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Proceso No 27394
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº.215
Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de casación interpuesto por los defensores de Esperanza García de Rojas y Orlando Alberto Martínez Ramírez contra la sentencia del 29 de septiembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su lugar, los condenó por el delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Durante el periodo comprendido entre julio de 2000 y mayo de 2001 las fuerzas armadas de Colombia, en distintos lugares del país, incautaron a las denominadas autodefensas unidas de Colombia “AUC” varias armas tipo fusil AK 47 M1A1, calibre 5.56 x 45 mm., de fabricación búlgara, cuyos seriales correspondían a los de un contrato realizado por piezas entre las empresas ARSENAL Co. de BULGARIA y EQUIPOS y REPUESTOS LTDA. de COLOMBIA, cuyo gerente era Jorge Ernesto Rojas Galindo y la subgerente su esposa Esperanza García de Rojas.
Algunos de los certificados de uso final, 101, 102 y 103 del 7 de abril de 1999, aparecen suscritos por el Capitán del Ejército Nacional Orlando Alberto Martínez Ramírez.
2. Adelantada la investigación, el 15 de enero de 2003 la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del Circuito Especializados de Bogotá acusó a Esperanza García de Rojas, Orlando Alberto Martínez Ramírez y Jorge Ernesto Rojas Galindo como coautores del punible de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, conforme al artículo 366 de la Ley 599 de 2000, agravado por la utilización de medios motorizados. Precluyó respecto de los demás procesados1.
La determinación fue confirmada en segunda instancia el 10 de marzo del mismo año2.
Debido a que Rojas Galindo se acogió a sentencia anticipada, se rompió la unidad procesal3.
3. El 5 de agosto de 2004 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo absolutorio4.
Apelada la decisión por la fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 29 de septiembre de 2006 para, en su lugar, condenarlos como autores del delito por el que fueron llamados a juicio, sin agravante, a la pena de 36 meses de prisión. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria5.
LAS DEMANDAS
1. A favor de Esperanza García de Rojas
El apoderado plantea un cargo único: violación indirecta de la ley sustancial porque la sentencia contiene raciocinios no concordantes con los principios de la lógica, y, en ese orden, quebranta los artículos 29 y 366 del Código Penal y 7 del Código de Procedimiento Penal. Fundamenta así el yerro:
a) Para revocar la decisión absolutoria el Tribunal estructuró defectuosamente el indicio de oportunidad para delinquir porque los hechos tenidos en cuenta y aceptados como ciertos no conllevan a concluir que ella hubiera estado conciente o haya tenido conocimiento de que su esposo, Jorge Ernesto Rojas Galindo, estaba trayendo al país armas para las “AUC”.
b) Que para la época de los hechos su prohijada fuese esposa de Rojas Galindo, tuviera el 50% de la empresa Equipos y Repuestos Ltda., acompañara a su marido en los viajes y luego de la captura de este último constituyera una empresa con similar objeto social, no conduce a afirmar que cometió el delito.
c) No toda esposa conoce sobre las actividades del cónyuge. Ello sería proponer que el matrimonio hace a las personas una sola, lo que es inaceptable porque cada uno mantiene su individualidad.
d) No es válido sostener que “todos los socios de una firma son responsables de lo que haga la institución”, porque, de ser así, los socios anónimos de las compañías aéreas en las que se encontraran alijos de droga, serían condenados por tráfico de sustancias ilícitas.
e) No es cierto que todos los empleados de la entidad conozcan sobre las actividades que ella desarrolla, y el haber conformado otra empresa indica que su objeto era lícito.
f) No hay certeza que su representada haya incurrido en la conducta punible, por lo que la conclusión a la que arribó la sentencia es incorrecta.
g) La trascendencia del error radica en que, de haberse observado esas reglas de construcción del indicio, habría sido imposible afirmar correctamente que Esperanza García de Rojas cometió el delito, y, en consecuencia, la duda debía ser resuelta en su beneficio.
2. A favor de Orlando Alberto Martínez Ramírez
El defensor formula dos cargos.
