27394(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  27394   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.215  

Bogotá,   D.C.,   primero    (01)  de  noviembre  de de dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  los  defensores  de  Esperanza  García de Rojas  y Orlando Alberto Martínez  Ramírez  contra  la sentencia del 29 de septiembre de  2006,  mediante  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó  la  absolutoria  dictada  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito  Especializado  de  la misma ciudad y, en su lugar, los condenó por el delito de  tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Durante el periodo comprendido entre julio  de  2000  y  mayo  de 2001 las fuerzas armadas de Colombia, en distintos lugares  del  país,  incautaron  a  las  denominadas  autodefensas  unidas  de  Colombia  “AUC”  varias  armas  tipo  fusil  AK  47  M1A1,  calibre  5.56 x 45 mm., de  fabricación  búlgara,  cuyos  seriales  correspondían  a  los  de un contrato  realizado  por  piezas  entre  las  empresas ARSENAL Co. de BULGARIA y EQUIPOS y  REPUESTOS  LTDA.  de COLOMBIA, cuyo gerente era Jorge Ernesto Rojas Galindo y la  subgerente  su  esposa  Esperanza  García  de Rojas.   

Algunos de los certificados de uso final, 101,  102  y  103  del  7  de  abril  de  1999, aparecen suscritos por el Capitán del  Ejército   Nacional   Orlando   Alberto   Martínez  Ramírez.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 15 de  enero  de  2003  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  jueces penales del Circuito  Especializados  de  Bogotá acusó a Esperanza García  de  Rojas,  Orlando  Alberto Martínez Ramírez y Jorge  Ernesto  Rojas  Galindo  como  coautores del punible de tráfico de armas de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas, conforme al artículo 366 de la Ley 599 de  2000,  agravado por la utilización de medios motorizados. Precluyó respecto de  los            demás           procesados1.   

La  determinación  fue confirmada en segunda  instancia   el   10   de   marzo   del  mismo  año2.   

Debido  a  que  Rojas  Galindo  se  acogió a  sentencia  anticipada, se rompió la unidad procesal3.   

3.  El  5 de agosto de 2004 el Juzgado Cuarto  Penal   del   Circuito   de   Bogotá  profirió  fallo  absolutorio4.   

Apelada  la  decisión  por  la fiscalía, el  Tribunal  Superior de Bogotá la revocó el 29 de septiembre de 2006 para, en su  lugar,  condenarlos como autores del delito por el que fueron llamados a juicio,  sin  agravante,  a  la pena de 36 meses de prisión. No concedió la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria5.   

LAS DEMANDAS  

1.   A  favor  de  Esperanza  García  de  Rojas   

El   apoderado   plantea   un  cargo  único: violación indirecta de la  ley  sustancial porque la sentencia contiene raciocinios no concordantes con los  principios  de  la  lógica,  y, en ese orden, quebranta los artículos 29 y 366  del  Código  Penal  y  7 del Código de Procedimiento Penal. Fundamenta así el  yerro:   

a)  Para  revocar la decisión absolutoria el  Tribunal  estructuró  defectuosamente  el indicio de oportunidad para delinquir  porque  los  hechos  tenidos  en  cuenta y aceptados como ciertos no conllevan a  concluir  que ella hubiera estado conciente o haya tenido conocimiento de que su  esposo,  Jorge  Ernesto  Rojas  Galindo, estaba trayendo al país armas para las  “AUC”.   

b)  Que  para  la  época  de  los  hechos su  prohijada  fuese esposa de Rojas Galindo, tuviera el 50% de la empresa Equipos y  Repuestos  Ltda., acompañara a su marido en los viajes y luego de la captura de  este  último  constituyera  una empresa con similar objeto social, no conduce a  afirmar que cometió el delito.   

c) No toda esposa conoce sobre las actividades  del  cónyuge.  Ello  sería  proponer que el matrimonio hace a las personas una  sola,  lo  que  es  inaceptable  porque  cada  uno  mantiene  su individualidad.   

d)  No  es  válido sostener que “todos  los  socios  de una firma son responsables de lo que haga  la  institución”,  porque,  de ser así, los socios  anónimos  de las compañías aéreas en las que se encontraran alijos de droga,  serían condenados por tráfico de sustancias ilícitas.   

e) No es cierto que todos los empleados de la  entidad  conozcan  sobre  las  actividades  que  ella  desarrolla,  y  el  haber  conformado otra empresa indica que su objeto era lícito.   

f)  No  hay  certeza que su representada haya  incurrido  en la conducta punible, por lo que la conclusión a la que arribó la  sentencia es incorrecta.   

g)  La trascendencia del error radica en que,  de  haberse  observado  esas  reglas  de construcción del indicio, habría sido  imposible  afirmar correctamente que Esperanza García  de  Rojas  cometió  el delito, y, en consecuencia, la  duda debía ser resuelta en su beneficio.   

2.  A  favor  de  Orlando Alberto Martínez  Ramírez   

El defensor formula dos cargos.  

2.1.        El       primero            (principal),  nulidad  por  violación al  debido proceso y al derecho de defensa.   

La  fiscalía  se  negó  a  escucharlo  en  ampliación  de  indagatoria,  a  pesar  de  que  lo  solicitó  antes de que la  resolución  de  cierre  quedara  ejecutoriada  y cuando todavía se encontraban  pendientes  por  practicar  pruebas  pedidas  por la defensa y decretadas por el  despacho.  Se  desconoció  el  numeral  5º  del  artículo  310 del Código de  Procedimiento Penal.   

Era  imprescindible  la  ampliación referida  porque,  tal  como  se  consignó en el escrito correspondiente, su representado  pretendía  aportar  nuevas  pruebas,  adicionar  lo  expuesto  en  su  injurada  inicial,  aclarar  vacíos que pudieran existir y complementar su versión sobre  los  hechos. La declaración que rindiera luego ante el juez del conocimiento no  corrigió  el  yerro  porque lo que se buscaba en la instrucción era obtener la  preclusión a su favor.   

La  omisión advertida conlleva a que se case  la  sentencia  y  se  disponga  la nulidad de lo actuado a partir de ese momento  procesal.   

2.2.  El  segundo  (subsidiario),   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  en  la  valoración  de las pruebas por falso  raciocinio.    Falta   de   aplicación   del   artículo   7º   del   estatuto  procedimental.   

El  Tribunal  violentó las reglas de la sana  crítica porque:   

a)  Concluyó  que  el  hecho de que Martínez  Ramírez  haya  registrado  su  firma en la oficina de  legalizaciones  y apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores, a sabiendas  que  entre  sus funciones no estaba la de tramitar adquisiciones o donaciones de  armamento,  constituye  un  hecho  indicador  grave  de  su participación en la  operación de tráfico de armas.   

Sin embargo, ello no indica necesariamente que  haya  tenido  la  intención  de  tramitar  la  compra de armas ante el gobierno  búlgaro.   

Existen otras probabilidades fácticas, tales  como  que  haya  sido  engañado  para  realizar  el registro por parte de Rojas  Galindo,  cuestión  que  aparece  probado  en  el  plenario cuando este último  afirmó  que  lo acompañó, que lo llevó al Ministerio, y al respecto recuerda  lo manifestado por el a-quo.   

b) Los estudios sobre documentos cuestionados  deben  realizarse,  técnicamente,  sobre  originales  porque  en  fotocopias se  distorsionan  o  pierden  las  características esenciales, lo que impide que se  pueda establecer si el documento alterado es auténtico o no.   

Un  resultado  de similitud formal no permite  entrar  de  plano  a establecer uniprocedencia manuscrital, porque existen otros  aspectos del grafismo que deben ser analizados.   

c)  Quien  falsifica  un documento o firma, realiza un esfuerzo para que  tenga similitud formal con su original.   

El hecho de que las firmas que aparecen en las  fotocopias  de  los certificados de uso final 101, 102 y 103 presenten identidad  gráfica  con  las  de Martínez Ramírez no  conduce a afirmar que sean necesariamente las suyas. El Tribunal  llegó  a  esa  conclusión  con  base en el resultado del estudio grafológico,  pero  en  la  audiencia  pública  el  auxiliar de la justicia que lo suscribió  afirmó  que  mientras  no  se  cuente con los documentos originales no va a ser  posible   establecer   con   certeza   si   la   rúbrica  debitada  era  de  su  autoría.   

d)  El  haber ocultado al perito los rasgos de su firma en la diligencia  de  recolección de muestras, no indica necesariamente que haya sido el autor de  las  signaturas  contenidas  en  las fotocopias de los certificados de uso final  utilizados para la compra de armas en Bulgaria.   

