28825(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  28825   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.240  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Martha  Lucía  Forero Wilches, con el fin  de  resolver  sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá.   

HECHOS  

El  proceso  se  originó  por  la  denuncia  formulada  en  el  mes  de  julio de 1997 por el apoderado judicial de Eleuterio  Mora  Barrera  y  Eddier López Salazar, cuyos hechos fueron reseñados así por  el Tribunal:   

“1. EDDIER LÓPEZ llamó a los números de  teléfonos   celulares  que  aparecían  en  el  aviso  clasificado  del  diario  ‘El  Tiempo’  del  8 de  septiembre  de  1996,  le  dieron  la dirección para  mostrarle  el  automóvil  Mazda  Allegro, placas PTL372 de Puerto Tejada, y con  papeles  de  la  empresa  BAG PLASTIC INTERNACIONAL LTDA,; se comunicaron con el  supuesto  gerente  SANTO  CELIMO  ANGULO  RODRÍGUEZ,  quien  primero  pidió  $  18.000.000,  y  en  los  días  siguientes,  insistió  hasta  que  rebajó  a $  13.000.000,  que  se  cancelaron  en  cheques,  hechos  efectivos  y entregó el  automotor.   

SANTO CELIMO a través de LILIANA TRUJILLO,  le  entregó  la  tarjeta  de  propiedad 95-19573003902 y la Nº 95-1957300-3536  ambas  de  Puerto  Tejada  y  certificado  de tradición a nombre de BAG PLASTIC  INTERNACIONAL  como  propietarios  del carro; fotocopia del trámite de traspaso  de  octubre 18 de 1996, radicación Nº L1840, que autoriza a EDDIER LÓPEZ. Por  teléfono  la  oficina  de  tránsito le confirmó la transferencia a su nombre.  ANGULO  lo  llamaba  para  plantearle  más  negocios,  sobre una casa, ofreció  comprarle  el  apartamento  que  EDDIER tenía en Fusagasuga, se quedaría con $  12.000.000    de   la   hipoteca;   ANGULO   ni   cumplió   ni   devolvió   el  dinero.   

Pasado  un tiempo, lo interceptaron agentes  de    la    Dijin    uno    de    nombre    DUVAN   dijo   había   ‘dudas’  sobre  los  papeles  de vehículo y  luego  vino a su oficina de Colmena (donde EDDIER trabajaba) a comentarle que al  parecer          era          ‘robado’.  Ante  ello,  reclamó a CELIMO, y a finales de marzo de 1997, por las mejoras al  carro,  éste  le  dijo que se lo recibía por $ 17.000.000, que se entrevistara  con  MARTHA  LUCÍA  FORERO,  a  quien él se lo entregó, que le devolvería el  pago  a los 15 días, le consignaron $ 3.000.000 en la cuenta de éste, y quedó  debiéndole los $ 14.000.000 pendientes.   

Después,  ELEUTERIO MORA comentó a EDDIER  SALAZAR  que  era  nuevo  dueño,  tenía  traspaso  del carro y le requirió el  original  del  seguro obligatorio. No sabía de esa venta, se citaron en la casa  de   EDDIER   y  allí  se  dieron  cuenta  que  la  tarjeta  dada  a  MORA  era  falsa.   

CELIMO  después designó a la abogada OLGA  MARLENY  NORIEGA MURCIA, que entregó los pagarés Nos. 001 y 002 fechados el 26  de  abril  de  1997,  en  Santiago  de Cali, para pago el 27 de mayo de 1997, en  Bogotá,  ya firmados y con reconocimiento de firmas y huellas en notarías, con  deudor  SANTO  ANGULO RODRÍGUEZ, sin su segundo nombre CELIMO; en el papel como  representante  legal de BAG PLASTIC INTERNACIONAL LIMITADA tiene el Nº79’531.688  de  Bogotá  y  en  el último,  Nº9’531.648  de  Sogamoso.  En los pagarés y  acuerdo  de garantía, figura SANTOS ANGULO LANDAZYRY, con C.C. Nº2’073.263  de  Tumaco,  con  diferente  caligrafía   y   color   de   tinta.   El   primero,   por   $   15’500.000  a  favor de ELEUTERIO MORA y  el     segundo,     por     $     11’000.000  extendido  a EDDIER LOPEZ SALAZAR. La profesional les dijo  que  SANTO  ANGULO  LANDAZYRI  era  propietario  del  inmueble  de la carrera 41  Nº71-68,  lote  418ª,  que  ofrecía en garantía por cualquier incumplimiento  por  restitución  del  dinero,  para  posible  embargo  y  con el cual podrían  responder.   

