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Proceso No 27582
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.124
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad para conocer del proceso adelantado en contra de PABLO ANTONIO RAMÍREZ DONOSO y DIEGO FERNANDO VARGAS CANTOR por el delito de extorsión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Refirió el señor ARTURO VALENCIA, propietario del local 1060 del Centro Comercial San Andresito de Ibagué, Tolima, que el 9 de mayo de 2002, su señora, al abrir el mismo, encontró un sobre que contenía un escrito por medio del cual probablemente un grupo de las autodefensas le exigía la suma de tres millones de pesos bajo la condición de no causarle ningún mal a él ni a su familia, dándole instrucciones acerca de cómo debía realizar su entrega, la cual, mediante llamadas telefónicas, se acordó para el 22 de mayo del mismo año, fecha en que se logró la captura de DIEGO FERNANDO VARGAS CANTOR por efectivos del GAULA cuando reclamaba la supuesta encomienda para un tal PABLO.
2. El 23 de mayo de 2002, la Fiscal Primera Especializada Delegada ante el Gaula de Ibagué, Tolima, ordenó la apertura de investigación penal en contra de DIEGO FERNANDO VARGAS CANTOR a quien escuchó en indagatoria, resolviéndole la Fiscalía Séptima Especializada de la misma ciudad, el 29 de mayo de 2002, la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, que ulteriormente, a través de providencia de agosto 12 de 2002, revocó.
3. También fue vinculado por medio de indagatoria PABLO ANTONIO RAMÍREZ DONOSO, a quien la misma Fiscalía por medio de resolución de 17 de marzo de 2004, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional.
4. Finalmente, previo cierre de la investigación, el 3 de noviembre de 2004, la Fiscalía calificó el mérito sumarial dictando resolución de acusación en contra de DIEGO FERNANDO VARGAS CANTOR y PABLO ANTONIO RAMÍREZ DONOSO como coautores del delito de extorsión en grado de tentativa.
5. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, encontrándose pendiente de evacuar la audiencia pública de juzgamiento. Por auto de 17 de marzo de 2007, consideró, fundamentado en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, que no es competente para continuar conociendo del proceso motivo por el cual envió las diligencias a los juzgados penales del circuito de Ibagué.
6. El proceso, por reparto, fue asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, cuya titular no comparte las razones esgrimidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y que acepta el conflicto de competencias que le plantea. En tal sentido argumenta, escrutando la voluntad del legislador, que la Ley 1121 de 2006 se expidió para cumplir los compromisos internacionales en la lucha contra el terrorismo, específicamente el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999 -actualmente, Ley 808 de 2003- y la Resolución 1373 de 2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Luego la finalidad de la Ley 1121 de 2006, fue adicionar la legislación vigente para adaptarla a la luz de la Ley 808 de 2003, para cumplir con los aludidos compromisos de orden internacional, sin alterar las competencias existentes.
CONSIDERACIONES
La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual le asigna el conocimiento de las colisiones de competencia que se provoquen entre jueces penales del circuito especializado y los jueces penales del circuito.
Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales; si el monto era inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78). Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, incluyendo los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo modificó la competencia en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a 150 salarios mínimos mensuales vigentes.
Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, que señala la competencia de los jueces penales municipales fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente al delito de extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente, cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”.
No obstante lo anterior, la competencia para continuar conociendo de este específico asunto, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por razón del fenómeno jurídico procesal de la prórroga de competencia, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala, al considerar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación” (negrillas de la Sala).
Lo anterior adquiere especial significado al articular tal precepto con los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, que establecen los principios de celeridad y eficiencia en la función judicial en los siguientes términos: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, y, “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.
De ahí que al interpretar teleológicamente el artículo 40 de Ley 153 de 1887 con los principios de celeridad y eficiencia se concluye que recibido el proceso por el juez de mayor jerarquía después de la formulación y aceptación de los cargos o de ejecutoriada la resolución de acusación no hay lugar a variar la competencia por la aparición de una nueva ley procesal que la modifique, pues se trata de actuaciones que deben culminar bajo el imperio de las disposiciones vigentes al tiempo de su iniciación.