Además,  en  la  diligencia  en  la  que  se  recogieron  las muestras manuscritales no estuvo presente el abogado defensor, y  Martínez Ramírez ya sabía  que  la  persecución  judicial  en  su  contra tenía que ver con las aparentes  firmas suyas.   

El  Tribunal  desconoció  el  principio  de  in  dubio pro reo, aplicando  indebidamente   el   artículo   366   del   Código  Penal,  porque  dedujo  la  responsabilidad  a  pesar de que con los hechos probados no es posible, por vía  indiciaria,  deducirla  válidamente.  Ninguna  de sus conclusiones son indicios  graves.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación    Penal    sugiere   no   casar   la   sentencia.   Estos   son   sus  argumentos:   

1. La demanda a nombre de Esperanza García  Rojas.   

No  es  posible  equiparar,  a  la  luz de la  experiencia,   la  posición  de  una  esposa  que  presta  su  nombre  para  la  constitución  de  una sociedad comercial o que permanece en el hogar, con la de  la  procesada,  que  participó  activamente  en  los  negocios  de  la empresa,  acompañaba  a  su  esposo en los viajes, exponía de manera independiente en un  stand  en  la  feria  Expomilitar  y  formalizó  una  nueva empresa con similar  objeto.   

Cuando  los socios de una empresa son dos, es  fácil  concluir  que  ambos  poseen  información  completa  sobre la actividad  comercial desarrollada.   

Los  hechos  indicadores  demostrados  en  el  proceso  permiten  construir  el indicio de oportunidad para delinquir, el cual,  en  concordancia  con  el  de  mala  justificación,  llevan a concluir que tuvo  conocimiento  de  la  importación  ilegal  de  armas  y  que  participó  en el  procedimiento.   

2.  La  demanda a nombre de Orlando Alberto  Martínez Ramírez.   

(Cargo subsidiario)   

La  uniprocedencia manuscrital encontrada por  el  técnico  grafólogo  no es el único elemento de prueba que permita inferir  su  participación en la conducta investigada, pero ese hecho, visto en conjunto  con  otras  pruebas, sí demuestran su intención de importar ilegalmente armas.  Destaca  el  razonamiento  del  ad-quem  en  cuanto  a que del cotejo grafológico del DAS y las muestras del  procesado,  establece  que  éste  deliberadamente  pretendió  distorsionar sus  grafías.   

Su  larga  trayectoria  militar  le permitía  conocer  que  su  firma  no debía ser registrada en el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  a  menos que tuviera atribuciones para la importación de armamento  con  destino  al  Ejército  Nacional.  Además,  su  experiencia  y  formación  intelectual   y  personal  hacía  imperioso  que  cuestionara  y  rechazara  la  solicitud de firma formulada por Rojas Galindo.   

(Cargo principal)  

Para  el  cierre  de  la investigación no se  requiere  haber recaudado todos los elementos de prueba, sino el suficiente para  calificar.  En  el  auto  que  resolvió la reposición del cierre, la fiscalía  explicó las razones para no ampliar la indagatoria.   

En  el  juicio  pueden practicarse las demás  pruebas que pidan las partes o que se decreten de oficio.   

No se fracturó el debido proceso.  

LAS CONSIDERACIONES  

La  Corte  no  casará  la  sentencia por los  motivos que a continuación se exponen:   

1. El falso raciocinio.  

Aunque  parecería  acertado sostener que los  indicios,   estimados   de  manera  aislada  y  autónoma,  no  alcanzarían  la  suficiencia  exigida para proferir fallo condenatorio, los casacionistas olvidan  que,  conforme  a  lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  la  valoración  de  los  indicios,  debe  ser hecha de manera  conjunta,  teniendo  en  cuenta, entre otras circunstancias, su relación con la  totalidad  de  los medios de prueba que obren en el plenario, tal como de manera  acertada lo hizo el Tribunal.   

El  desconocimiento  de  ese  mandato  legal  permitió  a  los  demandantes  tomar  hechos  aislados  y ofrecer explicaciones  soportadas en conjeturas y en reglas insostenibles.   

Sobre la prueba por indicios, dijo la Corte en  la   sentencia   del   26   de   octubre  del  20006:   

“Precisa  la  Corte  que el indicio es un  medio  de  prueba  crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a  partir  de  encontrar  acreditado  por  otros  medios autorizados por la ley, un  hecho  del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera  la  existencia  de  otro  hasta  ahora  desconocido  que  interesa al objeto del  proceso,  el  cual  puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la  manera  como  se  realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros  acaecimientos  fácticos  que,  estando  debidamente  demostrados  y  dentro  de  determinadas  circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable,  la realidad de lo acontecido.   

Los indicios pueden ser necesarios cuando el  hecho  indicador  revela  en  forma  cierta o inequívoca, la existencia de otro  hecho  a  partir  de  relaciones  de  determinación  constantes como las que se  presentan  en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado  de  probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia  del  hecho  indicado.  Estos  últimos,  a  su  vez, pueden ser calificados como  graves,  cuando  entre  el  hecho  indicador  y  el  indicado  media  un nexo de  determinación  racional,  lógico,  probable  e  inmediato,  fundado en razones  serias   y   estables,  que  no  deben  surgir  de  la  imaginación  ni  de  la  arbitrariedad  del  juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas;  y  leves,  cuando  el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas  una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.   

De conformidad con la previsión legal sobre  la  prueba indiciaria, al efecto establecida por los artículos 300 y siguientes  del  Código  de  Procedimiento Penal, el hecho indicador del cual se infiere la  existencia  de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por  los  medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento,  confesión);  ha  de  ser  indivisible,  pues  los  elementos que lo integran no  pueden  a  su  vez  tomarse  como  hechos  indicadores  de  otros  acaecimientos  fácticos;  independiente,  ya  que  a  partir  de  un hecho indicador no pueden  estructurarse  varios  hechos  indicados; si son varios han de ser concordantes,  de  manera  que  los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que  integran  un  mismo  fenómeno;  convergentes,  es  decir  que  la  ponderación  conjunta  de  los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión  y  no  varias  hipótesis  de  solución; y, finalmente, que en su apreciación,  como  ocurre  con  todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de  la  sana  crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal  medida  señale  si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación  con los demás medios de prueba que obran en la actuación.   

1.1.   Demanda   a  favor  de  Esperanza García de Rojas.   

En    torno  a   su   responsabilidad,  el  ad  quem  sostuvo,  esencialmente,  lo  siguiente7:   

“…admitió que acompañaba a su cónyuge  en  los  viajes  de  negocios, se desenvolvía con eficiencia en la promoción y  ofrecimiento  de  los  productos  de  la misma, luego conocía el desarrollo del  negocio  y  participaba  activamente en los movimientos de la compañía, ya que  era   socia   del   50%,   concretándose  indicio  grave  de  oportunidad  para  delinquir.   

Al momento de su captura se le decomisó la  agenda  en  algunas de cuyas páginas figuraban los nombres del capitán ORLANDO  ALBERTO  MARTÍNEZ,  HUMBERTO  AGREDO  Y  TORRES RIVAS, otros sindicados en este  proceso  y solo explicó que oyó en las noticias sobre un armamento Expomilitar  y  el  nombre  de  Equipos  y  Repuestos  Ltda.,  y un amigo que le dijo que las  personas  citadas  eran las vinculadas a la investigación y las anotó; una vez  oyó  que  su  cónyuge  nombraba  a  HUMBERTO  AGREDO  y es lo único que puede  explicar.  Con esto, ello más bien refleja que estaba al tanto de lo acaecido y  que  más  bien  por  haber participado tenía la preocupación de lo que estaba  pasando,  y  por  eso  trató de justificar su conducta mostrándose ajena a los  cargos que se le imputaban.   

Además,  se  reitera  que  en  las cuentas  bancarias  de  la  empresa  EQUIPOS  Y REPUESTOS LTDA., en que ella tenía firma  autorizada  y  en  las propias se detectaron consignaciones por gruesas sumas de  dinero  en efectivo, por diversos valores, entre ellas por 50 millones de pesos,  situación  que  no  se  trataba de movimientos normales y que no pudieron pasar  desapercibidos  de  todo  control  de  su parte en el ámbito dentro del cual se  desempeñaba”.   

Es   cierto  que,  por  regla  general,  la  experiencia  indica  que  no  todas  las  esposas  conocen  en  su totalidad las  actividades  desplegadas  por  su  cónyuge, y que acompañarlo en sus viajes no  implica   que  participen  íntegramente  en  las  actividades  comerciales  que  aquellos  realicen.  Sin  embargo,  esos  postulados  no pueden ser aceptados de  manera  general.  La  práctica  y  el desenvolvimiento cultural indican que esa  regla  no puede aplicarse de manera indiscutible y estricta en todos los casos y  que, por tanto, no tiene un contenido universal.   

En  efecto,  a  la  luz  de  la  experiencia,  entendida  como  la  enseñanza  que  se  adquiere con el uso, la práctica o el  vivir,  esa  proposición  no  resulta  válida  si  se  tiene  en cuenta que la  procesada,  tal como ella misma lo reconoció en el proceso, ha convivido con su  esposo   durante  20  años.  Adicionalmente,  lo  acompañaba  en  sus  viajes,  participó  en  la  feria  Expomilitar  y  tenía un claro conocimiento sobre la  actividad  desplegada  por la empresa Equipos y Repuestos Ltda., tanto así que,  una  vez  aquél  fue privado de su libertad, constituyó otra, unipersonal, con  objeto social similar.   

Su  actitud  no  fue  pasiva,  como la de una  ingenua  ama  de  casa  que presta su nombre al marido para realizar actividades  varias,  o  la  de  simple  acompañante indiferente. Sus conocimientos sobre la  actividad  comercial  de  Jorge  Ernesto Rojas Galindo -su esposo- eran amplios,  tanto  que  estaba  al  corriente  de cuáles eran de los elementos que la firma  Equipos  y  Repuestos  Ltda.  comercializaba,  sobre  el  origen  de  los mismos  -señaló   que   procedían  de  Estados  Unidos  y  nacionales-  y  sobre  sus  características.   

Obsérvese  que su entendimiento del tema era  tal  que  atendió  de  manera  independiente  un stand en la feria Expomilitar,  llevada  a  cabo  en  el  año  1999, y a pesar de que aquella sociedad dejó de  cumplir  su  objeto  cuando  Rojas  Galindo fue capturado, ella constituyó otra  empresa, unipersonal, con objeto similar a la anterior.   

Las  reglas  de la lógica indican que cuando  una  persona  crea  o  monta  una  empresa  es  porque  conoce  el  negocio, los  contactos,  la mecánica de trabajo y el mercado en que ha de moverse. De manera  que  puede inferirse razonablemente que sí tenía conocimiento sobre el asunto.   

Es   inadmisible  sostener  que  no  tenía  entendimiento  de  las  actividades  de su esposo y que no realizó ningún acto  propio de los socios.   

El defensor señala que no es acertado afirmar  que  todos  los  socios  de  una  firma  son  responsables  de  lo  que  haga la  institución  porque  los socios anónimos de las compañías aéreas en las que  se encontrara droga serían condenados.   

En forma palmaria se advierte que el cargo se  encuentra  incorrectamente  formulado porque parte de un hecho, que a más de no  haber  sido  probado,  es  contrario  a la verdad. La empresa constituida por la  procesada  y  su  esposo  no  era  anónima  sino  limitada,  y  sus socios eran  únicamente ellos dos.   

De manera pues que la regla general indica que  el  socio  de  una  empresa, compuesta por tan solo dos personas, en la que cada  uno   tiene   justamente   un   porcentaje  de  participación  del  50%,  tiene  conocimiento de las actividades a las que se dedica la firma.   

Conviene  advertir  que, en calidad de socia,  tenía  registrada  su  firma  en  las  cuentas bancarias de Equipos y Repuestos  Ltda.,  por  lo  que conocía las transacciones comerciales y de las altas sumas  de  dinero  que  allí  circulaban.  Las más sencillas reglas de la experiencia  indican  que  un  movimiento  de 50 millones de pesos no pasa desapercibido para  quien,   como   ella,   tenía   la   firma   autorizada   y   el   50%   de  la  participación.   

A  lo  anterior  hay  que  agregar que le fue  encontrada  en  su  casa  una  agenda  en  la que aparece el nombre del capitán  Martínez  Ramírez  y  de  otras  personas  vinculadas  a  la  investigación,  sin que resulte creíble el  argumento  de  defensa  dado,  según el cual hizo esa anotación porque oyó en  “las  noticias respecto a unas cosas a un armamento  de  Expomilitar  cuando  yo  oí  en  las  noticias  de Expomilitar de Equipos y  Repuestos  dije  que  era de la empresa nuestra porque yo en Expomilitar solo vi  armamento  en el Stand nuestro que me acuerde, entonces yo hablé con un amigo y  me  dio  esa  información  que  los que estaban vinculados a ese caso eran esas  personas    entonces   yo   los   anoté   ahí”8.   

Por  consiguiente,  los  hechos  indicadores,  además   de   encontrarse  debidamente  probados  en  el  expediente,  permiten  construir  el indicio de oportunidad para delinquir, el que unido con el de mala  justificación,   como   acertadamente  lo  propone  el  agente  del  Ministerio  Público,  conducen  a  sostener  que  la  procesada  conocía  de  la actividad  ilícita  de  importación  de  armas,  que  participó vivamente en el proceder  ilegal   y,   en   consecuencia,   es   coautora   del   punible   que   se   le  imputó.   

Los  indicios  construidos por el fallador de  segunda  instancia  se  soportan  en  hechos  indicadores  debidamente probados,  concordantes,  convergentes  e independientes, y que se tornan graves, en cuanto  entre  los  hechos  indicadores y los indicados, existen nexos de determinación  lógicos, probables e inmediatos.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

1.2.   Demanda  a  nombre  de  Orlando Alberto Martínez Ramírez.   

El  censor  no  expresa  con claridad cuál o  cuáles  fueron  las  reglas  de  la  experiencia  no  tenidas  en cuenta por el  fallador  de  segundo  grado,  ni  porqué  la  inferencia  fue  equivocada.  Su  planteamiento  falta  a  la lógica porque desconoce las propias manifestaciones  hechas  por  el  procesado en su indagatoria e incurre en impresiones al definir  el  indicio  grave,  en  cuanto  erradamente lo asimila al necesario, a pesar de  que,   como   se   vio,   la  jurisprudencia  ha  delimitado  con  claridad  las  diferencias.   

Sin   embargo,  admitida  la  demanda,  esa  situación no comporta impedimento alguno para resolver.   

En  punto a su responsabilidad, argumentó el  Tribunal:   

“…dijo  que  JORGE  ENRIQUE  ROJAS,  su  conocido  10  años atrás, como capitán, tenía la empresa Equipos y repuestos  Ltda.,  e  importaba  prendas y otros elementos a unidades del ejército, con el  fin  de  gestionar  la  donación  de  accesorios  de  la  fábrica  Arsenal que  representaba  ROJAS, le insistió y lo acompañó a la oficina de Legalizaciones  y  Apostilla  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con el objeto de que  registrara  su firma, hecho que ratificaron los funcionarios de tal oficina. Sin  embargo,  sabía que entre sus funciones, no tenía la de tramitar ni firmar las  adquisiciones  o  donaciones de armamento para el ejército, menos para adquirir  los  fusiles  AK47  M1A1, calibre 5.56×4 armas que no usa el ejército nacional,  sino  que  según  las  investigaciones  las  utilizan  grupos  al  margen de la  ley.   

Además,  en  su condición de capitán del  ejército  para  esa  fecha,  no  estaba facultado para registrar tal firma y no  debió  haberlo  por  su propia cuenta, sino dentro del riguroso procedimiento a  través  de  sus  superiores,  punto  que dada su experiencia en la institución  debía saber.   

(…)  

La  aseveración de MARTINEZ de que ninguna  clase  de  armas  pidió  y  que  la firma que figura en los certificados de uso  final  citados,  hay  rastros que se parecen pero no es la suya, lo controvierte  seriamente  el  estudio  grafológico  del técnico criminalístico del DAS, (FL  259    y    ss,    co6)    que    evidenció..”9.   

Aduce  el  casacionista que el registro de la  firma  en  la oficina de legalizaciones y apostilla del Ministerio de Relaciones  exteriores  no  indica  necesariamente que haya tenido la intención de tramitar  la   compra   de   armas   ante   el  gobierno  búlgaro  porque  existen  otras  probabilidades  fácticas  para  esa  actuación.  Empero,  no  precisa  cuáles  podrían  ser  éstas  y  por  qué  el  Tribunal debió realizar una inferencia  diversa y, por contera, arribar a una conclusión distinta.   

Aun  de aceptar que el acto de registro hecho  tenía  por  objeto  la presunta donación de accesorios para las armas, como lo  manifestó  en  su  indagatoria,  es  evidente  que  como  oficial del Ejército  Nacional  no  tenía  facultad  ni  estaba autorizado para esos efectos, lo cual  debía  saber,  dado  el tiempo de permanencia en la institución castrense y su  experiencia.   

Ahora,  si  el  recurrente pretende atacar el  dictamen  pericial  porque  se  allegó al proceso contraviniendo las reglas que  regulan  su  incorporación,  debió acudir al error de derecho por falso juicio  de legalidad. Luego, sin duda, equivocó el camino.   

Sin embargo, dado que a juicio del Tribunal el  dictamen  grafológico  desvirtúa  las  afirmaciones  hechas en la injurada, es  necesario  destacar  que  en  el  estudio  realizado por el DAS se concluyó que  existe  semejanza de tipo formal entre las firmas que se cuestionan (aparecen en  las  fotocopias de los certificados de uso final números 101, 102 y 103), y las  aportadas  como  material  extraproceso (las recogidas al procesado). Manifestó  el perito lo siguiente:   

“En  cuanto a las firmas que en fotocopia  se  cuestionan como del Capitán ORLANDO ALBERTO NMARTÍNEZ RAMÍREZ, informo en  primer  lugar  que una vez valorado el material allegado se encontró la tarjeta  de  registro de firmas y los aportes extraproceso, es decir, los oficios tenidos  como  patrón  de  comparación,  pues  los  aspectos  grafológicos  de  Orden,  Dimensiones,   Presión   de  elaboración,  Velocidad,  Desplazamiento  lineal,  Inclinación,  Construcción  de los elementos gráficos, armonía y continuidad  gráfica se presentan similares para ambos casos.   

(…)  

En  tercer  lugar, al cotejar las rúbricas  cuestionadas,  las cuales se encuentran en fotocopia y que con reproducciones de  documentos   en   fax,   se   encontró  similitud  de  tipo  formal,  pues  hay  correspondencia   en   la   construcción   de   los   elementos  gráficos,  su  inclinación,  y  sus  dimensiones  tanto  de  altura  como  de extensión. Esta  similaridad  formal,  sin  embargo,  técnicamente  no permite entrar de plano a  establecer  uniprocedencia  manuscritural, por cuanto existen otros aspectos del  grafismo  que  deben ser tenidos en cuenta, valorados y analizados, para lo cual  es  requisitos  de esencia, contar con los documentos originales, de otra forma,  cualquier  concepto  carecería  del  sustento  técnico  y científico que debe  acompañarlo”10.   

Ese concepto técnico no conduce a señalar de  manera   categórica   la   uniprocedencia   manuscrital,   tanto  así  que  la  responsabilidad  del  procesado  no  la sustentó el Tribunal únicamente en esa  prueba,  sino  de  su  valoración  hecha  en  conjunto con los demás elementos  obrantes  en  el  expediente,  tal como lo manda el artículo 257 del Código de  Procedimiento Penal.   

A  lo anterior, es del caso recordar el hecho  destacado    por   el   grafólogo   sobre   la   intención   de   Martínez  Ramírez  de  ocultar su gesto  gráfico. Dijo así en el dictamen:   

“Las muestras de firmas recepcionadas por  el   señor   ORLANDO   A.  MARTÍNEZ  RAMÍREZ  no  fueron  aportadas  con  las  espontaneidad  que  el  caso  requiere, pues por parte del amanuense se variaron  elementos  gráficos tales como las dimensiones, la presión de elaboración, la  inclinación,  la  velocidad,  la  presión,  etc, construyendo rúbricas que no  coinciden  con lo apreciado en los oficios que se suponen fueron firmados por el  mencionado  en  ejercicio  de  sus  funciones,  lo  cual revela la intención de  ocultar     el     propio    gesto    gráfico”11.   

Por  manera  que,  si  como  lo  afirma en la  demanda,  no  hubiese  tenido  participación alguna en los hechos investigados,  sus muestras manuscritales habrían emanado libre y naturalmente.   

Así las cosas, todos los elementos de juicio  descritos,  valorados  en  conjunto,  permiten  sostener  razonablemente  que su  conducta  estuvo  encaminada  a  la  realización  de la conducta punible y, por  consiguiente, el cargo no prospera.   

2.  Nulidad  planteada  por  el defensor de  Orlando Alberto Martínez Ramírez.   

Cuando   se   cuestiona  el  fallo  por  la  afectación  del  debido  proceso es necesario demostrar, en forma indiscutible,  que  ese defecto resquebraja la estructura formal y conceptual del proceso y del  juzgamiento.  Si  la  irregularidad  conlleva afectación de garantías, como el  derecho  de  defensa,  es  imperioso  expresar  el  obstáculo  y la consecuente  afectación.   

El defensor afirma que se violentó el derecho  de  defensa  de  su  prohijado  porque  la  Fiscalía  se  negó a escucharlo en  ampliación  de  indagatoria. Sin embargo, no existió afectación alguna porque  la  ampliación  tuvo  lugar  en  el juicio, donde, además, se llevó a cabo la  práctica de pruebas.   

El  artículo 342 del estatuto procesal penal  permite  que  el sindicado o su defensor soliciten ampliación de indagatoria, a  lo  que deberá accederse y llevarse a cabo en el menor tiempo posible. La norma  -ha  dicho  la  jurisprudencia-  persigue,  en  aras de garantizar el derecho de  defensa,  brindar al procesado la posibilidad de presentar cuantas explicaciones  considere  convenientes  para  sus  intereses. No obstante, ha destacado que esa  oportunidad  también  puede  tener  lugar  en  la  etapa  de  juicio  y  que la  oportunidad   para   su   ejercicio   es   la   audiencia   pública12, en la cual  cuenta  con  mayores  posibilidades  de intervención, y por consiguiente, es el  momento  propicio para esclarecer los puntos de los hechos endilgados que estime  pertinentes.   

En    ese   orden,   el   cargo   tampoco  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. No casar la  sentencia   

Segundo.         Contra            esta  decisión  no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Folios 248 a 280 del cuaderno original 13.   

2  Folios   18   a   22   del   cuaderno   original   de  instrucción  de  segunda  instancia.   

3  Folios 150 y 151 del cuaderno original Nº 15.   

4  Folios 200 a 246 del cuaderno original Nº 16.   

5  Folios 3 a 24 del cuaderno original de segunda instancia.   

6  Radicado  15.610.  En el mismo sentido, la sentencia 23.251 del 13 de septiembre  de 2006.   

7  Folios 15 -16 Sentencia Segunda Instancia.   

8  Indagatoria (folio 130 del cuaderno original Nº 6).   

9   Folios 16, 17 y 18 Sentencia Segunda Instancia.   

10  Folios 261 y 262 del cuaderno original Nº 6).   

11  Folio 261 Cuaderno Original No.6   

12  Cfr.   Autos  de  única  instancia  de  marzo  22  de  1995  (radicado 9.579), marzo 11 de 1999 (radicado  15.273  y  junio  1º  de 2001 (radicado 8.099). En el mismo sentido, el auto de  segunda  instancia del 10 de agosto de 2005 (radicado 23.951) y la sentencia del  29 de enero de 2004 (radicado 15.787).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *