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Proceso No 28622
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 215
Bogotá, D. C., jueves, primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, para conocer del proceso seguido contra Nelson Armando Vera Roncancio y Jhon Eduardo Ruiz Rojas, acusados por las conductas delictivas de hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2004, la Fiscalía 132 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico – Automotores, profirió resolución de acusación contra Nelson Armando Vera Roncancio y Jhon Eduardo Ruiz Rojas como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
2. El asunto circuló por diferentes secretarías y le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá, despacho judicial ante el cual se cumplió la audiencia preparatoria1 y se dio inicio a la audiencia de juzgamiento2.
3. Al no ser prorrogada la existencia del juzgado de depuración señalado, el proceso quedó el 29 de enero de 2007 a disposición del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual se declaró sin competencia mediante auto de 12 de febrero de 2007.
4. Adujo el juzgado especializado que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, son los jueces penales del circuito los competentes para tramitar y decidir aquellos procesos en los que se juzguen hechos que jurídicamente hayan sido tipificados bajo el nomen iuris de concierto para delinquir simple, razón por la que remitió la actuación a dichos jueces proponiendo conflicto de competencias.
5. El proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante decisión de 19 de octubre de 2007 expresó que el concierto para delinquir en todas sus modalidades es de competencia de los jueces especializados, razón por la que se abstuvo de avocar conocimiento y acogió el conflicto de competencia propuesto, disponiendo la remisión de lo actuado a esta Corporación para que dirima el enfrentamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala tiene competencia para solucionar el conflicto negativo aquí trabado, habida cuenta que tal facultad le está asignada por el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Para definir a qué despacho judicial corresponde seguir conociendo del proceso seguido contra Nelson Armando Vera Roncancio y Jhon Eduardo Ruiz Rojas, acusados de las conductas punibles de hurto calificado y agravado en concurso con concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, la Sala reitera la solución plasmada por esta corporación, frente a situación similar3, en la que se indicó que
en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así:
“… Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.
3. De lo anterior se sigue que a pesar de la Ley 1121 de 2006 no se produjo cambio ni se alteró la competencia respecto del juez que debe conocer y decidir sobre hechos que reciben la calificación jurídica de concierto para delinquir básico o simple, pues el artículo 23 lo que hizo fue ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que ya estaba asignada a los referidos funcionarios por parte del original numeral 7º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000.
4. Adicionalmente se debe tener en cuenta que en el presente asunto la acusación proferida en contra de los procesados también hace referencia al punible de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, reato cuyo juzgamiento también corresponde a los jueces penales del circuito especializados (artículo 5°-5 Transitorio de la Ley 600 de 2000).
5. Por las razones señaladas y como en este asunto la acusación versa sobre tres delitos de los cuales dos (concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas) son de competencia de los jueces especializados, se concluye que su trámite deberá seguir en cabeza del Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como lo determinará la Sala.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1°. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2°. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, remitiéndole copia de la presente decisión.
3°.- Contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Diligencia cumplida el 2 de febrero de 2006.
2 Celebrada el 3 de octubre de 2006. Intervino en ella el Fiscal delegado.
3 Cfr. Auto de colisión de competencia, 25 de abril de 2007, radicación 27310.