22185(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22185  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.025   

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de febrero de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

El Tribunal Superior de Buga mediante auto de  11  de  febrero  de  2004  negó  la  nulidad de todo lo actuado en el proceso a  partir  de  la  fijación del edicto a través del cual se notificaba el fallo a  los  sujetos procesales que no se notificaron personalmente, decisión contra la  cual el sentenciado interpuso recurso de apelación.   

ANTECEDENTES  

El a quo  en sentencia de 21 de noviembre de 2003, condenó a WILLIAM OSPINA  CELIS  a  la  pena  principal  de  54  meses  de prisión en condición de autor  responsable del delito de prevaricato por acción agravado.   

Sentencia  que  se notificó personalmente al  Ministerio  Público,  al  Fiscal y al procesado.  El defensor por medio de  escrito  que  presentó el 27 de noviembre de 2003, manifestó que renunciaba al  poder  otorgado  por  no  haber  llegado  a  ningún acuerdo con el sindicado en  relación con el pago de los honorarios.   

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal por  medio  de  auto  de  5  de  diciembre de 2003, ordenó comunicar al procesado la  decisión  de  su defensor, requiriéndolo, además, para que designara un nuevo  abogado  para  que asumiera su defensa, con la advertencia que en caso contrario  le designaría uno de oficio.   

Igualmente, en la misma decisión, dispuso la  suspensión    de   los   términos    hasta   tanto   no   resolviera   lo  correspondiente.   

El sindicado otorgó poder a un nuevo abogado,  a  quien el a quo por medio de  auto  de  16  de  diciembre  de  2003,  le reconoció personaría jurídica para  actuar.   

La secretaria del Tribunal el 18 de diciembre  de  2003,  ofició  al  Juez  Penal del Circuito de Samaniego, Nariño, para que  enterara  al  nuevo  defensor del fallo y del auto que le reconoció personería  para  actuar,  indicándole  que  a  partir  de  esa fecha comenzaba a correr el  término de ejecutoria el cual vencía el 13 de enero de 2004.   

No  obstante  lo anterior, el sentenciado por  medio  de  escrito  que  remitió  el  14  de  enero  de 2004, manifestó que su  defensor  aún no había sido notificado, motivo por el cual deprecó la nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir  de  la  fijación  del  edicto  con el cual se  notificaba el fallo emitido en su contra.   

AUTO IMPUGNADO  

El Tribunal resolvió la solicitud anulatoria  de  OSPINA CELIS de manera negativa considerando que de acuerdo con el artículo  177  del  Código  de  Procedimiento  Penal   la  notificación  puede  ser  personal,  por  estado,  por edicto, por conducta concluyente y estrados, por lo  que no todas las notificaciones deben realizarse personalmente.   

Que la notificación por edicto está prevista  para  las sentencias si no fuere posible su notificación personal dentro de los  tres  días  siguientes  a  su  expedición.  Así, proferido el fallo, se hará  necesariamente  la  notificación personal al sindicado que se encuentre privado  de  la  libertad, al Fiscal General de la Nación o a su delegado cuando actúen  como  sujetos  procesales y al Ministerio Público y si dentro de los tres días  siguientes  a  su  expedición  no  fue notificada personalmente a los restantes  sujetos procesales se notificará por edicto.   

Igualmente, con apoyo en conocida doctrina de  esta  Sala  de la Corte, no es necesario librar comunicación cablegráfica para  que  comparezcan  a  notificarse a los sujetos procesales distintos al procesado  privado  de  la  libertad,  al  Fiscal y al Ministerio Público y que a pesar de  tratarse  de  una práctica encomiable de abundar en garantías para efectos del  enteramiento  a  las  partes  de  la decisión final, no se puede derivar de esa  diligente   actividad   la   ampliación   de  los  términos  de  notificación  establecidos en la Ley, y de la ejecutoria de la sentencia.   

Que  en  el caso bajo examen se trataba de la  notificación  de  la  sentencia  a  la  defensa  técnica,  que por ausencia de  mandato  legal que así lo ordene, no tenía que efectuarse de manera personal y  en  tales  condiciones  no  había  ninguna obligación para que se realizara la  diligencia  de  citación  que  echa  de  menos  el  procesado y en consecuencia  denegó el pedimento anulatorio.   

LA IMPUGNACION  

Considera  el sentenciado que en el caso bajo  examen  una  vez  su  defensor  manifestó que renunciaba al poder que le había  conferido,  la  secretaria  del  Tribunal  debió suspender la notificación por  edicto en aras de garantizarle el derecho de defensa.   

Que  la Secretaria del Tribunal ante la orden  de  notificarle el fallo en forma personal a él y a su defensor, debió esperar  a  que  se  recibiera el nuevo despacho comisorio y al día siguiente, es decir,  el  5 de diciembre de 2003, notificarlo por edicto, cuestión que tampoco podía  hacer  ante la ausencia de defensor, pues, según sus cuentas, sólo hasta el 18  de diciembre se podía notificar por edicto.   

Así,  insiste en que debe decretarse la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir  del  edicto  de  notificación  de la  sentencia,    por    violación    al   debido   proceso   y   al   derecho   de  defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  situación  planteada  por el sentenciado  deriva  de  la  renuncia  de  su  anterior  defensor,  la cual coincidió con la  fijación  del  edicto  para  notificar  a  los  sujetos  procesales  que  no se  notificaron  personalmente  dentro de los tres días siguientes a la expedición  del fallo del primer grado.   

Al  respecto,  oportuno es puntualizar que la  finalidad  de las notificaciones, como actos de comunicación procesal, es la de  garantizar  a  las  partes  el  ejercicio  de  su  derecho  a  impugnar,  en  la  oportunidad  legal,  las  decisiones de las cuales discrepan, por lo que cumplen  un   propósito   meramente  instrumental.  Empero,  desde  el  punto  de  vista  sustancial  ese derecho de los sujetos procesales a impugnar, se materializa con  la sustentación del recurso.   

Por lo tanto, desde la perspectiva del sujeto  pasivo  de  la  acción  penal,  la  impugnación  puede  ser interpuesta por el  procesado  o  su  defensor  y  sustentada  por  uno  cualquiera  de  ellos o por  ambos.   

En  consecuencia, si frente a una determinada  providencia  tuvieron  oportunidad  de impugnarla y manifestar oportunamente los  motivos  de  su discrepancia, las irregularidades surgidas en el trámite de las  notificaciones   no   adquieren   la  trascendencia  necesaria  que  amerite  la  invalidación  del  trámite  para  ordenar  hacerlas  nuevamente  a los sujetos  procesales   que,   aún   de   manera  irregular,  conocieron  la  decisión  y  manifestaron,  con  tiempo,  sus  razones  de orden fáctico o jurídico con las  cuales consideran debe aclararse, modificarse o revocarse.   

Acerca  del principio de trascendencia de las  nulidades, la Sala ha precisado:   

“De igual manera, en virtud del principio de  trascendencia  que  gobierna  la  declaratoria de la nulidad, según la cual, no  basta  con  denunciar  irregularidades o que estas efectivamente se presenten en  el  proceso,  sino  que  se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de  manera  concreta  en  el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se  hace  necesario  que  el  acto  evidencie un perjuicio con el yerro improcedendo  denunciado…”1   

En  el  caso de la especie, se observa que el  Tribunal  asumió  las determinaciones que consideró necesarias para garantizar  el  ejercicio del derecho a la defensa técnica. Así, el 5 de diciembre de 2003  aceptó  la  renuncia del defensor y dispuso suspender los términos hasta tanto  el  procesado  designara  un  nuevo  defensor,  como en efecto ocurrió el 11 de  diciembre                  siguiente2.   

Por medio de auto de 16 de diciembre de 2003,  le  reconoció  personería  para  actuar  al  nuevo  defensor y a partir del 18  siguiente  la  Secretaría  reinició el término de ejecutoria, el cual venció  el  13  de  enero  de  2004,  sin  que  hasta ésta fecha se hubiera enterado de  aquella decisión y del vencimiento del referido término.   

Sin  embargo, se advierte que inicialmente se  intentó  la  notificación personal al defensor que asistió al procesado hasta  la  emisión  del fallo, la cual, según informe secretarial del Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Palmira,  comisionado  para  ese  fin,  no fue posible  realizarla   porque   se   allegó   a  ese  Despacho,  el  1  de  diciembre  de  20033,  por  el procesado escrito que suscribió el defensor, con nota de  presentación  personal  de  27  de  noviembre  del  mismo año, ante el Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal  de  la  misma  ciudad,  en  el  cual  manifestó que  renunciaba  al  poder  otorgado  y  dejaba  en  libertad  al  procesado para que  designara otro abogado.   

Frente  a  lo  anterior, el Tribunal mediante  auto  de  5  de  diciembre  de  2003,  aceptó  la renuncia manifestada, ordenó  requerir  al  procesado  para  que  eligiera  un nuevo defensor y suspendió los  términos procesales hasta tanto se solucionara esa situación.   

Cuando  el  procesado designó nuevo defensor  solicitó  se  insistiera  en  la notificación personal a éste, como se había  intentado con su anterior abogado.   

El a quo por  medio  de  auto  de  16  de  diciembre  de  2003, le reconoció  personería   y  el  18  siguiente  la  Secretaria  del  Tribunal,  como  no  se  suministró  dirección,  expidió  oficio  dirigido  al Juez Penal Municipal de  Samaniego4,  Nariño,  lugar  de domicilio del defensor, solicitándole que lo  enterara  de  la  sentencia.  Hecho  que  ocurrió  hasta  el  15 de enero   siguiente5.   

En consecuencia, aun cuando el nuevo defensor  fue  enterado  a  destiempo  de  la  existencia  del  fallo  y su contenido, tal  circunstancia  no  adquiere  trascendencia  para predicar que se afectó la  estructura  del  proceso  o la garantía de la defensa, porque a pesar de que no  interpuso  el  recurso  de  apelación,  sí  sustentó  el  intercalado  por el  procesado,  es  decir,  manifestó  oportunamente los motivos por los cuales él  disiente del fallo de primer grado.   

Luego,  el  derecho al debido proceso como la  garantía  de  la  defensa  del  procesado  OSPINA  CELIS no sufrieron menoscabo  alguno  que  amerite  su  resarcimiento  a  través  del  mecanismo extremo e la  nulidad planteada y, por ende, se confirmará el auto impugnado.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR el auto por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior de Buga negó la nulidad de lo actuado,  solicitada   por   el   procesado  a  partir  de  la  fijación  del  edicto  de  notificación de la sentencia.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  la  actuación al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                 JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  de 13 de Julio de 2006, Radicación 25.664   

2 Fl.  290 del c.o. 5   

3 Folio  297 vuelto, ídem   

4 Folio  311 ídem   

5 Folio  368 ídem     

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