocado, aspecto que no  hace  parte  del  objeto  del juicio, porque está delimitado por la imputación  fáctica y jurídica tratadas en la resolución de acusación.   

3.  La  expedición de copias que normalmente  ordenan  los  funcionarios  judiciales  al conocer de asuntos de su competencia,  para  que  se  investigue  la  conducta  de  otros  servidores  públicos  o  de  particulares  cuando  en  los asuntos sometidos a su conocimiento consideren que  eventualmente  pudieron  haber incurrido en conductas perseguibles de oficio, no  es  nada  diferente  a la manifestación expresa del deber de denunciar previsto  en  el  artículo 27 de la Ley 600 de 2000, reproducido en el artículo 67 de la  Ley  906 de 2004; artículo 153, numeral 6 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34,  numeral  24  de la Ley 734 de 2002,  sin que tal circunstancia implique que  quien  cumple  con  ese  deber  esté  obligado a declarar dentro del respectivo  trámite   para   explicar   acerca   de   los   motivos  de  su  denuncia,  que  ineludiblemente  debieron  hacer  parte  de  la decisión correspondiente, menos  para absolver cuestionamientos a su función.   

De este modo, el testimonio de los magistrados  que  suscribieron  la  providencia  que  expidió copias en contra del procesado  ante  lo que constituye el objeto del juicio es irrelevante para el proceso, por  lo  que  la  omisión  de la Fiscalía, además de lo que viene de anotarse más  arriba,  no  tiene  consecuencia procesal alguna, pues ellos no son investigados  en este asunto.   

Con  fundamento  en  lo  anterior  la  Sala  encuentra   ajustada  a  derecho  la  negativa  del  a  quo  a  decretar  la práctica de las declaraciones de  los  magistrados  del  Tribunal que conformaron la Sala de Decisión que dispuso  la expedición de la copias.   

4.  En  relación  con  las  declaraciones de  ELIÉCER  MONTALVO  RUA  y  JAIRO  DE  JESÚS  RAMOS  LAGO,  solicitadas  por el  procesado  con  la finalidad de establecer el cúmulo de trabajo a su cargo, las  cuales   negó   el   a  quo  argumentando  que  tal  aspecto  se  establece con otros elementos de juicio que  obran  en  el  proceso,  considera  la  Corte que esos medios de prueba se hacen  pertinentes  en  orden  a establecer, además de aquél aspecto, las condiciones  en  que  el funcionario investigado cumplía su función, el tiempo que dedicaba  a  actualizar  sus conocimientos jurídicos, si estaba al tanto de la evolución  legislativa  y  jurisprudencial acerca de los temas concernientes a su función,  entre  otros;  aspectos  que  en  el  fallo  pueden cumplir función importante,  especialmente  cuando la estrategia defensiva cabalga sobre un presunto error de  tipo.   

Como  corolario  de todo lo expuesto la Corte  procederá  a  modificar  la  decisión  recurrida  en  el sentido de ordenar al  a  quo  la recepción de las  declaraciones  aludidas, confirmándola en los demás aspectos que fueron motivo  de disenso.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1. MODIFICAR el auto  impugnado  en el sentido de ordenar al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de  Decisión  Penal,  oír  en  declaración  a  ELIÉCER MONTALVO RUA y a JAIRO DE  JESÚS RAMOS LAGO.   

2. CONFIRMAR el auto  impugnado en los demás aspectos que fueron objeto de disenso.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                  ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS                        JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                             JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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