2. En abril de 1997, ELEUTERIO MORA BARRERA,  llamó  al  celular  932360024  del  clasificado  de El Tiempo, respondió SANTO  ANGULO  RODRÍGUEZ  que vendía el Mazda Alegro, placas PTL372 de Puerto Tejada,  por    $    21’000.000  negociables,  de los trámites se encargaría MARTHA LUCÍA FORERO, vendedora en  un  concesionario  de  la  Ford,  que vino a mostrarlo a la casa de la suegra de  MORA,   calle   93   Nº  39-34,  y  revisado  le  ofrecieron  $  19’000.000. Martha dijo consultaría con  SANTO      y      finalmente      aceptaron,     daría     $     10’000.000  a  la firma del contrato y $  9’000.000 a la entrega y  traspaso;  admitió  que  lo  revisara mecánicamente pero que en la Dijin ya lo  habían hecho y les dio el certificado.   

La  tarde  del  4  de abril de 1997, MARTHA  LUCIA  fue al apartamento de MORA, quien no le daría el dinero por no llevar el  contrato,     ella     le     propuso     le     entregara    $    3’000.000,  se los pagó en cheque bajo  recibo y le dejó el carro de una vez.   

El  5  de abril, MARTHA fue con el contrato  diligenciado    a    mano,   por   lo   que   él   le   dio   $   2’000.000,  luego  hizo  transferencias  por  teléfono  a la cuenta de Davivienda 00260001386-2, que SANTO suministró y  figura  el  nombre  de  ANGULO  LANDAZURY;  a  los  dos  días, MARTHA llevó el  contrato   diligenciado  a  máquina  y  le  completaron  los  $  10’000.000   iniciales,   luego  pidió  fotocopia  de  la  cédula;  SANTO  le  pidió  le  depositara  $  1’000.000,  de  gastos  de  traspaso  e  impuestos.  Las revisiones en AUTONAL y en MAZDA MOTOR LTDA. confirmaron la mala  reparación    del    automotor    y    acordó    rebajar    $    2’500.000 del precio.   

El   21   siguiente,  SANTO  acordó  con  ELEUTERIO,  que MARTHA LUCIA recogería y llevaría al apartamento la tarjeta de  propiedad  a su nombre; después, SANTO dijo que había disgustado con ella, que  le  enviaría al sobrino, que le diera el recibo de la transferencia del saldo y  $    10.000.000   para   el   taxi;   MORA   la   hizo   por   $   4’450.000,  y  el  joven  entregó  la  tarjeta.   

Al  día  siguiente,  SANTO comentó que el  dueño  había  perdido  la tarjeta de seguro obligatorio, pero como MORA halló  en  la  guantera  del automotor fotocopia de la tarjeta de propiedad a nombre de  EDDIER  LOPEZ  SALAZAR, llamó a averiguarle, la esposa de éste, respondió que  EDDIER  nunca  firmó  traspaso,  ni MARTHA cancelado el automotor. En Tránsito  informaron  a MORA que no estaba registrado y la tarjeta de propiedad era falsa.  SANTO  le  dijo  que fuera a la caseta frente a las oficinas de Alamos, a buscar  al  tramitador  JAIRO BEJARANO, le indicó que estaba en Fusagasugá, pero luego  de  que  le  contó  lo  acaecido,  le  contestó con insultos y expresó que no  conocían a esa persona.   

MORA  y  EDDIER  se  reunieron  en casa del  último,  con  MARTHA  LUCIA, sin avisarle que concurriría MORA, se sorprendió  al  verlo  y  más  cuando  le mostró la tarjeta de propiedad a su nombre; ella  llamó  a  SANTO,  quien  le  reprochó haberse reunido con ambos al tiempo y le  dijo  que  su  abogada  MARLENY  NORIEGA  intervendría, y al reunirse con ella,  prometió  darles los pagarés que nunca se cancelaron, se cambiaron números de  cédulas y se reemplazó una persona por otra.   

