27260(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27260  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 124  

          Bogotá    D.C.,   julio   dieciocho   (18)   de   dos   mil   siete  (2007).   

VISTOS  

          Conceptúa  la  Corte  en relación con la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  LEÓN  DE  JESÚS QUINTERO  CASTAÑEDA  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

LEÓN     DE     JESÚS     QUINTERO  CASTAÑEDA  es requerido para que comparezca en juicio  “por  delitos  federales  narcóticos”  ante  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos para el  Distrito  Oriental  de Nueva York, dado que, con fecha 19 de octubre de 2006, el  Gran  Jurado profirió en su contra la acusación sustitutiva N° 05-CR-51 (S-5)  (DRH), a través de la cual se le formularon los siguientes cargos:   

“PRIMERA  IMPUTACIÓN  (Conspiración  para  Distribuir  y para  Poseer con Intención de Distribuir cocaína)   

Aproximadamente  entre  el 1 de agosto de  2003  y el 11 de enero de 2005, inclusive, dentro del Distrito Oriental de Nueva  York  y  en  otras  partes,  los  acusados  …  y LEÓN QUINTERO, a sabiendas y  deliberadamente  conspiraron  con  otras  personas  para distribuir y poseer con  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada, un delito que involucró  cinco  kilogramos  o  más  de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia  controlada  de  la Lista II, en contravención del Título 21 del Código de los  Estados unidos, Sección 841 (a)(1).   

(Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos,  Secciones  846  y  841 (b)(1)(A)(ii)(II); Título 18 del Código de los  Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes).   

SEGUNDA     IMPUTACIÓN (Conspiración para Importar Cocaína)   

Aproximadamente  entre el primero de agosto  de  2003  y  el  11 de enero de 2005, inclusive, dentro del Distrito Oriental de  Nueva  York,  los  acusados  … y LEÓN QUINTERO, a sabiendas y deliberadamente  conspiraron  con otras personas para importar a los Estados Unidos una sustancia  controlada  de  un  lugar  fuera de los Estados Unidos, un delito que involucró  cinco  kilogramos  o  más  de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia  controlada  de  la Lista II, en contravención del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, Sección 952(a).   

(Título  21  del  Código  de  los estados  Unidos,  Secciones 963, 960(a)(1), y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18 del Código de  los Estados unidos, Secciones 3151 y siguientes).   

TERCERA     IMPUTACIÓN (Conspiración de Distribución Internacional)   

Aproximadamente  entre el primero de agosto  de  2003  y  el  11 de enero de 2005, inclusive, dentro del Distrito Oriental de  Nueva  York  y  en otras partes, los acusados….y LEÓN QUINTERO, a sabiendas y  deliberadamente  conspiraron  con  otras  personas para distribuir una sustancia  controlada,  con  la  intención  de  que  y  a sabiendas que dicha sustancia se  importaría  a  los  Estados  Unidos de un lugar fuera de los Estados Unidos, un  delito  que  involucró  cinco  kilogramos  o  más de una sustancia conteniendo  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  en contravención del  Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 959 (a).   

(Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos,  Secciones  963,  959 (c), 960(a)(3), y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes).”   

1.            Documentos allegados con la solicitud de  extradición.   

Con el propósito de formalizar la solicitud  de   extradición,   fueron   allegados  al  presente  trámite  los  siguientes  documentos,   debidamente   traducidos  y  legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores:   

Nota  Diplomática  N°  0146 de fecha 18 de  enero  de  2007  y  Nota  Verbal  N° 0775 de 23 de marzo del mismo año, a  través  de  las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  LEÓN DE  JESÚS  QUINTERO CASTAÑEDA y formaliza su solicitud de  entrega,  respectivamente.  En  ellas  se  precisa  que se trata de un ciudadano  colombiano,  nacido  el 4 de  junio  de  1950  en  Medellín,  Antioquia, titular de la cédula de ciudadanía  número 8.308.934.   

