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Proceso No 28825
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº.240
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Martha Lucía Forero Wilches, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
HECHOS
El proceso se originó por la denuncia formulada en el mes de julio de 1997 por el apoderado judicial de Eleuterio Mora Barrera y Eddier López Salazar, cuyos hechos fueron reseñados así por el Tribunal:
“1. EDDIER LÓPEZ llamó a los números de teléfonos celulares que aparecían en el aviso clasificado del diario ‘El Tiempo’ del 8 de septiembre de 1996, le dieron la dirección para mostrarle el automóvil Mazda Allegro, placas PTL372 de Puerto Tejada, y con papeles de la empresa BAG PLASTIC INTERNACIONAL LTDA,; se comunicaron con el supuesto gerente SANTO CELIMO ANGULO RODRÍGUEZ, quien primero pidió $ 18.000.000, y en los días siguientes, insistió hasta que rebajó a $ 13.000.000, que se cancelaron en cheques, hechos efectivos y entregó el automotor.
SANTO CELIMO a través de LILIANA TRUJILLO, le entregó la tarjeta de propiedad 95-19573003902 y la Nº 95-1957300-3536 ambas de Puerto Tejada y certificado de tradición a nombre de BAG PLASTIC INTERNACIONAL como propietarios del carro; fotocopia del trámite de traspaso de octubre 18 de 1996, radicación Nº L1840, que autoriza a EDDIER LÓPEZ. Por teléfono la oficina de tránsito le confirmó la transferencia a su nombre. ANGULO lo llamaba para plantearle más negocios, sobre una casa, ofreció comprarle el apartamento que EDDIER tenía en Fusagasuga, se quedaría con $ 12.000.000 de la hipoteca; ANGULO ni cumplió ni devolvió el dinero.
Pasado un tiempo, lo interceptaron agentes de la Dijin uno de nombre DUVAN dijo había ‘dudas’ sobre los papeles de vehículo y luego vino a su oficina de Colmena (donde EDDIER trabajaba) a comentarle que al parecer era ‘robado’. Ante ello, reclamó a CELIMO, y a finales de marzo de 1997, por las mejoras al carro, éste le dijo que se lo recibía por $ 17.000.000, que se entrevistara con MARTHA LUCÍA FORERO, a quien él se lo entregó, que le devolvería el pago a los 15 días, le consignaron $ 3.000.000 en la cuenta de éste, y quedó debiéndole los $ 14.000.000 pendientes.
Después, ELEUTERIO MORA comentó a EDDIER SALAZAR que era nuevo dueño, tenía traspaso del carro y le requirió el original del seguro obligatorio. No sabía de esa venta, se citaron en la casa de EDDIER y allí se dieron cuenta que la tarjeta dada a MORA era falsa.
CELIMO después designó a la abogada OLGA MARLENY NORIEGA MURCIA, que entregó los pagarés Nos. 001 y 002 fechados el 26 de abril de 1997, en Santiago de Cali, para pago el 27 de mayo de 1997, en Bogotá, ya firmados y con reconocimiento de firmas y huellas en notarías, con deudor SANTO ANGULO RODRÍGUEZ, sin su segundo nombre CELIMO; en el papel como representante legal de BAG PLASTIC INTERNACIONAL LIMITADA tiene el Nº79’531.688 de Bogotá y en el último, Nº9’531.648 de Sogamoso. En los pagarés y acuerdo de garantía, figura SANTOS ANGULO LANDAZYRY, con C.C. Nº2’073.263 de Tumaco, con diferente caligrafía y color de tinta. El primero, por $ 15’500.000 a favor de ELEUTERIO MORA y el segundo, por $ 11’000.000 extendido a EDDIER LOPEZ SALAZAR. La profesional les dijo que SANTO ANGULO LANDAZYRI era propietario del inmueble de la carrera 41 Nº71-68, lote 418ª, que ofrecía en garantía por cualquier incumplimiento por restitución del dinero, para posible embargo y con el cual podrían responder.
2. En abril de 1997, ELEUTERIO MORA BARRERA, llamó al celular 932360024 del clasificado de El Tiempo, respondió SANTO ANGULO RODRÍGUEZ que vendía el Mazda Alegro, placas PTL372 de Puerto Tejada, por $ 21’000.000 negociables, de los trámites se encargaría MARTHA LUCÍA FORERO, vendedora en un concesionario de la Ford, que vino a mostrarlo a la casa de la suegra de MORA, calle 93 Nº 39-34, y revisado le ofrecieron $ 19’000.000. Martha dijo consultaría con SANTO y finalmente aceptaron, daría $ 10’000.000 a la firma del contrato y $ 9’000.000 a la entrega y traspaso; admitió que lo revisara mecánicamente pero que en la Dijin ya lo habían hecho y les dio el certificado.
La tarde del 4 de abril de 1997, MARTHA LUCIA fue al apartamento de MORA, quien no le daría el dinero por no llevar el contrato, ella le propuso le entregara $ 3’000.000, se los pagó en cheque bajo recibo y le dejó el carro de una vez.
El 5 de abril, MARTHA fue con el contrato diligenciado a mano, por lo que él le dio $ 2’000.000, luego hizo transferencias por teléfono a la cuenta de Davivienda 00260001386-2, que SANTO suministró y figura el nombre de ANGULO LANDAZURY; a los dos días, MARTHA llevó el contrato diligenciado a máquina y le completaron los $ 10’000.000 iniciales, luego pidió fotocopia de la cédula; SANTO le pidió le depositara $ 1’000.000, de gastos de traspaso e impuestos. Las revisiones en AUTONAL y en MAZDA MOTOR LTDA. confirmaron la mala reparación del automotor y acordó rebajar $ 2’500.000 del precio.
El 21 siguiente, SANTO acordó con ELEUTERIO, que MARTHA LUCIA recogería y llevaría al apartamento la tarjeta de propiedad a su nombre; después, SANTO dijo que había disgustado con ella, que le enviaría al sobrino, que le diera el recibo de la transferencia del saldo y $ 10.000.000 para el taxi; MORA la hizo por $ 4’450.000, y el joven entregó la tarjeta.
Al día siguiente, SANTO comentó que el dueño había perdido la tarjeta de seguro obligatorio, pero como MORA halló en la guantera del automotor fotocopia de la tarjeta de propiedad a nombre de EDDIER LOPEZ SALAZAR, llamó a averiguarle, la esposa de éste, respondió que EDDIER nunca firmó traspaso, ni MARTHA cancelado el automotor. En Tránsito informaron a MORA que no estaba registrado y la tarjeta de propiedad era falsa. SANTO le dijo que fuera a la caseta frente a las oficinas de Alamos, a buscar al tramitador JAIRO BEJARANO, le indicó que estaba en Fusagasugá, pero luego de que le contó lo acaecido, le contestó con insultos y expresó que no conocían a esa persona.
MORA y EDDIER se reunieron en casa del último, con MARTHA LUCIA, sin avisarle que concurriría MORA, se sorprendió al verlo y más cuando le mostró la tarjeta de propiedad a su nombre; ella llamó a SANTO, quien le reprochó haberse reunido con ambos al tiempo y le dijo que su abogada MARLENY NORIEGA intervendría, y al reunirse con ella, prometió darles los pagarés que nunca se cancelaron, se cambiaron números de cédulas y se reemplazó una persona por otra.
MORA relató que MARTHA LUCIA primero le dijo que la firma BAG PLASTIC INTERNACIONAL, representada por SANTO CELIMO ANGULO RODRÍGUEZ adquirió el automóvil; por la apertura económica vendieron activos, entre ellos el carro, dio fotocopia de autorización de la matrícula y certificado de tradición de la oficina del Tránsito de Puerto Tejada, tarjeta de propiedad a nombre de la empresa; le contó que hubo venta anterior a un señor, que por razones económicas lo entregó a SANTOS para que se lo ayudara a vender. MARTHA expresó a EDDIER que SANTOS CELIMO ANGULO RODRÍGUEZ estaba detenido en la cárcel, por razón de proceso contra el patrimonio económico, lo que fue corroborado”.1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Martha Lucía Forero Wilches fue vinculada al proceso a través de indagatoria y en providencia del 18 de agosto de 2000 la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
El 28 de agosto de 2002 formuló en su contra y de Santo Celimo Angulo Rodríguez resolución de acusación por estafa en concurso heterogéneo con falsedad en documento público y privado, al tenor de los artículos 246 y 289 de la Ley 599 de 20002.
Esa determinación fue confirmada el 6 de diciembre de 2002 por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior3.
2. El 8 de octubre de 2003 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de lo actuado en relación con Santo Celimo Angulo Rodríguez. La actuación prosiguió en contra de Forero Wilches4.
3. Agotada la audiencia pública del juicio, el 18 de octubre de 2006 el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia absolutoria a favor de Martha Lucía Forero Wilches, la cual fue apelada por el apoderado de la parte civil5.
4. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 27 de junio de 2007, revocó la decisión y la condenó como responsable penalmente de los delitos de estafa y falsedad material en documento público, en concurso, a la pena de 35 meses de prisión, multa de $ 10.000 y a la inhabilitación de sus derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena6.
LA DEMANDA
Invocando el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor formula un único cargo: manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Afirma que la sentencia incurre en violación indirecta de la ley sustancial (artículo 7 de la Ley 906 de 2004), al haber cometido errores en la valoración de la prueba que impidieron aplicar el in dubio pro reo.
Así mismo, en violación directa de la ley al dejar de aplicar el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
Desarrolla así la censura:
1. Falso juicio de existencia por suposición.
Dentro del plenario no aparece prueba que indique que Martha Lucía supiera que las actuaciones de Celimo se hacían desde la cárcel, que estaba privado de su libertad, y que por lo tanto no podía realizar contratos.
De ello sólo se enteró por información de su abogado
2. Falso juicio de identidad por distorsión o alteración.
a) Martha Lucía nunca manifestó que recibiría el vehículo por $ 17.000.000. La prueba no indica que ello hubiese acontecido, pues en la audiencia de juzgamiento consta que fue contactada por Eddier López para que lo ayudara a vender el automotor. En la denuncia aparece (numeral 8) que Santos Angulo fue quien le dijo a Eddier López que lo recibiría por ese valor.
b) No es cierto que ella consignara a Eddier López $ 3.000.000 para convencerlo y que después desapareció.
La prueba obrante en el proceso muestra que Eddier López estuvo al tanto de la negociación hasta la venta del carro. Así consta en la audiencia pública del 3 de mayo de 2004 en la que aquél señaló que esa suma de dinero se le entregó después de haberse realizado la venta.
Tampoco desapareció luego de la consignación, pues en el numeral 22 de la denuncia se indica que Eddier López acordó una reunión en la que asistió Eleuterio Mora Barrera.
c) En el numeral 13 de la denuncia figura que la llamada que se hizo al número de celular que apareció en el periódico fue contestada por Santos Angulo y no por su defendida. Fue este último quien le dio su número a Eleuterio Mora. Martha Lucía no propuso la venta del carro, fue solo intermediaria.
d) Martha Lucía nunca le dijo a Eleuterio Mora que ella había sometido el carro a revisión del historial en la SIJIN. En el numeral 15 de la denuncia consta que ella manifestó sobre esa revisión pero no que fue quien la efectuó.
Aclara que el registro sobre anteriores propietarios se lleva en la Secretaría de Tránsito, no en la SIJIN.
e) Contrario a lo consignado en la sentencia, su defendida no sabía de la procedencia ilícita del vehículo ni tampoco que fuera una retoma. En la audiencia consta que Eddier López no le indicó a aquélla esa situación. Eddier llevó el carro ante Martha Lucía porque tenía problemas económicos
3. Falso juicio de existencia.
En la sentencia se afirma que Martha Lucía ocultó a Eleuterio Mora la condición de Eddier López como comprador inmediato y el problema ocurrido por la duda. No hay prueba que indique que ella supiere de la duda sobre la procedencia del carro.
4. Falso raciocinio.
Por el hecho de que Martha Lucía haya cancelado de su bolsillo una nueva revisión del carro, no puede concluirse su proceder ilícito, puesto que, como vendedora, tenía interés en la venta del rodante para efectos de lograr su comisión.
Conforme a la experiencia, un vendedor debe estimar que el pago adicional de un servicio puede llevar a que el negocio se cierre, con beneficio en el pago de la comisión.
Concluyó que se hace necesario casar la sentencia para lograr la efectividad del derecho material y respetar las garantías de su defendida.
LAS CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda por las razones que a continuación se exponen:
1. El proceso seguido en contra de Martha Lucía Forero Wilches fue adelantado bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, luego el demandante debió haber acudido a las causales de casación previstas en ese estatuto adjetivo y no a las de la Ley 906 de 2004.
No obstante, es preciso destacar que el Código de 2004 sigue los mismos lineamientos reglados en la Ley 600 de 2000. Así, el tercer motivo de casación contemplado en el nuevo estatuto recoge la violación indirecta prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del anterior7.
Ambas causales se refieren a los yerros por la incorrecta apreciación de la prueba, que se presentan a través de los falsos juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio.
No obstante, de superar la Corte esa falencia, tampoco es viable darle curso al libelo.
2. La claridad y precisión de la demanda son imprescindibles para que la Sala pueda admitirla, en cuanto ello le permite conocer la verdadera inconformidad del recurrente. Es imperioso, entonces, que los cargos se formulen de manera ordenada, lógica, que se encuentren debidamente sustentados y que no se excluyan entre sí.
De acuerdo con el principio de no contradicción, es viable proponer varios cargos excluyentes, pero siempre que ello tenga lugar en capítulos separados y de manera subsidiaria. Por consiguiente, si el recurrente hace planteamientos incompatibles y los acomoda dentro del mismo cuerpo, lo debido es desestimar la censura.
Del enunciado hecho por el demandante surge palmaria la incompatibilidad en los cargos que plantea. Acusa la sentencia por violación indirecta e inmediatamente después, en el mismo capítulo y de manera seguida, la acusa por violación directa al dejar de aplicar, en uno y otro caso, el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
Quien opta por la violación directa es porque se encuentra inconforme con la aplicación de la ley, pero no tiene reparo alguno en cuanto a los hechos y a la valoración probatoria, tal como fueron aceptados y demostrados por el Tribunal. En ese orden, el casacionista, al atacar la sentencia por violación directa e indirecta a la vez, desconoce el principio de no contradicción.
Ahora, de vencer ese equívoco que, por sí solo, conduciría a inadmitir el libelo, tampoco podría darse curso a la demanda porque:
a) El falso juicio de existencia por suposición se presenta cuando el juez reconoce un hecho carente de demostración, esto es, cuando supone una prueba que no obra en el expediente. En ese caso el recurrente debe demostrar (i) que la prueba fue inventada o imaginada por el fallador y (ii) que de no haberse considerado el hecho o los hechos supuestamente revelados por ella, otra habría sido la decisión tomada en el fallo recurrido.
El actor en modo alguno señaló cuál fue la prueba que el Tribunal inventó o creó y menos cuál sería la trascendencia de ese yerro. No acreditó de qué manera las conclusiones a las que arribó el fallador resultaron incoherentes con lo que en realidad manifiestan las pruebas que sí obran en el plenario. Sus argumentos se dirigen a atacar las conclusiones a las que arribó, pero por encontrarse en desacuerdo con las mismas.
b) Los falsos juicios de identidad se presentan al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela.
Cuando se acude a este motivo de casación por distorsión de la prueba o del hecho que ella revela, el censor debe demostrar que el fallador falseó las palabras o adulteró el dicho del el declarante. Para demostrar la existencia del error, es imprescindible que en la demanda se enfrente el contenido de la sentencia recurrida, de la prueba sobre la cual recae el yerro y la apreciación que de ésta hizo el fallador. Así mismo, es necesario indicar cuál es la incidencia del mismo en la orientación de la sentencia, es decir, su trascendencia, y cómo, por virtud de esa deformación del elemento probatorio, la decisión objeto de cuestionamiento debe variar a favor de los intereses del actor.
Se advierte con facilidad que el casacionista no cumplió con esa carga, y al plantear sus reparos olvidó que la valoración probatoria no puede limitarse al contenido de la denuncia sino que comprende todo el material obrante dentro del expediente, entre ellos, obviamente, las declaraciones rendidas por los denunciantes durante la etapa de instrucción.
Su escrito, lejos de constituir una demanda de casación, se asemeja más a un alegato de instancia de insuficiente sustentó argumentativo.
c) Cuando se escoge la vía del falso raciocinio es menester indicar cuál fue la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido o indebidamente aplicado y que condujo al Tribunal a otorgarle a la prueba un mérito persuasivo distinto al que en realidad le correspondía. Una vez precisado lo anterior, es imperioso establecer cuáles de esas reglas se debieron aplicar, y por último demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la sentencia.
Ninguno de los anteriores presupuestos fue atendido por el demandante. No precisó qué regla de la experiencia fue desconocida por el Tribunal, de qué manera la valoración hecha desconoce esa regla, y cómo, en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la decisión reprochada.
Así las cosas, la demanda será inadmitida.
La Sala insiste una vez más que la casación no es una tercera instancia sino un medio de impugnación extraordinario que, por contera, se encuentra sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos para su procedencia y sustentación, en cuanto el objeto del cuestionamiento es una sentencia proferida por un Tribunal Superior8. Por consiguiente, las demandas no pueden ser un escrito libremente elaborado, sin sustentación lógica ni fundamento teórico suficiente para confrontar el fallo cuestionado
LA CASACIÓN OFICIOSA
Aunque en forma mayoritaria la Sala había sostenido que cuando se advierte vulneración de alguna garantía fundamental que imponga a la Corte su inevitable intervención para corregir el error, debía previamente correr traslado al Ministerio Público para concepto, en reciente oportunidad varió su posición y consideró que, en aras de dar aplicación a los postulados de eficacia en la administración de justicia, ello no es necesario y debe proceder a subsanarlo de inmediato9.
En consecuencia, la Sala entrará a pronunciarse en relación con la afectación del derecho fundamental al debido proceso, el que, como se verá, fue desconocido en forma palmaria:
Falta de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación
El principio de congruencia entre acusación y sentencia implica una adecuada correlación entre la conducta punible por la cual se acusa y la decisión definitiva adoptada.
Así las cosas, el fallador no puede sustentar su decisión condenatoria incluyendo acciones, comportamientos o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario, jamás hayan hecho parte de la imputación fáctica contenida en la calificación del mérito del sumario10.
Sin embargo, cuando se advierta error en la calificación, por prueba sobreviniente respecto de un elemento básico del tipo, la forma de coparticipación o imputación subjetiva, el desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de un agravante que modifique los límites punitivos, el legislador de 2000 previó la posibilidad de que la imputación jurídica hecha en la resolución de calificación pueda ser variada, caso en el cual debe acudirse al trámite del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
Empero, si no se surte esa actuación, el fallador tendrá que dictar sentencia según la imputación fáctica formulada, respetando en todo aquélla. Lo contrario sería atentar contra el principio de congruencia.
En la parte considerativa de la resolución de acusación formulada en contra de Martha Lucía Forero Wilches se consignó que la calificación jurídica provisional sería por los delitos de “estafa y falsedad en documento privado, consagrados en los artículos 246 y 289 del Código Penal”. El primero se refiere a la estafa con una punibilidad de 2 a 8 años, y el segundo contempla falsedad en documento privado, con una punibilidad de 1 a 6 años.
Más adelante, en las mismas consideraciones, señaló que Forero Wilches y el otro procesado fueron autores del delito de “ESTAFA EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO al tenor de los artículos 246 y 289 del Código Penal”.
En la parte resolutiva consignó que los delitos eran el de “ESTAFA EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO Y DOCUMENTO PRIVADO”, según los mismos artículos reseñados.
Repárese que aunque en la resolutiva se mencionó la falsedad en documento público, lo propio no se hizo en la parte considerativa, y en su texto jamás se aludió al artículo que contenía esa conducta punible. De manera que no existió imputación clara e inequívoca, desde un punto de vista jurídico, de dicho delito. Tampoco se previó jurídicamente la existencia del concurso homogéneo de estafas.
En consecuencia, y al no haber adelantado la diligencia de variación de la calificación jurídica descrita, el fallador de segunda instancia no podía reconocer en la sentencia, a pesar de que estuviesen imputadas desde el punto de vista fáctico y las considerase suficientemente demostradas en la actuación, el concurso de estafas ni el delito de falsedad material en documento público, en cuanto, sin duda, haría más gravosa la situación de la procesada.
En efecto, el Tribunal sostuvo que al encontrarse reunidos los requisitos previstos en el artículo 232 del estatuto procesal, la condena de Martha Lucía Forero Wilches sería por “estafa y falsedad material en documento, que en la resolución de acusación y en la sentencia se citó que eran públicos y privados”. En ese orden, tomó solamente el de falsedad en documento público.
Al realizar la labor de dosificación dijo que aplicaría ultractivamente el Código Penal de 1980 por favorabilidad e indicó:
“Entonces, la falsedad material de particular en documento público, según lo dispuesto en el artículo 220 del C.P. fija de dos años a ocho años de prisión; la estafa prevista en el artículo 356 ib. reformado por el art. 17 de la ley 23 de 1991, señala entre 1 a 10 años y multa de $1.000 a $500.000. En consecuencia, según los parámetros del artículo citado 31 del C.P. de 2000, dada la gravedad del hecho, la cantidad de punibles, el grado de culpabilidad, se partirá de veinticuatro meses, y por las dos estafas en patrimonio de los ofendidos LOPEZ Y MORA, se incrementará en 11 meses más, para un total de 35 meses de prisión, así como $10.000 de multa a favor del tesoro nacional -Consejo Superior de la Judicatura-”.
Como corolario de lo expuesto y toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá no reparó en esa irregularidad, la Sala casará de manera oficiosa y parcial la providencia en mención para condenar a Martha Lucía Forero Wilches por el punible de estafa en concurso heterogéneo con falsedad material en documento privado, y modificará la pena respetando en forma proporcional, en lo posible, el criterio tenido en cuenta así:
El delito más grave es la estafa que tiene prevista una punibilidad de 1 a 10 años, pues la falsedad en documento privado está sancionada con pena de 1 a 6 años.
Como el Tribunal partió del mínimo, se hará lo propio, esto es, se impondrán 12 meses de prisión por la estafa, y por el delito conexo (falsedad en documento privado), se aumentará no 11 meses, como lo hizo el fallador, sino 5 meses y 15 días, para un total de 17 meses y 15 días de prisión. La multa será de $5.000, es decir, la mitad de la considerada en la sentencia, por cuanto se está ante una sola estafa. La accesoria de inhabilitación de derechos y funciones, será por periodo igual a la pena principal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Martha Lucía Forero Wilches.
Segundo. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2007y, en consecuencia, se dispone:
a) Declarar que la condena impuesta a Martha Lucia Forero Wilches lo es por los delitos de estafa en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado.
b) Declarar que la pena principal a imponer a Martha Lucia Forero Wilches es de 17 mese y 15 días de prisión y de $ 5.000 de multa.
c) Declarar que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones, será por periodo igual a la pena principal.
Tercero. Precisar que las restantes determinaciones adoptadas en el fallo recurrido se mantienen incólumes.
Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 1-5 Sentencia Segunda Instancia.
2 Folios 96 a 100 del cuaderno original 2 de primera instancia.
3 Cuaderno original Fiscalía de segunda instancia.
4 Folios 124 a 127 del cuaderno original 3 de primera instancia.
5 Folios 176 a 186 del cuaderno original 3 de primera instancia.
6 Folios 3 a 20 del cuaderno original de segunda instancia.
7 En ese sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 24 de noviembre de 2005 (radicado 24.530).
8 Sobre este punto puede consultarse, entre otros, el auto del 27 de septiembre de 2002 (radicado 18.550).
9 Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).
10 Sentencia del 1º de noviembre de 2007 (radicado 23.734).