27398(05-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27398  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No.  112                                                                             Magistrado  Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  cinco  de julio de dos mil  siete.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Pedro  José  Barrera  Sipagauta  contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el  10  de  octubre  de  2006,  mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Unico  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad el 5 de  septiembre  de  2005,  que  condenó  al procesado a 15 años de prisión por el  delito   de  homicidio  agravado,  en  concurso  homogéneo,  en  condición  de  cómplice.      

Hechos.  

Se presentaron entre las 23:30 horas del 19 de  noviembre  de 1998 y las 02: 00 horas del día siguiente. Esa noche, un grupo de  hombres  armados y vistiendo prendas militares, que manifestaron pertenecer a un  grupo  paramilitar,  incursionaron  en  el caserío La  Cabuya,  comprensión  del Municipio de Tame (Arauca),  donde  dieron  muerte  a  Rito  Antonio  Díaz Duarte,  Efraín  Carvajal  Valbuena,  Samuel  Silva  Ramírez,  Leonor Mercedes Carrillo  Niño  y  Alicia  Ramírez Méndez, quien para entonces  se encontraba en estado de embarazo con 7 meses de gestación.   

Por  estos  hechos  fueron  vinculados  a  la  investigación  varios miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón 25  de  Contraguerrillas,  Compañía  Escorpión,  que  se hallaban apostados en el  Municipio  de Hato Corozal (Casanare) para los días de los sucesos, entre ellos  el Cabo Pedro José Barrera Sipagauta.   

Actuación  procesal  relevante.    

1. El 16 de junio de 2003, la Unidad Nacional  de  Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución  de  acusación  contra  Pedro José Barrera Sipagauta,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado en concurso  homogéneo  y  concierto  para delinquir, en condición de coautor. La Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal de Bogotá revisó esta decisión por apelación y la  confirmó    el    8   de   septiembre   siguiente1.   

2.  Rituado el juicio, el Juzgado Unico Penal  del  Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, mediante sentencia de 5  de  septiembre  de  2005, absolvió al procesado por el delito de concierto para  delinquir,  y lo condenó por el homicidio agravado, en condición de cómplice,  a  la pena principal privativa de la libertad de quince (15) años de prisión y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo  término2.       

3.  Apelado  este  fallo  por  la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Arauca,  mediante  el suyo de 10 de octubre de 2006, que  ahora  el  mismo  sujeto  procesal  recurre  en  casación,  lo confirmó en los  aspectos        objeto       del       recurso3.   

La         demanda.   

Tres cargos, dos por nulidad con fundamento en  la  causal tercera de casación del artículo 207 de la ley 600 de 2000,  y  uno  por violación directa de la ley sustancial al amparo de la causal primera,  presenta el demandante contra la sentencia.   

Cargo   primero:  Sustentado  en  el  “principio de contradicción”,  sostiene  que  el  fallo  de  primera  instancia “es  carente  en  el análisis de los alegatos de las partes”, y que esto desconoce  el  artículo  170.4  del  estatuto  procesal  penal,  que  ordena  al  juzgador  analizarlos,   obligación  que  presupone  “un  pronunciamiento  claro  y  concreto  sobre  los argumentos  presentados  por  los sujetos procesales, dándoles respuesta en forma expresa y  no insinuada”.   

Afirma que la sentencia no dio respuesta a las  concretas  manifestaciones  presentada  por  la defensa, “lo que estructura un  vicio   de  falta  de  motivación,  por  fundamentación  insuficiente  que  al  transgredir  el  derecho  de  contradicción atenta contra el debido proceso”,  irregularidad  que  afecta  el  fallo  de  primera  instancia  y  que  impone su  anulación para que sea dictado en debida forma.   

La  única  referencia  a  los  alegatos  del  defensor  aparecen  en  la  página  24,  donde  se hace un breve resumen de sus  alegaciones  en  audiencia, pero en manera alguna se asume su análisis. Y si no  se  consideraron  sus  argumentos,  porque  por  ejemplo no se decidió sobre la  ausencia  de  responsabilidad  por  estar comprobada la “insuperable coacción  ajena”,  debe  concluirse  en  la  violación  del debido proceso por indebida  motivación de la sentencia.   

Como normas violadas cita los artículos 29 de  la  Constitución  Nacional  y  6°,  13  y  170.4  del Código de Procedimiento  Penal.     

Cargo segundo: Afirma  que  los  juzgadores  incurrieron  en un error en relación con la calificación  jurídica  de  la  conducta,  al atribuir al procesado el delito de “homicidio  agravado”,  a  título  de  cómplice, cuando el que se estructuraba era el de  “favorecimiento”,    de   que   trata   el   artículo   446   del   Código  Penal.   

Argumenta,  después  de  transcribir algunos  apartes  de  la  sentencia  de  primera  instancia, que la prueba valorada no es  indicativa   de   que   el   Cabo   Barrera  Sipagauta  conociera   la   naturaleza   del   hecho  y  hubiese  querido   realizarlo,  puesto  que  de la versión del Soldado Raúl    Emilio   Lizcano   Ortiz   puede  entreverse  que  en  momento  alguno  estuvo de acuerdo con su ejecución.    

Se presenta así, una violación indirecta de  la  ley  sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto  que  el  juez  distorsiona  el  contenido  de las versiones suministradas por el  Soldado   Raúl  Emilio  Lizcano  Ortiz,  desacierto  que  lo  llevó  a hablar de complicidad en el delito de  homicidio,   “cuando  en  realidad,  frente  a  estos  presupuestos  fácticos  podríamos  hablar  de  FAVORECIMIENTO”,  con violación del artículo 238 del  Código de Procedimiento.   

La  irregularidad  denunciada  conduce  a  la  anulación   de   la   actuación   desde  la  calificación  del  sumario,  por  desconocimiento  del  debido proceso, invalidación que debe declararse para que  la  Fiscalía  lo  califique de nuevo con sujeción a la normatividad sustancial  aplicable.   Como   normas  infringidas,  relaciona  los  artículos  29  de  la  Constitución  Nacional,  6°,  8° 238 del estatuto procesal, y 30, 103 y 104.6  del Código Penal.   

Cargo  tercero: Dice  que  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  viola  en  forma  directa la ley  sustancial,  debido  a  que  el  juzgador  “ignoró  la  existencia de la duda  manifiesta y razonable”.    

Transcribe apartes del fallo de primer grado,  donde  se  exponen  las razones que llevaron al juzgador a absolver al procesado  por  el  delito  de concierto para delinquir, para afirmar que si se estudia con  detenimiento   el   caso,   se  establece  que  las  pruebas  que  acreditan  la  materialidad  del hecho y la responsabilidad  en los delitos de concierto y  homicidio,  son  las  mismas,  y  en este orden de ideas, si el juzgador hubiera  aplicado   el   principio   de   duda,   habría   absuelto   también   por  el  homicidio.   

Afirma  que  la  presunción  de  inocencia  prevista  en  el artículo 29 de la Constitución es un derecho fundamental, que  no  admite  la  inversión  de  la  carga de la prueba, y que es obligación del  Estado  desvirtuar  esa  presunción  para  afirmar  la  responsabilidad  penal,  presupuesto  que  no  se  cumplió en el caso estudiado, porque los elementos de  prueba  recaudados  no  lograron  ese cometido, y que en el peor de los casos se  estaría frente a un estado de duda probatoria.   

Pide  en  consecuencia,  casar  la  sentencia  impugnada  y  proferir,  en su lugar, la que en derecho corresponda. Como normas  violadas  menciona  los  artículos 29 de la Constitución Nacional, y 7° y 232  del Código de Procedimiento Penal.   

SE        CONSIDERA:   

Cuando  se  plantea  en casación nulidad del  proceso  con  fundamento  en la causal tercera de casación del artículo 207 de  la  ley  600  de  2000, es carga del demandante enunciar y desarrollar el ataque  con  la  misma  rigurosidad  que  imponen  las  otras  causales,  pues la ley no  establece  diferenciaciones  en  esta  materia,  y no existe razón válida para  pensar  que  cuando se plantean errores in procedendo,  desaparecen  o  decaen los imperativos de concreción,  claridad   y   debida   fundamentación,  que  deben  acompañar  toda  demanda.   

En este entendido, la Corte ha sido enfática  en  sostener  que  cuando  se  aduce esta causal para buscar la infirmación del  fallo,  la  demanda debe abrazar los siguientes contenidos: (i) señalamiento de  la  causal,  (ii)  indicación  del  motivo de nulidad, (iii) concreción de los  fundamentos   fácticos  y  jurídicos  del  cargo,  (iv)  acreditación  de  la  trascendencia  del  vicio frente a los criterios que orientan la declaración de  las   nulidades,   y   (v)   concreción  de  la  cobertura  invalidante  de  la  nulidad4.        

También  ha  dicho  que cuando se plantea en  casación  error en la calificación jurídica, porque se considera que la norma  sustantiva  llamada  a  regular el caso no es la que fue aplicada, sino otra, es  deber  del  demandante determinar si el error se presentó en la declaración de  los  hechos,  o  en  el  proceso  de  subsunción de los hechos en el derecho, y  demostrar,   en   cada   caso,  el  error  cometido5,  indicando  con  claridad por  qué  los  elementos  estructurales  del  tipo penal aplicado no concurren, y en  cambio sí, los del tipo penal que la demanda postula.   

En el caso analizado, el censor, en el primer  cargo,  plantea  falta  de  motivación de la sentencia de primera instancia por  omisión  de  respuesta  a  las  alegaciones presentadas por la defensa, pero su  propuesta  se  queda  en  el simple enunciado, dado que no precisa, en concreto,  cuáles  fueron  los  planteamientos de la defensa que los juzgadores dejaron de  analizar,  ni  qué  incidencia  negativa tuvo esta omisión en el ejercicio del  derecho de contradicción o de defensa.   

La  única  referencia  al  tema  la  hace al  finalizar  el cargo, cuando sostiene, a manera de ejemplo, sin ningún otro tipo  de  argumentación adicional, que el juzgador no se pronunció sobre la ausencia  de  responsabilidad  del  procesado  por  “la  insuperable coacción ajena”,  planteamiento  que  en  manera  alguna  puede considerase apto para sustentar un  ataque  en  esta  sede,  donde,  como  se  sabe, rige por el principio de razón  suficiente,  de  acuerdo  con  el  cual la sustentación del cargo debe bastarse  así misma para obtener la infirmación del fallo.   

Más  aún. Los argumentos que se aducen para  sustentar  el  reproche  se  construyen  sobre afirmaciones que contrarían a la  realidad  procesal,  pues  no  es cierto, como lo sostiene el demandante, que el  juzgador  de  primera instancia haya omitido referirse a los planteamiento de la  defensa,  ni,  mucho  menos,  a la ausencia de responsabilidad del procesado por  haber  actuado  “bajo  insuperable  coacción  ajena”, imprecisiones que, de  suyo,    tornan   inviable   la   pretensión  casacional  por  inidoneidad  sustancial manifiesta.   

A partir de la página 80 de la decisión, el  juzgador  dio  en  concreto  respuesta  a  la  alegación  que se echa de menos,  iniciando  su  estudio  en  los siguientes términos: “Con las argumentaciones  descritas  por  este  Despacho  no  se  comparten  las  apreciaciones del señor  defensor  doctor  LAURO  VICENTE  MUÑOZ  SOTELO.  A  continuación  haremos  un  análisis  conjunto  respecto  del  artículo 32 numerales 8° y 9° del Código  Penal  que  consagra  las causales eximentes de responsabilidad invocadas por el  señor   defensor  a  favor de Pedro José Barrera  Sipagauta”6.              

En  el  segundo  cargo,  plantea  nulidad por  equivocada  calificación  de  la conducta, debido a un error de hecho por falso  juicio  de  identidad en la apreciación del testimonio del Soldado Raúl  Emilio  Lizcano  Ortiz, que hizo que  los  juzgadores  le  imputaran  al  procesado  el delito de homicidio, cuando lo  correcto  era  acusarlo  de favorecimiento. Pero el casacionista no demuestra el  error  de apreciación que plantea, ni explica por qué, de no haberse incurrido  en  él,  adquirían  actualidad  los elementos estructurales del tipo penal que  describe el favorecimiento.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se presenta cuando el juzgador distorsiona por adición, supresión o  transmutación,  el contenido material de una prueba, poniéndola a decir lo que  ella  no  dice.  De suerte que, si lo denunciado es un error de esta especie, es  paso  obligado  para  el  demandante  indicar  qué dice la prueba indebidamente  apreciada,  y  qué  lectura  hicieron  de  ella los juzgadores, para mostrar, a  partir de esta confrontación, que no existe coincidencia.   

Este  ejercicio  no  es  realizado  por  el  casacionista.   Los   términos  en  que  se  plantea  la  censura  (que  las  conclusiones  del fallo, consistentes en que el procesado  conoció  los hechos y quiso su realización, desconocen la versión del Soldado  Raúl    Emilio    Lizcano    Ortiz,   porque   del  contenido  de  su  testimonio  se  puede  entrever  lo  contrario), no solo no demuestran el error denunciado,  sino  que insinúan  un error de raciocinio de los juzgadores en desarrollo  de la actividad inferencial, que tampoco acredita.   

En el tercer cargo, invoca violación directa  de   la  ley  sustancial,  por  desconocimiento  de  la  “existencia  de  duda  manifiesta  y razonable”, con el argumento de que las pruebas que acreditan la  materialidad  del  delito  de  homicidio  y  la responsabilidad del procesado en  estos  hechos,  son  las  mismas  que  se tuvieron en cuenta para absolverlo por  concierto,  delito  frente  al  cual  se reconoció la existencia de duda, y por  tanto,    que    igual   decisión   debe   tomarse   en   relación   con   los  homicidios.   

En esta censura, el casacionista incurre en el  sofisma  de  petición  de  principio,  que  impide  su análisis de fondo, pues  construye  el  cargo  a  partir  del supuesto de que los juzgadores reconocieron  también  la  existencia  de  duda  en relación con el delito de homicidio, con  desconocimiento  de  las  conclusiones  probatorios  de  los  fallos,  que   afirmaron,  en  relación con este delito, lo contrario: la existencia de prueba  para condenar.   

Frente  a esta realidad fáctico procesal, al  demandante  debía  demostrar  que estas conclusiones eran equivocadas, y que lo  correcto  era  aceptar  el estado de duda, tal como lo hicieron en relación con  el  delito  de concierto, ataque que solo podía ser intentado por la vía de la  violación  indirecta,  con  señalamiento  de los errores de hecho o de derecho  que habrían determinado el yerro, lo cual no hace.   

En   síntesis,  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  demandante  no  reúne las exigencias mínimos de claridad,  concreción  y  debida  fundamentación  requeridas  para  su  admisión  por el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, se la inadmitirá,  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 213 ejusdem.   

Trámite       oficioso.   

Los   fallos  de  instancia  condenaron  al  procesado  a  la pena principal privativa de la libertad de quince (15) años de  prisión,  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  término.  Como el tiempo de duración de la pena accesoria impuesta,  puede  ser  violatoria  del  principio  de  legalidad,  dada  la  fecha  en  que  ocurrieron  los  hechos  (19  y  20  de  noviembre de 1998), se ordenará correr  traslado  oficioso al Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte  (20) días, para que emita concepto.      

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Pedro José Barrera Sipagauta.      

2.  Correr traslado  oficioso  al  Procurador  Delegado  para la Casación Penal, para que conceptúe  sobre la posible vulneración del principio de legalidad.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

                                     

                                      ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ            MARIA  DEL                      R.                      GONZALEZ                     DE  L.               

Aclaración de voto  

ALVARO       O.       PEREZ   PINZON                JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANES               

Salvamento de voto  

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA               

MAURO            SOLARTE  PORTILLA             JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                   

                                         Teresa Ruiz Núñez   

                                           Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el acostumbrado respeto que me merecen las  decisiones  de  la  Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por  los  cuales  aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la  decisión  de  disponer  en  forma  oficiosa  la  remisión  del expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación para la emisión de concepto frente a la  posible  vulneración  de  garantía  fundamental,  pese  a la inadmisión de la  demanda de casación.   

Es  cierto  que  con  anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión  de la demanda y traslado  en  forma  oficiosa  a la Procuraduría-, lo que hacía  en los siguientes términos:   

“… al inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  para a la vez disponer un trámite que no  está  previsto  en  la  ley  con  el  fin de evaluar la posibilidad de casar de  oficio  la  sentencia  por  una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de  2000  y  las  pertinentes  de  la  ley  600 del mismo  año,   recobraron     vigencia    –decreto   2700   de  1991-, es un medio extraordinario de  impugnación   llamado   a   cumplir  las  finalidades  constitucionales  de  la  prevalencia  del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización  del  derecho  sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según  se  desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por  lo    que    no   puede   confundírsele   con   los   recursos   de   la   vía  ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La   Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar  -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que  traza  el artículo 206 del Código de  Procedimiento  Penal,  se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y  principios  que  inspiran  la  Constitución  y,  por  otro,  de acuerdo con los  parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior  resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

          Sin  embargo,  al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los  defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem),  para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

          Y  aun  cuando  la  aludida  ley  solamente  se aplica a los delitos  cometidos  a  partir  de  su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al  consagrar  la  misma  una  mayor  posibilidad  de  acceso  a la casación, ha de  tenerse  en  cuenta  en  virtud  al  principio  constitucional  de  acceso  a la  administración de justicia (artículo 229).   

          En  ese  sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de  voto  que  de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las  decisiones  en  las  que  no  obstante  inadmitirse  la demanda de casación, se  ordena  correr  traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte  la  presencia  de  un  vicio  generador  de nulidad insubsanable o lesivo de las  garantías  fundamentales,  en  cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar,  de  oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda,  porque  es  una  interpretación que “es la que más  se  ajusta  al  derecho  sustancial,  y  es la que permite resolver más rápido  sobre  los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo  de  lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución  y   la  ley  prohíben,  tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez,  del  tema”  (cfr. Salvamento de voto al auto de casación  emitido dentro del radicado 22.325).   

          Es  por  lo someramente consignado que replanteo mi posición frente  al  tema  en  cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos  regidos  por  la  Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el  yerro  conculcador  de  alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso, pese a la ineptitud de la demanda.   

Sin embargo, debo señalar sobre esto último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración  a garantía fundamental, resulta  innecesario  el  traslado  de  la  actuación  a  la Procuraduría General de la  Nación  para  la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es  procedente  cuando  la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213,  Ley  600  de  200),  pues  el  concepto  debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

Por  último,  debo  ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento,  el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las  garantías   de  las  personas  que  intervienen  en  la  actuación  penal,  la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No son más, pero tampoco menos, los límites  que  tiene  la  Corte  en  el  ejercicio de la atribución conferida de casar de  oficio   la   sentencia.   La  ineludible  e  imperativa  observancia  de  ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

“”SALVAMENTO     PARCIAL     DE  VOTO””   

(Casación 27.398)  

He  salvado  parcialmente el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he  expuesto  los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para    esa   entidad   la   declaración   de   “admitida”   o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se  hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte    inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte    inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la  Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por  principio,  con  un  auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que  ya  ha  sido ratificado con la inadmisión.   

7.2.    Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante este problema, pienso lo que siempre he  pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La  lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera. Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda. Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(13-07-07)  

    

1  Folios  251-276  del  cuaderno  No.10 y 4-16 del cuaderno de la Delegada ante el  Tribunal.   

2  Folios 135-236 del cuaderno No.12.   

3  Folios 9-31 del cuaderno del Tribunal.   

4 Los  motivos  de  nulidad  se encuentran taxativamente señalados en el artículo 306  del  Código  de Procedimiento Penal y los principios que orientan las nulidades  en el 310 ejusdem.    

5 Si es  probatorio,  debe indicarse si es de hecho por falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  o  falso  raciocinio,  o  de  derecho por falso juicio de  legalidad o convicción, y demostrarse.   

6 Los  numerales  8°  y 9° consagran como causales excluyentes de responsabilidad, la  insuperable coacción ajena y el miedo insuperable.     

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