2.1. El primero (principal), nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.
La fiscalía se negó a escucharlo en ampliación de indagatoria, a pesar de que lo solicitó antes de que la resolución de cierre quedara ejecutoriada y cuando todavía se encontraban pendientes por practicar pruebas pedidas por la defensa y decretadas por el despacho. Se desconoció el numeral 5º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
Era imprescindible la ampliación referida porque, tal como se consignó en el escrito correspondiente, su representado pretendía aportar nuevas pruebas, adicionar lo expuesto en su injurada inicial, aclarar vacíos que pudieran existir y complementar su versión sobre los hechos. La declaración que rindiera luego ante el juez del conocimiento no corrigió el yerro porque lo que se buscaba en la instrucción era obtener la preclusión a su favor.
La omisión advertida conlleva a que se case la sentencia y se disponga la nulidad de lo actuado a partir de ese momento procesal.
2.2. El segundo (subsidiario), violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de las pruebas por falso raciocinio. Falta de aplicación del artículo 7º del estatuto procedimental.
El Tribunal violentó las reglas de la sana crítica porque:
a) Concluyó que el hecho de que Martínez Ramírez haya registrado su firma en la oficina de legalizaciones y apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores, a sabiendas que entre sus funciones no estaba la de tramitar adquisiciones o donaciones de armamento, constituye un hecho indicador grave de su participación en la operación de tráfico de armas.
Sin embargo, ello no indica necesariamente que haya tenido la intención de tramitar la compra de armas ante el gobierno búlgaro.
Existen otras probabilidades fácticas, tales como que haya sido engañado para realizar el registro por parte de Rojas Galindo, cuestión que aparece probado en el plenario cuando este último afirmó que lo acompañó, que lo llevó al Ministerio, y al respecto recuerda lo manifestado por el a-quo.
b) Los estudios sobre documentos cuestionados deben realizarse, técnicamente, sobre originales porque en fotocopias se distorsionan o pierden las características esenciales, lo que impide que se pueda establecer si el documento alterado es auténtico o no.
Un resultado de similitud formal no permite entrar de plano a establecer uniprocedencia manuscrital, porque existen otros aspectos del grafismo que deben ser analizados.
c) Quien falsifica un documento o firma, realiza un esfuerzo para que tenga similitud formal con su original.
El hecho de que las firmas que aparecen en las fotocopias de los certificados de uso final 101, 102 y 103 presenten identidad gráfica con las de Martínez Ramírez no conduce a afirmar que sean necesariamente las suyas. El Tribunal llegó a esa conclusión con base en el resultado del estudio grafológico, pero en la audiencia pública el auxiliar de la justicia que lo suscribió afirmó que mientras no se cuente con los documentos originales no va a ser posible establecer con certeza si la rúbrica debitada era de su autoría.
d) El haber ocultado al perito los rasgos de su firma en la diligencia de recolección de muestras, no indica necesariamente que haya sido el autor de las signaturas contenidas en las fotocopias de los certificados de uso final utilizados para la compra de armas en Bulgaria.
Además, en la diligencia en la que se recogieron las muestras manuscritales no estuvo presente el abogado defensor, y Martínez Ramírez ya sabía que la persecución judicial en su contra tenía que ver con las aparentes firmas suyas.
El Tribunal desconoció el principio de in dubio pro reo, aplicando indebidamente el artículo 366 del Código Penal, porque dedujo la responsabilidad a pesar de que con los hechos probados no es posible, por vía indiciaria, deducirla válidamente. Ninguna de sus conclusiones son indicios graves.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sugiere no casar la sentencia. Estos son sus argumentos:
1. La demanda a nombre de Esperanza García Rojas.
No es posible equiparar, a la luz de la experiencia, la posición de una esposa que presta su nombre para la constitución de una sociedad comercial o que permanece en el hogar, con la de la procesada, que participó activamente en los negocios de la empresa, acompañaba a su esposo en los viajes, exponía de manera independiente en un stand en la feria Expomilitar y formalizó una nueva empresa con similar objeto.
Cuando los socios de una empresa son dos, es fácil concluir que ambos poseen información completa sobre la actividad comercial desarrollada.
Los hechos indicadores demostrados en el proceso permiten construir el indicio de oportunidad para delinquir, el cual, en concordancia con el de mala justificación, llevan a concluir que tuvo conocimiento de la importación ilegal de armas y que participó en el procedimiento.
2. La demanda a nombre de Orlando Alberto Martínez Ramírez.
(Cargo subsidiario)
La uniprocedencia manuscrital encontrada por el técnico grafólogo no es el único elemento de prueba que permita inferir su participación en la conducta investigada, pero ese hecho, visto en conjunto con otras pruebas, sí demuestran su intención de importar ilegalmente armas. Destaca el razonamiento del ad-quem en cuanto a que del cotejo grafológico del DAS y las muestras del procesado, establece que éste deliberadamente pretendió distorsionar sus grafías.
Su larga trayectoria militar le permitía conocer que su firma no debía ser registrada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, a menos que tuviera atribuciones para la importación de armamento con destino al Ejército Nacional. Además, su experiencia y formación intelectual y personal hacía imperioso que cuestionara y rechazara la solicitud de firma formulada por Rojas Galindo.
(Cargo principal)
Para el cierre de la investigación no se requiere haber recaudado todos los elementos de prueba, sino el suficiente para calificar. En el auto que resolvió la reposición del cierre, la fiscalía explicó las razones para no ampliar la indagatoria.
En el juicio pueden practicarse las demás pruebas que pidan las partes o que se decreten de oficio.
No se fracturó el debido proceso.
LAS CONSIDERACIONES
La Corte no casará la sentencia por los motivos que a continuación se exponen:
1. El falso raciocinio.
Aunque parecería acertado sostener que los indicios, estimados de manera aislada y autónoma, no alcanzarían la suficiencia exigida para proferir fallo condenatorio, los casacionistas olvidan que, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la valoración de los indicios, debe ser hecha de manera conjunta, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, su relación con la totalidad de los medios de prueba que obren en el plenario, tal como de manera acertada lo hizo el Tribunal.
El desconocimiento de ese mandato legal permitió a los demandantes tomar hechos aislados y ofrecer explicaciones soportadas en conjeturas y en reglas insostenibles.
Sobre la prueba por indicios, dijo la Corte en la sentencia del 26 de octubre del 20006:
“Precisa la Corte que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.
Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.
De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria, al efecto establecida por los artículos 300 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación.
1.1. Demanda a favor de Esperanza García de Rojas.
En torno a su responsabilidad, el ad quem sostuvo, esencialmente, lo siguiente7:
“…admitió que acompañaba a su cónyuge en los viajes de negocios, se desenvolvía con eficiencia en la promoción y ofrecimiento de los productos de la misma, luego conocía el desarrollo del negocio y participaba activamente en los movimientos de la compañía, ya que era socia del 50%, concretándose indicio grave de oportunidad para delinquir.
Al momento de su captura se le decomisó la agenda en algunas de cuyas páginas figuraban los nombres del capitán ORLANDO ALBERTO MARTÍNEZ, HUMBERTO AGREDO Y TORRES RIVAS, otros sindicados en este proceso y solo explicó que oyó en las noticias sobre un armamento Expomilitar y el nombre de Equipos y Repuestos Ltda., y un amigo que le dijo que las personas citadas eran las vinculadas a la investigación y las anotó; una vez oyó que su cónyuge nombraba a HUMBERTO AGREDO y es lo único que puede explicar. Con esto, ello más bien refleja que estaba al tanto de lo acaecido y que más bien por haber participado tenía la preocupación de lo que estaba pasando, y por eso trató de justificar su conducta mostrándose ajena a los cargos que se le imputaban.
Además, se reitera que en las cuentas bancarias de la empresa EQUIPOS Y REPUESTOS LTDA., en que ella tenía firma autorizada y en las propias se detectaron consignaciones por gruesas sumas de dinero en efectivo, por diversos valores, entre ellas por 50 millones de pesos, situación que no se trataba de movimientos normales y que no pudieron pasar desapercibidos de todo control de su parte en el ámbito dentro del cual se desempeñaba”.
Es cierto que, por regla general, la experiencia indica que no todas las esposas conocen en su totalidad las actividades desplegadas por su cónyuge, y que acompañarlo en sus viajes no implica que participen íntegramente en las actividades comerciales que aquellos realicen. Sin embargo, esos postulados no pueden ser aceptados de manera general. La práctica y el desenvolvimiento cultural indican que esa regla no puede aplicarse de manera indiscutible y estricta en todos los casos y que, por tanto, no tiene un contenido universal.
En efecto, a la luz de la experiencia, entendida como la enseñanza que se adquiere con el uso, la práctica o el vivir, esa proposición no resulta válida si se tiene en cuenta que la procesada, tal como ella misma lo reconoció en el proceso, ha convivido con su esposo durante 20 años. Adicionalmente, lo acompañaba en sus viajes, participó en la feria Expomilitar y tenía un claro conocimiento sobre la actividad desplegada por la empresa Equipos y Repuestos Ltda., tanto así que, una vez aquél fue privado de su libertad, constituyó otra, unipersonal, con objeto social similar.
Su actitud no fue pasiva, como la de una ingenua ama de casa que presta su nombre al marido para realizar actividades varias, o la de simple acompañante indiferente. Sus conocimientos sobre la actividad comercial de Jorge Ernesto Rojas Galindo -su esposo- eran amplios, tanto que estaba al corriente de cuáles eran de los elementos que la firma Equipos y Repuestos Ltda. comercializaba, sobre el origen de los mismos -señaló que procedían de Estados Unidos y nacionales- y sobre sus características.
Obsérvese que su entendimiento del tema era tal que atendió de manera independiente un stand en la feria Expomilitar, llevada a cabo en el año 1999, y a pesar de que aquella sociedad dejó de cumplir su objeto cuando Rojas Galindo fue capturado, ella constituyó otra empresa, unipersonal, con objeto similar a la anterior.
Las reglas de la lógica indican que cuando una persona crea o monta una empresa es porque conoce el negocio, los contactos, la mecánica de trabajo y el mercado en que ha de moverse. De manera que puede inferirse razonablemente que sí tenía conocimiento sobre el asunto.
Es inadmisible sostener que no tenía entendimiento de las actividades de su esposo y que no realizó ningún acto propio de los socios.
El defensor señala que no es acertado afirmar que todos los socios de una firma son responsables de lo que haga la institución porque los socios anónimos de las compañías aéreas en las que se encontrara droga serían condenados.
En forma palmaria se advierte que el cargo se encuentra incorrectamente formulado porque parte de un hecho, que a más de no haber sido probado, es contrario a la verdad. La empresa constituida por la procesada y su esposo no era anónima sino limitada, y sus socios eran únicamente ellos dos.
De manera pues que la regla general indica que el socio de una empresa, compuesta por tan solo dos personas, en la que cada uno tiene justamente un porcentaje de participación del 50%, tiene conocimiento de las actividades a las que se dedica la firma.
Conviene advertir que, en calidad de socia, tenía registrada su firma en las cuentas bancarias de Equipos y Repuestos Ltda., por lo que conocía las transacciones comerciales y de las altas sumas de dinero que allí circulaban. Las más sencillas reglas de la experiencia indican que un movimiento de 50 millones de pesos no pasa desapercibido para quien, como ella, tenía la firma autorizada y el 50% de la participación.
A lo anterior hay que agregar que le fue encontrada en su casa una agenda en la que aparece el nombre del capitán Martínez Ramírez y de otras personas vinculadas a la investigación, sin que resulte creíble el argumento de defensa dado, según el cual hizo esa anotación porque oyó en “las noticias respecto a unas cosas a un armamento de Expomilitar cuando yo oí en las noticias de Expomilitar de Equipos y Repuestos dije que era de la empresa nuestra porque yo en Expomilitar solo vi armamento en el Stand nuestro que me acuerde, entonces yo hablé con un amigo y me dio esa información que los que estaban vinculados a ese caso eran esas personas entonces yo los anoté ahí”8.
Por consiguiente, los hechos indicadores, además de encontrarse debidamente probados en el expediente, permiten construir el indicio de oportunidad para delinquir, el que unido con el de mala justificación, como acertadamente lo propone el agente del Ministerio Público, conducen a sostener que la procesada conocía de la actividad ilícita de importación de armas, que participó vivamente en el proceder ilegal y, en consecuencia, es coautora del punible que se le imputó.
Los indicios construidos por el fallador de segunda instancia se soportan en hechos indicadores debidamente probados, concordantes, convergentes e independientes, y que se tornan graves, en cuanto entre los hechos indicadores y los indicados, existen nexos de determinación lógicos, probables e inmediatos.
En consecuencia, el cargo no prospera.
1.2. Demanda a nombre de Orlando Alberto Martínez Ramírez.
El censor no expresa con claridad cuál o cuáles fueron las reglas de la experiencia no tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado, ni porqué la inferencia fue equivocada. Su planteamiento falta a la lógica porque desconoce las propias manifestaciones hechas por el procesado en su indagatoria e incurre en impresiones al definir el indicio grave, en cuanto erradamente lo asimila al necesario, a pesar de que, como se vio, la jurisprudencia ha delimitado con claridad las diferencias.
Sin embargo, admitida la demanda, esa situación no comporta impedimento alguno para resolver.
En punto a su responsabilidad, argumentó el Tribunal:
“…dijo que JORGE ENRIQUE ROJAS, su conocido 10 años atrás, como capitán, tenía la empresa Equipos y repuestos Ltda., e importaba prendas y otros elementos a unidades del ejército, con el fin de gestionar la donación de accesorios de la fábrica Arsenal que representaba ROJAS, le insistió y lo acompañó a la oficina de Legalizaciones y Apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de que registrara su firma, hecho que ratificaron los funcionarios de tal oficina. Sin embargo, sabía que entre sus funciones, no tenía la de tramitar ni firmar las adquisiciones o donaciones de armamento para el ejército, menos para adquirir los fusiles AK47 M1A1, calibre 5.56×4 armas que no usa el ejército nacional, sino que según las investigaciones las utilizan grupos al margen de la ley.
Además, en su condición de capitán del ejército para esa fecha, no estaba facultado para registrar tal firma y no debió haberlo por su propia cuenta, sino dentro del riguroso procedimiento a través de sus superiores, punto que dada su experiencia en la institución debía saber.
(…)
La aseveración de MARTINEZ de que ninguna clase de armas pidió y que la firma que figura en los certificados de uso final citados, hay rastros que se parecen pero no es la suya, lo controvierte seriamente el estudio grafológico del técnico criminalístico del DAS, (FL 259 y ss, co6) que evidenció..”9.
Aduce el casacionista que el registro de la firma en la oficina de legalizaciones y apostilla del Ministerio de Relaciones exteriores no indica necesariamente que haya tenido la intención de tramitar la compra de armas ante el gobierno búlgaro porque existen otras probabilidades fácticas para esa actuación. Empero, no precisa cuáles podrían ser éstas y por qué el Tribunal debió realizar una inferencia diversa y, por contera, arribar a una conclusión distinta.
Aun de aceptar que el acto de registro hecho tenía por objeto la presunta donación de accesorios para las armas, como lo manifestó en su indagatoria, es evidente que como oficial del Ejército Nacional no tenía facultad ni estaba autorizado para esos efectos, lo cual debía saber, dado el tiempo de permanencia en la institución castrense y su experiencia.
Ahora, si el recurrente pretende atacar el dictamen pericial porque se allegó al proceso contraviniendo las reglas que regulan su incorporación, debió acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad. Luego, sin duda, equivocó el camino.
Sin embargo, dado que a juicio del Tribunal el dictamen grafológico desvirtúa las afirmaciones hechas en la injurada, es necesario destacar que en el estudio realizado por el DAS se concluyó que existe semejanza de tipo formal entre las firmas que se cuestionan (aparecen en las fotocopias de los certificados de uso final números 101, 102 y 103), y las aportadas como material extraproceso (las recogidas al procesado). Manifestó el perito lo siguiente:
“En cuanto a las firmas que en fotocopia se cuestionan como del Capitán ORLANDO ALBERTO NMARTÍNEZ RAMÍREZ, informo en primer lugar que una vez valorado el material allegado se encontró la tarjeta de registro de firmas y los aportes extraproceso, es decir, los oficios tenidos como patrón de comparación, pues los aspectos grafológicos de Orden, Dimensiones, Presión de elaboración, Velocidad, Desplazamiento lineal, Inclinación, Construcción de los elementos gráficos, armonía y continuidad gráfica se presentan similares para ambos casos.
(…)
En tercer lugar, al cotejar las rúbricas cuestionadas, las cuales se encuentran en fotocopia y que con reproducciones de documentos en fax, se encontró similitud de tipo formal, pues hay correspondencia en la construcción de los elementos gráficos, su inclinación, y sus dimensiones tanto de altura como de extensión. Esta similaridad formal, sin embargo, técnicamente no permite entrar de plano a establecer uniprocedencia manuscritural, por cuanto existen otros aspectos del grafismo que deben ser tenidos en cuenta, valorados y analizados, para lo cual es requisitos de esencia, contar con los documentos originales, de otra forma, cualquier concepto carecería del sustento técnico y científico que debe acompañarlo”10.
Ese concepto técnico no conduce a señalar de manera categórica la uniprocedencia manuscrital, tanto así que la responsabilidad del procesado no la sustentó el Tribunal únicamente en esa prueba, sino de su valoración hecha en conjunto con los demás elementos obrantes en el expediente, tal como lo manda el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal.
A lo anterior, es del caso recordar el hecho destacado por el grafólogo sobre la intención de Martínez Ramírez de ocultar su gesto gráfico. Dijo así en el dictamen:
“Las muestras de firmas recepcionadas por el señor ORLANDO A. MARTÍNEZ RAMÍREZ no fueron aportadas con las espontaneidad que el caso requiere, pues por parte del amanuense se variaron elementos gráficos tales como las dimensiones, la presión de elaboración, la inclinación, la velocidad, la presión, etc, construyendo rúbricas que no coinciden con lo apreciado en los oficios que se suponen fueron firmados por el mencionado en ejercicio de sus funciones, lo cual revela la intención de ocultar el propio gesto gráfico”11.
Por manera que, si como lo afirma en la demanda, no hubiese tenido participación alguna en los hechos investigados, sus muestras manuscritales habrían emanado libre y naturalmente.
Así las cosas, todos los elementos de juicio descritos, valorados en conjunto, permiten sostener razonablemente que su conducta estuvo encaminada a la realización de la conducta punible y, por consiguiente, el cargo no prospera.
2. Nulidad planteada por el defensor de Orlando Alberto Martínez Ramírez.
Cuando se cuestiona el fallo por la afectación del debido proceso es necesario demostrar, en forma indiscutible, que ese defecto resquebraja la estructura formal y conceptual del proceso y del juzgamiento. Si la irregularidad conlleva afectación de garantías, como el derecho de defensa, es imperioso expresar el obstáculo y la consecuente afectación.
El defensor afirma que se violentó el derecho de defensa de su prohijado porque la Fiscalía se negó a escucharlo en ampliación de indagatoria. Sin embargo, no existió afectación alguna porque la ampliación tuvo lugar en el juicio, donde, además, se llevó a cabo la práctica de pruebas.
El artículo 342 del estatuto procesal penal permite que el sindicado o su defensor soliciten ampliación de indagatoria, a lo que deberá accederse y llevarse a cabo en el menor tiempo posible. La norma -ha dicho la jurisprudencia- persigue, en aras de garantizar el derecho de defensa, brindar al procesado la posibilidad de presentar cuantas explicaciones considere convenientes para sus intereses. No obstante, ha destacado que esa oportunidad también puede tener lugar en la etapa de juicio y que la oportunidad para su ejercicio es la audiencia pública12, en la cual cuenta con mayores posibilidades de intervención, y por consiguiente, es el momento propicio para esclarecer los puntos de los hechos endilgados que estime pertinentes.
En ese orden, el cargo tampoco prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. No casar la sentencia
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERNO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 248 a 280 del cuaderno original 13.
2 Folios 18 a 22 del cuaderno original de instrucción de segunda instancia.
3 Folios 150 y 151 del cuaderno original Nº 15.
4 Folios 200 a 246 del cuaderno original Nº 16.
5 Folios 3 a 24 del cuaderno original de segunda instancia.
6 Radicado 15.610. En el mismo sentido, la sentencia 23.251 del 13 de septiembre de 2006.
7 Folios 15 -16 Sentencia Segunda Instancia.
8 Indagatoria (folio 130 del cuaderno original Nº 6).
9 Folios 16, 17 y 18 Sentencia Segunda Instancia.
10 Folios 261 y 262 del cuaderno original Nº 6).
11 Folio 261 Cuaderno Original No.6
12 Cfr. Autos de única instancia de marzo 22 de 1995 (radicado 9.579), marzo 11 de 1999 (radicado 15.273 y junio 1º de 2001 (radicado 8.099). En el mismo sentido, el auto de segunda instancia del 10 de agosto de 2005 (radicado 23.951) y la sentencia del 29 de enero de 2004 (radicado 15.787).