MORA  relató  que  MARTHA LUCIA primero le  dijo  que  la  firma  BAG  PLASTIC  INTERNACIONAL, representada por SANTO CELIMO  ANGULO  RODRÍGUEZ adquirió el automóvil; por la apertura económica vendieron  activos,  entre  ellos el carro, dio fotocopia de autorización de la matrícula  y  certificado  de  tradición  de  la  oficina  del Tránsito de Puerto Tejada,  tarjeta  de  propiedad a nombre de la empresa; le contó que hubo venta anterior  a  un  señor,  que  por razones económicas lo entregó a SANTOS para que se lo  ayudara  a  vender. MARTHA expresó a EDDIER que SANTOS CELIMO ANGULO RODRÍGUEZ  estaba  detenido  en  la  cárcel,  por  razón  de proceso contra el patrimonio  económico,    lo    que    fue    corroborado”.1   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Martha Lucía  Forero  Wilches  fue vinculada al proceso a través de  indagatoria  y  en  providencia  del  18  de  agosto  de  2000  la Fiscalía 115  Seccional   de   Bogotá  se  abstuvo  de  imponerle  medida  de  aseguramiento.   

El 28 de agosto de 2002 formuló en su contra  y  de  Santo  Celimo  Angulo  Rodríguez resolución de acusación por estafa en  concurso  heterogéneo con falsedad en documento público y privado, al tenor de  los  artículos  246  y  289  de  la Ley 599 de 20002.   

Esa  determinación  fue  confirmada el 6 de  diciembre   de   2002   por   la   Fiscalía   42   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior3.   

2.  El  8  de  octubre  de  2003  el Juzgado  Cincuenta  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  declaró  la nulidad parcial de lo  actuado   en  relación  con  Santo  Celimo  Angulo  Rodríguez.  La  actuación  prosiguió  en  contra  de  Forero Wilches4.   

3. Agotada la audiencia pública del juicio,  el  18  de  octubre  de  2006  el  Juzgado  17 Penal del Circuito de esta ciudad  profirió  sentencia  absolutoria  a  favor  de Martha  Lucía  Forero  Wilches,  la  cual  fue apelada por el  apoderado      de      la      parte      civil5.   

4. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo  del  27  de  junio  de 2007, revocó la decisión y la condenó como responsable  penalmente  de  los  delitos  de  estafa  y  falsedad  material  en documento público, en concurso, a la pena  de  35  meses  de  prisión,  multa  de  $  10.000 y a la inhabilitación de sus  derechos  y  funciones  públicas  por periodo igual al de la pena principal. Le  concedió  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena6.   

LA DEMANDA  

Invocando    el   numeral   tercero  del  artículo 181 de la Ley 906  de  2004, el actor formula un  único   cargo:  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de producción y apreciación de la prueba.   

Afirma que la sentencia incurre en violación  indirecta  de  la  ley  sustancial (artículo 7 de la Ley 906 de 2004), al haber  cometido  errores  en  la  valoración  de  la  prueba que impidieron aplicar el  in    dubio   pro   reo.   

Así  mismo, en violación directa de la ley  al dejar de aplicar el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.   

Desarrolla así la censura:  

1.   Falso   juicio   de  existencia  por  suposición.   

Dentro  del  plenario  no aparece prueba que  indique     que    Martha    Lucía    supiera  que  las actuaciones de Celimo se hacían desde la cárcel,  que  estaba  privado  de  su  libertad,  y  que  por lo tanto no podía realizar  contratos.   

De ello sólo se enteró por información de  su abogado   

2. Falso juicio de identidad por distorsión  o alteración.   

a)  Martha Lucía  nunca  manifestó  que  recibiría  el vehículo por $  17.000.000.  La  prueba  no  indica  que  ello  hubiese  acontecido,  pues en la  audiencia  de  juzgamiento  consta que fue contactada por Eddier López para que  lo  ayudara a vender el automotor. En la denuncia aparece (numeral 8) que Santos  Angulo   fue   quien  le  dijo  a  Eddier  López  que  lo  recibiría  por  ese  valor.   

b) No es cierto que ella consignara a Eddier  López $ 3.000.000 para convencerlo y que después desapareció.   

La  prueba obrante en el proceso muestra que  Eddier  López estuvo al tanto de la negociación hasta la venta del carro. Así  consta  en la audiencia pública del 3 de mayo de 2004 en la que aquél señaló  que  esa  suma  de  dinero  se  le  entregó  después  de  haberse realizado la  venta.   

Tampoco   desapareció   luego   de   la  consignación,  pues en el numeral 22 de la denuncia se indica que Eddier López  acordó una reunión en la que asistió Eleuterio Mora Barrera.   

c) En el numeral 13 de la denuncia figura que  la  llamada que se hizo al número de celular que apareció en el periódico fue  contestada  por  Santos  Angulo y no por su defendida. Fue este último quien le  dio  su  número  a  Eleuterio  Mora.  Martha  Lucía  no   propuso   la   venta   del   carro,   fue   solo  intermediaria.   

d)  Martha Lucía  nunca  le  dijo  a  Eleuterio  Mora  que  ella  había  sometido  el carro a revisión del historial en la SIJIN. En el numeral 15 de la  denuncia  consta  que  ella manifestó sobre esa revisión pero no que fue quien  la efectuó.   

Aclara  que  el  registro  sobre  anteriores  propietarios   se   lleva   en   la   Secretaría   de   Tránsito,   no  en  la  SIJIN.   

e) Contrario a lo consignado en la sentencia,  su  defendida  no sabía de la procedencia ilícita del vehículo ni tampoco que  fuera  una  retoma.  En  la  audiencia  consta que Eddier López no le indicó a  aquélla   esa   situación.   Eddier   llevó   el   carro   ante  Martha  Lucía  porque  tenía  problemas  económicos   

3. Falso juicio de existencia.  

En  la  sentencia se afirma que Martha  Lucía ocultó a Eleuterio Mora la  condición  de Eddier López como comprador inmediato y el problema ocurrido por  la  duda.  No  hay  prueba  que  indique  que  ella  supiere de la duda sobre la  procedencia del carro.   

4. Falso raciocinio.  

Por   el   hecho   de   que   Martha   Lucía   haya  cancelado  de  su  bolsillo  una  nueva  revisión  del  carro,  no  puede  concluirse  su proceder  ilícito,  puesto  que,  como vendedora, tenía interés en la venta del rodante  para efectos de lograr su comisión.   

Conforme  a la experiencia, un vendedor debe  estimar  que  el  pago adicional de un servicio puede llevar a que el negocio se  cierre, con beneficio en el pago de la comisión.   

Concluyó  que  se  hace  necesario casar la  sentencia  para  lograr  la  efectividad  del  derecho  material  y respetar las  garantías de su defendida.   

LAS CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la  demanda  por  las  razones que a continuación se exponen:   

1.   El   proceso  seguido  en  contra  de  Martha    Lucía    Forero   Wilches   fue  adelantado  bajo  las ritualidades de la Ley 600 de 2000, luego  el  demandante debió haber acudido a las causales de casación previstas en ese  estatuto adjetivo y no a las de la Ley 906 de 2004.   

No  obstante,  es  preciso  destacar  que el  Código  de  2004  sigue los mismos lineamientos reglados en la Ley 600 de 2000.  Así,  el  tercer motivo de casación contemplado en el nuevo estatuto recoge la  violación  indirecta  prevista  en  el  numeral  primero,  cuerpo  segundo, del  anterior7.   

Ambas  causales se refieren a los yerros por  la  incorrecta  apreciación  de  la  prueba,  que se presentan a través de los  falsos juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio.   

No  obstante,  de  superar  la  Corte  esa  falencia, tampoco es viable darle curso al libelo.   

2. La claridad y precisión de la demanda son  imprescindibles  para  que  la  Sala  pueda admitirla, en cuanto ello le permite  conocer  la  verdadera inconformidad del recurrente. Es imperioso, entonces, que  los   cargos  se  formulen  de  manera  ordenada,  lógica,  que  se  encuentren  debidamente sustentados y que no se excluyan entre sí.   

De   acuerdo   con   el  principio  de  no  contradicción,  es  viable proponer varios cargos excluyentes, pero siempre que  ello   tenga  lugar  en  capítulos  separados  y  de  manera  subsidiaria.  Por  consiguiente,  si  el recurrente hace planteamientos incompatibles y los acomoda  dentro del mismo cuerpo, lo debido es desestimar la censura.   

Del  enunciado hecho por el demandante surge  palmaria  la  incompatibilidad en los cargos que plantea. Acusa la sentencia por  violación  indirecta  e  inmediatamente  después,  en  el mismo capítulo y de  manera  seguida,  la  acusa por violación directa al dejar de aplicar, en uno y  otro caso, el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.   

Quien  opta  por  la  violación  directa es  porque  se  encuentra  inconforme  con  la  aplicación de la ley, pero no tiene  reparo  alguno  en  cuanto  a los hechos y a la valoración probatoria, tal como  fueron  aceptados  y demostrados por el Tribunal. En ese orden, el casacionista,  al  atacar  la  sentencia por violación directa e indirecta a la vez, desconoce  el principio de no contradicción.   

Ahora,  de vencer ese equívoco que, por sí  solo,  conduciría  a  inadmitir  el  libelo,  tampoco  podría darse curso a la  demanda porque:   

a)  El  falso  juicio  de  existencia  por  suposición   se   presenta   cuando  el  juez  reconoce  un  hecho  carente  de  demostración,  esto  es, cuando supone una prueba que no obra en el expediente.  En   ese   caso  el  recurrente  debe  demostrar  (i)  que  la  prueba  fue  inventada  o  imaginada  por  el  fallador  y  (ii)  que de no  haberse  considerado  el  hecho  o  los hechos supuestamente revelados por ella,  otra habría sido la decisión tomada en el fallo recurrido.   

El actor en modo alguno señaló cuál fue la  prueba  que  el  Tribunal inventó o creó y menos cuál sería la trascendencia  de  ese yerro. No acreditó de qué manera las conclusiones a las que arribó el  fallador  resultaron incoherentes con lo que en realidad manifiestan las pruebas  que  sí  obran  en  el  plenario.  Sus  argumentos  se  dirigen  a  atacar  las  conclusiones  a  las  que  arribó,  pero  por encontrarse en desacuerdo con las  mismas.   

b)  Los  falsos  juicios  de  identidad  se  presentan  al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre  el  hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta. De manera  que  surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una  parte, se le agrega, sectoriza o parcela.   

Cuando  se  acude a este motivo de casación  por  distorsión  de  la  prueba  o  del  hecho  que ella revela, el censor debe  demostrar  que  el  fallador  falseó  las  palabras o adulteró el dicho del el  declarante.  Para demostrar la existencia del error, es imprescindible que en la  demanda  se  enfrente el contenido de la sentencia recurrida, de la prueba sobre  la  cual  recae  el  yerro y la apreciación que de ésta hizo el fallador. Así  mismo,  es necesario indicar cuál es la incidencia del mismo en la orientación  de  la  sentencia,  es  decir,  su  trascendencia,  y  cómo,  por virtud de esa  deformación  del  elemento  probatorio,  la decisión objeto de cuestionamiento  debe variar a favor de los intereses del actor.   

Se advierte con facilidad que el casacionista  no  cumplió con esa carga, y al plantear sus reparos olvidó que la valoración  probatoria  no  puede  limitarse  al contenido de la denuncia sino que comprende  todo  el  material  obrante  dentro del expediente, entre ellos, obviamente, las  declaraciones  rendidas  por  los denunciantes durante la etapa de instrucción.   

Su  escrito, lejos de constituir una demanda  de  casación,  se  asemeja  más  a  un  alegato  de  instancia de insuficiente  sustentó argumentativo.   

c)  Cuando  se  escoge  la  vía  del  falso  raciocinio  es  menester  indicar  cuál  fue  la  regla  de  la experiencia, el  principio  de  la  ciencia  o el postulado de la lógica omitido o indebidamente  aplicado  y  que  condujo  al  Tribunal  a  otorgarle  a  la  prueba  un mérito  persuasivo  distinto  al  que en realidad le correspondía. Una vez precisado lo  anterior,  es imperioso establecer cuáles de esas reglas se debieron aplicar, y  por  último demostrar la trascendencia del yerro en el sentido de la sentencia.   

Ninguno  de  los anteriores presupuestos fue  atendido  por  el  demandante.  No  precisó  qué  regla  de la experiencia fue  desconocida  por  el Tribunal, de qué manera la valoración hecha desconoce esa  regla,  y  cómo, en relación con el conjunto probatorio, el error desquicia la  decisión reprochada.   

Así   las   cosas,   la   demanda   será  inadmitida.   

La Sala insiste una vez más que la casación  no  es  una  tercera instancia sino un medio de impugnación extraordinario que,  por  contera,  se  encuentra  sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos  para  su procedencia y sustentación, en cuanto el objeto del cuestionamiento es  una  sentencia  proferida  por  un Tribunal Superior8.   Por   consiguiente,   las  demandas  no  pueden  ser  un  escrito  libremente  elaborado, sin sustentación  lógica  ni  fundamento teórico suficiente para confrontar el fallo cuestionado   

LA CASACIÓN OFICIOSA  

Aunque  en  forma mayoritaria la Sala había  sostenido  que  cuando  se advierte vulneración de alguna garantía fundamental  que  imponga  a  la  Corte  su  inevitable intervención para corregir el error,  debía  previamente  correr  traslado  al  Ministerio Público para concepto, en  reciente  oportunidad  varió  su  posición  y  consideró  que, en aras de dar  aplicación  a  los  postulados  de  eficacia en la administración de justicia,  ello  no  es  necesario  y  debe  proceder a subsanarlo de inmediato9.   

En   consecuencia,   la  Sala  entrará  a  pronunciarse  en  relación con la afectación del derecho fundamental al debido  proceso, el que, como se verá, fue desconocido en forma palmaria:   

Falta de congruencia entre la sentencia y la  resolución de acusación   

El principio de congruencia entre acusación  y  sentencia  implica una adecuada correlación entre la conducta punible por la  cual se acusa y la decisión definitiva adoptada.   

Así  las  cosas,  el  fallador  no  puede  sustentar  su  decisión  condenatoria  incluyendo  acciones,  comportamientos o  circunstancias  que,  aunque se encuentren probadas en el plenario, jamás hayan  hecho  parte  de  la  imputación  fáctica  contenida  en  la calificación del  mérito            del            sumario10.   

Sin  embargo, cuando se advierta error en la  calificación,  por  prueba  sobreviniente  respecto  de un elemento básico del  tipo,  la  forma de coparticipación o imputación subjetiva, el desconocimiento  de  una  circunstancia  atenuante o reconocimiento de un agravante que modifique  los  límites  punitivos, el legislador de 2000 previó la posibilidad de que la  imputación  jurídica  hecha  en  la  resolución  de  calificación  pueda ser  variada,  caso  en  el  cual  debe  acudirse  al  trámite del artículo 404 del  Código de Procedimiento Penal.   

Empero,  si  no  se surte esa actuación, el  fallador  tendrá que dictar sentencia según la imputación fáctica formulada,  respetando  en todo aquélla. Lo contrario sería atentar contra el principio de  congruencia.   

En  la parte considerativa de la resolución  de  acusación  formulada  en  contra de Martha Lucía  Forero  Wilches  se  consignó  que  la  calificación  jurídica  provisional  sería  por  los  delitos  de  “estafa  y  falsedad en  documento  privado,  consagrados  en  los  artículos  246  y  289  del  Código  Penal”.  El primero se refiere a la estafa con una punibilidad de 2 a 8 años,  y  el  segundo contempla falsedad en documento privado, con una punibilidad de 1  a 6 años.   

Más adelante, en las mismas consideraciones,  señaló    que    Forero    Wilches   y  el  otro  procesado  fueron  autores  del  delito de “ESTAFA EN  CONCURSO  HETEROGÉNEO  CON  FALSEDAD  EN  DOCUMENTO  PRIVADO  al  tenor  de los  artículos 246 y 289 del Código Penal”.   

En  la  parte  resolutiva  consignó que los  delitos  eran el de “ESTAFA EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FALSEDAD EN DOCUMENTO  PÚBLICO    Y    DOCUMENTO    PRIVADO”,    según    los   mismos   artículos  reseñados.   

Repárese  que  aunque  en  la resolutiva se  mencionó  la  falsedad  en documento público, lo propio no se hizo en la parte  considerativa,  y  en  su texto jamás se aludió al artículo que contenía esa  conducta  punible.  De  manera  que no existió imputación clara e inequívoca,  desde  un  punto  de  vista  jurídico,  de  dicho  delito.  Tampoco  se previó  jurídicamente la existencia del concurso homogéneo de estafas.   

En consecuencia, y al no haber adelantado la  diligencia  de variación de la calificación jurídica descrita, el fallador de  segunda  instancia  no  podía  reconocer  en  la  sentencia,  a  pesar  de  que  estuviesen  imputadas  desde  el  punto  de  vista  fáctico  y  las considerase  suficientemente  demostradas  en  la  actuación,  el  concurso de estafas ni el  delito  de  falsedad material en documento público, en cuanto, sin duda, haría  más gravosa la situación de la procesada.   

