27477(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27477  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No.  136                                                                                                          Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D. C., primero de agosto de dos mil  siete.   

Se  pronuncia  la Corte sobre los recursos de  reposición  interpuestos  por  el  Fiscal  del caso y el defensor del procesado  contra  la  providencia  mediante  la  cual  se  inadmitió por extemporánea la  demanda  de  casación presentada por el primero y se admitió la presentada por  el apoderado del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.   

Fundamentos     de    las    decisiones  impugnadas.   

1. La Corte declaró extemporánea la demanda  de   casación   presentada   por  el  Fiscal  por  haberlo  hecho  después  de  transcurridos  los  sesenta (60) días establecidos en la ley para su aducción,  y  porque consideró que una constancia dejada por la secretaría, en el sentido  de  que  los  términos se iniciaban en oportunidad distinta a la establecida en  el ordenamiento, no tenía efectos vinculantes.      

2. La demanda presentada por el apoderado del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  en  condición  de víctima, fue admitida por  haber  sido  allegada   en  tiempo y por cumplir las exigencias mínimas de  claridad,  concreción  y  debida  fundamentación  exigidas  para su estudio de  fondo.   

Argumentos  de  las impugnaciones.   

Del Fiscal.  

Reconoce  que  la  demanda  no fue presentada  dentro  de los sesenta (60) días siguientes a la notificación de la sentencia,  pero  argumenta  que  el término no debe contarse a partir de ese momento, sino  de  la  fecha  en que el proceso queda físicamente a disposición de las partes  en  secretaría,  interpretación  que es la que corresponde hacer del artículo  183  del estatuto procesal penal, si se atiende a una hermenéutica sistemática  del  precepto, y se lo relaciona con los artículos 29 y 229 de la Constitución  Nacional,  que  consagran  los  derechos  al  debido  proceso  y  de acceso a la  administración de justicia.   

Además  de  esto, en repetidas oportunidades  consultó  al  Secretario del Tribunal sobre la fecha en la cual vencían los 60  días  para  presentar la demanda, siendo informado que, para el caso, expiraban  el  7 de mayo, en cuanto era postura del Tribunal que su cómputo debía hacerse  desde  el momento en que el proceso estuviese en secretaría “para permitir el  acceso  a  las  copias  de  las  actas  y  para quemar los CD de cada una de las  audiencias”   y   porque   la  ley  906  era  “más  garantista”  en  esta  materia.    

Del defensor del procesado.  

Cuestiona  la  admisión  de  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, con el  argumento  de  que  para  acceder  al recurso se requiere tener legitimidad para  actuar,  acorde con lo previsto en el artículo 182 del estatuto procesal penal,  y  que  en  el  caso  analizado  el  Instituto  renunció  al derecho a promover  incidente  de  reparación de perjuicios por considerar que no se presentaron, y  por esta vía, al interés para seguir actuando.   

Alegaciones de los no recurrentes.   

El  defensor  de  procesado  se  opone  a las  pretensiones  del  Fiscal del caso argumentando que el artículo 169 del Código  de  Procedimiento  Penal  es de carácter vinculante, y que si bien es cierto el  Secretario   es   el   encargado   de  controlar  los  términos,  esta  facultad no puede confundirse con la  de     otorgarlos    o    fijarlos,    que corresponde a la ley.   

SE        CONSIDERA:   

1. Impugnación del  fiscal.   

Los  argumentos  que  el  Fiscal  expone para  sustentar  su  pretensión  de  admisión  de  la  demanda, son inaceptables. El  artículo  183 del Código de Procedimiento Penal establece en forma tajante que  los  sesenta  (60)  días  para  la interposición el recurso de casación deben  contabilizarse  desde  la última notificación de la  sentencia.  En parte alguna dispone que deban o puedan  computarse  desde  un  momento  distinto,  ni  de su texto resulta racionalmente  posible postular una lectura diferente.   

Si  el  legislador  hubiese  querido  que los  términos  se  contaran a partir del instante en que el proceso es devuelto a la  Secretaría  después de la lectura del fallo y de su notificación en estrados,  o  del  momento que la Secretaría del Tribunal estimase oportuno, con seguridad  así  lo  habría  estipulado. Pero no lo hizo, y no se ve cómo, so pretexto de  un  análisis  sistemático  de  la norma, pueda llegarse a un entendimiento tan  distanciado de su incontrastable texto.      

Sugerir  que  la interpretación que la Corte  hace  del  precepto  desconoce  los  derechos al debido proceso y el acceso a la  administración  de  justicia,  carece  de sentido. El entendimiento que la Sala  postula  no  niega  el   derecho  a la impugnación, ni recorta el término  para  hacerlo.  Simplemente reivindica que la contabilización del término debe  hacerse  a  partir  de  la última notificación de la  sentencia,  por  ser  el momento señalado en la norma  para  hacerlo,  y no de uno distinto, como lo pretende el impugnante, en procura  de  ubicar  su  escrito  dentro  del  marco  temporal  exigido por la norma para  intentar el recurso.   

El  argumento adicional consistente en que el  Secretario  del  Tribunal  le  informó  verbalmente  que el término empezaba a  correr  cuando  el  expediente estuviese físicamente en Secretaría, porque ese  era  el  criterio del Tribunal,  y que los 60 días, por tanto, vencían el  siete  (7)  de  mayo,  tampoco es de recibo. Preciso es insistir que la norma es  absolutamente  clara  en  señalar  que  el término se cuenta a partir del día  siguiente  de  la  última notificación, y no se advierte por qué razón, para  realizar  una  operación  tan  sencilla,  sea  necesario  acudir a la ayuda del  Secretario del Tribunal.     

Si  el impugnante consideraba que el término  otorgado  por  la  ley  para  la  preparación y presentación de la demanda era  insuficiente,  porque el expediente no estuvo a disposición de las partes desde  el  primer  día de traslados, y que esto lo privó de su conocimiento oportuno,  como  lo  sugiere en el escrito de reposición, debió hacer uso de instituto de  la     prórroga    de    términos    prevista  en  el  artículo  158  del Código de Procedimiento, para  obtener  una  ampliación  de  los  mismos,  mas  no  buscar una mayor cobertura  temporal  a  partir  de  una  interpretación  sesgada del precepto.     

La impugnación no prospera.  

2.  Impugnación del  defensor del procesado.   

2.1. Procedencia del recurso.  

         

El  juicio  de admisibilidad de la demanda de  casación,  que  corresponde adelantar a la Corte de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo 184 de la ley 906 de 2004, comprende dos clases de constataciones:  (i)  Si  concurren  los  presupuestos  de  procedencia del recurso, y (ii) si la  demanda  satisface  las  exigencias  mínimas  de claridad, concreción y debida  fundamentación requeridas para su estudio de fondo.   

La primera, referida al recurso, comprende el  análisis  de  aquellos  aspectos  sin los cuales no resulta posible el trámite  casacional,  ni  por tanto, la calificación formal de la demanda. Es el caso de  las  condiciones  establecidas  en  los  artículos  181,  182  y  183  ejusdem,  referidas,  de manera general, a la naturaleza de la sentencia contra la cual se  interpone   el   recurso   (que   sea   de   segunda  instancia),   el   objeto  del  proceso  (juzgamiento  de conductas delictivas), la  existencia  de  interés  para  recurrir  y  la  presentación  oportuna  de  la  demanda.      

La segunda, referida a la demanda propiamente  dicha,  comporta  la  verificación  de  su  idoneidad  formal,  examen  que,  a  diferencia  del primero, que es esencialmente reglado, se caracteriza por ser de  marcada  tendencia   discrecional,  pues  la Corte puede admitir la demanda  cuando  lo  considere  necesario para el cumplimiento de alguno de los fines del  recurso,  no  obstante  no  reunir las exigencias de forma, o inadmitirla cuando  advierta  que no se hace necesario para la realización de sus fines, a pesar de  ser formalmente idónea.    

No ocurre lo mismo en relación con el examen  de  las condiciones de procedibilidad del recurso, pues respecto de ellas la ley  no  le  confiere  a  la  Corte  poder  discrecional que le permita abrir paso al  recurso  cuando  estos presupuestos no concurren, o negárselo cuando convergen.  En  esta  primera  fase,  la  Corte  cumple  una  labor  de mera verificación o  constatación,  razón  por la cual su decisión debe necesariamente ajustarse a  los  requerimientos legales, de suerte que, si uno de dichos presupuestos falta,  no  podrá  abrirse  paso  a  la  impugnación  extraordinaria, ni por ende a la  calificación formal de la demanda.   

La  facultad  de  acudir  al  mecanismo  de  insistencia  cuando la Corte no selecciona la demanda,  que el artículo 184 consagra en su inciso segundo, ha  de  entenderse referida exclusivamente a la decisión de inadmisión por razones  de  inidoneidad  formal  o  sustancial  del libelo, es decir, a la decisión que  deriva  de  la  calificación propiamente dicha del escrito de sustentación, no  de  la inadmisión que proviene del análisis de los presupuestos de procedencia  del recurso.     

Obsérvese  cómo  la  norma  expresamente se  refiere   a   la   labor   de   selección   de   la  demanda,  significando  que  es  contra  la  decisión  derivada  de  la tarea de análisis de los requisitos de claridad, concreción y  debida  fundamentación  del  escrito,  o  labor  de  calificación  formal  del  mismo,     contra   la  cual  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  previsión  que  resulta  razonablemente  lógica  si se da en considerar que en  esta  labor  la  Corte  goza  de  discrecionalidad,  y  que la insistencia es un  mecanismo       propio      de      réplica      de      este      tipo      de  decisiones.      

Sobre las posibilidades de impugnación de la  decisión  de inadmisibilidad  de  la demanda por ausencia de los requisitos de procedencia del recurso ninguna  regulación  específica  contiene  el ordenamiento. Pero si son consultadas las  normas  generales  que reglamentan los recursos y los principios que orientan el  derecho  de impugnación, se concluye, sin mayores esfuerzos reflexivos, que las  decisiones    derivadas   del   análisis   de   estos   aspectos   admiten   la  reposición.   

El   Código   clasifica  las  providencias  judiciales   en   sentencias,   autos   y  órdenes,  definiendo  cada  una de ellas de la siguiente manera:  Sentencias, si deciden sobre  el   objeto   del   proceso.   Autos,   si    resuelven   algún   incidente   o   aspecto   sustancial.   Y  órdenes,  si  se limitan a  disponer  cualquier  otro  trámite de los que la ley establece para dar curso a  la actuación o evitar su entorpecimiento (artículo 161 ejusdem).   

La  providencia  mediante  la  cual se decide  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  tiene  el carácter de  auto,  pues se trata de una  decisión  que  resuelve  sobre  un  aspecto sustancial del proceso (el   derecho  a  la  impugnación  extraordinaria),  y  además  de  ello, porque el artículo 184 del Código le reconoce  dicha connotación.   

El  artículo  176  ejusdem,  en  su  inciso  segundo,   establece  que  “salvo  la  sentencia,  la  reposición     procede     para     todas  las decisiones”. Si paralelamente  tenemos   en   cuenta  que  las  órdenes  tienen cumplimiento inmediato (artículo  161.3),  inevitablemente se concluye que el recurso de  reposición  procede contra  las  que  tengan  la connotación de autos,  de cuya naturaleza participa, como ya indicó, la providencia que  decide sobre la admisión de la casación.   

Esto  permite  afirmar  que  la  decisión de  inadmisibilidad por motivos  relacionados  con el análisis de los presupuestos de procedencia del recurso de  casación,  consiente  la  reposición,  y  que  la  decisión  de  admisibilidad,  cuando se adopta faltando  uno  o  varios presupuestos para la procedencia del recurso, también la acepta,  pues  siendo  ambas  decisiones definidoras de un aspecto sustancial, y teniendo  la   providencia    que   las   contiene   el   carácter  de  auto,  ha de entenderse que en ambos casos  procede el recurso.     

Recapitulando,  se  tiene lo siguiente: 1) El  auto  que inadmite la demanda  por  no  cumplir  los  requisitos  mínimos  de  claridad,  concreción y debida  fundamentación,  o  porque cumpliéndolos, no se advierte necesario el trámite  del   recurso   para   el   cumplimiento  de  sus  fines,  permite  insistencia.  2) El auto que inadmite  la  demanda por ausencia de uno  cualquiera  de  los  presupuestos  requeridos  para  la procedencia del recurso,  admite  reposición.  3) El  auto  que  admite la demanda  faltando  uno  o  varios  requisitos  para  la  procedencia del recurso, permite  reposición por quien tenga interés para impugnarlo.    

Como  el  caso en estudio se encuentra dentro  del  grupo perteneciente a la tercera hipótesis, puesto que lo planteado es que  la  demanda  presentada  por  el  Instituto  de  Seguros  Sociales no podía ser  admitida  por  ausencia  de  interés  para  recurrir,  lo  cual  enervaría  la  posibilidad  de  estudio  de  la  demanda,  ha  de  concluirse que el recurso es  procedente,  y  que  quien  lo  intenta  tiene legitimidad para hacerlo, por ser  sujeto  procesal,  y  porque la providencia que impugna afecta sus intereses, en  cuanto puede conducir a la revocatoria de la absolución.    

En  relación  con  el  trámite  a  cumplir,  oportuno  es  precisar  que cuando el recurso de reposición se interpone contra  una  decisión  no  adoptada  en audiencia, como acontece en el caso en estudio,  debe  proponerse  y  tramitarse en la forma prevista en los artículos 348 y 349  del   Código  de  Procedimiento  Civil  (el  primero  modificado  por  el  artículo  1°,  numeral  168  del Decreto Especial 2282 de  1989),  normatividad  a  la  que  se  impone acudir en  aplicación  del  principio de integración (artículo  25  de  la ley 906 de 2004), y en virtud de la ausencia  de regulación de estos aspectos en dicho estatuto.     

2.2.   Decisión.   

El argumento que el impugnante presenta en su  pretensión  de  obtener  la  revocatoria  del  auto de admisión de la demanda,  consistente  en  que  el  Instituto  de Seguros Sociales carece de interés para  recurrir  por  haber  renunciado  a la pretensión patrimonial, no es suficiente  para  el  logro  de  su  propósito,  pues  aunque es cierto que en el curso del  proceso  el  Instituto  renunció  a ella, por considerar que no había recibido  perjuicios  de  orden  económico,  ésta no es el única razón que legitima su  intervención en la actuación penal.   

Aparte  del  derecho a la reparación, que el  impugnante  afirma  inexistente,  las  víctimas  tienen  también  derecho a la  verdad  y  la  justicia,  es decir, a saber lo que realmente sucedió y a evitar  que  se  presente impunidad, garantías que igualmente las legitiman para actuar  en  el  proceso  e  interponer  recursos, con independencia de que paralelamente  busquen o no un resarcimiento de contenido pecuniario.    

En  el presente caso, la pretensión se finca  en  el derecho a que se haga justicia, pues el Instituto de Seguros Sociales, en  condición  de víctima, considera que el procesado es penalmente responsable de  los  hechos  imputados,  y que la decisión de mérito debió ser condenatoria y  no  absolutoria,  razón  suficiente  para  concluir que se encuentra legitimado  para intervenir en el proceso.    

Esta   impugnación   tampoco   prospera.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  No  reponer  la  decisión  mediante  la  cual  la  Corte  inadmitió  la  demanda  de  casación  presentada por el fiscal del caso, por extemporánea.   

2.  No  reponer  la decisión mediante la cual  la  Corte  admitió  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado del  Instituto de Seguros Sociales.   

Contra   estas   decisiones   no   proceden  recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

                                       ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ            MARIA  DEL                      R.                      GONZALEZ                     DE  L.               

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                 YESID         RAMIREZ  BASTIDAS                 

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA              MAURO     SOLARTE  PORTILLA              

                                           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                         

                                    Teresa Ruiz Núñez   

                                          Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *