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Proceso No 22185
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.025
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS
El Tribunal Superior de Buga mediante auto de 11 de febrero de 2004 negó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la fijación del edicto a través del cual se notificaba el fallo a los sujetos procesales que no se notificaron personalmente, decisión contra la cual el sentenciado interpuso recurso de apelación.
ANTECEDENTES
El a quo en sentencia de 21 de noviembre de 2003, condenó a WILLIAM OSPINA CELIS a la pena principal de 54 meses de prisión en condición de autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado.
Sentencia que se notificó personalmente al Ministerio Público, al Fiscal y al procesado. El defensor por medio de escrito que presentó el 27 de noviembre de 2003, manifestó que renunciaba al poder otorgado por no haber llegado a ningún acuerdo con el sindicado en relación con el pago de los honorarios.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal por medio de auto de 5 de diciembre de 2003, ordenó comunicar al procesado la decisión de su defensor, requiriéndolo, además, para que designara un nuevo abogado para que asumiera su defensa, con la advertencia que en caso contrario le designaría uno de oficio.
Igualmente, en la misma decisión, dispuso la suspensión de los términos hasta tanto no resolviera lo correspondiente.
El sindicado otorgó poder a un nuevo abogado, a quien el a quo por medio de auto de 16 de diciembre de 2003, le reconoció personaría jurídica para actuar.
La secretaria del Tribunal el 18 de diciembre de 2003, ofició al Juez Penal del Circuito de Samaniego, Nariño, para que enterara al nuevo defensor del fallo y del auto que le reconoció personería para actuar, indicándole que a partir de esa fecha comenzaba a correr el término de ejecutoria el cual vencía el 13 de enero de 2004.
No obstante lo anterior, el sentenciado por medio de escrito que remitió el 14 de enero de 2004, manifestó que su defensor aún no había sido notificado, motivo por el cual deprecó la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación del edicto con el cual se notificaba el fallo emitido en su contra.
AUTO IMPUGNADO
El Tribunal resolvió la solicitud anulatoria de OSPINA CELIS de manera negativa considerando que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal la notificación puede ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y estrados, por lo que no todas las notificaciones deben realizarse personalmente.
Que la notificación por edicto está prevista para las sentencias si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su expedición. Así, proferido el fallo, se hará necesariamente la notificación personal al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o a su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público y si dentro de los tres días siguientes a su expedición no fue notificada personalmente a los restantes sujetos procesales se notificará por edicto.
Igualmente, con apoyo en conocida doctrina de esta Sala de la Corte, no es necesario librar comunicación cablegráfica para que comparezcan a notificarse a los sujetos procesales distintos al procesado privado de la libertad, al Fiscal y al Ministerio Público y que a pesar de tratarse de una práctica encomiable de abundar en garantías para efectos del enteramiento a las partes de la decisión final, no se puede derivar de esa diligente actividad la ampliación de los términos de notificación establecidos en la Ley, y de la ejecutoria de la sentencia.
Que en el caso bajo examen se trataba de la notificación de la sentencia a la defensa técnica, que por ausencia de mandato legal que así lo ordene, no tenía que efectuarse de manera personal y en tales condiciones no había ninguna obligación para que se realizara la diligencia de citación que echa de menos el procesado y en consecuencia denegó el pedimento anulatorio.
LA IMPUGNACION
Considera el sentenciado que en el caso bajo examen una vez su defensor manifestó que renunciaba al poder que le había conferido, la secretaria del Tribunal debió suspender la notificación por edicto en aras de garantizarle el derecho de defensa.
Que la Secretaria del Tribunal ante la orden de notificarle el fallo en forma personal a él y a su defensor, debió esperar a que se recibiera el nuevo despacho comisorio y al día siguiente, es decir, el 5 de diciembre de 2003, notificarlo por edicto, cuestión que tampoco podía hacer ante la ausencia de defensor, pues, según sus cuentas, sólo hasta el 18 de diciembre se podía notificar por edicto.
Así, insiste en que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del edicto de notificación de la sentencia, por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La situación planteada por el sentenciado deriva de la renuncia de su anterior defensor, la cual coincidió con la fijación del edicto para notificar a los sujetos procesales que no se notificaron personalmente dentro de los tres días siguientes a la expedición del fallo del primer grado.
Al respecto, oportuno es puntualizar que la finalidad de las notificaciones, como actos de comunicación procesal, es la de garantizar a las partes el ejercicio de su derecho a impugnar, en la oportunidad legal, las decisiones de las cuales discrepan, por lo que cumplen un propósito meramente instrumental. Empero, desde el punto de vista sustancial ese derecho de los sujetos procesales a impugnar, se materializa con la sustentación del recurso.
Por lo tanto, desde la perspectiva del sujeto pasivo de la acción penal, la impugnación puede ser interpuesta por el procesado o su defensor y sustentada por uno cualquiera de ellos o por ambos.
En consecuencia, si frente a una determinada providencia tuvieron oportunidad de impugnarla y manifestar oportunamente los motivos de su discrepancia, las irregularidades surgidas en el trámite de las notificaciones no adquieren la trascendencia necesaria que amerite la invalidación del trámite para ordenar hacerlas nuevamente a los sujetos procesales que, aún de manera irregular, conocieron la decisión y manifestaron, con tiempo, sus razones de orden fáctico o jurídico con las cuales consideran debe aclararse, modificarse o revocarse.
Acerca del principio de trascendencia de las nulidades, la Sala ha precisado:
“De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de la nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que estas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el acto evidencie un perjuicio con el yerro improcedendo denunciado…”1
En el caso de la especie, se observa que el Tribunal asumió las determinaciones que consideró necesarias para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa técnica. Así, el 5 de diciembre de 2003 aceptó la renuncia del defensor y dispuso suspender los términos hasta tanto el procesado designara un nuevo defensor, como en efecto ocurrió el 11 de diciembre siguiente2.
Por medio de auto de 16 de diciembre de 2003, le reconoció personería para actuar al nuevo defensor y a partir del 18 siguiente la Secretaría reinició el término de ejecutoria, el cual venció el 13 de enero de 2004, sin que hasta ésta fecha se hubiera enterado de aquella decisión y del vencimiento del referido término.
Sin embargo, se advierte que inicialmente se intentó la notificación personal al defensor que asistió al procesado hasta la emisión del fallo, la cual, según informe secretarial del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, comisionado para ese fin, no fue posible realizarla porque se allegó a ese Despacho, el 1 de diciembre de 20033, por el procesado escrito que suscribió el defensor, con nota de presentación personal de 27 de noviembre del mismo año, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, en el cual manifestó que renunciaba al poder otorgado y dejaba en libertad al procesado para que designara otro abogado.
Frente a lo anterior, el Tribunal mediante auto de 5 de diciembre de 2003, aceptó la renuncia manifestada, ordenó requerir al procesado para que eligiera un nuevo defensor y suspendió los términos procesales hasta tanto se solucionara esa situación.
Cuando el procesado designó nuevo defensor solicitó se insistiera en la notificación personal a éste, como se había intentado con su anterior abogado.
El a quo por medio de auto de 16 de diciembre de 2003, le reconoció personería y el 18 siguiente la Secretaria del Tribunal, como no se suministró dirección, expidió oficio dirigido al Juez Penal Municipal de Samaniego4, Nariño, lugar de domicilio del defensor, solicitándole que lo enterara de la sentencia. Hecho que ocurrió hasta el 15 de enero siguiente5.
En consecuencia, aun cuando el nuevo defensor fue enterado a destiempo de la existencia del fallo y su contenido, tal circunstancia no adquiere trascendencia para predicar que se afectó la estructura del proceso o la garantía de la defensa, porque a pesar de que no interpuso el recurso de apelación, sí sustentó el intercalado por el procesado, es decir, manifestó oportunamente los motivos por los cuales él disiente del fallo de primer grado.
Luego, el derecho al debido proceso como la garantía de la defensa del procesado OSPINA CELIS no sufrieron menoscabo alguno que amerite su resarcimiento a través del mecanismo extremo e la nulidad planteada y, por ende, se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Buga negó la nulidad de lo actuado, solicitada por el procesado a partir de la fijación del edicto de notificación de la sentencia.
Cópiese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 13 de Julio de 2006, Radicación 25.664
2 Fl. 290 del c.o. 5
3 Folio 297 vuelto, ídem
4 Folio 311 ídem
5 Folio 368 ídem