En  efecto,  el  Tribunal  sostuvo  que  al  encontrarse  reunidos  los requisitos previstos en el artículo 232 del estatuto  procesal,  la  condena de Martha Lucía Forero Wilches  sería por “estafa y falsedad material en documento,  que  en  la  resolución  de  acusación  y  en  la  sentencia se citó que eran  públicos  y privados”. En  ese orden, tomó solamente el de falsedad en documento público.   

Al  realizar  la labor de dosificación dijo  que  aplicaría  ultractivamente  el  Código  Penal de 1980 por favorabilidad e  indicó:   

“Entonces,   la  falsedad  material  de  particular  en  documento  público, según lo dispuesto en el artículo 220 del  C.P.  fija  de  dos  años  a  ocho  años de prisión; la estafa prevista en el  artículo  356  ib. reformado por el art. 17 de la ley 23 de 1991, señala entre  1  a  10  años  y  multa  de  $1.000  a  $500.000.  En consecuencia, según los  parámetros  del  artículo  citado  31  del  C.P. de 2000, dada la gravedad del  hecho,  la  cantidad  de  punibles,  el  grado  de  culpabilidad, se partirá de  veinticuatro  meses,  y por las dos estafas en patrimonio de los ofendidos LOPEZ  Y  MORA,  se  incrementará  en  11  meses  más,  para  un total de 35 meses de  prisión,  así  como  $10.000  de  multa  a  favor del tesoro nacional -Consejo  Superior de la Judicatura-”.   

Como corolario de lo expuesto y toda vez que  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  no  reparó  en  esa irregularidad, la Sala  casará  de manera oficiosa y parcial la providencia en mención para condenar a  Martha    Lucía    Forero   Wilches   por  el  punible  de  estafa  en concurso  heterogéneo    con   falsedad   material   en   documento   privado,  y  modificará  la  pena  respetando en forma proporcional, en lo  posible, el criterio tenido en cuenta así:   

El  delito  más  grave  es  la estafa que tiene prevista una punibilidad  de  1  a  10  años,  pues la falsedad en documento privado está sancionada con  pena de 1 a 6 años.   

Como  el  Tribunal  partió  del mínimo, se  hará  lo  propio,  esto es, se impondrán 12 meses de prisión por la estafa, y  por  el  delito  conexo  (falsedad  en  documento  privado), se aumentará no 11  meses,  como  lo  hizo el fallador, sino 5 meses y 15 días, para un total de 17  meses  y  15  días de prisión. La multa será de $5.000, es decir, la mitad de  la  considerada  en  la  sentencia, por cuanto se está ante una sola estafa. La  accesoria  de inhabilitación de derechos y funciones, será por periodo igual a  la pena principal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Martha Lucía Forero Wilches.   

Segundo.  Casar  oficiosa  y  parcialmente  la     sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de  Bogotá  el  27  de  junio  de 2007y, en consecuencia, se dispone:   

a) Declarar que la  condena    impuesta   a   Martha  Lucia  Forero  Wilches   lo  es  por  los  delitos  de estafa en  concurso heterogéneo con falsedad  en documento privado.   

b)  Declarar   que  la  pena principal a imponer  a Martha Lucia  Forero  Wilches   es  de  17  mese  y 15 días de  prisión  y de $ 5.000 de multa.   

c) Declarar que la  pena  accesoria  de  inhabilitación  de derechos y funciones, será por periodo  igual a la pena principal.   

Tercero.  Precisar  que  las  restantes  determinaciones  adoptadas   en  el fallo recurrido se  mantienen incólumes.   

Cuarto.        Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 1-5 Sentencia Segunda Instancia.   

2  Folios 96 a 100 del cuaderno original 2 de primera instancia.   

3  Cuaderno original Fiscalía de segunda instancia.   

4  Folios 124 a 127 del cuaderno original 3 de primera instancia.   

5  Folios 176 a 186 del cuaderno original 3 de primera instancia.   

6  Folios 3 a 20 del cuaderno original de segunda instancia.   

7  En  ese  sentido  se  pronunció la Sala en la sentencia del 24 de noviembre de 2005  (radicado 24.530).   

8 Sobre  este  punto puede consultarse, entre otros, el auto del 27 de septiembre de 2002  (radicado 18.550).   

9  Providencia del 12 de septiembre de 2007 (radicado 26.967).   

10  Sentencia del 1º de noviembre de 2007 (radicado 23.734).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *