27396(23-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27396  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.78   

Bogotá,  D.  C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala resuelve el conflicto de competencia  suscitado  entre  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué  y  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Guamo, para continuar conociendo del  proceso  adelantado contra LAUREANO GONZÁLEZ ARAGÓN por el delito de secuestro  simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 22 de noviembre de 2004, en la vía que  comunica  los  municipios  de  Ortega  –  Guamo  del  Departamento  de  Tolima,  exactamente el la vereda la  Cucuana,  sujetos  que  se  movilizaban  en  una camioneta gris, cuatro puertas,  interceptaron  el  vehículo  de  placa  BGF-480,  marca Chevrolet Swift, modelo  1996,  y  después  de  apearse  esgrimiendo  armas  de  corto  y  largo alcance  sometieron  a  sus  ocupantes,  señores  HUMBERTO  PEÑUELA IZQUIERDO y MICHAEL  STEVEN  TORRES  quienes  escoltaban  cuatro  camiones  que  transportaban café,  obligándolos  a  subir  a  la  camioneta en la cual los llevaron por una trocha  cercana  a la bomba el “Limonar”, manifestándoles en el trayecto que no les  iba a pasar nada, que solamente querían la carga de café.   

De  este  modo,  PEÑUELA  IZQUIERDO y TORRES  arbitraria  e  ilegalmente fueron privados de su libertad hasta las cuatro de la  mañana  del  día  siguiente,  cuando  los  dejaron ir, manifestándoles que el  vehículo  lo  habían dejado cerca de la bomba. Efectivamente, a las seis de la  mañana,  cuando  se  encontraban  en el lugar, un motociclista les preguntó si  eran   los   dueños  del  automóvil  que  estaba  más  arriba,  cerca  a  una  trituradora,  lugar  en  el  cual  hallaron el automotor con el bomper delantero  desprendido  y  el vidrio lateral izquierdo roto, sitio al que también hicieron  presencia las autoridades policivas a solicitud de la comunidad.   

Posteriormente, el 25 de noviembre de 2004, el  comandante  de la Estación de Policía de Guamo, Tolima, puso a disposición de  la  Fiscalía  que  adelantaba  la investigación, el camión de placas WTJ-495,  marca  Ford, modelo 1953, que corresponde con uno de los que relacionó PEÑUELA  IZQUIERDO  en  la  denuncia, el cual fue hallado abandonado en la vereda Mesetas  del municipio de San Luís.   

Lo   anterior   ocurrió  conforme  con  la  información  que  suministró  LAUREANO LOZANO ARAGÓN, alias Tito, quien en la  misma  fecha  fue  puesto  a  disposición de la Fiscalía por el comandante del  Pelotón  Especial  RAYO  de la Brigada Móvil 8 del Ejército Nacional, a quien  los  moradores  del  lugar sindican de jefe de finanzas del bloque Tolima de las  autodefensas  que  operaban  en  los  municipios  de  San  Luís  y  Ortega  del  Departamento  de Tolima. Pues, según informó el oficial a cargo, al momento de  la  captura  expresó  su  voluntad  de  colaborar con la justicia y suministró  información  acerca de la ubicación del camión, que había sido hurtado el 22  de  los  mismos  mes  y  año,  en la vereda la Cucuana cuando transportaba diez  toneladas  de  café,  de  las  cuales  encontraron  170  bultos en la vereda la  Cañada.   

2.  Con  fundamento  en  la  denuncia  y  los  informes  de  la  Policía  y  el Ejército, la Fiscalía Sexta Especiliazada de  Ibagué,  después  de  que  la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte Suprema de  Justicia,  le  asignó  el conocimiento de las diligencias, abrió la respectiva  investigación   penal,   vinculando   mediante  diligencia  de  indagatoria  al  sindicado.   

Así,  el  9 de marzo de 2006 le resolvió la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por  los  delitos  de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de  armas  agravado.  Ulteriormente,  previo  cierre  de la investigación, el 22 de  junio  de  2006,  calificó el mérito sumarial acusando al sindicado como autor  de esas conductas ilícitas.   

3.   La   etapa  del  juicio  correspondió  adelantarla  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que  el  4  de  octubre  de  2006  asumió  el  conocimiento del proceso corriendo el  traslado  señalado  en  el  artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  motivo por el cual la actuación se encuentra pendiente de señalar fecha  para  evacuar  la  audiencia  preparatoria,  que  infructuosamente  había  sido  señalada para el 13  de marzo de 2007.   

4.  El  22  de marzo pasado, el juez en cita,  estimó  que la Ley 1121 de 2006, modificó la competencia de los jueces penales  del  circuito especializado asignándoles una competencia igual a la establecida  en   la  Ley  600  de  2000,  pues  modificó  algunos  artículos  “al  introducir  como competencia de la justicia especializada las  conductas  punibles  que  modificó en el código penal, pero a su vez varió la  competencia  de  otros  delitos  como  el  secuestro  simple,  el concierto para  delinquir  básico  y  la  extorsión (por la cuantía), implicando con ello una  derogatoria  de doble connotación, expresa y tácita, en lo pertinente a la Ley  733 de 2002.”.   

Con  ese  entendimiento, envió el proceso al  Juez Penal del Circuito de Guamo, Tolima.   

5.  Este funcionario, contrario a lo afirmado  por  el  juez especializado, estima que la Ley 1121 de 2006, no modificó la Ley  733  de  2002,  en  lo  que  concierne  a  la competencia de los procesos que se  tramitan  bajo  el imperio de la Ley 600 de 2000 y que son de competencia de los  jueces penales del circuito especializado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  es  competente  para  resolver  la  colisión  negativa  de  competencia suscitada de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  18 transitorio de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que el mismo  se  ha  suscitado  entre  un  juzgado  penal del circuito ordinario y un juzgado  penal del circuito especializado.   

Necesario  es  recordar  que  a  partir de la  expedición  de  la Ley 600 de 2000, el delito de secuestro simple residualmente  estaba  asignado  a  los juzgados penales del circuito (artículo 77, numeral 1,  literal  b),  pues el numeral 4 del artículo 5 transitorio, otorgó competencia  a  los  jueces  especializados  para  conocer  exclusivamente  del  “delito  de  secuestro  extorsivo  o  agravado  en  virtud de los  numerales  6º,  9º y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de  aeronaves,  naves  o  medio  de transporte colectivo”  Disposición  que  sufrió  modificación  por  el artículo 14 de la Ley 733 de  2002,  que  dispuso  “el conocimiento de los delitos  señalados   en   esta  ley  corresponde  a  los  jueces  penales  del  circuito  especializados”,  la  cual incluyó los de secuestro  simple,  secuestro  agravado,  extorsión, concierto para delinquir, omisión de  denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.   

En este orden de ideas, la competencia de los  jueces  penales  del  circuito  especializado  para  conocer del secuestro está  determinada  por  el numeral 4 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000  que  les  asigna  la  modalidad  agravada en  virtud  de  los  numerales  6º,  9º y 11 del artículo 170 del  Código  Penal  y  por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que les atribuye el  secuestro simple.   

Disposiciones que continúan vigentes, pues el  artículo  23  de  la  Ley  1121  de  2006,  con  fundamento  en el cual el juez  especializado,  en  este  caso,  se  desprende  del conocimiento del proceso, en  torno  del  secuestro, no modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, sólo  hizo  referencia  expresa a los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de  2000,  con la teleología de  ajustarlos a las modificaciones que la citada  Ley 1121 introdujo a los artículos 340 y 345 del Código Penal.   

En  efecto, el artículo 23 de la citada ley,  señala  que  los  jueces penales del circuito especializado conocen, en primera  instancia:   

          “(…)   

”7.  Del Concierto para cometer delitos de  terrorismo  y  de  financiación  del  terrorismo  y administración de recursos  relacionados  con  actividades  terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo,  extorsión  o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada  o  bandas  de  sicarios,  lavado de activos u omisión de control (artículo 340  del  Código  Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta  (150)  salarios mínimos mensuales  vigentes.”   

En tal sentido, el núcleo de la disposición  gira     en     torno     al     concierto     para     cometer     delitos  de  terrorismo y de financiación  del  terrorismo  y  administración  de recursos que estén relacionados con las  demás     actividades    ilícitas    que    allí  señala,  salvo  el  delito  de  extorsión,  sin  que  respecto  de  estas, como conductas prohibidas autónomas, sea dable afirmar que  se  modificó la competencia establecida con anterioridad a la expedición de la  Ley  1121  de  2006, su mención  hace parte del predicado que naturalmente  se  desprende  de  la  asignación  de  la  competencia  de las nuevas formas de  concertación delictiva que en ella describió el legislador.   

La  atribución  de  competencia a los jueces  especializados  por  delitos  diferentes  al  de concierto para delinquir, está  determinada  en  los  otros numerarles del artículo 5 transitorio de la Ley 600  de   2000,   verbigracia,   el   terrorismo,   financiación  del  terrorismo  y  administración  de  los  recursos  relacionados  con el terrorismo están en el  numeral  6, lo concerniente al narcotráfico en los numerales 8, 9, 10 ,11 y 12;  además   de   lo   dispuesto   por   la   Ley   733   de  2002  acerca  de  tal  aspecto.   

Al contrastar los numerales 7 del artículo 5  transitorio  de la Ley 600 de 2000 con el modificado por la Ley 1121, se aprecia  que  la  diferencia  está  en  que esta última ley mudó la parte esencial del  predicado  cuyo  sujeto  y  acción están determinados de antemano en el inciso  inicial  del  artículo,  para  ajustarla a la nueva descripción típica de los  artículos  345  del  Código Penal, transformado por la misma ley. De este modo  sustituyó  “Del concierto  para  cometer  delitos  de  terrorismo…”    por  “Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y  de  financiación  del  terrorismo  y  administración  de recursos relacionados      con     actividades  terroristas…”  (Subrayas  de  la  Sala), conservan    en    lo    demás    la    redacción   original   del  artículo.   

En  consecuencia,  la  Ley  1121  de  2006,  simplemente  ratificó  la  competencia  de  los  jueces especializados, como de  antemano  lo  había determinado el artículo 5 transitorio, numeral 7 de la Ley  600  de  2000,  sin  modificar  la  que  les  otorgó la Ley 733 de 2002, en tal  sentido  coexisten  tanto las disposiciones de una y otra siempre y cuando no se  opongan  entre si, caso en el cual la recientemente expedida primaría sobre las  anteriores.   

En   torno   de   la  coexistencia  de  las  disposiciones  sobre  competencia,  esta Sala de la Corte se pronunció en autos  de  marzo  21, radicación 19245, y 4 de abril de 2002, radicación 19278, entre  otras, específicamente, en la última, puntualizó lo siguiente:   

“Es decir, que la  nueva   ley   atribuyó   competencia   a   los   jueces  penales  del  circuito  especializados   en   relación   con   todos  los  delitos  que  ella  señala,  independientemente,  de  que  las  conductas sean agravadas o no  por todas  las   circunstancias  allí  precisadas,  es  decir,  el  secuestro  simple,  el  secuestro  extorsivo,  el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión  simple,  la  extorsión  agravada,  el  testaferrato  cuando  se  realice en los  eventos  referidos  por  el  inciso  2° del artículo 326 del Código Penal, el  concierto  para  delinquir,  en  su  modalidad  básica  y  en cualquiera de los  eventos  a  que  se  refiere  el  inciso  2°  del  artículo  8°  de la ley en  cuestión,  la  omisión  de  denuncia en los casos señalados por el inciso 2°  del  artículo  441,  la  fuga  de presos en la modalidad culposa simple, inciso  1°,  y  la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450  del Código Penal.   

Del  mismo modo, se concluye que los citados  despachos  conservan  la competencia atribuida por la  Ley  600  de  2000  en  su  artículo  5° transitorio en cuanto no se oponga al  contenido  de  la  Ley  733  del  2002,  que  dada su  especificidad  y  carácter  posterior  le  da  prevalencia sobre las anteriores  disposiciones,  máxime  cuando  el  aspecto que se discute tiene que ver con la  atribución   de   competencia,   de   lo   que   se   deriva   su   aplicación  inmediata1.   

Luego,   los  juzgados  penales del circuito especializados conservan la competencia señalada  en  los  numerales  1, 2, 3, 5 (en los términos  precisados  en   la   providencia   del  28   de  septiembre  de 2001, radicación  18711),  6,  8, 9,10,11, 12, 13  y  14,  ya  que  siguen conociendo del lavado de activos  (artículos 323 y  324  del  C.P.)  y  enriquecimiento  ilícito de particulares (artículo 327 del  C.P.)  cuando  la  cuantía  sea  o  exceda  de  50  salarios  mínimos  legales  mensuales,  límite  no  previsto  para los eventos del inciso 2° del artículo  326  del  Código Penal, al no oponerse en modo alguno  estas   disposiciones  al  contenido  normativo  de  la  ley  733/02.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  la  Sala  procederá  a  dirimir  el  conflicto aquí planteado, asignando el conocimiento  para  continuar conociendo de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Ibagué.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.   DIRIMIR   la  colisión  legalmente  trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  al  cual se  remitirá  el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas en  la motivación.   

2. COMUNICAR lo aquí  decidido al Juzgado Único Penal del Circuito de Guamo, Tolima.   

Contra  la  presente  providencia  no procede  recurso alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                             ALVARO    ORLANDO    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Artículo 40 de la ley 153 de 1887     

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