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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 78
Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil siete.
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de las víctimas María Elizabeth Grajales y José Horacio Rojas Gil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 2007, mediante la cual se revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, y en su lugar absolvió al procesado CARLOS EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ del delito de constreñimiento ilegal por el cual fue acusado por la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos fueron narrados de la siguiente manera en los fallos de instancia:
“OLGA LUCÍA CORTÉS MORA, JOSÉ HORACIO ROJAS GIL Y JOSÉ OCTAVIO VÁSQUEZ, propietarios de los vehículos de servicio público de pasajeros por carretera, distinguidos con las placas SSH-538, SSH-699 y SSH-535, afiliados a la Empresa Autolíneas las Acacias, informaron a la justicia que el gerente CARLOS EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ, haciendo uso de su posición prevalerte, dispuso que sus vehículos a partir del 1 de septiembre de 2005, no prestarían el servicio, dado que ellos no atendieron la orden de dotarlos del dispositivo de velocidad y que él había impuesto y cuyo costo era excesivamente alto frente al que adquirieron y que cumplía con los requisitos exigidos por el Ministerio de Transporte en la resolución 1122 del 26 de mayo de 2005”.
2. El 17 de noviembre de 2005, ante el Juez Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar en el curso de la cual la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal 45 Seccional, imputó al procesado CARLOS EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ por el delito de constreñimiento ilegal agravado. El Juzgado se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que igualmente solicitó la Fiscalía.
3. El 26 de noviembre de 2005 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de MONTAÑO GÓMEZ por el delito de constreñimiento ilegal agravado y el 26 de enero de 2006, ante el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
El 21 de febrero de 2006 se realizó la audiencia preparatoria en el curso de la cual además de las pruebas a practicar en el juicio se reconoció como apoderada de las víctimas Olga Lucía Cortes Mora, María Elizabeth Grajales Quiceno y José Horacio Rojas Gil a la doctora Gertrudis Anita Barrera Mesa.
Finalmente, la audiencia de juicio oral se realizó el 8 de mayo de 2006, luego de lo cual, anunciado el sentido del fallo, se tramitó incidente de reparación integral.
4. El fallo de primera instancia fue dictado el 26 de septiembre de 2006, en el cual se condenó al procesado CARLOS EDUARDO MONTAÑO GÓMEZ a la pena principal de 24 meses de prisión como autor del delito de constreñimiento ilegal agravado, decisión que impugnada por la defensa, se revocó íntegramente en la sentencia que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La apoderada de las víctimas María Elizabeth Grajales y Horacio Rojas Gil, presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, cuya fundamentación bien puede resumirse de la siguiente manera:
Primer cargo
Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la apoderada acusa al juzgador de haber violado la ley sustancial por “interpretación errónea de la conducta desarrollada por el enjuiciado”, cuando concluyó que no se podía estructurar el delito de constreñimiento ilegal sobre la base de un desacuerdo o inconformidad con la decisión del gerente de la empresa de transportes a la que se encontraban afiliados los vehículos de las víctimas, pues la misma fue emitida de conformidad con las atribuciones que le asistían, otorgadas en la escritura de constitución, y que existía una relación de subordinación que implicaba el obedecimiento de las decisiones que el gerente tomaba para la ejecución de los fines de la empresa.
Frente a ello dice que precisamente el artículo 183-3 del Código Penal agrava la pena para el delito de constreñimiento cuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o similar, porque el legislador ha querido sancionar los abusos cometidos por personas que tienen una posición prevalente sobre las víctimas, y ello fue lo que aconteció en este caso, ya que MONTAÑO GÓMEZ, prevalido de su condición de gerente de la empresa de transportes en cuestión, ordenó la compra de un dispositivo específico, de una marca única y que debía ser adquirido en la empresa Telerastreo Comunicaciones, cuando tal orden no la podía dar porque la ley sólo dispuso la colocación de un dispositivo de control de velocidad, pero sin marca determinada, por lo que esa orden no la podía dar el gerente de la empresa, máxime cuando la misma conllevaba un gasto para los afiliados a la empresa de transportes.
Critica que el Tribunal haya aceptado, de un lado, que la conducta del procesado fue abusiva porque se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, y de otro, que haya admitido que la responsabilidad por ese acto tal sólo es patrimonial y no penal, aduciendo que por esta última solo responden los funcionarios públicos, afirmación que dice no compartir porque en derecho penal toda conducta delictiva conlleva una responsabilidad penal y otra civil, como sucede en el caso bajo estudio.
Afirma que no entiende la razón por la cual en el punto que se acaba de reseñar, el Tribunal hizo “una analogía entre los particulares que ostentan una posición prevalente frente a otros ciudadanos y los funcionarios públicos”, cuando la situación analizada no cabe en este tópico y nada tiene que ver con lo que expresa la Constitución Nacional sobre el particular.
Agrega que el Tribunal contradice la realidad de lo acontecido cuando niega el constreñimiento ilegal en la conducta del gerente que reconoce como abusiva, y cuando descarta la existencia de acciones violentas encaminadas a constreñir cuando ordenó parar los automotores que no tenían el dispositivo por él dispuesto, lo cual calificó como una extralimitación de las funciones del gerente.
Ello porque, se encuentra demostrado que la amenaza del gerente se cumplió cuando no dio despacho a los vehículos de sus representados por espacio de 64 días, durante los cuales los mismos permanecieron parados, los conductores sin trabajo y sus familias sin ingresos, siendo restablecidos sus derechos gracias a la orden de la Fiscalía 45 Seccional.
Además, frente a la violencia desplegada por el procesado, la cual niega el Tribunal, existen las circulares 68 y 71 donde el gerente dispone la abusiva orden, el testimonio de la señora Olga Lucia Cortes Mora y la certificación expedida por el Jefe del Departamento de Servicio al Transportador de la Terminal de Transporte de Bogotá, en la que aparece claro que los vehículos de propiedad de las víctimas no fueron objeto de despacho desde el 1º de septiembre hasta el 4 de noviembre de 2005.
Afirma que, contrario a lo aducido por el Tribunal, el Juez de primera instancia sí reconoció que el acusado ejerció violencia moral contra los propietarios de los automotores en cuestión cuando los compelió a adquirir un dispositivo de velocidad de las características que él unilateralmente quiso, so pena de no permitir su tránsito, lo cual se encuentra acreditado en el expediente.
Por lo tanto, insiste en que los elementos que tipifican el delito de constreñimiento ilegal agravado, se configuran con una claridad meridiana, porque existió violencia moral sobre los propietarios de los automotores, al cumplirse las amenazas consignadas en las aludidas resoluciones.
No es posible admitir, según la demandante, que la actuación del procesado tuvo visos de legalidad, porque su actuación fue típica, antijurídica y culpable, porque el gerente actuó abusando de su condición prevalente, socavando la autonomía personal de sus víctimas cuando les hizo unas exigencias a las que no estaba autorizado por el Ministerio de Transporte y cuyo gasto correspondía más a la empresa que a los propietarios de los automotores afiliados a la misma.
Además, el Tribunal le otorgó la razón a la defensa cuando aceptó que las actuaciones del gerente MONTAÑO GÓMEZ estaban legalizadas por razón del vínculo contractual que tenía con los propietarios de los automotores afiliados, con lo cual aceptó una relación de subordinación.
Segundo cargo
Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fincó la sentencia, pues el Tribunal se basó con exclusividad en las resoluciones 68 y 71 de 2005, cuando en el juicio se introdujeron otros elementos de convicción, como las declaraciones del investigador de la Fiscalía Jair Atuesta, de la señora Olga Lucia Cortes Mora, del señor Carlos Arturo Montaño García, entro otros.
También se trajo lo documentos pertinentes que demostraban la existencia del ilícito, tales como la certificación de que los carros de las víctimas fueron parados por la orden de no darles despacho, el oficio No. MT-4563-2 suscrito por el Sub-director de Tránsito del Ministerio de Transportes en el que se dice que no se puede favorecer la posición prevalente de las empresas de transportes para la colocación del dispositivo de control de velocidad. Igualmente la entrevista que hizo el investigador Jair Atuesta al gerente de Telerastreo Comunicaciones, con la que se demostró que Carlos Eduardo Montaño no perseguía un fin altruista de seguridad de los usuarios, sino el egoísta de obtener provecho para sí.
Tales pruebas, afirma, no fueron valoradas por el Tribunal, autoridad que tampoco tuvo en cuenta lo analizado por el Juzgado 32 Penal del Circuito, todo lo cual lo lleva a concluir la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio.
Los anteriores errores, agrega, explican la errónea interpretación que se hizo del artículo 182 del Código Penal y del agravante consignado en el numeral 3º del artículo 183 ídem.
Sostiene que si el Tribunal hubiese aplicado en debida forma las reglas de producción y apreciación de las pruebas “tal vez su fallo hubiese sido distinto”, pues quedó demostrado que MONTAÑO GÓMEZ procedió con dolo, con conocimiento de causa de lo que estaba haciendo y del daño moral y económico que causaba a los propietarios de los tres vehículos, a sus familias y a los conductores de los mismos y a pesar de contar con conceptos de la autoridad competente, continúo imponiendo su ley, asegurándose de que sus afiliados recibieran una lección de subordinación y no cesó en sus amenazas hasta que las cumplió, de tal suerte que se configura el delito de constreñimiento ilegal.
Finaliza su escrito solicitando que se case el fallo impugnado y se acoja en su totalidad lo expresado por el Juez 32 Penal del Circuito de Bogotá en su fallo del 26 de septiembre de 2006, condenando al procesado CARLOS EDUARDO MONTAÑO GIL.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
“si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”
De allí que ni siquiera bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa que le asiste a la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes –artículo 184 ídem-, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, ha dicho la Sala que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas1.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia2.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Bajo las anteriores premisas generales, entra entonces la Sala a estudiar el aspecto formal de la demanda que ocupa su atención.
En el primer cargo, de manera confusa, la demandante acusa al fallador de haber violado la ley sustancial por “interpretación errónea” de la conducta del procesado, al legitimar su proceder.
Si el reparo quería orientarse a destacar que la prueba conlleva a reconocer que la conducta del procesado sí se enmarca dentro del delito de constreñimiento ilegal, la demandante debió hacer un planteamiento completo demostrando los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que determinaron la equivocación del fallador, tarea que omite completamente en este primer cargo, pues su discurso se limita a presentar sus propias conclusiones valorativas, las cuales pretende oponer a las que con autoridad asumió el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación estas últimas devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña sus fallos.
De ese talante son todas las alegaciones que trae la censora en este cargo para criticar las reflexiones del juzgador frente a la orden emitida por el gerente de la empresa de transportes “Autolíneas Las Acacias Ltda.” a los propietarios de vehículos afiliados a la misma, en relación con la colación de un dispositivo de velocidad, conclusiones sobre las cuales no se demuestra, por ejemplo, que sean fruto de la tergiversación material de las pruebas o que de su examen se hubiese desprendido una consecuencia ilógica, irracional o incongruente con los dictados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia y el sentido común.
Y en el segundo reparo, si bien asume la obligación de indicar los motivos que llevaron a la violación indirecta de la ley sustancial, postulando la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la omisión de prueba testimonial y documental relevante, que de haberse apreciado habría conducido a mantener la condena dictada en primera instancia en contra de MONTAÑO GÓMEZ por el delito de constreñimiento ilegal, observa la Sala, sin embargo, que la enunciación del cargo no se acompaña de un discurso claro y lógico encaminado a demostrar la trascendencia de las violaciones que reseña, pues el demandante no le acredita a la Corte que las únicas pruebas supuestamente valoradas por el fallador, a saber, las circulares Nos. 68 y 71 de 2005, eran insuficientes para sustentar el fallo absolutorio, y que las dejadas de valorar, al lado de aquellas, habrían cambiado el sentido del mismo.
En realidad, aquí el discurso también se encamina a contraponer los argumentos personales de la demandante a los esgrimidos por el juzgador, sin el acompañamiento de la demostración concreta de los errores atribuibles a la sentencia, pues si en últimas lo que se pretendía era aducir que el Tribunal no analizó la prueba dentro de los parámetros de la sana crítica –error de hecho por falso raciocionio-, como se advierte sin ningún orden al final del segundo cargo, resultaba imperativo especificar y demostrar una equívoca valoración propiciada por el desconocimiento flagrante de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia en la ponderación de la prueba, tarea que no asume en forma alguna la demandante.
Para acceder a la casación, lo ha dicho la Sala, le está vedado al demandante entender que la argumentación de la demanda deba cursar dentro de los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por cuanto la pretensión de ahora es remover una sentencia que, se reitera, llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de la jurisdicción que, por una vía extraordinaria como es el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el despliegue de cualquier forma de disentimiento, presentado de manera libre o caprichosa.
Por tales razones, se inadmitirá la demanda presentada a nombre de las víctimas María Elizabeth Grajales y José Horacio Rojas Gil, porque además la Corte no observa que sus garantías fundamentales hayan sido desconocidas.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación4, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de las víctimas María Elizabeth Grajales y José Horacio Rojas Gil.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
3 ib. radicación 24.530
4 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.