27611(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  27611   

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.102  

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de  OSCAR  MAURICIO  MESA  TORO,  contra el fallo  mediante   el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Pereira  (Risaralda)  confirmó  el  emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable  de tráfico de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  Pereira  (Risaralda),  el 10 de enero de  2006,  en  horas  de  la  mañana,  con ocasión de un procedimiento de registro  adelantado  por  personal  del  INPEC, en el patio N° 4 de la Cárcel Distrital  “La   Cuarenta”,   el  Dragoneante  Luís Manuel Castaño Gil observó cuando el interno OSCAR MAURICIO  MESA  TORO  introducía un fardo en una alcantarilla ubicada cerca de los baños  y  el  lavadero,  razón por la que de inmediato, apoyado por el guardia Neftali  Márquez,  evacuó  el  patio,  y  al  verificar  la  alcantarilla  halló  unos  paquetes,   envueltos   en   una   media   velada,   que   contenían  sustancia  estupefaciente,  identificada  luego como marihuana y cocaína, con un peso neto  de 59 y 21,6 gramos, respectivamente.   

En  razón  de esos hechos, el 19 de mayo de  2006,  la  Fiscalía  presentó  escrito  de acusación contra MESA TORO ante el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Pereira,  por el delito de tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, agravado, según los artículos 376 y  384,   numeral   1°,   literal   “b”   del   Código   Penal   (Ley  599  de  2000).   

El  Juez de conocimiento, el 29 de agosto de  2006,  dictó  sentencia  condenatoria  contra el precitado, mediante la cual le  impuso  las  penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión, y multa  de  $1’632.000,°°  así  como  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad; además le  negó   al   procesado  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

LA DEMANDA  

Un cargo formula la defensora del procesado,  invocando  para  tal efecto la causal de casación prevista en el artículo 182,  numeral  3,  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004),  aduciendo  que en el presente caso la  lectura  del  proceso  “…fue  incompleta  pues la  sentencia  de  segunda  instancia  que  se  ataca no es conteste con las pruebas  allegadas  en  el  juicio…”  pues  “…no  se  entraron a apreciar las pruebas de una manera objetiva y  debida…”   

Destaca  que  el  elemento  observado por el  guardia  en  manos  de  su  representado  era  de  color negro o gris, según se  consignó  en el reporte del caso, pero el decomisado era una envoltura de media  de  mujer,  de  diferente  color; que a la alcantarilla a la que “presuntamente”    se   introdujo   la  sustancia  entraban  aguas  negras, y que fue necesario abrir una llave del agua  para  que  de  inmediato  el golpe de ésta sacara el referido paquete, aspectos  con  base  en  los  cuales  asegura  la  recurrente  que  el  Tribunal  no  hizo  “…un  análisis  serio  de si con sólo abrir las  llaves  del  agua  el  paquete  salió,  porque  no pudieron haber salido muchos  paquetes  y  haberse  ido  por la alcantarilla, si tenía un tubo muy grande, lo  que  ubica  la  posibilidad  que  el incautado hubiese sido de cualquiera de los  doscientos   veinte   detenidos   que   habían   en   el   patio…”,  como  constantemente  ocurría,  según lo expresó el testigo  que llevó a cabo el decomiso.   

Precisa      que     “…este  gravísimo yerro judicial que hemos detectado, es decir la  falta  de  apreciación  seria de la prueba puesto en evidencia en esta demanda,  error  grave  y manifiesto, ha afectado seriamente los intereses (del procesado)  a  tal  punto  que por (éste) será obligado a estar en prisión mas tiempo del  que  legalmente  le  corresponde,  lo  que  constituye  un agravio a su dignidad  procesal  (…);  esa  falta  de  valoración  debida  de  las  pruebas,  es una  Violación   Indirecta   de   la   Norma  Sustancial,  específicamente  por  la  apreciación  de  normas  violatorias  de  la Sana Crítica y el Indubio Pro Reo  (…)  lo  que demuestra claramente que la sentencia se dictó desconociendo las  reglas  de  apreciación  de  las pruebas e incluso haciendo análisis que no se  trajeron     a     juicio,     lo    que    lógicamente    afecta    garantías  fundamentales…”.   

