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Proceso No 26906
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 056
Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIRO ALCIDES BECERRA MUÑOZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Popayán de fecha septiembre 26 de 2006, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 21 de abril de esa anualidad, por cuyo medio lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 13 de mayo de 2003, acudió ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Popayán el señor Eduardo de Jesús Arbeláez Guzmán, padre de la menor M.C.A.P., de 5 años de edad para ese entonces, con el fin de formular denuncia penal en contra de JAIRO ALCIDES BECERRA MUÑOZ, a quien señaló de haber tocado y manipulado genitalmente a la mencionada menor el día 11 de mayo anterior, luego de que llegara en estado de embriaguez a la vivienda en donde todos los mencionados residían.
Con fundamento en los hechos anteriores, se decretó la apertura de instrucción, en cuyo marco fue vinculado JAIRO ALCIDES BECERRA MUÑOZ, mediante diligencia de indagatoria, a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Cerrado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 13 de octubre de 2005, con resolución de acusación en contra del procesado por la misma conducta punible que sustentó la medida detentiva.
El trámite del juzgamiento correspondió adelantarlo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán despacho que, una vez surtió el rito legal, dictó sentencia el 21 de abril de 2006, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, al encontrarlo autor penalmente responsable de la conducta de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.
Impugnada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 26 de septiembre de 2006, la confirmó.
Inconforme con el fallo del ad-quem, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
El demandante formula un único cargo contra la sentencia recurrida, bajo la égida de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al estimarla “violatoria de los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, 7, 15, 20, 232, 234,237, 238 y 287 en concds. con el 175 del Código de Procedimiento Penal vigente, normas que establecen el debido proceso aplicable a toda situación judicial y administrativa, el sometimiento de todo juez al imperio de la Ley en sus providencias como principios constitucionales desarrollados en las normas penales citadas”.
Advierte que en el presente asunto su defendido fue condenado “desconociéndose ‘intencionalmente’ la prueba principal como es el dictamen de medicina legal que certifica que la supuesta ofendida no tiene nada” para en su lugar acoger la certificación de una enfermera “amiga o pariente del padre de la menor”, sobre la existencia de un leve eritema y no de un edema “cuya experiencia en enfermería le hace decir ‘al parecer no hubo penetración’, lo que en niña tan pequeña se notaría a distancia, pues el eritema es producido por el propio padre cuando él, como dice, revisó la niña en la vagina sin hallarle nada, pero le hizo el eritema”.
Señala que otros “otros documentos probatorios de inocencia que desecha la fiscal, califica como indicio (sic) el hecho de estar en su propia casa y estar en estado de embriaguez e imputa dolo y premeditación o preparación de la comisión del hecho punible con una antelación a tres años”.
Agrega que a pesar de que lo anterior “se descartó de un tajo” y de que no se contó con “prueba principal como testigos de los hechos” la sentencia apelada fue confirmada con base en lo dicho por la menor “a lo que se aplicó JURISPRUDENCIAS, que son aplicables (sic) en otros casos, similares pero no iguales; así es evidente que la providencia confirmatoria motivo de esta demanda, lesionó derechos y garantías fundamentales del orden constitucional y legal”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada “y, en su lugar, revocar tal providencia y absolver al acusado JAIRO ALCIDES BECERRA MUÑOZ teniendo en cuenta los abusos y excesos ilegales en la instrucción y juzgamiento expuestos antes”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Impera precisar, en primer término, que en este caso por razón de que los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de mayo de 2003, no se remite a duda que la normativa aplicable en punto del recurso de casación es la Ley 600 de 2000, cuyo inciso 1º del artículo 205, establece que este medio impugnaticio procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
En aquellos eventos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o que el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del mencionado artículo, faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
También se tiene que las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.
En el asunto objeto de estudio se advierte que si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el procesado JAIRO ALCIDES BECERRA MUÑOZ fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 599 de 2000 que lo sanciona con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, agravado de conformidad con el 211, numeral 4° ibídem que incrementa la sanción de una tercera parte a la mitad cuando la conducta “se realizare sobre persona menor de doce (12) años”; es decir, que el máximo punitivo que se impone tener como referente para efectos de la procedencia del recurso de casación ordinaria es de siete (7) años y seis (6) meses, el cual queda marginado del presente asunto, en tanto que no excede los 8 años a que refiere el mencionado artículo 205 de la Ley 600/00.
Precisado lo anterior, sin dificultad se observa que el actor escogió la vía ordinaria para demandar en casación, sin percatarse que el quantum punitivo no supera los ocho (8) años de prisión señalado para el ilícito por que se procede y por el que fue condenado, de allí que, como bien lo señaló el Tribunal en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, sólo le quedaba como posibilidad acudir a esta impugnación por la vía discrecional asumiendo, desde luego, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, labor que no acometió, pues se abstuvo de plantear las razones por las cuales debía intervenir la Corte de manera excepcional, para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de una determinada temática, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado; o para procurar la garantía de derechos fundamentales de su defendido.
Sobre este último aspecto, oportuno se ofrece señalar que si bien a través del único cargo que instaura el actor con fundamento en la causal primera, dicho sea de paso, sin concretar si la violación de la ley sustancial a que refiere es por vía directa o indirecta, hace alusión a gran cantidad de derechos fundamentales supuestamente vulnerados, tales como debido proceso, in dubio pro reo y sometimiento por los jueces a la ley, lo cierto es que el desarrollo del reparo no evidencia su desconocimiento.
Se arriba a la conclusión anterior, porque lo que básicamente se encuentra en el texto de la censura es el desacuerdo personal del censor con la forma como fueron apreciadas las pruebas sobre las cuales se edificó el juicio de responsabilidad de su defendido, sin que ello ponga de manifiesto la violación de alguna de las garantías que en forma indiscriminada apenas enuncia, pero mucho menos para concluir, como se consigna en la parte final del libelo, que se incurrió en “abusos y excesos ilegales en la instrucción y juzgamiento”, los cuales se sustrajo a demostrar y tampoco irrumpen de la revisión de la actuación procesal.
Significa lo expuesto en precedencia que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; circunstancia que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación que se exigen para su admisión en esta sede.
Así las cosas, la conclusión que razonablemente se impone adoptar es la de inadmitir el libelo presentado por el defensor de JAIRO ALCIDES BECERRA MUÑOZ, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales, que fuera necesario conjurar por la vía de la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIRO ALCIDES BECERRA MUÑOZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria