27287(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27287  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

                                     Aprobado acta número 102   

Bogotá  D.C.,  veinte  de  junio de dos mil  siete.   

Decide  la  Sala  lo  pertinente acerca   de  la  admisión  de  la  demanda  de  revisión  que  por  intermedio  de  apoderado judicial presenta JOSE MANUEL  URBINA  RAAD contra la providencia del 22 de octubre de  2004  dictada  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria  que  profiriera  el  Juzgado cuarenta y uno penal del circuito de la misma sede,  para  en  su lugar condenar al demandante como autor de los delitos de homicidio  agravado  en  concurso  con hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

ANTECEDENTES:  

Los  hechos objeto de juzgamiento ocurrieron  el  1°  de  junio de 2002, en la residencia de propiedad del señor Arquímedes  Segundo  Carriazo  Delgado  ubicada en la diagonal 53 número 9-91 del Barrio La  Esmeralda  de  esta ciudad, donde fue encontrada sin vida Martha Isabel Narváez  Vergara,  quien  trabajaba como doméstica en ese lugar, del cual además fueron  hurtados  bienes  y  joyas  avaluados  en  $100.000.000, porcelanas por valor de  $40.000.000  y  dinero  efectivo  por  más  de $2.000.000, violentando para ese  propósito varios armarios y un escritorio.   

Esos  sucesos  instaron  a  emprender  una  investigación  en  la cual se vinculó como presunto responsable a JOSE  MANUEL  URBINA RAAD y que culminó en  la  emisión de un fallo de carácter absolutorio por parte del Juzgado cuarenta  y  uno  penal  del circuito de Bogotá, basado en que si bien la materialidad de  la  conducta  estaba  demostrada  no  ocurría  lo mismo con la responsabilidad,  amén  de  la  coherente postura que mantuvo el procesado durante la actuación,  asegurando  que  el  día  de  los  hechos  estuvo todo el tiempo en su sitio de  trabajo  y  que  esa  afirmación  fue  respaldada por deponentes dignos de toda  credibilidad.  Esta  y  otras reflexiones tendientes a descartar la fortaleza de  la prueba de cargo determinaron la emisión del fallo absolutorio.   

Impugnada  esa  decisión  por el Ministerio  Público  y  la  Parte  Civil,  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá,  a  través  de  una  de  sus  Salas,  revocó  la sentencia de primera  instancia  y  en su lugar condenó a JOSE MANUEL URBINA  RAAD  a  la  pena  de  390  meses  de  prisión,  a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas y al pago de  perjuicios  morales y materiales a favor de las víctimas, por encontrarlo autor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto calificado y porte de armas de  fuego de defensa personal.   

En dicha providencia el Tribunal se allanó a  los  planteamientos formulados por los recurrentes para colegir en ejercicio del  discernimiento  probatorio  que URBINA RAAD  conocía  de la existencia de los elementos sustraídos por razón  de  los  trabajos  que había realizado en la residencia en la cual era conocido  por  la  empleada  doméstica,  de  donde  infirió  que ella pudo permitirle el  ingreso  a la casa. Estimó así mismo que algunas interceptaciones telefónicas  captaron  conversaciones  de  él  refiriéndose  a  las  porcelanas  hurtadas y  analizó  la  concurrencia  de los delitos de homicidio y hurto, restándole por  eso  y  por  sus contradicciones intrínsecas todo crédito a los testimonios de  quienes  afirmaron  que  el  día de los hechos el acusado estuvo en su sitio de  trabajo.   

LA DEMANDA:  

Se  acude  a  la  acción  de  revisión con  fundamento  en  los  numerales  3º  y  5°  del  artículo  220  del Código de  Procedimiento  Penal  –ley  600  de 2000-, relativos al descubrimiento de un hecho nuevo y a que el fallo se  cimentó en pruebas falsas.   

Con  esos  fines  el  demandante se ocupa de  realizar  una  amplía recapitulación textual de las motivaciones de los fallos  de    primera    y   segunda   instancia,   para   concluir   que   URBINA  RAAD fue condenado por un ilícito  que  no cometió y que por tanto amerita revisarse, pretensión que se afinca en  la  solicitud  de  recepción  de  dos  testimonios  que dice fueron solicitados  durante la investigación pero no practicados.   

Apunta  el  accionante que las declaraciones  que  verterán Alfonso Rojas Valenzuela y Carlos Julio González, ratificando la  presencia  del  condenado  en el sitio de trabajo durante todo el día en que se  desarrolló  el in suceso, colocarán en evidencia un hecho nuevo que permitirá  remover  la  decisión  demandada y proferir en sustitución la que corresponde.  Explica   que   se   refiere  a  “hecho  nuevo”  no  por  sobrevenir  a  los  acontecimientos,  sino  por  constituir  un  acaecimiento  fáctico vinculado al  delito   que   no   se   conoció  durante  la  investigación  y  que  no  pudo  controvertirse.   

Para  acreditar  sus afirmaciones adjunta la  declaración  que  extra  proceso  rindió ante la Notaría Doce del Círculo de  Bogotá  Alfonso  Rojas Valenzuela, el poder que le fue conferido, las copias de  las sentencias y la constancia de ejecutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Las  causales  de  revisión en la cuales el  demandante  apoya  su libelo aluden a la detección de un “hecho nuevo”, que  corresponde  a  la  prevista  en el numeral 3° del artículo 220 del Código de  procedimiento  penal  y  al  haber  emitido  sentencia  con  base  en “pruebas  falsas”, contenida en el ordinal 5° de la misma disposición.   

Pese  a  que  postula  esas  dos  causales,  realmente,  cuando procede a concretar y a explicar la pertinencia de las mismas  en  el caso, solamente desarrolla la concerniente al “hecho nuevo”, toda vez  que  ninguna  argumentación  ofrece respecto de la fundamentación del fallo en  prueba falsa.   

El demandante señaló con exactitud, que el  denominado  “hecho  nuevo” consiste en que de acuerdo con los testimonios de  Alfonso  Rojas  Valenzuela  y  Carlos  Julio  González, su representado no pudo  estar  en el lugar donde se perpetraron los delitos de homicidio y hurto por los  que  fue  condenado, por cuanto no se movió de su sitio de trabajo durante todo  el  día,  aseveraciones  que  respalda  con  la  declaración que ante Notaría  rindió el primero de los nombrados.   

En    eso    se    sintetiza   toda   su  argumentación.   

Ciertamente,  tal y como el mismo accionante  lo  dice,  la Corte, en repetidos pronunciamientos, ha entendido por  hecho  nuevo  todo  suceso  fáctico  ligado  a la conducta punible del cual no se tuvo  conocimiento   en   las  instancias  durante  las  etapas  de  investigación  y  juzgamiento  y  que,  por  lo  tanto,  no pudo ser objeto de controversia.    

          Significa  aquello, conforme al planteamiento del accionante, que el  tema  sobre la no presencia del condenado en el lugar de los hechos por hallarse  en  la  sede de su trabajo, constituye un suceso no conocido en las instancias y  que  por  tal motivo no pudo ser objeto de controversia, ameritando considerarse  ahora en acción de revisión.   

          Esa  postura  es  inexacta,  pues al leer las providencias, tanto la  del  Juzgado  como  la del Tribunal, claramente se advierte que los funcionarios  se  ocuparon de ese punto que valoraron y analizaron, ofreciendo argumentos para  conceder  en  un  caso  y  negar  en  el  otro,  crédito  a  los deponentes que  concurrieron  en respaldo de esa exculpación, de manera que no puede aseverarse  que   se   trata   de  un  “hecho  nuevo”,  pues   fue  conocido,  hubo  pronunciamiento   expreso   sobre   él   y   de   suyo   fue   susceptible   de  controversia,   

          De  esa  suerte,  lo  que  persigue  ahora  el demandante no es sino  acrecentar  el número de testigos que afirma depondrán sobre lo ya difundido y  discutido  en  las  instancias, como si el propósito de la acción de revisión  fuese    revivir    etapas    procesales    ya    superadas   y   prolongar   el  litigio.   

En éste sentido, el demandante desconoce la  dogmática de la acción, sobre la cual la Corte ha señalado que,   

“en  su  condición de acción autónoma e  independiente  al  proceso  penal que la origina no es un recurso ni tampoco una  instancia  adicionales  a  las  ordinarias  para  reabrir  o prolongar el debate  probatorio  finiquitado  al interior del proceso, sino un medio para reparar las  injusticias  materiales  del  fallo cometidas por errores judiciales que procede  solo  por  los  motivos  previstos  en  la  ley.” 1   

Por  esas  razones  que indican que el hecho  nuevo  que se alega como motivo suficiente para abrir espacio a la revisión del  juicio no se acredita, la Corte inadmitirá la demanda.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  a  nombre del condenado JOSE  MANUEL URBINA RAAD.   

Contra la presente decisión es procedente el  recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                    ALVARO O PEREZ PINZON    

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE  QUINTERO  MILANES                   

             

YESID           RAMIREZ  BASTIDAS                       JULIO SOCHA  SALAMANCA                                       

                    

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1  CSJ, Sala de Casación Penal, radicado 22852, auto de  16 de febrero de 2005.     

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