La demandante alterna las precisiones atrás  referidas  con trascripción, entre comillas, de extensos párrafos, cuya fuente  no  identifica,  relacionados  con la manera de valorar las pruebas, el grado de  convencimiento,  la  sana crítica, la motivación de las decisiones judiciales,  etc.,  y  en  últimas  solicita  casar el fallo recurrido, y proferir sentencia  absolutoria a favor del acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo con lo establecido en la Ley 906  de  2004,  artículo 181, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias proferidas en segunda  instancia,  cuyo  fin,  según el artículo 180 idem, es asegurar la efectividad  del  derecho  material, el respeto a de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

El  carácter  de  control  constitucional y  legal  que se ejerce al fallo de segundo grado mediante el recurso de casación,  es  lo que otorga a este mecanismo de impugnación su naturaleza extraordinaria,  la  cual,  de  todas  formas,  no lo despoja de los requerimientos sistemáticos  necesarios  basados  en la razón y la lógica, con la observancia de las reglas  de  coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal entendimiento de los  reparos hechos al fallo de segundo grado.   

Por  eso,  además  de  los  fundamentos  de  lógica,  de debida argumentación y de contenido de los cargos, con sujeción a  las  reglas  que  gobiernan  la  postulación  y  desarrollo  de cada uno de los  reproches,  de  conformidad con el ámbito de la causal invocada para el efecto,  debe  el  censor  analizar  la  perentoriedad de la intervención de la Corte en  aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  desde  ahora  debe  anunciarse la inadmisión del libelo, toda vez que si  bien  es  cierto  el  actor  enunció  la  causal en la que enmarcaría el vicio  ocurrido   en   la  sentencia,  igualmente  es  verdad  que  ningún  desarrollo  argumental  hizo  en  procura  de  enseñar  de  qué manera el fallador habría  violado  indirectamente  la  ley sustancial, y mucho menos se ocupó de explicar  en  qué sentido pretende la efectividad del derecho material, o qué garantías  procesales  deben  ser  desagraviadas,  o  en  qué  consistió la afrenta a los  derechos   que   representa,   y  menos  los  pronunciamientos  ambiguos  de  la  jurisprudencia   respecto  de  determinado  tema  jurídico  ,cuya  unificación  pretende,  para  beneficio,  no  sólo  del  presente  asunto,  sino  para casos  homólogos futuros.   

Lo  único  que  se  extrae  del  escrito de  sustentación  es que el actor considera que el Tribunal no hizo una valoración  “seria  y  objetiva” de  los  medios  de  prueba,  pero  en  particular  no  hay manera de establecer con  claridad  y  precisión  a  cuál  de  las  subespecies de error que integran la  violación  indirecta  de la ley fue la que quiso evidenciar el censor, quedando  definitivamente  el  reproche  sin  dirección,  pues  ni  siquiera enunció las  normas  adjetivas  y  sustantivas  que  integrarían  la respectiva proposición  jurídica,  y  mucho  menos  el  sentido  de  la  violación de los preceptos de  contenido  sustantivo,  esto  es,  si fue por falta de aplicación o aplicación  indebida.   

Cuando  el  actor  empieza  afirmando que el  fallador   de   segundo  grado  hizo  una  “lectura  incompleta  del  proceso”, induce a pensar, atendida  la  causal  invocada,  que  quiso plantear un error de hecho por falso juicio de  existencia,  hipótesis  en  la  que, entonces, estaba obligado a precisar si se  trató  de  suposición  o  pretermisión probatoria, y en éste último evento,  con   cuál  se  relaciona  mejor  lo  postulado por el censor, identificar  inequívocamente  el  medio  de  prueba  legal  y oportunamente practicado, cuyo  contenido  omitió  valorar  el  ad-quem,  para luego enseñar de qué manera la  contemplación  material  y  objetiva  del  mismo,  en  conjunto  con los demás  elementos de convicción variaba el sentido del fallo.   

Empero,  ejercicio semejante no consignó el  recurrente  en  el libelo, pues, a renglón seguido, se dedicó fue a especular,  sin  la  enunciación  de  pruebas que lo respalden, sino simplemente de acuerdo  con  su  particular  e  interesado  criterio, acerca de la posibilidad de que la  droga  incautada  perteneciera  a  cualquiera de los internos que se hallaban el  día  de  marras  confinados  en  el  patio  N° 4 de la cárcel “La Cuarenta” de Pereira.   

Luego, con base en una trascripción parcial  y  descontextualizada  del fallo atacado, asegura que en la sentencia se aceptó  la  existencia  de  duda probatoria, pero “…no fue  analizada…”   nada   más   para  “…no    absolver…”   al   acusado,  planteamiento  que  pareciera  dirigirse  a  un  reproche,  ya no por violación  indirecta,  sino  directa,  con base en la falta de aplicación de los preceptos  que  en  materia  penal  consagran  la  garantía de in  dubio  pro  reo, proposición que no solo corresponde a  una  causal  de casación de naturaleza distinta a la invocada, sino que tampoco  se ocupó el recurrente de desarrollar en mínima medida.   

En  últimas  lo  que  se  advierte  en  la  redacción  del  cargo,  es  la  inconformidad del libelista con la credibilidad  otorgada  por  los  falladores  a  la  declaración  del  guardia  del INPEC que  observó  al  acusado  escondiendo  el alijo en la alcantarilla y luego llevó a  cabo  su  decomiso  con  los  resultados  conocidos,  aspecto  este,  el  de  la  credibilidad,  que  como  lo  tiene decantado la jurisprudencia de la Sala es de  imposible  confutación en sede extraordinaria, a no ser que el recurrente acuda  a  denunciar un falso raciocinio, y acierte a demostrar que tras la apreciación  fiel  del  medio  de  prueba,  el  sentenciador  llevó  a cabo deducciones o le  otorgó  un  poder  suasorio  que  atenta  contra  alguno  de los postulados que  informan  la sana crítica, asistiéndole el deber de precisar cuál regla de la  lógica,  ley  de la ciencia o máxima de la experiencia o el sentido común fue  indebidamente  aplicada  por  el funcionario, y en su lugar la que acertadamente  corresponde  para  llegar a una conclusión distinta y favorable a los intereses  que representa.   

Frente  a la indeterminación de la que hace  gala  el  cargo  es  necesario que la Sala Insista en recordar que el recurso de  casación  es  en  esencia  un  juicio  técnico, de crítica vinculante, que se  emite  acerca  de  la  legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse  como  una  instancia  adicional,  para  procurar  la revisión del proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a  la  Corte  su  avance  hacía  el estudio de los fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio  de  limitación,  y  dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las  deficiencias  del  libelo  no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a  la  expresa  pretensión  del  demandante, la cual debe tener un objeto preciso,  claro, definido y coherente.   

Oportuno  se  ofrece resaltar que la Sala no  observa  con  ocasión  del trámite procesal o en el fallo impugnado violación  de  derechos o garantías del procesado OSCAR MAURICIO MESA TORO, como para que,  debido  a  la  prevalencia  de  los fines de la casación, deban dispensarse las  graves  deficiencias  técnicas  y de argumentación que ostenta la demanda  en  la  proposición  y  desarrollo  del  único cargo, con el fin de admitir el  libelo  y  decidir  de  fondo,  tal y como se encuentra establecido en el inciso  tercero  del  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, o para ejercer la facultad  legal oficiosa que le asiste a la Corte.   

Finalmente, es de advertir que como contra la  decisión  de  inadmisión  de  la  demanda de casación procede el mecanismo de  insistencia  según  lo  dispone  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004, cuyo  trámite,  tal  y  como  ya  lo clarificó la jurisprudencia de esta Sala, está  sujeto a las siguientes reglas:   

1.  La insistencia es un mecanismo especial,  de  naturaleza  distinta  de  los  actos de impugnación propiamente dichos, que  sólo  puede  ser  promovido  por  el  demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide  inadmitir la demanda de casación.   

2. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido   en   la  discusión  y  no  haya  suscrito  el  referido  auto  de  inadmisión.   

3.  Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4. El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de OSCAR  MAURICIO  MESA  TORO, respecto  del  cargo  planteado  en  el  libelo,  según  las motivaciones plasmadas en el  cuerpo del presente proveído.   

De  acuerdo con lo dispuesto en el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                        JORGE  LUÍS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *