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Proceso No 27261
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Sustanciador:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., primero de junio de dos mil siete.
Asunto a decidir.
La petición de insistencia elevada por el defensor de Marcelo Andrés Arias González contra la decisión de 3 de mayo del año en curso, mediante la cual la Sala inadmitió la casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de diciembre de 2006, que condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 16 años y 8 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa.
Razones de la inadmisión.
Se reducen a cuatro: 1) Que el demandante planteó violación directa de la ley sustancial sobre el supuesto de que la conducta imputada al procesado se subsumía en el tipo penal que describe el delito de violencia intrafamiliar, y no en el de homicidio. 2) Que al desarrollar del cargo se dedica a cuestionar la valoración de los medios de prueba, lo cual resulta inconsonante con el ataque por violación directa inicialmente planteado. 3) Que sus alegaciones contienen apreciaciones de carácter estrictamente subjetivo. Y 4) que no se advertía la necesidad de superar los defectos de la demanda para la realización de los fines del recurso.
Fundamentos de la petición de insistencia.
Para el casacionista, los argumentos presentados por la Corte para inadmitir la demanda, consistentes en no haber expuesto de manera lógica y dentro del marco de una argumentación adecuada las razones del ataque, no coinciden con la realidad, porque esto es justamente lo que hizo y ha venido haciendo: probando, de manera clara, con presentación de razones, por qué el procesado debió ser condenado por el delito de violencia intrafamiliar descrito en el artículo 229 del Código Penal, y no por tentativa de homicidio.
Insiste, como lo hizo en la demanda, que en el proceso existen toda una serie de dictámenes y conceptos de profesionales de la salud, que atendieron a la menor, quienes coinciden en señalar que se estaba frente a un síndrome de maltrato infantil, fruto de violencia intrafamiliar, “de lesiones producidas por un hombre que no se encontraba en las mejores condiciones anímicas ni sicológicas en general. Muy distantes de las que se necesitan para madurar un propósito criminal tan grave como el determinar la existencia de su propia hija”.
Asegura que en el proceso no existe certeza de que el implicado haya ejecutado actos idóneos e inequívocamente dirigidos a terminar con la vida de la pequeña. Todo lo contrario, el expediente informa que después de haber maltratado a su hija se le vio confundido e inclusive preparando unas gotas de dolex para suministrarle. ¿Dónde están, entonces, las circunstancias ajenas a la voluntad que impidieron la consumación del hecho que se le imputa?.
SE CONSIDERA:
Revisada la demanda de casación inadmitida por la Corte, se establece que el impugnante presentó un cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal primera, por aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 229 ejusdem.
También se advierte que en el desarrollo de la censura, en lugar de presentar alegaciones de contenido puramente jurídico, como correspondía hacerlo frente a la estructura de la causal invocada, se dedica a cuestionar la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba, particularmente de los dictámenes, conceptos y testimonios de los profesionales de la salud que atendieron el caso.
Esto, de entrada, tornaba el cargo incoherente, pues si el error denunciado (errónea calificación) derivaba de la apreciación de la prueba, el ataque debió proponerse al amparo de la causal tercera, y desarrollarse de conformidad con la lógica de este motivo, es decir, con indicación del error cometido (si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), el señalamiento de la prueba sobre la cual recayó el error, y la concreción de sus implicaciones en el fallo impugnado, labor que en manera alguna se empeñó en cumplir el casacionista.
En suma, el escrito de demanda no cumplía las condiciones mínimas de fundamentación requeridas para su admisión, siendo, en este punto, atinadas las argumentaciones de la Sala, y el impugnante no presenta en su nuevo escrito razón adicional alguna que mueva a solicitar a los compañeros de Sala la superación de los defectos de la demanda con el fin de decidir de fondo, ni se advierte la necesidad de continuar oficiosamente el trámite con el propósito de cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por las razones anotadas, el suscrito magistrado se abstendrá de solicitar a la Sala la reconsideración de la decisión de inadmisión.
Comuníquese esta determinación al interesado y devuélvase el proceso a la oficina de origen.
CUMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Magistrado
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria.