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Proceso No 27396
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.78
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Guamo, para continuar conociendo del proceso adelantado contra LAUREANO GONZÁLEZ ARAGÓN por el delito de secuestro simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de noviembre de 2004, en la vía que comunica los municipios de Ortega – Guamo del Departamento de Tolima, exactamente el la vereda la Cucuana, sujetos que se movilizaban en una camioneta gris, cuatro puertas, interceptaron el vehículo de placa BGF-480, marca Chevrolet Swift, modelo 1996, y después de apearse esgrimiendo armas de corto y largo alcance sometieron a sus ocupantes, señores HUMBERTO PEÑUELA IZQUIERDO y MICHAEL STEVEN TORRES quienes escoltaban cuatro camiones que transportaban café, obligándolos a subir a la camioneta en la cual los llevaron por una trocha cercana a la bomba el “Limonar”, manifestándoles en el trayecto que no les iba a pasar nada, que solamente querían la carga de café.
De este modo, PEÑUELA IZQUIERDO y TORRES arbitraria e ilegalmente fueron privados de su libertad hasta las cuatro de la mañana del día siguiente, cuando los dejaron ir, manifestándoles que el vehículo lo habían dejado cerca de la bomba. Efectivamente, a las seis de la mañana, cuando se encontraban en el lugar, un motociclista les preguntó si eran los dueños del automóvil que estaba más arriba, cerca a una trituradora, lugar en el cual hallaron el automotor con el bomper delantero desprendido y el vidrio lateral izquierdo roto, sitio al que también hicieron presencia las autoridades policivas a solicitud de la comunidad.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2004, el comandante de la Estación de Policía de Guamo, Tolima, puso a disposición de la Fiscalía que adelantaba la investigación, el camión de placas WTJ-495, marca Ford, modelo 1953, que corresponde con uno de los que relacionó PEÑUELA IZQUIERDO en la denuncia, el cual fue hallado abandonado en la vereda Mesetas del municipio de San Luís.
Lo anterior ocurrió conforme con la información que suministró LAUREANO LOZANO ARAGÓN, alias Tito, quien en la misma fecha fue puesto a disposición de la Fiscalía por el comandante del Pelotón Especial RAYO de la Brigada Móvil 8 del Ejército Nacional, a quien los moradores del lugar sindican de jefe de finanzas del bloque Tolima de las autodefensas que operaban en los municipios de San Luís y Ortega del Departamento de Tolima. Pues, según informó el oficial a cargo, al momento de la captura expresó su voluntad de colaborar con la justicia y suministró información acerca de la ubicación del camión, que había sido hurtado el 22 de los mismos mes y año, en la vereda la Cucuana cuando transportaba diez toneladas de café, de las cuales encontraron 170 bultos en la vereda la Cañada.
2. Con fundamento en la denuncia y los informes de la Policía y el Ejército, la Fiscalía Sexta Especiliazada de Ibagué, después de que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, le asignó el conocimiento de las diligencias, abrió la respectiva investigación penal, vinculando mediante diligencia de indagatoria al sindicado.
Así, el 9 de marzo de 2006 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas agravado. Ulteriormente, previo cierre de la investigación, el 22 de junio de 2006, calificó el mérito sumarial acusando al sindicado como autor de esas conductas ilícitas.
3. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que el 4 de octubre de 2006 asumió el conocimiento del proceso corriendo el traslado señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000, motivo por el cual la actuación se encuentra pendiente de señalar fecha para evacuar la audiencia preparatoria, que infructuosamente había sido señalada para el 13 de marzo de 2007.
4. El 22 de marzo pasado, el juez en cita, estimó que la Ley 1121 de 2006, modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializado asignándoles una competencia igual a la establecida en la Ley 600 de 2000, pues modificó algunos artículos “al introducir como competencia de la justicia especializada las conductas punibles que modificó en el código penal, pero a su vez varió la competencia de otros delitos como el secuestro simple, el concierto para delinquir básico y la extorsión (por la cuantía), implicando con ello una derogatoria de doble connotación, expresa y tácita, en lo pertinente a la Ley 733 de 2002.”.
Con ese entendimiento, envió el proceso al Juez Penal del Circuito de Guamo, Tolima.
5. Este funcionario, contrario a lo afirmado por el juez especializado, estima que la Ley 1121 de 2006, no modificó la Ley 733 de 2002, en lo que concierne a la competencia de los procesos que se tramitan bajo el imperio de la Ley 600 de 2000 y que son de competencia de los jueces penales del circuito especializado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala es competente para resolver la colisión negativa de competencia suscitada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que el mismo se ha suscitado entre un juzgado penal del circuito ordinario y un juzgado penal del circuito especializado.
Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de secuestro simple residualmente estaba asignado a los juzgados penales del circuito (artículo 77, numeral 1, literal b), pues el numeral 4 del artículo 5 transitorio, otorgó competencia a los jueces especializados para conocer exclusivamente del “delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6º, 9º y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo” Disposición que sufrió modificación por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, la cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
En este orden de ideas, la competencia de los jueces penales del circuito especializado para conocer del secuestro está determinada por el numeral 4 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 que les asigna la modalidad agravada en virtud de los numerales 6º, 9º y 11 del artículo 170 del Código Penal y por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que les atribuye el secuestro simple.
Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, en torno del secuestro, no modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, sólo hizo referencia expresa a los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000, con la teleología de ajustarlos a las modificaciones que la citada Ley 1121 introdujo a los artículos 340 y 345 del Código Penal.
En efecto, el artículo 23 de la citada ley, señala que los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia:
“(…)
”7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.”
En tal sentido, el núcleo de la disposición gira en torno al concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos que estén relacionados con las demás actividades ilícitas que allí señala, salvo el delito de extorsión, sin que respecto de estas, como conductas prohibidas autónomas, sea dable afirmar que se modificó la competencia establecida con anterioridad a la expedición de la Ley 1121 de 2006, su mención hace parte del predicado que naturalmente se desprende de la asignación de la competencia de las nuevas formas de concertación delictiva que en ella describió el legislador.
La atribución de competencia a los jueces especializados por delitos diferentes al de concierto para delinquir, está determinada en los otros numerarles del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, verbigracia, el terrorismo, financiación del terrorismo y administración de los recursos relacionados con el terrorismo están en el numeral 6, lo concerniente al narcotráfico en los numerales 8, 9, 10 ,11 y 12; además de lo dispuesto por la Ley 733 de 2002 acerca de tal aspecto.
Al contrastar los numerales 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 con el modificado por la Ley 1121, se aprecia que la diferencia está en que esta última ley mudó la parte esencial del predicado cuyo sujeto y acción están determinados de antemano en el inciso inicial del artículo, para ajustarla a la nueva descripción típica de los artículos 345 del Código Penal, transformado por la misma ley. De este modo sustituyó “Del concierto para cometer delitos de terrorismo…” por “Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas…” (Subrayas de la Sala), conservan en lo demás la redacción original del artículo.
En consecuencia, la Ley 1121 de 2006, simplemente ratificó la competencia de los jueces especializados, como de antemano lo había determinado el artículo 5 transitorio, numeral 7 de la Ley 600 de 2000, sin modificar la que les otorgó la Ley 733 de 2002, en tal sentido coexisten tanto las disposiciones de una y otra siempre y cuando no se opongan entre si, caso en el cual la recientemente expedida primaría sobre las anteriores.
En torno de la coexistencia de las disposiciones sobre competencia, esta Sala de la Corte se pronunció en autos de marzo 21, radicación 19245, y 4 de abril de 2002, radicación 19278, entre otras, específicamente, en la última, puntualizó lo siguiente:
“Es decir, que la nueva ley atribuyó competencia a los jueces penales del circuito especializados en relación con todos los delitos que ella señala, independientemente, de que las conductas sean agravadas o no por todas las circunstancias allí precisadas, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión simple, la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal.
Del mismo modo, se concluye que los citados despachos conservan la competencia atribuida por la Ley 600 de 2000 en su artículo 5° transitorio en cuanto no se oponga al contenido de la Ley 733 del 2002, que dada su especificidad y carácter posterior le da prevalencia sobre las anteriores disposiciones, máxime cuando el aspecto que se discute tiene que ver con la atribución de competencia, de lo que se deriva su aplicación inmediata1.
Luego, los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia señalada en los numerales 1, 2, 3, 5 (en los términos precisados en la providencia del 28 de septiembre de 2001, radicación 18711), 6, 8, 9,10,11, 12, 13 y 14, ya que siguen conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no previsto para los eventos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no oponerse en modo alguno estas disposiciones al contenido normativo de la ley 733/02.
Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a dirimir el conflicto aquí planteado, asignando el conocimiento para continuar conociendo de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al cual se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas en la motivación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Único Penal del Circuito de Guamo, Tolima.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 40 de la ley 153 de 1887