27474(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 78   

Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil  siete.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la  apoderada  de  las víctimas María  Elizabeth  Grajales  y  José  Horacio Rojas Gil, contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  22  de  enero  de  2007,  mediante  la cual se revocó el fallo condenatorio  proferido  por  el  Juzgado  32  Penal  del  Circuito  de Bogotá, y en su lugar  absolvió   al   procesado   CARLOS   EDUARDO  MONTAÑO  GÓMEZ  del  delito  de  constreñimiento  ilegal  por el cual fue acusado por la Fiscalía General de la  Nación.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Los hechos fueron narrados de la siguiente  manera en los fallos de instancia:   

“OLGA  LUCÍA  CORTÉS MORA, JOSÉ HORACIO  ROJAS  GIL  Y JOSÉ OCTAVIO VÁSQUEZ, propietarios de los vehículos de servicio  público  de  pasajeros  por  carretera,  distinguidos  con  las placas SSH-538,  SSH-699  y SSH-535, afiliados a la Empresa Autolíneas las Acacias, informaron a  la  justicia  que  el gerente CARLOS EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ, haciendo uso de su  posición  prevalerte,  dispuso  que sus vehículos a partir del 1 de septiembre  de  2005,  no  prestarían el servicio, dado que ellos no atendieron la orden de  dotarlos  del  dispositivo  de  velocidad y que él había impuesto y cuyo costo  era  excesivamente  alto  frente  al  que  adquirieron  y  que  cumplía con los  requisitos  exigidos  por el Ministerio de Transporte en la resolución 1122 del  26 de mayo de 2005”.      

2.  El 17 de noviembre de 2005, ante el Juez  Séptimo  Penal  Municipal  con función de Control de Garantías de Bogotá, se  llevó  a  cabo audiencia preliminar en el curso de la cual la Fiscalía General  de  la  Nación  a  través del Fiscal 45 Seccional, imputó al procesado CARLOS  EDUARDO  MONTAÑO  GÓMEZ  por el delito de constreñimiento ilegal agravado. El  Juzgado  se  abstuvo  de  imponer  la medida de aseguramiento no privativa de la  libertad que igualmente solicitó la Fiscalía.      

          3.  El  26  de  noviembre  de 2005 la Fiscalía presentó escrito de  acusación  en  contra  de  MONTAÑO  GÓMEZ  por  el delito de constreñimiento  ilegal  agravado y el 26 de enero de 2006, ante el Juez 32 Penal del Circuito de  Bogotá,   se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de  acusación.   

El 21 de febrero de 2006  se  realizó  la  audiencia  preparatoria  en el curso de la cual además de las  pruebas  a  practicar en el juicio se reconoció como apoderada de las víctimas  Olga  Lucía  Cortes  Mora,  María  Elizabeth  Grajales Quiceno y José Horacio  Rojas     Gil      a    la    doctora    Gertrudis    Anita    Barrera  Mesa.   

          Finalmente,  la audiencia de juicio oral se realizó el 8 de mayo de  2006,  luego  de  lo cual, anunciado el sentido del fallo, se tramitó incidente  de reparación integral.   

4.  El  fallo de primera  instancia  fue  dictado  el  26 de septiembre de 2006, en el cual se condenó al  procesado  CARLOS  EDUARDO  MONTAÑO  GÓMEZ  a la pena principal de 24 meses de  prisión  como  autor  del delito de constreñimiento ilegal agravado, decisión  que  impugnada  por  la defensa, se revocó íntegramente en la sentencia que es  ahora objeto del recurso extraordinario de casación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

         

La   apoderada  de  las  víctimas  María  Elizabeth  Grajales y Horacio Rojas Gil, presenta dos cargos contra la sentencia  impugnada,   cuya   fundamentación   bien   puede  resumirse  de  la  siguiente  manera:   

Primer cargo  

Al amparo de la causal primera del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, la apoderada acusa al juzgador de haber violado la  ley  sustancial  por “interpretación errónea de la  conducta  desarrollada  por  el  enjuiciado”, cuando  concluyó  que  no  se  podía  estructurar el delito de constreñimiento ilegal  sobre  la  base de un desacuerdo o inconformidad con la decisión del gerente de  la  empresa  de  transportes a la que se encontraban afiliados los vehículos de  las  víctimas,  pues  la  misma fue emitida de conformidad con las atribuciones  que  le  asistían,  otorgadas  en la escritura de constitución, y que existía  una   relación   de  subordinación  que  implicaba  el  obedecimiento  de  las  decisiones  que el gerente tomaba para la ejecución de los fines de la empresa.   

Frente  a  ello  dice  que  precisamente  el  artículo   183-3   del   Código  Penal  agrava  la  pena  para  el  delito  de  constreñimiento  cuando  el  agente  abuse  de  superioridad docente, laboral o  similar,  porque  el  legislador  ha  querido sancionar los abusos cometidos por  personas  que tienen una posición prevalente sobre las víctimas, y ello fue lo  que  aconteció en este caso, ya que MONTAÑO GÓMEZ, prevalido de su condición  de  gerente  de  la empresa de transportes en cuestión, ordenó la compra de un  dispositivo  específico,  de  una marca única y que debía ser adquirido en la  empresa  Telerastreo Comunicaciones, cuando tal orden no la podía dar porque la  ley  sólo  dispuso  la  colocación  de un dispositivo de control de velocidad,  pero  sin marca determinada, por lo que esa orden no la podía dar el gerente de  la  empresa, máxime cuando la misma conllevaba un gasto para los afiliados a la  empresa de transportes.   

Critica que el Tribunal haya aceptado, de un  lado,  que  la  conducta  del procesado fue abusiva porque se extralimitó en el  ejercicio  de sus funciones, y de otro, que haya admitido que la responsabilidad  por  ese  acto  tal  sólo  es  patrimonial  y  no penal, aduciendo que por esta  última  solo  responden  los  funcionarios  públicos,  afirmación que dice no  compartir   porque  en  derecho  penal  toda  conducta  delictiva  conlleva  una  responsabilidad   penal   y   otra   civil,   como   sucede   en  el  caso  bajo  estudio.   

   Afirma que no entiende la razón por  la  cual  en el punto que se acaba de reseñar, el Tribunal hizo “una  analogía  entre  los  particulares que ostentan una posición  prevalente  frente  a  otros ciudadanos y los funcionarios públicos”,  cuando  la situación analizada no cabe en este tópico y nada  tiene   que   ver  con  lo  que  expresa  la  Constitución  Nacional  sobre  el  particular.   

Agrega que el Tribunal contradice la realidad  de  lo  acontecido  cuando  niega  el constreñimiento ilegal en la conducta del  gerente  que  reconoce como abusiva, y cuando descarta la existencia de acciones  violentas  encaminadas a constreñir cuando ordenó parar los automotores que no  tenían   el  dispositivo  por  él  dispuesto,  lo cual calificó como una  extralimitación de las funciones del gerente.   

Ello  porque, se encuentra demostrado que la  amenaza  del  gerente se cumplió cuando no dio despacho a los vehículos de sus  representados   por   espacio  de  64  días,  durante  los  cuales  los  mismos  permanecieron  parados, los conductores sin trabajo y sus familias sin ingresos,  siendo  restablecidos  sus  derechos  gracias  a  la  orden  de  la Fiscalía 45  Seccional.   

Además, frente a la violencia desplegada por  el  procesado,  la  cual niega el Tribunal, existen las circulares 68 y 71 donde  el  gerente  dispone  la  abusiva  orden, el testimonio de la señora Olga Lucia  Cortes  Mora  y  la  certificación  expedida  por  el  Jefe del Departamento de  Servicio  al  Transportador  de  la Terminal de Transporte de Bogotá, en la que  aparece  claro que los vehículos de propiedad de las víctimas no fueron objeto  de   despacho   desde   el  1º  de  septiembre  hasta  el  4  de  noviembre  de  2005.   

Afirma  que,  contrario  a lo aducido por el  Tribunal,  el  Juez  de primera instancia sí reconoció que el acusado ejerció  violencia  moral  contra los propietarios de los automotores en cuestión cuando  los  compelió  a  adquirir  un dispositivo de velocidad de las características  que  él  unilateralmente quiso, so pena de no permitir su tránsito, lo cual se  encuentra acreditado en el expediente.   

Por  lo  tanto, insiste en que los elementos  que  tipifican  el delito de constreñimiento ilegal agravado, se configuran con  una  claridad  meridiana, porque existió violencia moral sobre los propietarios  de  los  automotores,  al  cumplirse  las  amenazas  consignadas en las aludidas  resoluciones.   

No es posible admitir, según la demandante,  que  la  actuación  del procesado tuvo visos de legalidad, porque su actuación  fue  típica,  antijurídica y culpable, porque el gerente actuó abusando de su  condición  prevalente, socavando la autonomía personal de sus víctimas cuando  les  hizo  unas  exigencias  a las que no estaba autorizado por el Ministerio de  Transporte  y  cuyo gasto correspondía más a la empresa que a los propietarios  de los automotores afiliados a la misma.   

Además,  el Tribunal le otorgó la razón a  la  defensa  cuando  aceptó  que  las  actuaciones  del gerente MONTAÑO GÓMEZ  estaban  legalizadas  por  razón  del  vínculo  contractual que tenía con los  propietarios  de los automotores afiliados, con lo cual aceptó una relación de  subordinación.   

Segundo cargo  

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004 alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción  y  apreciación  de la prueba sobre la cual se fincó la sentencia,  pues  el Tribunal se basó con exclusividad en las resoluciones 68 y 71 de 2005,  cuando  en  el  juicio  se introdujeron otros elementos de convicción, como las  declaraciones  del investigador de la Fiscalía Jair Atuesta, de la señora Olga  Lucia   Cortes   Mora,   del   señor  Carlos  Arturo  Montaño  García,  entro  otros.   

También  se trajo lo documentos pertinentes  que  demostraban la existencia del ilícito, tales como la certificación de que  los  carros  de las víctimas fueron parados por la orden de no darles despacho,  el   oficio  No.  MT-4563-2  suscrito  por  el  Sub-director  de  Tránsito  del  Ministerio  de  Transportes  en  el  que  se  dice  que no se puede favorecer la  posición  prevalente  de  las  empresas  de transportes para la colocación del  dispositivo  de  control  de  velocidad.  Igualmente  la  entrevista que hizo el  investigador  Jair  Atuesta al gerente de Telerastreo Comunicaciones, con la que  se  demostró  que  Carlos  Eduardo  Montaño  no perseguía un fin altruista de  seguridad   de   los  usuarios,  sino  el  egoísta  de  obtener  provecho  para  sí.   

         

Tales  pruebas,  afirma, no fueron valoradas  por  el  Tribunal,  autoridad  que  tampoco  tuvo  en cuenta lo analizado por el  Juzgado  32  Penal  del Circuito, todo lo cual lo lleva a concluir la existencia  de   un   error   de   hecho   por   falso   juicio   de   existencia   y  falso  raciocinio.   

Los  anteriores errores, agrega, explican la  errónea  interpretación  que se hizo del artículo 182 del Código Penal y del  agravante   consignado   en  el  numeral  3º  del  artículo  183  ídem.   

Sostiene que si el Tribunal hubiese aplicado  en  debida  forma  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de las pruebas  “tal vez su fallo hubiese sido distinto”,  pues quedó demostrado que MONTAÑO GÓMEZ procedió con dolo,  con  conocimiento  de  causa  de  lo  que  estaba  haciendo  y del daño moral y  económico  que  causaba  a  los  propietarios  de  los  tres  vehículos, a sus  familias  y a los conductores de los mismos y a pesar de contar con conceptos de  la  autoridad  competente, continúo imponiendo su ley, asegurándose de que sus  afiliados  recibieran  una lección de subordinación y no cesó en sus amenazas  hasta   que  las  cumplió,  de  tal  suerte  que  se  configura  el  delito  de  constreñimiento ilegal.   

Finaliza  su escrito solicitando que se case  el  fallo impugnado y se acoja en su totalidad lo expresado por el Juez 32 Penal  del  Circuito de Bogotá en su fallo del 26 de septiembre de 2006, condenando al  procesado      CARLOS      EDUARDO     MONTAÑO     GIL.                

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El  artículo 184,  inciso  2º,  de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en  auto  debidamente  motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir    algunas   de   las   finalidades   del   recurso”      

De allí que ni siquiera bajo la óptica del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  que  le  asiste a la Corte para prescindir de los defectos formales de  una  demanda  cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos  procesales  o  de  los  intervinientes –artículo  184  ídem-,  de manera general, frente a las condiciones  mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Ahora,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, ha  dicho la Sala que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores    in  iudicando,   por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas1.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia2.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción3,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Bajo las anteriores premisas generales, entra  entonces  la  Sala  a  estudiar  el  aspecto  formal  de la demanda que ocupa su  atención.   

         

En  el  primer  cargo, de manera confusa, la  demandante   acusa   al   fallador  de  haber  violado  la  ley  sustancial  por  “interpretación        errónea”  de  la  conducta del procesado, al legitimar su proceder.    

Si  el  reparo quería orientarse a destacar  que  la prueba conlleva a reconocer que la conducta del procesado sí se enmarca  dentro  del  delito  de  constreñimiento  ilegal, la demandante debió hacer un  planteamiento  completo  demostrando  los  errores  de  hecho o de derecho en la  apreciación  de  las  pruebas  que  determinaron la equivocación del fallador,  tarea  que  omite completamente en este primer cargo, pues su discurso se limita  a  presentar  sus propias conclusiones valorativas, las cuales pretende oponer a  las  que  con  autoridad  asumió  el  Tribunal,  con  olvido  de que en una tal  confrontación  estas  últimas devienen prevalentes por la doble presunción de  acierto y legalidad que acompaña sus fallos.   

De ese talante son todas las alegaciones que  trae  la censora en este cargo para criticar las reflexiones del juzgador frente  a  la  orden  emitida por el gerente de la empresa de transportes “Autolíneas  Las  Acacias  Ltda.” a los propietarios de vehículos afiliados a la misma, en  relación  con  la  colación de un dispositivo de velocidad, conclusiones sobre  las   cuales   no  se  demuestra,  por  ejemplo,  que  sean  fruto  de  la  tergiversación  material  de  las  pruebas  o  que  de  su examen se hubiese desprendido una consecuencia ilógica,  irracional  o  incongruente  con  los  dictados  de  la lógica, las leyes de la  ciencia o las máximas de la experiencia y el sentido común.   

       

Y  en  el  segundo  reparo, si bien asume la  obligación  de indicar los motivos que llevaron a la violación indirecta de la  ley  sustancial,  postulando la existencia de un error de hecho por falso juicio  de  existencia  derivado  de  la  omisión  de  prueba  testimonial y documental  relevante,  que  de  haberse  apreciado  habría conducido a mantener la condena  dictada  en  primera  instancia  en  contra  de MONTAÑO GÓMEZ por el delito de  constreñimiento  ilegal,  observa  la  Sala,  sin  embargo, que la enunciación  del   cargo  no  se  acompaña  de  un  discurso  claro  y  lógico encaminado a  demostrar  la  trascendencia  de  las  violaciones que  reseña,  pues  el  demandante no le acredita a la Corte que las únicas pruebas  supuestamente  valoradas  por  el fallador, a saber, las circulares Nos. 68 y 71  de  2005,  eran  insuficientes  para  sustentar  el fallo absolutorio, y que las  dejadas  de  valorar, al lado de aquellas, habrían cambiado el sentido del mismo.   

En realidad, aquí  el  discurso  también  se  encamina a contraponer los  argumentos  personales de la demandante a los esgrimidos por el juzgador, sin el  acompañamiento  de  la  demostración  concreta de los errores atribuibles a la  sentencia,  pues  si en últimas lo que se pretendía era aducir que el Tribunal  no   analizó   la  prueba  dentro  de  los  parámetros  de  la  sana  crítica  –error de hecho por falso  raciocionio-,  como  se  advierte  sin ningún orden al final del segundo cargo,  resultaba   imperativo   especificar   y  demostrar  una  equívoca  valoración  propiciada  por  el  desconocimiento  flagrante  de las reglas de la lógica, la  experiencia  y la ciencia en la ponderación de la prueba, tarea que no asume en  forma alguna la demandante.   

     

Para  acceder a la casación, lo ha dicho la  Sala,  le  está  vedado  al  demandante  entender  que  la argumentación de la  demanda  deba  cursar  dentro  de  los parámetros propios de unas instancias ya  superadas,  por  cuanto la pretensión de ahora es remover una sentencia que, se  reitera,  llega  a  esta  sede  amparada  por  la doble presunción de acierto y  legalidad,  y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y  seguridad   jurídica,   rasgos   de   la   jurisdicción   que,  por  una  vía  extraordinaria  como  es  el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el  despliegue  de  cualquier  forma  de disentimiento, presentado de manera libre o  caprichosa.   

Por tales razones, se inadmitirá la demanda  presentada  a  nombre de las víctimas María Elizabeth Grajales y José Horacio  Rojas  Gil,  porque además la Corte no observa que sus garantías fundamentales  hayan sido desconocidas.   

                      

          Cuestión final.   

          Habida  cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley  906  de  2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite  a  seguir  para  que  se  aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha  definido  las  reglas  que  habrán  de seguirse para su aplicación4,    como  sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

                                     

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de las víctimas María Elizabeth  Grajales y José Horacio Rojas Gil.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión    de  servicio   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr.  auto  de casación del 24 de noviembre de 2005,  radicación 24.323.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

3 ib.  radicación 24.530   

4  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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