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Proceso No 27583
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 95
Bogotá D.C., junio trece (13) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, despachos que se rehúsan a conocer del proceso seguido en contra de LUIS ALFONSO CÁRDENAS PINEDA, quien en la etapa instructiva aceptó cargos por los delitos de extorsión y homicidio, ambos en la modalidad tentada.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- El 18 de enero del cursante año se celebró diligencia de formulación de cargos entre la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué y el procesado antes mencionado, en cuyo desarrollo éste aceptó la comisión de los ilícitos referidos en el acápite precedente y por cuya virtud ya el ente acusador, en providencia del 6 de octubre anterior, le había impuesto, junto a Víctor Hugo Valencia Suárez, medida de aseguramiento de detención preventiva.
Los cargos aceptados consistieron en que CÁRDENAS PINEDA intervino a título de coautor en la exigencia dineraria por la suma de $8.000.000 efectuada el 25 de mayo de 2006 al señor Jesús María Albis Rendón y, posteriormente, en la agresión física cometida contra la misma persona el 29 de junio siguiente en retaliación por no hacer entrega del dinero exigido, oportunidad en que fue golpeado y herido con un cuchillo y con un arma de fuego.
2.- Remitido el proceso, para lo de su competencia, a los juzgados especializados de Ibagué, el primero de esa categoría, mediante auto del 16 de marzo del cursante año, optó por ordenar el envío de la actuación a los juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad.
Consideró el primero de los precitados funcionarios que a partir de la expedición de la Ley 1121 de 2006 los jueces especializados sólo conoce del delito de extorsión cuando su cuantía excede de 150 salarios mínimos legales mensuales, según así lo determinó su artículo 23 que, al modificar en ese sentido el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, derogó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
3.- El Juez Séptimo Penal del Circuito, en decisión del 17 de abril último, se rehusó a asumir la competencia de este asunto, bajo el entendido de que la voluntad del legislador plasmada en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 fue la de atribuir a los jueces especializados la competencia de los delitos contenidos en esa disposición legal, mas no suprimirle las competencias ya asignadas por el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior y como el juez primero especializado le propuso en su momento colisión de competencias, el Juez Séptimo Penal del Circuito remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para dirimir la colisión negativa de competencia aquí trabada, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna tal facultad cuando la controversia se suscita entre un juez penal de circuito especializado y uno del circuito ordinario, razón por la cual se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En orden a decidir lo pertinente, importa recordar que la discusión en este asunto dice relación con el contenido del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, pues mientras el juez especializado sostiene que esa norma varió la competencia en punto al delito de extorsión, para asignar a los funcionarios de esa categoría solamente su conocimiento cuando la cuantía excede de 150 salarios mínimos legales mensuales, el juez del circuito argumenta que el propósito del legislador no fue suprimir las competencias ya establecidas sino adicionarle a los jueces especializados el conocimiento de los ilícitos contemplados en la citada disposición legal.
Pues bien, se tiene que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, señalando que el mismo quedaría así:
“… Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
La Sala ya fijó su posición en torno a esta temática, y es así como en auto del pasado 9 de mayo señaló que el artículo 23 en cita, efectivamente, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, al radicar en los jueces especializados el conocimiento del ilícito de extorsión sólo cuando la cuantía supera los 150 salarios mínimos legales mensuales, de suerte que en esa materia retornó a lo que establecía originalmente el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000. Sobre el particular, puntualmente señaló la Corte:
“En primer lugar, que la Ley 1121 de 2006, contrario a lo afirmado por la autoridad colisionada, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia para el delito de extorsión sin sujeción a la cuantía1, retornándole la competencia por esta modalidad delictual “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, inicialmente, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de 2000.
En segundo lugar y desde esa perspectiva con la misma ilación legislativa, debe inferirse que la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000”.
Por lo anterior, imperioso resulta concluir que le asiste razón al Juez Primero Especializado de Ibagué, pues en este caso se procede por los ilícitos de extorsión y homicidio, el primero de ellos en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, si se tiene en cuenta que ese valor nominal en el año de 2006, época de ocurrencia de los hechos, equivalía a $408.000 mensuales (Decreto 4686 del 21 de diciembre de 2005), lo cual significa que los 150 salarios ascienden a la suma de $61.200.000.
Sería entonces del caso asignar al Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué el conocimiento de este expediente, pues la cuantía de la extorsión objeto de imputación es sólo de $8.000.000.
No obstante, habida consideración que la única actuación pendiente de cumplir en este evento es el proferimiento de fallo, ha de entenderse prorrogada la competencia en cabeza del juez especializado, según así lo viene estimando la Sala en orden a hacer prevalecer los principios de celeridad y eficiencia, evitando que el tránsito de legislación produzca el innecesario trasteo de los procesos cuando ya han empezado a contabilizarse términos o surtirse actuaciones o diligencias, pues en esos casos los mismos deben seguir tramitándose conforme a la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Así lo sostuvo la Corte en el pronunciamiento que a continuación se cita:
“Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues ‘los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
“Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, ‘las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia’ (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 410 del mismo ordenamiento establece que ‘finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes’ (subrayas fuera de texto).
“Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia”2.
Por las razones expuestas en precedencia y como quiera que en el caso que concita la atención de la Corte ya empezó a contarse el término de diez (10) días para proferir el fallo solicitado, se asignará su conocimiento al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la precitada ciudad, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, cambio de radicación 26927, febrero 21 de 2007
2 Ver colisión 27131 del 3 de mayo de 2007.