No obstante, asiste razón a la Juez Séptima Penal del Circuito de Ibagué cuando manifiesta, prevalida de la exposición de motivos del proyecto que finalmente se convirtió en Ley 1121 de 2006, que el legislador no pretendía modificar las competencias existentes y tal ha sido el entendimiento de la Sala al desatar los conflictos suscitados entre similares juzgados para conocer del delito de concierto para delinquir, en cuanto el numeral 7 del artículo 5 transitorio conserva similar redacción y estructura al original con las modificaciones introducidas por la citada ley.
Sin embargo, también se ha considerado como aspecto que difiere de esa consideración general, lo concerniente al delito de extorsión, acerca del cual, como ya se anotó, realmente se afectó la competencia de los jueces penales del circuito especializado al señalar, la citada ley, que conocerán de ese delito cuando la cuantía supere 150 salarios mínimos mensuales vigentes, pues, en tal caso, su contenido sobrepasó la voluntad del legislador, por lo que se debe atender su tenor literal sin restricción alguna, al punto que la Sala para dirimir conflictos, como éste, ha acudido a la prórroga de competencia como un sano y adecuado remedio procesal ante los constantes e intempestivos cambios legislativos, permitiendo que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar con el trámite hasta la terminación del proceso.
Para lo cual se ha tenido en cuenta la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin sacrificar valores jurídicos de contenido superior como el debido proceso o el derecho de defensa, además, la prórroga de competencia, es figura de antiguo empleo en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio y en pleno vigor a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, además de las previsiones constitucionales derivadas de los cambios que operaron a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, aun cuando el asunto bajo examen se adelanta por el delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios mínimos legales vigentes, se asignará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué su conocimiento por ser el funcionario que inició la etapa del juicio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas en la motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
Salvamento de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA Salvamento de voto
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.
Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1º, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.”
Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento.
De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.
El citado precepto establece:
“(…) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación.”
Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto1, no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese “empezado a correr” y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia.
En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.
Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente.
Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.
Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso acudir a la noción de “compartimientos estancos”, para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.
Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo.
Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos. De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en cuanto declarar que la competencia para conocer del proceso seguido contra PABLO ANTONIO RAMIREZ por el delito de extorsión en grado de tentativa, radica en el Juzgado primero penal del circuito especializado de Ibagué y no en el Juzgado séptimo penal del circuito de esa misma ciudad.
Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que si bien comparto la determinación de aplicar las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para efectos de prorrogar la competencia como “sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos”, no acontece igual respecto a extender tales efectos a actuaciones procesales distintas y anteriores a la audiencia de juzgamiento.
Obedece ello a que desde mi particular punto de vista, cuando se ha dado inicio a la audiencia pública, o culminado ésta, es porque todos los asuntos relativos a la competencia del juzgador han sido resueltos definitivamente, constituyendo, por tanto, ley del proceso, de obligatorio cumplimiento para las partes y el juez.
Esto no sucede, en cambio, cuando se decide prorrogar la competencia, incluso a actuaciones en las que no se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria, pues, aunque no es este el caso, en dicha eventualidad se pasa por alto que una de las finalidades de esta es precisamente permitirle al juez y a los intervinientes, discutir, entre otros aspectos, la validez del trámite, y la competencia del órgano jurisdicente.
Con la tesis que mayoritariamente se adopta, a mi modo de ver, se priva a las partes de la posibilidad de discutir la competencia del juzgador, para imponer la competencia a determinado juez, ampliando la interpretación de la norma a casos no cobijados por ésta, y en el presente en que ni siquiera se ha dado inicio al debate oral, a asuntos que no guardan relación con actuaciones en trámite.
Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que la prórroga opera si el asunto se encuentra para fallo, o al menos en la fase de la audiencia de juzgamiento.
MAURO SOLARTE PORTILLA
MAGISTRADO
Fecha ut supra.
1 Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.