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Proceso No 27601
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, y el único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra JOSÉ PACHECO PÁEZ, WILMAN CAMARGO PARRA, EDWIN RAFAEL ENRIQUE RÚA, JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA, LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VIVIUS y RODOLFO ANTONIO PÉREZ CERVERA, a quienes se acusó por los delitos de Concierto para delinquir, de que trata el inciso primero del artículo 340 del C.P., hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 24 de octubre de 2006, la Fiscalía 3 Especializada de Barranquilla, acusó a JOSÉ ARIEL PACHECO PÁEZ, WILMAN CAMARGO PARRA, EDWIN RAFAEL ENRIQUEZ RÚA, JUAN CARLOS TERNERA GARCÍA, LUIS ALEJANDRO JIMÉNEZ VIVIUS y RODOLFO ANTONIO PEREZ CERVERA, por el concurso de delitos de Concierto para delinquir, hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de uso civil. Allí mismo se precluyó la investigación a favor de Luis Alfonso Díaz Lascano.
2. Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso arribó al Juzgado Púnico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el día 15 de diciembre de 2006. Allí se ordenó disponer el trámite previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000).
3. El día 22 de febrero de 2007, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la cual se resolvió negativamente la solicitud de nulidad de uno de los defensores, pretextando este que el delito de concierto para delinquir no se prefigura, y se ordenó la práctica de pruebas. El profesional del derecho inconforme con la negativa a decretar la nulidad, interpuso recurso de apelación, los ilícitos atribuidos a los encartados. Sustentado el recurso y escuchados los sujetos procesales no recurrentes, se ordenó el envío del cuaderno original al Tribunal de Barranquilla, para efectos de que se pronuncias respecto de lo impugnado. A la par, se fijaron los días 12 y 13 de abril de 2007, para adelantar la audiencia de juzgamiento.
Ya después, el 28 de marzo de 2007, el Juzgado Especializado advirtió la imposibilidad de continuar con el conocimiento del asunto, por entender que, con la entrada en vigor de la Ley 1121 de 2006, este tipo de despachos perdió competencia para tramitar algunos asuntos, particularmente el que compete al delito de Concierto para delinquir simple –art. 340, inc. 1°, C.P.-, por el cual se acusó al procesado, en concurso con los ilícitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Advierte, entonces, el despacho especializado, que la Ley 1121 de 2006, en lo que toca con el delito ce concierto para delinquir, conservó la competencia de la justicia especializada para la modalidad agravada, pero atribuyó a los jueces penales ordinarios, el conocimiento del delito simple inserto en el inciso primero del articulo 340.
Acorde con ello, el despacho en mención dispuso enviar lo actuado a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, proponiendo de entrada, en el evento de que no se compartan sus argumentos, conflicto negativo de competencias.
4. Finalmente, repartido el asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, esta oficina judicial decidió aceptar el conflicto negativo propuesto por el Juzgado Especializado, pues, aduce que el exhaustivo examen de la Ley 1121 de 2006, de ninguna manera permite colegir que se haya variado la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
A renglón seguido, se ocupa el funcionario de detallar el contenido general de la Ley en cita, para concluir, en lo que toca con lo debatido, que no se hizo modificación al numeral 7° del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000. Incluso, agrega, expresamente el artículo 28 de la Ley 1121 de 2006, dice modificar el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° d e la Ley 733 de 2002, pero nada dijo del artículo 14 de esta última normatividad.
En sustento de su tesis, cita el funcionario colisionado, reciente auto de esta Corporación, en el cual se advirtió que la Ley 1121 de 2006, no modificó la competencia de la Justicia Especializada para conocer del delito de concierto para delinquir en sus modalidades simple y agravada.
Acorde con lo resumido atrás, decidió el Juez Ordinario, aceptar la colisión propuesta por su homólogo especializado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
Para el efecto, es necesario partir por significar que asiste la razón al Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, pues, se entiende que la Ley 1121 de 2006, no modificó la competencia de la justicia Especializada, para conocer de todas las modalidades del delito de concierto para delinquir, contemplado en el artículo 340 del C.P.
En asunto similar al que se debate, que para todos los efectos cumple iguales propósitos y por ello se transcribe en extenso la decisión, dijo la Corte1:
“…Un análisis sistemático de esta (la Ley 1121 de 2006, aclara la sala) y de la finalidad inserta en su expedición, permite concluir que para nada ha variado la competencia en punto del delito de concierto para delinquir simple dispuesto en el inciso primero del artículo 340 del C.P.
Al efecto, importa destacar cómo la Ley en cita, “POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y OTRAS DISPOSICIONES”, desarrolla este campo, estableciendo, en primer lugar, algunas disposiciones para el manejo de la información trascendente, que debe ser reportada a la Unidad de Información y Análisis Financiero, y otras entidades que tienen a su cargo el control del lavado de activos y dineros que puedan ser utilizados para financiar actividades terroristas.
En segundo término, los artículos 16, 17, 18, 19 y 20, modifican algunas normas penales que refieren las conductas punibles objeto de la novísima normatividad, particularmente, en lo que toca con el lavado de activos y la financiación de grupos armados al margen de la ley o terroristas.
En tercer lugar, respecto del tópico de competencia que nos ocupa, inserta la modificación de los numerales 6 y 7, del artículo 5° Transitorio de la Ley 600 de 2000, dentro del objetivo concreto de la Ley 1121, reseñado en su proemio, debe entenderse que no se buscaba nada diferente a introducir la nueva conducta autónoma creada de “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, y la denominación del concierto para delinquir agravado del inciso segundo del artículo 340 del C.P., dentro de los delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para efectos de evitar que en su tramitación se recurriese a la cláusula general de competencia, dado que, cuando menos en lo que corresponde a la conducta autónoma creada, por razones obvias no existe norma previa que regule el conocimiento para su juzgamiento.
Y ello fue el querer expreso del legislador, plasmado en la exposición de motivos del proyecto, así:
“6.7 Aspectos procesales
“Es también pertinente acoplar las modificaciones que se proponen a la preceptiva procesal, por ejemplo en aspectos de competencia y para reformar el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906, en la medida de proscribir la aplicación del principio de oportunidad, igualmente frente a la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
“Por lo anterior se propone una modificación a cada uno de estos artículos sin acudir a una norma general, la cual trae problemas en cuanto a verificación de vigencia de las normas. En este sentido se sugieren los siguientes textos…”
Mírese cómo, el propósito de modificar la normatividad procedimental, básicamente el tópico de competencia, únicamente se encamina a acoplar allí “las modificaciones que se proponen”, de lo cual se deduce claramente que Jamás se pretendió, como así lo entienden los funcionarios colisionantes, modificar completamente la estructura de competencia de la justicia especializada, y ni siquiera abordar exhaustivamente este tópico –a la manera de entender que sólo los ilícitos contenidos en los numerales en cita corren del resorte de este tipo de funcionarios-, por la potísima razón, se repite, que la teleología o querer del congreso, se agota en el objeto de la Ley 1121 de 2006, afinando, entre otros mecanismos, los tipos penales que consagran las nuevas conductas y entregando el conocimiento de ellas a la Justicia especializada.
Para el efecto, basta ver la redacción original de los numerales 6 y 7 del artículo 5° de la Ley 600 de 2000, en confrontación con las normas insertas en el artículo 23 de la Ley 1121 tantas veces citada, para advertir que el único cambio lo constituye, precisamente, la inclusión de la conducta de “financiación del terrorismo”, en el amplio listado del numeral 6°, y otro tanto, en lo que toca con la conducta de concierto para “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, respecto del numeral 7°
Era el querer del legislador, asoma evidente, apenas el de otorgar a la Justicia especializada el trámite de estas nuevas denominaciones jurídicas y por ello modificó la norma original del Código Penal, que contempla esta suerte de ilicitudes y las atribuye a esa jurisdicción, en aras de incluirlas allí.
Porque, cabe reiterar, si se anota que fue creada como conducta autónoma la de financiación del terrorismo, es claro que la omisión del legislador en significarla expresamente de conocimiento de la justicia especializada, habría de conducir –por la razón obvia de que antes no ha sido adscrita a otra autoridad-, a que por el factor residual de competencia, ella fuese remitida a los Jueces Penales del Circuito ordinarios, y esto fue lo que se pretendió evitar, consagrándola directamente bajo la férula de la Justicia especializada.
Por ello, no cambia el ámbito de competencia del delito de concierto para delinquir simple, con la introducción que la Ley 1121 de 2006, hace de la nueva denominación jurídica de los comportamientos de financiación del terrorismo y concierto para este efecto, pues, es necesario precisar que la finalidad del legislador era únicamente la descrita, sin pretender, repetimos abordar en su integridad el ámbito de competencia de la justicia especializada, entre otras razones, porque el mismo no se circunscribe a los numerales 6 y 7 modificados –véase como a lo largo de 14 numerales, el artículo 5° Transitorio detalló todos y cada uno de los delitos que, en principio, se buscaba por el legislador fuesen del resorte de esa jurisdicción-, y más importante aún, porque la adscripción a la justicia especializada del delito de concierto para delinquir inserto en el inciso primero del artículo 340, no deriva de la normatividad consagrada en la Ley 6000 de 2000 –nunca esa regulación estableció en cabeza de unos dichos funcionarios la competencia para adelantar el trámite en tratándose del concierto para delinquir simple-, sino de regulación posterior, esto es, la Ley 733 de 2002.
Aún vigente ese plexo normativo, contando con la declaratoria de exequibilidad de la Corte Constitucional, no cabe duda de que el concierto para delinquir común, sigue siendo del resorte de conocimiento de la Justicia Especializada, dado que expresamente su artículo 14 contempla:
“Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”
.
Y, se releva, la Ley 733 en cita, incluyó, entre otros, el delito de concierto para delinquir simple.
Entonces, si la pretensión del legislador que expidió la Ley 1121 de 2006, hubiese sido la de delimitar exhaustivamente todos y cada uno de los delitos que corren de competencia de la jurisdicción especializada o, cuando menos, eliminar de este catálogo el delito de concierto para delinquir simple, regulado en el artículo 340, inc. 1°, del C.P., habría modificado en su totalidad el artículo 5° Transitorio, o expresamente derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Mírese cómo, para abundar en razones, el artículo 28 de la Ley 1121, dentro del acápite de “Vigencia”, postula:
“La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del decreto 663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, los incisos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y9 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6, del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9° de la Ley733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 905 de 2004, el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias.”
En ninguno de los apartes citados, debe resaltarse, se alude a la modificación o derogatoria del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, aunque sí se determinó ello con relación al artículo 8° de ese plexo normativo, evidenciando que la omisión no remite a la inadvertencia acerca de lo consignado allí, sino al deseo de dejar operante el artículo 14, cuando menos en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir simple, en tanto, si de verdad se quisiera establecer un nuevo parámetro general de competencia respecto de la jurisdicción especializada, expresamente habría derogado la norma, como hizo, repetimos, con el articulo 8°.
.
Ni expresa, ni tácitamente, acorde con lo anotado, la Ley 1121 de 2006, modifica la competencia de la justicia especializada en punto del delito de concierto para delinquir simple a ella deferido por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.”
Lo anterior se erige en razón suficiente para que se resuelva el conflicto negativo de competencias desatado entre el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, asignando al primero el conocimiento del asunto, pues, permanece incólume la asignación que para ese efecto hace en cabeza de esta jurisdicción la normatividad en cita, en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir simple.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a donde se dispone remitirlo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, remitiéndole copia de la decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 25 de abril de 2007, radicado 27118