Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27603
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 88
Magistrado Ponente:
Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá, D. C., seis de junio del año dos mil siete.
Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, y el Quinto Penal Municipal de esa misma ciudad, para el conocimiento del juicio que se sigue en contra de OSCAR JAVIER ó MAURICIO PARRA SÁNCHEZ, quien fue acusado por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, de que tratan los artículos 27 y 244 – modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002- del Código Penal de 2000.
1.- ANTECEDENTES.
1.1.- La cuestión fáctica, aparece reseñada por la Fiscalía en providencia a través de la cual calificó el mérito probatorio del sumario, en los siguientes términos:
“Los hechos materia de la presente instrucción los motiva el denuncio instaurado por el señor ERNIK MONTOYA LOZANO ante la Unidad del Gaula Avanzada Popayán, dando cuenta que el día primero de marzo del presente año, siendo las once de la noche, de la Clínica La Estancia le fue hurtado el vehículo Chevrolet Chevette de placas APF314, tipo coupé, modelo 1994 de propiedad de su esposa MARÍA ELIZABETH QUINTANA y el 2 de marzo la señora MARÍA ELIZABETH QUINTANA había recibido una llamada al número 8248457 de un sujeto que manifestó que a él le habían vendido el automóvil y quería entregarlo y para tal fin pedía la suma de un millón quinientos mil pesos y que se comunicara al número celular 310-5169609 y que preguntara por FLECHER cuando tuviera el dinero, siendo las 9 horas del día viernes tres de marzo del presente año el señor ERNIK MONTOYA LOZANO realiza una llamada al número celular que le habían dado donde contestó un sujeto que se identificó como FLECHER preguntándole que si ya tenía el dinero a lo que le contestó que todavía no tenía todo, realizando otras dos llamadas de los celulares 310-5169609 y 311-3200561, una vez informados los funcionarios del Gaula Valle se montó el operativo para dar con la captura del sujeto que realizaba la extorsión y es así que siendo las 11:15 de la mañana del día 03 de marzo de 2006 funcionarios del Gaula junto con el señor ERNIK MONTOYA LOZANO bajo las ordenes de seguridad se capturó en flagrancia al presunto extorsionador cuando éste realizaba la llamada del número celular 3155674790 al ofendido desde el parqueadero de la facultad de medicina y una vez identificado responde al nombre de MAURICIO PARRA SÁNCHEZ a quien se le encontró tres celulares y una ganzúa en acero”.
1.2.- Mediante providencia de trece de octubre de dos mil seis, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Popayán, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado OSCAR JAVIER o MAURICIO PARRA SÁNCHEZ como presunto responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, mediante determinación que causó ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 88 y ss.).
1.3.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sede en Popayán. Esta autoridad, mediante providencia de veintidós de noviembre de dos mil seis, avocó el conocimiento y dispuso correr el traslado que para la celebración de la audiencia preparatoria prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Posteriormente, el veintiséis de diciembre siguiente fijó el día veintisiete de abril del año dos mil siete para llevar a cabo diligencia de audiencia preparatoria.
1.4.- No obstante, por medio de auto proferido el doce de marzo de dos mil siete, dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal Municipal de esa misma ciudad, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa.
Consideró al efecto que resultaba carente de competencia para conocer del asunto, toda vez que con el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 fue modificado el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, lo que implica que el conocimiento del delito de extorsión compete a los Juzgados Penales del Circuito Especializados cuando la cuantía de lo exigido sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Anotó que “como este proceso se tramita con fundamento en la Ley 600 de 2000 y la Ley 1121 de 2006, en su artículo 28 dispuso que regiría a partir de la fecha de su promulgación, además que modificó una serie de disposiciones y determinó derogar las normas que le sean contrarias, teniendo en cuenta que la conducta punible es de aquellas que atentan contra el PATRIMONIO ECONÓMICO, que la cuantía de la extorsión que es por la conducta punible concreta que se juzga al procesado, no es superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho, se interpreta que por virtud de esa norma posterior (Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006), quedó sin vigencia y/o derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que era el canon en el cual se fijaba la competencia para conocer del delito de extorsión independiente de la cuantía, por FAVORABILIDAD, es evidente que la competencia para conocer de este proceso radica actualmente en los Juzgados Penales Municipales, concretamente el Juez Penal Municipal de Popayán”.
1.3.- Una vez fueron recibidas las diligencias por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, dicha autoridad, mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil siete, avocó el conocimiento del juicio y dispuso la continuación del trámite (fl. 114).
No obstante, el dieciséis de mayo siguiente aceptó la colisión negativa de competencias que le fuera propuesta por el Juzgado Especializado y dispuso enviar la actuación a la Corte para su definición.
Argumentó que “la disposición que sirviera de fundamento legal al Juzgado Penal del Circuito Especializado, en modo alguno ha variado el factor tenido en cuenta por el legislador, para determinar que el conocimiento de este tipo de delitos, por naturaleza, de mayor gravedad, se radicara inicialmente (antes de la vigencia de la Ley 1121 de 2006), en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, y luego en estos despachos (cuando la cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales), teniendo en cuenta además la fecha de comisión del delito”.
Con apoyo en un pronunciamiento de esta Sala proferido el 21 de marzo último dentro del trámite radicado con el número 27018, precisa que “la vigencia del art. 23 de la Ley 1121 de 2006, no significa que el delito de extorsión, hubiese sido considerado, simplemente, como delito contra el patrimonio económico, si se tiene en cuenta que por disposición especial del ordenamiento penal, en este caso, el art. 14 de la Ley 733 de 2002, posterior a la vigencia del Código Penal (Ley 599 de 2000), se asignó la competencia por el delito de extorsión a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, independientemente de la cuantía; lo cual significa que el factor que determina la competencia, sigue siendo la naturaleza del delito y por consiguiente, cuando la cuantía de este tipo de ilícitos sea inferior a 150 salarios mínimos legales, es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito, en ejercicio de la competencia residual establecida en el art. 77, numeral 1º, literal b) de la ley 600 de 2000” (fls. 115 y ss.).
SE CONSIDERA
1.- Naturaleza de la controversia planteada.
Como la disparidad de criterios en relación con la competencia para conocer del juicio, se presenta entre un Juez Penal Municipal y un Juez Penal del Circuito Especializado, se configura colisión de competencias negativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Preciso resulta anotar, además, que la Corte es competente para resolver el conflicto que se somete a su consideración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 según el cual le corresponde a esta Corporación conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal cuando en ellos se encuentra involucrado un Juez Penal del Circuito Especializado.
A este propósito pertinente resulta recordar lo recientemente reiterado por la Sala1, en el sentido que la Corte ha sentado como criterio2 que no obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para resolver el conflicto que se suscita entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal, debe asumir su definición, habida cuenta de la realidad y naturaleza del incidente, ya que el entendimiento del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 “apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces – los Penales del Circuito Especializados, se repite – trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema”.3
2.- La solución que el caso concreto amerita.
2.1.- No se discute por ninguno de los funcionarios trabados en conflicto la calificación jurídica de la conducta, ni que ésta corresponde al delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios (150) mínimos legales mensuales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia escapa a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
No obstante lo anterior, la discrepancia se advierte en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, cuya titular considera que el factor que determina la competencia para el delito de extorsión sigue siendo la naturaleza del delito, y por consiguiente, cuando la cuantía de este tipo de ilícitos sea inferior a 150 salarios mínimos legales, es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito, en ejercicio de la competencia residual establecida en el art. 77, numeral 1º, literal b) de la Ley 600 de 2000”.
2.2.- A fin de resolver la cuestión planteada, necesario resulta traer a colación el criterio de la Sala4, recientemente sentado en asunto similar al que ahora ocupa su atención:
“Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78). Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, la cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
“Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos.
“Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias.
2.3.-Como en este caso la cuantía de la extorsión no alcanza los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, resulta claro que el competente para adelantar la etapa de la causa no sería el Juzgado Penal del Circuito Especializado.
No obstante, la Sala es del criterio5 que aún si se dijera que la competencia debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es lo cierto que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Popayán, dado que el trámite del juicio, incluida la audiencia preparatoria, ha venido siendo realizado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, razones para remitir por prórroga de competencia el proceso a este último Despacho para que prosiga la causa y profiera el fallo respectivo.
Esto en virtud a que, como ha sido indicado por la Sala en el pronunciamiento que viene de evocarse, “tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos de rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio)”.
En conclusión, en aplicación sistemática de las normas precedentemente mencionadas, corresponde al Juez Especializado continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener prorrogada su competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas.
Copia de esta determinación será enviada al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del proceso adelantado contra OSCAR JAVIER o MAURICIO PARRA SÁNCHEZ, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Despacho a donde será remitido el expediente.
SEGUNDO. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, para su información.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Auto Colisión mayo 16 de 2007. Rad. 27207
2 Entre otras, Corte Suprema de Justicia. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.200.
3 En idéntico sentido: Auto del 30 de abril de 2002. Rad. 19354.
4 Cfr. Auto Colisión mayo 23 de 2007. Rad. 27487
5 Cfr. Auto Colisión mayo 16 de 2007. Rad. 27130