22887(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  22887   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.181  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación   presentada  por  el  defensor  del  procesado  ALEXÁNDER  MARTÍNEZ  GARCÍA,  contra  el fallo de segundo grado de 31 de mayo de 2004 emitido por el  Tribunal   Superior  de  Medellín  mediante  el  cual  confirmó  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Veintisiete  Penal  del Circuito del mismo Distrito  Judicial  por cuyo medio lo condenó en calidad de autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las dos de la mañana del 10 de marzo  de  2003,  miembros  de  la  autoridad  policial,  al  advertir el movimiento de  personas  hacia  la  casa  de  la  carrera  51  –  B  N° 94 – 43 de Medellín y  acercarse   al   lugar   se   percataron  de  la  venta  en  dicho  inmueble  de  estupefacientes,  logrando  la  aprehensión  de  ALEXÁNDER MARTÍNEZ GARCÍA e  incautando  18 papeletas que contenían cocaína, 32 cigarrillos de marihuana, 6  pastillas        de       “Rivotril”        —compuesto              de  benzodiacepina—,   una  máquina  para  elaborar  cigarrillos  y  un  paquete  de  papel “smoking”.   

Vinculado   a  través    de    indagatoria    a   la   investigación   penal  que  se  inició,  mediante  decisión  del  17  de  marzo  de 2003 se le  resolvió  la  situación  jurídica  provisional con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin beneficio de la libertad provisional, como presunto  autor     del     delito     de    tráfico,    fabricación    o    porte    de  estupefacientes.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario  se  calificó el 25 de junio de 2003 con resolución de acusación  por  el  mismo  ilícito  que  motivó  la  definición de situación jurídica,  decisión  que  adquirió  firmeza  el  14 de julio de la misma anualidad en esa  instancia al no ser objeto de impugnación.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Veintisiete  Penal  del  Circuito,  despacho que luego de adelantar la audiencia  pública,  mediante  fallo  de  18  de  febrero  de  2004  condenó a ALEXÁNDER  MARTÍNEZ  GARCÍA  como  autor  del  delito  objeto  de acusación, a las penas  principales  de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de novecientos  noventa   y   seis  mil  pesos  ($996.000,oo),  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término de la sanción privativa de la libertad.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo  de  30  de  mayo  de  2004  confirmó la decisión, por lo cual insiste el mismo  sujeto  procesal  a  través  de  la  impugnación  extraordinaria, demanda cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación  formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial.   

De la premisa relacionada con que el Tribunal  apreció  erradamente  las  pruebas  ya que arrojaban graves contradicciones que  las  invalidan o les quitan credibilidad, denuncia un error de hecho motivado en  falso  juicio de identidad por la tergiversación del  informe de policía,  su  ratificación  por  los  agentes  del  orden que dieron cuenta del operativo  desplegado,  así como las declaraciones y el contra interrogatorio que también  rindieron.   

Pone  de presente que obran dos versiones de  los  hechos  que  se  excluyen,  circunstancia  que  imponía,  en  su criterio,  dar   aplicación al artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, y en  lugar  de rescatar la versión que se acomoda con la acusación, declarar que la  prueba    carecía   de   credibilidad,   de   valor   probatorio   “y  por  lo  tanto  era  nula  de  pleno derecho por violación de  garantías          constitucionales         y         procesales”.   

En  este  orden,  cita  como infringidos los  artículos  28  de  la  Constitución  Política,  3°  y  294  del  Código  de  Procedimiento Penal y 7° del Código Penal.   

Señala  que  el  Tribunal basa la sentencia  condenatoria  en  el  hecho  de  que el allanamiento y registro de la residencia  obedeció  al  descubrimiento  previo  del comportamiento punible ante los datos  suministrados  por  un  informante,  asumiendo que bastó el dicho de éste para  que  los  policiales  tuvieran la certeza del hecho, sin embargo, de acuerdo con  el  contra  interrogatorio  realizado  en  la vista pública al Patrullero Jorge  Iván  Serna  López  se estableció que la manifestación del informante no les  generó  certidumbre,  pues  fueron a verificarla al acercarse a la residencia y  ver  al  procesado  en  la  puerta  de  la casa y en el interior de ésta varios  alucinógenos.   

Refuta al Tribunal por tomar la declaración  del  agente Oweimar Salazar Gómez cuando dice que desde una cuadra de distancia  de  la  residencia  presenciaron que varias personas se arrimaban a la ventana y  se  retiraban,  pero  en  su  segunda  atestación  dice  que vio a dos personas  paradas en la puerta sin que hicieran nada ilegal.   

Que  el Tribunal también desatiende la otra  versión  suministrada  por  el  policial  Jorge  Iván  Serna  López,  que  se  contradice  con  la anterior, en el sentido de que ubicada la casa al empujar la  puerta  encontró  en  la  sala un señor que tenían en una bolsa plástica una  cantidad  de alucinógeno, pero en el contra interrogatorio precisó que no pudo  solicitar  la  orden  judicial  de  allanamiento  por  tratarse  de  un  caso de  flagrancia.   

Para  el  libelista la supuesta observación  del  inmueble por parte de los agentes de la autoridad no existió, pues si ello  fue  así pudieron detener a alguno de los eventuales compradores y verificar si  allí  se  vendían  estupefacientes, por lo tanto, concluye que el conocimiento  del  comercio  de  las  sustancias  se dio con posterioridad y no previamente al  operativo.   

Por último, asevera que para el Tribunal los  agentes  sabían que los elementos que observaron a lo lejos eran alucinógenos,  sin  examinarlos,  lo  que  contradice  la  aseveración del agente Serna López  acerca  de  que  no  es  “No  es de rareza que todos  conocemos  los  alucinógenos,  pero  por su olor y contextura y marcas se puede  llegar a la conclusión de que sin son alucinógenos”.   

Tras remitir a los alegatos de apelación en  los   cuales  también  evidenció  las  contradicciones  probatorias  obrantes,  solicita a la Sala casar el fallo y emitir el de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De manera preliminar encuentra la Sala que el  demandante  incurre  en  graves  deficiencias  en  lo  que tiene que ver con los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de  atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata.   

La  Corte  ha insistido en que la demanda de  casación  difiere  ostensiblemente  de un alegato de instancia, porque requiere  una  presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de  las causales legalmente  establecidas,  con  el  respectivo desarrollo de los cargos que se formulen y la  demostración   de   su   trascendencia   en  la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado.   

Cuando se acude a denunciar la ilegalidad del  fallo  al  amparo  de la causal primera de casación por violación indirecta de  la  ley sustancial, esto es, a través de yerros en el proceso de aprehensión y  valoración  probatorios,  específicamente  cuando como en este caso se postula  un    falso   juicio   de   identidad   compete  al  demandante,  además  de individualizar la prueba en la  cual  recae  el  vicio, identificar la forma como el juzgador la distorsionó en  su  expresión  fáctica,  poniéndola  a  decir  lo  que  ella materialmente no  refería,  bien  por agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento  de  algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad y acreditar  seguidamente  la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es,  demostrar  que  tras  su  debida  corrección  se  arribaría  a  una  decisión  sustancialmente diversa de la atacada.   

Puntualizado  lo  anterior, advierte la Sala  que  el  casacionista  no conforma debidamente la proposición jurídica con las  normas   penales   que  hayan  resultado  excluidas  o  indebidamente  aplicadas  infringidas  ante  el  yerro  de  apreciación  probatoria  que  presenta,  pues  simplemente  cita  los  artículos  28  de  la  Constitución  Política,  3° y  294   del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  7° del Código Penal, sin  alguna  ilación,  aspecto  que  se  constituía  de imperativo acatamiento como  referente  y  determinante en una adecuada demostración del vicio de juicio que  formula.   

Inicialmente  presenta  el  yerro  de  forma  global  al  indicar  que  advierte  graves  contradicciones  en las pruebas, sin  identificar  tales  elementos probatorios, ni precisar el aspecto divergente que  se  establece  entre  ellos, remitiendo indebidamente a la Corte para que revise  las  consideraciones  defensivas que plasmó al momento de interponer el recurso  de  apelación, lo cual no se compadece con el carácter rogado que informa esta  sede  extraordinaria,  ni con el principio lógico de razón suficiente que debe  cumplir  el  demandante  acerca de que la argumentación del reproche se baste a  sí misma.   

Si bien decanta algunas inconsistencias en el  dicho  de los miembros de la Policía Oweimar Salazar Gómez y Jorge Iván Serna  López  no  aclara  si  el  Tribunal  tergiversó  tales dichos, sin que tampoco  exprese  si en el proceso intelectivo de su valoración incurrió el juzgador en  algún  desafuero al haber optado por la vertiente probatoria que incriminaba al  procesado como expendedor de sustancias estupefacientes.   

De  manera  marginal  aborda la cláusula de  exclusión  cuando  indica  que  el  juzgador  debió  declarar  que las pruebas  carecían  de  credibilidad  y que eran nulas de pleno derecho por violación de  las   garantías   constitucionales   y   procesales,   con  lo  cual  se  aleja  diametralmente  del  yerro  postulado  para  invocar  un  error  de  derecho por  falso juicio de legalidad que  tiene  lugar  al  apreciar judicialmente una prueba que no cumple con las reglas  legales  para su  aducción o producción al interior del diligenciamiento,  postulado  que  tampoco  desarrolla  para  denotar cuál elemento de convicción  debe ser excluido del causal probatorio.   

El  defensor echa en falta la aplicación al  principio  de  resolución de duda a favor de su asistido, ante dos versiones de  los  hechos,  sin  embargo,  no  dedica  espacio  para  revelar  cuáles pruebas  llevaban  a  exonerar  de  responsabilidad  a  su  defendido  o de qué forma se  desvirtuaba  su  vínculo  con  el comercio de drogas ilícitas, falencia que en  virtud  del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no puede  la Corte enmendar.   

De tiempo atrás ha señalado la Sala que el  recurso  de  casación  no está instituído para reabrir el debate probatorio o  criticar,  sin  más,  la  valoración  que  haya  empleado el juzgador, ni para  construir  hipótesis  carentes  de  demostración,  postura  alegacional que se  advierte   en   el   defensor,   que   no  es  idónea  para  la  admisión  del  cargo.   

Las  mencionadas  deficiencias  llevan  a la  inadmisión  del  libelo  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o garantías del procesado MARTÍNEZ GARCÍA, como para  que  se  hiciera  necesario  el  ejercicio  de la facultad legal oficiosa que le  asiste  a  fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  interpuesta  por  el defensor de ALEXÁNDER MARTÍNEZ GARCÍA, de  acuerdo con las razones anteriormente expuestas.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

        Notifíquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                      MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZALÉZ             DE  L.                 

AUGUSTO   IBÁNEZ   GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                                 JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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