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Proceso No 27473
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 083.
Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisión formal de los libelos de casación discrecional presentados por los defensores de los procesados JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL y MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 22 de agosto de 2006 (de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 3039 del 20 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), confirmatorio con algunas modificaciones del dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá el 4 de noviembre de 2003, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Este diligenciamiento tuvo su origen en los hechos que adecuadamente fueron resumidos por el ad quem en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:
“La sociedad Construcciones Axioma Ltda., conformada por los socios JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL y MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO, resultó favorecida en la adjudicación del contrato de interventoría 203 del 17 de diciembre de 1998, contrato celebrado entre la mencionada firma como contratista y el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, como contratante”.
“En la propuesta que hiciera la sociedad contratista, los socios incluyeron el nombre de LIDO PALACIO VILLOTA como director de la interventoría, lo que indudablemente influyó en el puntaje final obtenido por ellos, dada la calidad de Palacio como ingeniero de vías”.
“Una vez obtenida la adjudicación del contrato, JOAQUÍN ALIRIO y MARÍA ASTRID guardaron silencio hasta con el ingeniero Palacio Villota y, como había que rendir informes semanales sobre el desarrollo de la obra objeto de la interventoría, tales informes los firmaba y presentaba la señora VARGAS NIÑO, suplantando la firma del profesional”.
Con fundamento en la denuncia presentada a través de apoderado por el Ingeniero Lido Palacios Villota, la Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente investigación previa, para posteriormente declarar abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL y MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria como posibles autores del concurso de delitos de falsedad personal y falsedad en documento privado.
Cerrada el ciclo investigativo, el mérito del sumario fue calificado el 16 de noviembre de 2001 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores del concurso de delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa.
Impugnada la resolución calificatoria por el defensor de los acusados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante providencia del 23 de agosto de 2002.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito establecido por el legislador profirió fallo el 4 de noviembre de 2003 por cuyo medio condenó a JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL y MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO a la pena principal de cuarenta y un (41) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, a la vez que los absolvió por el delito de estafa.
En la misma decisión les fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por la parte civil y el defensor de los acusados, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 22 de agosto de 2006, contra el cual los defensores de JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL y MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO interpusieron recurso de casación.
LAS DEMANDAS
1. Demanda en nombre de JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL.
Inicialmente la recurrente aduce que propone casación discrecional contra el fallo del ad quem, toda vez que fue violado el derecho al debido proceso de su asistido, pues se lo condenó por una circunstancia genérica de agravación punitiva no deducida en la acusación, amén de que se aplicaron indebidamente y en perjuicio del incriminado los criterios de dosificación de la pena establecidos en la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta que la legislación más favorable era el Decreto 100 de 1980.
Concluye, que se impone admitir discrecionalmente el libelo en procura de asegurar la protección de las garantías conculcadas a su representado, además de resultar necesario para el desarrollo de la jurisprudencia que se precise si en el numeral 1º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 debe entenderse que la circunstancia de mayor punibilidad determinada por el obrar en coparticipación criminal, incluye también al coautor, pues en el numeral 7º del artículo 66 del Decreto 100 de 1980 se establecía con toda claridad la causal de agravación puntiva, únicamente cuando se actuara en complicidad, esto es, excluía la coautoría.
Acto seguido, la demandante presenta tres cargos, el primero por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, el segundo por incongruencia entre la acusación y el fallo y, el tercero, por violación directa de la ley sustancial derivada de yerros en la selección de la norma aplicada.
1.1. Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante manifiesta que el ad quem violó los artículos 6º, 9º, 10, 11 y 12 de la Ley 600 de 2000, en cuanto aplicó una pena a quien no cometió las conductas por las cuales se le condenó.
Refiere que los errores de hecho en la apreciación de las pruebas se produjeron por desconocimiento de las reglas que gobiernan la construcción de los indicios.
Igualmente señala que el Tribunal tuvo como regla de sentido común que es imposible en una sociedad de dos personas que una desconozca lo que realiza la otra, cuando lo cierto es que se probó que JOAQUÍN BORDA nunca se entendió con el Ingeniero Palacios respecto de las minucias del contrato con el IDU.
Asevera que fue cercenado el testimonio de Jorge Enrique Puerto, pues este es claro en afirmar que respecto de la contratación del Ingeniero Lido Palacios siempre habló con ASTRID VARGAS y sobre el particular no tuvo relación con ninguna otra persona, de donde concluye que lo dicho por JOAQUÍN BORDA en su indagatoria es cierto, en el sentido de que desconocía cuanto hubiera realizado su socia ASTRID VARGAS en punto de los delitos por los cuales se lo condenó.
Añade que no se tuvo en cuenta que el Ingeniero Lido Palacios dijo que había denunciado a JOAQUIN BORDA por ser socio de la empresa Axioma, a partir de lo cual considera la impugnante que su asistido fue condenado por su condición de socio y no, por haber cometido los delitos objeto de acusación.
Con base en lo expuesto, la censora solicita a la Sala la casación del fallo atacado, con el propósito de que dicte sentencia de reemplazo por cuyo medio absuelva a JOAQUÍN ALIRIO BORDA por el delito contra la fe pública.
De otra parte afirma que en el fallo se parte de supuestos “falsos como que el contrato fue adjudicado por licitación pública y que en ella el puntaje favorable lo haya dado el nombre del ingeniero de vías LIDIO PALACIOS, pues ni hubo licitación pública, ni LIDIO PALACIOS es ingeniero de vías, ni su hoja de vida fue determinante del acto administrativo, ni el acto administrativo de que se trata es contrario a la ley” y además, a la interventoría le asistía la facultad de contratar al personal que quisiera para efectos de adelantar su labor.
También alega que si se hubiera ponderado la hoja de vida del Ingeniero Lidio Palacios, no se habría concluido que por ella fue que se adjudicó el contrato a Axioma Limitada, pues al igual que JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL es ingeniero civil, no de vías, con mayor razón si los otros dos profesionales que aparecen en la propuesta, esto es, Melquisedec Cantor Bello y JOAQUÍN BORDA, contaban con suficiente experiencia y capacitación para desarrollar la obra que finalmente fue contratada.
A partir de lo anterior, la recurrente considera que el delito de fraude procesal no existió y que por tanto, se impone casar el fallo atacado, con la finalidad de dictar sentencia absolutoria en favor de su defendido.
Consideraciones de la Sala
Inicialmente encuentra la Sala que si bien la censora invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo, lo cierto es que no precisa si los falladores incurrieron en un error de hecho o de derecho. En el primer caso, debía demostrar que los funcionarios erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión), ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición), ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad). También, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En el segundo caso, esto es, en tratándose de la postulación de errores de derecho, le correspondía especificar si el yerro consistió en negar a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, si los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad), proceder que no acometió.
Naturalmente, como la impugnante no identifica alguna de las especies de error mencionadas, tal omisión le impide a la postre acometer en debida forma la acreditación del reproche que formula, deja sin comprobar la configuración del error, amén de que no demuestra su trascendencia en el fallo, todo lo cual deja ayuno de demostración el cargo.
Adicional a lo dicho, si bien la casacionista hace explícito su interés por atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido debía identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Tampoco tiene en cuenta que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resultaba establecer si se trató de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto.
Ahora, olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su operancia correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.
Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debía acreditar era la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidenció el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.
También en punto de los yerros respecto de la prueba indiciaria se tiene, que la demandante omite precisar si estos se presentan en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones formales en el libelo.
Como puede verse, ni siquiera la actora procede a identificar los indicios que fueron aducidos por los falladores para proferir la sentencia de condena, amén de que no atina, de acuerdo a las reglas ya enunciadas, a ser clara en su planteamiento, como que únicamente expone su particular ponderación de los medios de prueba y ensaya su cotejo con la apreciación judicial de los mismos, pero sin detenerse a identificar errores y tanto menos a acreditarlos y demostrar su trascendencia en el fallo.
Las razones anteriores irrumpen como suficientes para inadmitir el cargo analizado.
1.2. Segundo cargo (subsidiario): Incongruencia entre la acusación y el fallo.
Con fundamento en la causal segunda de casación, afirma la defensora que la circunstancia de agravación descrita en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 no fue deducida en la acusación, pese a lo cual fue tenida en cuenta en el fallo impugnado para agravar la sanción impuesta a su representado, pues para dosificar la pena el a quo se ubicó (en decisión confirmada por el Tribunal) dentro de los cuartos medios de movilidad punitiva, cuando en verdad, debía partir del mínimo, de conformidad con las reglas de individualización de la punibilidad establecidas en el Decreto 100 de 1980.
Entonces, la demandante solicita a la Sala corregir el yerro disponiendo la casación del fallo impugnado, para proceder, en consecuencia, a marginar de la dosificación punitiva la mencionada causal genérica de agravación punitiva.
1.3. Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial derivada de yerros en la selección de la norma aplicada.
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la impugnante aduce que si en virtud del principio de legalidad se impone aplicar las normas vigentes al momento de la ocurrencia de la conducta que se juzga, los falladores erraron al aplicar los artículos 60 y 61 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se tiene como época de comisión del delito de fraude procesal, desde diciembre de 1998 hasta mediados de 1999, caso en el cual, correspondía aplicar el artículo 61 del Decreto 100 de 1980, amén de que resulta más favorable a los intereses de JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL.
Argumenta que el sistema de cuartos de movilidad punitiva establecido en la Ley 599 de 2000 es más gravoso que los criterios de dosificación de la pena dispuestos en el Decreto 100 de 1980, motivo por el cual su asistido resultó condenado a cuarenta y un (41) meses de prisión, cuando lo cierto es que sólo podía ser condenado a veintiséis (26) meses, tomando como base doce (12) meses de prisión que es el mínimo establecido para el delito contra la fe pública, aumentado en catorce (14) meses en razón del delito concurrente.
De otra parte, la casacionista refiere que al aplicarse la circunstancia genérica de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación criminal, no se tuvo en cuenta que la norma equivalente en el Decreto 100 de 1980, esto es, el numeral 7º del artículo 66 agravaba la pena “por obrar en complicidad con otro”, de manera que no comprendía “todas las formas de intervención de sujetos en la actividad delictiva, es decir, la complicidad y la coautoría en sus dos modalidades”, sino únicamente la complicidad, instituto diverso al que sirvió para condenar a JOAQUÍN ALIRIO BORDA, quien lo fue como coautor de los delitos objeto de acusación.
Con apoyo en lo anterior, la demandante solicita la casación del fallo del Tribunal, con el fin de que en su lugar la Sala profiera sentencia por cuyo medio satisfaga las exigencias de legalidad y debido proceso por las cuales propugna.
Consideraciones de la Sala
En el estudio de las exigencias de lógica y adecuada fundamentación de los cargos segundo y tercero contenidos en la demanda presentada en nombre de JOAQUIN ALIRIO BORDA CARVAJAL encuentra la Sala que como en este asunto el máximo de la sanción privativa de la libertad dispuesta por el legislador para los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal es inferior al quantum señalado para acceder al recurso de casación por la vía común u ordinaria, le asiste razón a la impugnante al acudir a la casación discrecional, también denominada excepcional.
Adicionalmente, pronto se advierte que en sus planteamientos expresa con claridad y precisión las razones por las cuales debe intervenir la Corte, pues reclama, de una parte, el respeto a la exigencia de congruencia entre acusación y fallo, en la medida que en la sentencia fue deducida una circunstancia genérica de agravación punitiva no establecida en la resolución acusatoria y de otra, demanda la materialización del derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable, presuntamente quebrantado a su procurado al aplicar en la dosificación de la pena los criterios establecidos en la Ley 599 de 2000, y no, los dispuestos en el Decreto 100 de 1980 (vigente para cuando se cometieron las conductas investigadas), los cuales resultan favorables en cuanto comportan una sanción inferior a la impuesta.
Además, respecto de ambas censuras la demandante señala en qué consisten los agravios y orienta su discurrir a acreditar las referidas violaciones en el fallo impugnado, todo lo cual permite concluir que satisface las exigencias legales para conseguir que la Sala admita discrecionalmente los cargos segundo y tercero de su demanda, en punto de la protección del derecho fundamental al debido proceso (congruencia entre acusación y fallo y aplicación de la ley penal más favorable, respectivamente) de JOAQUÍN ALIRIO BORDA CARVAJAL.
2. Demanda en nombre de MARÍA ASTRID VARGAS NIÑO.
Con apoyo en la causal tercera de casación, el defensor manifiesta que se impone invalidar la actuación, dado que ambos procesados contaron durante todo el trámite con la asistencia de un solo defensor, pese a que entre ellos existían intereses contrapuestos que imposibilitaban que un mismo profesional los defendiera simultáneamente.
También dice que en este asunto “la verdad revelada por el señor JOAQUIN ALIRIO BORDA CARVAJAL durante el trámite procesal ha interferido de manera directa en los interés defensivos de MARIA ASTRID VARGAS NIÑO”.
En la demostración de su aserto, el recurrente aduce que mientras JOAQUÍN BORDA afirmó que desde el principio el contrato fue manejado por ASTRID VARGAS, quien se encargó de todo y firmó todos los documentos, al punto que en su condición de representante legal no se enteró de las irregularidades investigadas sino hasta cuando del IDU fue llamado y desconocía “de dónde había sacado al INGENIERO LIDIO PALACIOS”, aquella refirió que participó junto con JOAQUÍN BORDA de la ejecución del contrato.
También señala que el defensor no podía salvaguardar los intereses de uno de sus asistidos sin comprometer la situación del otro, de manera que tomó partido por la causa de JOAQUÍN ALIRIO BORDA, en el sentido de demostrar que no participó en la ejecución del contrato en cuyo desarrollo de presentaron las referidas irregularidades, al punto que tanto al impugnar la resolución de situación jurídica, como al presentar alegatos de clausura del sumario, intervenir en la audiencia pública e impugnar el fallo de primer grado, abogó por los intereses de éste y no, por los de ASTRID VARGAS.
Acerca de la trascendencia del yerro manifiesta que la tesis defensiva propuesta a favor de su representada nunca fue suficientemente sustentada, pues siempre reconoció que ésta actuó de manera aislada e independiente de JOAQUÍN BORDA, motivo por el cual sólo atinó a plantear la eventual ausencia de antijuridicidad de la conducta, pero no exploró otras posibilidades
A partir de los anteriores planteamientos, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo atacado, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por cuyo medio se reconoció personería jurídica al defensor común de los procesados y, por tanto, se devuelvan las diligencias a la Fiscalía para que sea subsanado el vicio.
Consideraciones de la Sala
Sea lo primero manifestar que si bien el recurrente no ofrece argumento alguno orientado a que discrecionalmente la Sala admita el libelo que presenta, dado que los delitos por los cuales se proceden tienen una pena máxima inferior a ocho (8) años, lo cierto es que del texto de su demanda se advierte sin dificultad que cuestiona la violación del derecho a la defensa técnica de su asistida.
Además se tiene, que señala con precisión las razones por las cuales considera que se violó el referido derecho a su procurada, dado que en su criterio existían intereses contrapuestos que imposibilitaban que un mismo profesional defendiera simultáneamente a los dos incriminados dentro de este trámite, amén de que señala la trascendencia de la gestión del referido defensor en el resultado del proceso en cuanto se refiere a su asistida, todo lo cual permite concluir que como la censura se encuentra planteada de manera adecuada, se impone su admisión discrecional en cuanto comporta la protección al derecho de defensa de ASTRID MARÍA VARGAS NIÑO.
En suma, la admisión de las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados por la vía discrecional (salvo el cargo primero del libelo presentado en nombre de JOAQUÍN BORDA CARVAJAL) es la decisión que corresponde adoptar a la Sala en punto de la eventual protección de los derechos al debido proceso y a la defensa técnica de los acusados y, en consecuencia, debe surtirse el traslado pertinente para que el Ministerio Público emita su concepto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR el primer cargo de la demanda de casación presentada en nombre de JOAQUIN ALIRIO BORDA CARVAJAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. ADMITIR discrecionalmente los cargos segundo y tercero de la demanda presentada por la defensora de JOAQUIN ALIRIO BORDA CARVAJAL, así como el libelo de casación presentado en nombre de ASTRID MARÍA VARGAS NIÑO, según se precisó en la anterior motivación.
3. SURTIR el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para que rinda el concepto correspondiente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria