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Proceso No 27287
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 102
Bogotá D.C., veinte de junio de dos mil siete.
Decide la Sala lo pertinente acerca de la admisión de la demanda de revisión que por intermedio de apoderado judicial presenta JOSE MANUEL URBINA RAAD contra la providencia del 22 de octubre de 2004 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria que profiriera el Juzgado cuarenta y uno penal del circuito de la misma sede, para en su lugar condenar al demandante como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES:
Los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron el 1° de junio de 2002, en la residencia de propiedad del señor Arquímedes Segundo Carriazo Delgado ubicada en la diagonal 53 número 9-91 del Barrio La Esmeralda de esta ciudad, donde fue encontrada sin vida Martha Isabel Narváez Vergara, quien trabajaba como doméstica en ese lugar, del cual además fueron hurtados bienes y joyas avaluados en $100.000.000, porcelanas por valor de $40.000.000 y dinero efectivo por más de $2.000.000, violentando para ese propósito varios armarios y un escritorio.
Esos sucesos instaron a emprender una investigación en la cual se vinculó como presunto responsable a JOSE MANUEL URBINA RAAD y que culminó en la emisión de un fallo de carácter absolutorio por parte del Juzgado cuarenta y uno penal del circuito de Bogotá, basado en que si bien la materialidad de la conducta estaba demostrada no ocurría lo mismo con la responsabilidad, amén de la coherente postura que mantuvo el procesado durante la actuación, asegurando que el día de los hechos estuvo todo el tiempo en su sitio de trabajo y que esa afirmación fue respaldada por deponentes dignos de toda credibilidad. Esta y otras reflexiones tendientes a descartar la fortaleza de la prueba de cargo determinaron la emisión del fallo absolutorio.
Impugnada esa decisión por el Ministerio Público y la Parte Civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de una de sus Salas, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a JOSE MANUEL URBINA RAAD a la pena de 390 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de perjuicios morales y materiales a favor de las víctimas, por encontrarlo autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte de armas de fuego de defensa personal.
En dicha providencia el Tribunal se allanó a los planteamientos formulados por los recurrentes para colegir en ejercicio del discernimiento probatorio que URBINA RAAD conocía de la existencia de los elementos sustraídos por razón de los trabajos que había realizado en la residencia en la cual era conocido por la empleada doméstica, de donde infirió que ella pudo permitirle el ingreso a la casa. Estimó así mismo que algunas interceptaciones telefónicas captaron conversaciones de él refiriéndose a las porcelanas hurtadas y analizó la concurrencia de los delitos de homicidio y hurto, restándole por eso y por sus contradicciones intrínsecas todo crédito a los testimonios de quienes afirmaron que el día de los hechos el acusado estuvo en su sitio de trabajo.
LA DEMANDA:
Se acude a la acción de revisión con fundamento en los numerales 3º y 5° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal –ley 600 de 2000-, relativos al descubrimiento de un hecho nuevo y a que el fallo se cimentó en pruebas falsas.
Con esos fines el demandante se ocupa de realizar una amplía recapitulación textual de las motivaciones de los fallos de primera y segunda instancia, para concluir que URBINA RAAD fue condenado por un ilícito que no cometió y que por tanto amerita revisarse, pretensión que se afinca en la solicitud de recepción de dos testimonios que dice fueron solicitados durante la investigación pero no practicados.
Apunta el accionante que las declaraciones que verterán Alfonso Rojas Valenzuela y Carlos Julio González, ratificando la presencia del condenado en el sitio de trabajo durante todo el día en que se desarrolló el in suceso, colocarán en evidencia un hecho nuevo que permitirá remover la decisión demandada y proferir en sustitución la que corresponde. Explica que se refiere a “hecho nuevo” no por sobrevenir a los acontecimientos, sino por constituir un acaecimiento fáctico vinculado al delito que no se conoció durante la investigación y que no pudo controvertirse.
Para acreditar sus afirmaciones adjunta la declaración que extra proceso rindió ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá Alfonso Rojas Valenzuela, el poder que le fue conferido, las copias de las sentencias y la constancia de ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Las causales de revisión en la cuales el demandante apoya su libelo aluden a la detección de un “hecho nuevo”, que corresponde a la prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de procedimiento penal y al haber emitido sentencia con base en “pruebas falsas”, contenida en el ordinal 5° de la misma disposición.
Pese a que postula esas dos causales, realmente, cuando procede a concretar y a explicar la pertinencia de las mismas en el caso, solamente desarrolla la concerniente al “hecho nuevo”, toda vez que ninguna argumentación ofrece respecto de la fundamentación del fallo en prueba falsa.
El demandante señaló con exactitud, que el denominado “hecho nuevo” consiste en que de acuerdo con los testimonios de Alfonso Rojas Valenzuela y Carlos Julio González, su representado no pudo estar en el lugar donde se perpetraron los delitos de homicidio y hurto por los que fue condenado, por cuanto no se movió de su sitio de trabajo durante todo el día, aseveraciones que respalda con la declaración que ante Notaría rindió el primero de los nombrados.
En eso se sintetiza toda su argumentación.
Ciertamente, tal y como el mismo accionante lo dice, la Corte, en repetidos pronunciamientos, ha entendido por hecho nuevo todo suceso fáctico ligado a la conducta punible del cual no se tuvo conocimiento en las instancias durante las etapas de investigación y juzgamiento y que, por lo tanto, no pudo ser objeto de controversia.
Significa aquello, conforme al planteamiento del accionante, que el tema sobre la no presencia del condenado en el lugar de los hechos por hallarse en la sede de su trabajo, constituye un suceso no conocido en las instancias y que por tal motivo no pudo ser objeto de controversia, ameritando considerarse ahora en acción de revisión.
Esa postura es inexacta, pues al leer las providencias, tanto la del Juzgado como la del Tribunal, claramente se advierte que los funcionarios se ocuparon de ese punto que valoraron y analizaron, ofreciendo argumentos para conceder en un caso y negar en el otro, crédito a los deponentes que concurrieron en respaldo de esa exculpación, de manera que no puede aseverarse que se trata de un “hecho nuevo”, pues fue conocido, hubo pronunciamiento expreso sobre él y de suyo fue susceptible de controversia,
De esa suerte, lo que persigue ahora el demandante no es sino acrecentar el número de testigos que afirma depondrán sobre lo ya difundido y discutido en las instancias, como si el propósito de la acción de revisión fuese revivir etapas procesales ya superadas y prolongar el litigio.
En éste sentido, el demandante desconoce la dogmática de la acción, sobre la cual la Corte ha señalado que,
“en su condición de acción autónoma e independiente al proceso penal que la origina no es un recurso ni tampoco una instancia adicionales a las ordinarias para reabrir o prolongar el debate probatorio finiquitado al interior del proceso, sino un medio para reparar las injusticias materiales del fallo cometidas por errores judiciales que procede solo por los motivos previstos en la ley.” 1
Por esas razones que indican que el hecho nuevo que se alega como motivo suficiente para abrir espacio a la revisión del juicio no se acredita, la Corte inadmitirá la demanda.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JOSE MANUEL URBINA RAAD.
Contra la presente decisión es procedente el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 CSJ, Sala de Casación Penal, radicado 22852, auto de 16 de febrero de 2005.