         

Copia  de  la  acusación sustitutiva No. 05  –   CR   –  51  (S-5)  (DRH),  dictada  el 19 de  octubre  de  2006 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.   

         

Copia  de la orden de arresto expedida el 21  de  noviembre  siguiente  por  el mismo Tribunal de Distrito, contra  LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA, para  que responda por unos cargos.   

Copia de las disposiciones del Código Penal  de  los  Estados  Unidos  relativas a los cargos contenidos en la resolución de  acusación.   

Declaración   jurada   de   Bonnie  S.  Klapper, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  en  el Distrito Oriental de Nueva York sobre los procedimientos  policiales  y  judiciales realizados, así como el compromiso de responsabilidad  del  solicitado,  y  de Paul V. Marquardt, detective  del  Departamento  de  Policía  del  Condado de Suffolk,  asignado  al grupo de trabajo de esa fuerza con la Administración de Control de  Drogas  (DEA),  quien  actuó en las diversas averiguaciones que determinaron la  acusación presentada contra el requerido en extradición.   

2.            Actuación  surtida  previo el envío de  las diligencias a la Corte.   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  mediante  Nota  Diplomática  No.  0146 de fecha 18 de enero de 2007,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano     LEÓN     DE     JESÚS     QUINTERO  CASTAÑEDA,  a quien las autoridades judiciales de ese  país   en   la  resolución  de  acusación  sustitutiva  N°  05  –         CR        –  51  (S-5)  (DRH)  de  18 de enero de  2007,  le formularon cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico,  cumplidos a través de concierto.   

Con  fundamento en la anterior petición, el  Fiscal  General  de  la  Nación  en resolución del día siguiente, decretó la  captura  con  fines  de  extradición del solicitado, la cual se concretó el 24  del  mismo  mes  y  año  por  miembros  de la Policía Nacional en la ciudad de  Medellín.   

          El   mencionado  ciudadano  está  privado  de  su  libertad  en  la  Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).   

Mediante Nota Verbal No. 0775 del 23 de marzo  de  2007,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América formalizó la   solicitud  de  extradición de LEÓN DE JESÚS QUINTERO  CASTAÑEDA,  oportunidad en la que ratificó que éste  es  requerido por el Tribunal para el Distrito Este de Nueva York con fundamento  en  la  acusación  sustitutiva N° 05 –  CR – 51 (S-5)  (DRH),    de   19  de  octubre  de  2006,  donde  se  le  atribuyen  cargos  relacionados   con   delitos   federales   de   narcotráfico,   descritos  como  “Concierto   para   distribuir   y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  específicamente, cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína; Concierto para importar a los Estados Unidos,  desde   un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  una  sustancia  controlada,  específicamente,  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína  y,  Concierto  para  distribuir  una  sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más  de  cocaína,  a  sabiendas  y  con  la intención de que dicha sustancia sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos”.   

El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores en  oficio  No.  OAJ.E.  0536  de  26  de marzo de 2007, conceptuó que “En  atención  a  lo establecido en nuestra legislación procesal  penal  interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”.   

3.    Actuación    surtida    en   esta  Corporación.   

Recibida   en  la  Sala  la  solicitud  de  extradición  con  la  documentación  anexa,  se  dio  inicio  a  este trámite  garantizando  el  derecho  de  defensa  al requerido y teniendo en cuenta que no  designó  apoderado, se le nombró defensor público. Luego, mediante auto de 26  de  abril de 2007, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de  la  Ley  906  de  2004,  previo al cual LEÓN DE JESÚS  QUINTERO   CASTAÑEDA   manifestó   su  interés  en  renunciar  a  los términos consagrados a su favor, petición que fue acogida en  auto de 22 de mayo último.   

Agotado  el  término para solicitar pruebas  sin  que  las  partes  demandaran  su  práctica  ni  la Sala estimara necesario  decretarlas  de  oficio,  con  auto  de 13 de junio del presente año se ordenó  surtir  traslado  para  presentar   alegatos  de  conclusión,  y  así  lo  hicieron  el Representante del Ministerio Público y la defensa del requerido en  extradición quienes allegaron los escritos correspondientes.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1. Ministerio Público  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  luego  de  relacionar  la actuación cumplida y los documentos  anexos  a  la  solicitud  de extradición, precisa que no existe cuestionamiento  sobre  el  marco  temporal  de  los  comportamientos que la originan, realizados  entre  los  meses de agosto de 2003 y enero de 2005, esto es con posterioridad a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  N°  01  de 1997, mediante el cual se  reformó  el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la entrega  de nacionales colombianos.   

Tampoco  lo  hay  en torno a que se trata de  hechos  cometidos en el exterior, dado que al requerido se atribuye el acuerdo o  concertación  para  infringir  las  leyes  de los Estados Unidos atinentes a la  distribución  de una sustancia controlada y su posesión en el Distrito Este de  Nueva York.   

En relación con el primero de los temas del  concepto  que  corresponde  emitir  a la Sala, el Ministerio Público indica que  los  documentos  allegados  en  apoyo  de  la  solicitud de extradición, fueron  presentados  recurriendo  a  la  vía  diplomática  y  acatando  las exigencias  legales  atinentes  a  su  otorgamiento, contenido y autenticación, condiciones  que  les  confieren  validez  formal  y determinan el cumplimiento del requisito  establecido por el código de procedimiento penal.   

Igual  acontece  con  la demostración de la  plena   identidad   del  requerido,  teniendo  en  cuenta  que  la  información  suministrada   sobre   éste   por   el   Gobierno   solicitante  en  sus  notas  diplomáticas,  se  refiere  a LEÓN DE JESÚS QUINTERO  CASTAÑEDA, ciudadano colombiano, nacido el 4 de junio  de  1950 en Medellín, Antioquia y portador de la cédula de ciudadanía número  8.308.934,  datos  con  los  cuales  se identificó la persona aprehendida por orden del Fiscal General de la  Nación,   como   surge   de  los  documentos  elaborados  con  ocasión  de  su  captura.   

Además,  el  cotejo  de  su huella dactilar  impuesta  en los aludidos documentos con las suministradas por la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  atinentes  al  documento de identidad atribuido al  requerido, evidenció que se trata de la misma persona.   

Por otra parte, el vinculado a este trámite  se  ha  identificado con los aludidos datos y ni él ni su defensa han expresado  reparo  alguno  en  relación  con este aspecto; en consecuencia, existe certeza  que    la    persona    capturada    corresponde    al    ciudadano   colombiano  reclamado.   

En   punto   al   principio  de  la  doble  incriminación,   precisa   que  las  conductas  endilgadas  al  requerido,  que  transcribe   en  su  integridad,  corresponden  de  acuerdo  a  la  normatividad  aplicable  allegada  por  los  Estados  Unidos,  a los delitos de concierto para  importar  cocaína a ese país y distribuirla, y acarrean una pena no menor a 10  años y no mayor a cadena perpetua.   

Comparados  estos  comportamientos  con  los  previstos  en  la  legislación  penal  colombiana,  se  advierte que encuentran  adecuación  típica  en  el  artículo 340 del código penal, reformado por los  artículos  8  y  19  de  las  Leyes  733 de 2002 y 1121 de 2006 que describe el  delito  de  concierto  para  delinquir sancionándolo con prisión de seis (6) a  doce  (12)  años  cuando  su  finalidad  sea el narcotráfico y, además, en el  artículo  376 que penaliza el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  con prisión de ocho (8) a veinte (20) años.   

En  consecuencia, respecto de los dos cargos  se  cumple  con  el  principio de doble incriminación y también el atinente al  mínimo   de   pena  exigido  para  hacer  viable  la  entrega  del  solicitado.   

Por otra parte, la resolución de acusación  prevista  en el código de procedimiento penal colombiano guarda correspondencia  con  la  acusación emitida por el Gran Jurado convocado por el Tribunal para el  Distrito  Este de Nueva York. Es así como en ésta se precisan los supuestos de  hecho  que  la fundamentan, las normas que se consideran vulneradas y la persona  en  quien  recae el compromiso penal, aspectos todos que resultan propios de una  acusación  en  el  ordenamiento  patrio,  la  cual,  al  igual que en el Estado  requirente, da lugar a la etapa del juicio.   

Con los anteriores fundamentos, el Procurador  Delegado  estima  viable  conceder  la  extradición de  LEÓN  DE  JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA y advierte que de  emitir  la  Corte  concepto  favorable  a  la  extradición  y  de concederla el  Gobierno  Nacional,  se requiera de los Estados Unidos su compromiso para que el  solicitado  no  sea  sometido a juicio por delitos diversos de los que motivaron  la  petición,  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni a la pena de  muerte.   

2. Defensa  

         La  defensora  de oficio de LEÓN DE JESÚS  QUINTERO   CASTAÑEDA,   hace  una  síntesis  de  la  actuación  cumplida  para  manifestar que en atención a la competencia reglada  de  la  Sala  en  este  trámite, no resulta viable cuestionar la investigación  adelantada por las autoridades norteamericanas contra el requerido.   

Por  esa causa, indica, su intervención se  limita  a  señalar que se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 35  de  la  Constitución  Política,  dado que los hechos atribuidos a QUINTERO  CASTAÑEDA acontecieron luego de  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  N°  1  de  1997, en el exterior, son  reprimidos  como delito en el derecho patrio con penas de prisión no inferiores  a  cuatro años y, además, no tienen la connotación de delitos políticos o de  opinión.   

De igual forma, el ciudadano colombiano cuya  entrega  se  reclama  se encuentra plenamente identificado, la acusación que le  formulan  las  autoridades  extranjeras  es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  prevista en el derecho procesal colombiano y fue allegada cumpliendo  las  normas  invocadas  por  el Estado requirente, razones todas que llevan a la  defensa  a  solicitar  a la Sala emita el concepto que estime procedente. Y que,  en  caso de ser favorable a la extradición, la entrega del ciudadano colombiano  se  condicione  a  que  no sea juzgado por hechos diversos a los indicados en la  solicitud,  ni  sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición forzada, torturas,  tratos   crueles,  inhumanos  o  degradantes,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  conforme  lo  ordenan los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política,  294  de  la  Ley  906  de  2004 y los Tratados Internacionales sobre  Derechos Humanos suscritos por Colombia.    

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

         Aspectos Generales.   

Ha  señalado  la  Corte  a  través  de su  reiterada             jurisprudencia1, que su competencia dentro del  trámite  de  extradición  se  circunscribe a la emisión del concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por otro país, luego de  verificar  las  exigencias  dispuestas  por el legislador (artículos 493, 495 y  502 de la Ley 906 de 204)   

Para  ello ha de tener en cuenta, además y  primordialmente,  la  previsión  constitucional  contenida en el inciso 2º del  artículo  35  de  la  Carta  Política  donde  se  autoriza  la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando son reclamados por delitos distintos de los  conocidos  como  delitos políticos, cometidos en el exterior, siempre que tales  comportamientos  también  estén  contemplados  como  conductas  punibles en la  legislación  penal  interna  y  su  ocurrencia  sea  posterior  a  la  fecha de  promulgación  del  Acto  Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre  de tal anualidad.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dentro   de   este   diligenciamiento   conceptuó  que  no  existe  tratado  de  extradición  vigente  entre  Colombia  y los Estados Unidos de América, razón  por  la  cual el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como  culminación  del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con  las    exigencias    señaladas   en   el   Código   de   Procedimiento   Penal  Colombiano.   

Corresponde  entonces  a la Sala, según lo  indicado  en  el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo  análisis  sobre  la  validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente,  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la  concurrencia  de  la  doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.  En relación con cada uno de tales aspectos se tiene:     

1. Validez formal de la documentación.     

         Según  lo  establece  el artículo 495 del estatuto procesal penal,  la  solicitud  de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de los actos origen de la petición, así como del lugar y fecha de  su  ejecución,  los  datos  que  permitan identificar plenamente al reclamado y  copia  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al caso; documentos  que  deben  ser  expedidos en la forma establecida por la legislación del país  reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.   

A  su  vez, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

La  firma del cónsul o agente diplomático  se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia y si se  trata  de  agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul Colombiano,  disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 495 del  estatuto procesal penal.   

Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes presentados por el Estado  requirente  para solicitar la entrega de una persona en extradición, se sujetan  a las referidas exigencias formales.   

         En  este  caso  se  observa que el Gobierno de los Estados Unidos de  América   solicita   por   vía  diplomática  la  extradición  del  ciudadano  colombiano     LEÓN     DE     JESÚS     QUINTERO  CASTAÑEDA  a  través  de  su Embajada en Colombia y,  para  tal  efecto,  anexó copia de la acusación formal sustituta No. 05 – CR –  51  (S-5)  (DHR)  de  19  de octubre de 2006, dictada por el Gran Jurado ante el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva  York,  en  la  cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los  lugares y fechas de su ocurrencia.   

         También  allegó copia de la orden de arresto expedida en contra de  LEÓN  DE  JESÚS  QUINTERO  CASTAÑEDA,  por  la  misma autoridad el 21 de noviembre del mismo año, para dar  respuesta  a  los cargos atribuidos por el Gran Jurado en la acusación aludida.   

Fue  aportada  la  declaración  jurada  de  Bonnie  S.  Klapper,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  en el Distrito Oriental de Nueva York, quien  realiza   una  presentación  de  los  procedimientos  policiales  y  judiciales  efectuados,  así  como  del  compromiso de responsabilidad del solicitado y las  normas  aplicables  al caso, y la de Paul V. Marquardt,  detective  del Departamento de Policía del Condado de  Suffolk,  asignado  al  Grupo  de  Trabajo  con la Administración de Control de  Drogas  (DEA),  responsable  de  las  averiguaciones  génesis  de la acusación  presentada  por  el  Tribunal  para el Distrito Oriental de Nueva York contra el  requerido  en  extradición,  quien  además  de confirmar los pormenores de los  cargos,  especificó  los  datos  de  identidad  del acusado y se refirió a las  evidencias que sustentan aquellos.   

         

Los   referidos   documentos   obran   en  traducción  al  castellano certificada y autenticada conforme a la legislación  propia  del  Estado  requirente, y es así como cuentan con la certificación de  autenticidad  expedida  por Jason E. Carter,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,   reconocido  en  tal  condición  por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.   

         Se  adujeron sendas certificaciones sobre la referida documentación  suscritas     por    Condoleezza    Rice,  Secretaria  de  Estado  de los Estados Unidos y    Patrick   O   Hatchett,   Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado, cuya firma fue autenticada ante la  Cónsul de Colombia en Washington D.C.   

         Ha  de  concluirse, en consecuencia, que el primer requisito exigido  por  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004 se encuentra suficientemente  acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

         

La   anunciada  exigencia  se  orienta  a  establecer   que  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el  país  reclamante,  es  la  misma  sometida  al  trámite de extradición, sin que ello  implique  determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado es  suficiente   que   exista   plena   coincidencia  entre  una  y  otra  de  tales  personas.   

Sobre el particular advierte la Sala que el  Gran  Jurado  convocado  por el Tribunal para el Distrito Oriental de Nueva York  acusa  a  LEÓN QUINTERO   y  libró  en  su  contra  orden  de  arresto  en  la que incluyó sus nombres y  apellidos  completos;  en  la Nota Diplomática N° 0146 de 18 de enero de 2007,  remitida  tiempo  antes  de  que  se  produjera su captura, así como en la Nota  Verbal  número  0775 de 23 de marzo de la misma anualidad, a través de la cual  se  formaliza  la solicitud de extradición, se indica que el reclamado responde  a   los   referidos   nombres   y   apellidos  y  se  precisa  que  “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  4  de  junio de 1950 en  Medellín,  Antioquia,  Colombia. Es portador de la cédula colombiana  N°  8.308.934”.   

La  persona  detenida  a  órdenes  de  la  Fiscalía  General  del la Nación, a quien se notificó la orden de captura con  fines  de  extradición  expedida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación, se  identificó    como    LEÓN   DE   JESÚS   QUINTERO  CASTAÑEDA   con   cédula   de  ciudadanía  número  8.308.934  y  así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco  de  este  trámite,  al  que remitió sendos escritos, signados con tal nombre e  identificación,   para   renunciar   a   los   términos   concedidos   en   su  favor.   

Puede concluirse, con estos fundamentos, que  la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano pedido en extradición sin duda  alguna  está acreditada,  porque los datos relacionados en la solicitud de  las  autoridades  extranjeras son los mismos con los cuales se ha identificado y  firmado  en  repetidas  oportunidades,  sin  que  tampoco  haya  elevado ningún  cuestionamiento  sobre  este  particular  aspecto,  clarificado  además  con el  cotejo de sus impresiones dactilares.   

    

1. Principio de la doble incriminación.     

En  el análisis atinente a la concurrencia  de  este  principio,  debe  la Sala establecer si los comportamientos delictivos  que  se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma  naturaleza,  esto  es,  si  son  considerados  como  conductas  ilícitas  y si,  además,  tienen  señalada  como sanción una pena mínima no inferior a cuatro  (4) años de prisión.   

         Dado  que  se  trata  de un mecanismo de cooperación internacional,  este  cotejo  debe  adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para  el  momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  con  ocasión  del tránsito  legislativo,  en  cuanto  los  preceptos  del  país  requerido no son objeto de  aplicación   por   parte   del  Estado  reclamante2.   

LEÓN   DE   JESÚS  QUINTERO  CASTAÑEDA  es  solicitado  para  dar  respuesta  a  la acusación  sustitutiva  No.  05  – CR  –  51 (S-5) (DRH) dictada  por  el  Gran  Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York  el  19  de octubre de 2006, en la que se le  atribuyen  conforme  la  Nota  Verbal  0775  de  23  de marzo de 2007, cargos de  concierto  para  cometer  delitos  federales  de  narcotráfico señalados en la  acusación   en   los  términos  que  se  dejaron  transcritos  al  inicio  del  concepto.   

Las  normas  que  consideran  violadas  las  autoridades  de  ese  país,  de  acuerdo  con  la  primera,  segunda  y tercera  imputación  formuladas  por el Tribunal para el Distrito Oriental de Nueva York  corresponden  al  Título  21,  Secciones  841(a)(1), 841(b)(1)(A)(ii)(II), 846,  952(a),  959(a),  959(c), 960(a)(1), 960 (a)(3), 960(b)(1)(B)(ii), 963 y Título  18, Secciones 3551 y siguientes del Código de los Estados Unidos.   

         

Disposiciones legales que de acuerdo con los  documentos allegados, tienen el siguiente contenido:   

         

“Título 21, Sección 841  

          Actos prohibidos   

     

a. Actos Ilícitos     

Salvo   lo   que  se  autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa o  intencionadamente  – (1)  fabrique,   distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir o dispensar, una sustancia controlada…..   

(b) Las penas  

Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860  ó  861 de éste título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de  esta sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)(A)  En  el  caso  de  una violación  concerniente  a  la  sub sección (a) de esta sección que trata de –  (ii)  5  kilogramos  o  más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenga una cantidad perceptible de…(II) cocaína,  sus   sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las  sales  de  los  isómeros;****  el  que  cometa  tal  violación a la ley será castigado con la  pena  de  prisión  por  un  término de cuando menos 10 años u no mayor que la  cadena   perpetua,….  con   una  multa  que  no  deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título 18, o US $4’000.000 si el reo es individuo….o con ambas penas.   

Título 21, Sección 846  

          Tentativa y concierto   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Título 21, Sección 952  

Importación     de     sustancias  controladas   

(a) Sustancias controladas en la Tabla I o  II  y  los  estupefacientes  de  la  Tabla III, IV o V; excepciones-  Será  ilegal  la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde  cualquier  otro  lugar  fuera  de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la  importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del  país,  de  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de  éste  capítulo,  o  cualquier  estupefaciente  de  la  Tabla  III,  IV o V del  subcapítulo I de este capítulo….***   

Título 21, Sección 959  

Posesión, fabricación, o distribución  de sustancias controladas   

(a)Fabricación  o distribución con fines  de     importación     ilícita    –  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique o distribuya una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I o II….(1) Con la intención de que esa  sustancia  o  ese  químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  las  aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con  conocimiento  de  que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.   

        (c)  Actos  realizados  fuera del territorio de los Estados Unidos;  competencia   territorial.   Esta   sección  está  pensada  para  extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o  distribución  cometidos  fuera  del  territorio  de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección  será  juzgada  en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para  el  punto  de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el  Tribunal de Distrito de Columbia.   

“Título 21, Sección 960  

          Actos prohibidos A   

(a)Actos  ilícitos  El  que  –  (1)  en violación de las Secciones  952,  953  o  957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente  importe  o  exporte una sustancia controlada, o (2)….. (3) en violación de la  Sección  959  de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o  distribuya  una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto  en la sub sección (b) de esta sección   

(b) Las penas (1) En caso de una violación  de   la   sub   sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata  de  –  (B)  5  kilogramos  o  más  de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de … (ii) cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;  …el  que  cometa  tal  violación  a  la  ley  será  castigado con la pena de  prisión  por  un  término  de  fuando  menos 10 años y no mayor que la cadena  perpetua,  ….  con  una  multa  que  no deberá exceder de lo autorizado en el  Título     18,     o     US     $4’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas…   

Título 21, Sección 963  

        Tentativa y concierto   

                     El  que  intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en este sub  capítulo  será  castigado  con  las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.   

Título 18, Secciones 3551 y ss  

Penas autorizadas  

        (a)Generalmente.-  Salvo  en  las  circunstancias  específicamente  previstas,  un  reo  que ha sido condenado por un delito sancionado en cualquier  ley  federal,  inclusive las Secciones 13 y 1153 de este Título, que no sea ley  del  Congreso  que  aplica  exclusivamente  al Distrito de Columbia o al Código  Uniforme  de  la Justicia Militar, será castigado de acuerdo con lo previsto en  este  capítulo  para  poder  realizar  los  propósitos  expuestos  en  los sub  párrafos  (A)  hasta  (D)  de  la  Sección  3553  (a)  (2),  en cuanto que los  propósitos    apliquen    visto    todas    las    circunstancias    del   caso  particular”.   

      

Las  anteriores conductas por las cuales se  acusó   a   LEÓN   DE  JESÚS  QUINTERO  CASTAÑEDA  se   encuentran   tipificadas  en  el  Código  Penal  Colombiano, de la siguiente manera:   

Artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:   

“Concierto para delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta,  con  prisión  de  cuatro  (4)  a  nueve (9)  años.   

Cuando   el  concierto   sea   para  cometer  delitos  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas (…) la pena será de prisión de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta  treinta   mil   (30.000)   salarios   mínimos   legales   mensuales”.   

Artículo   376   de   la   Ley   599  de  2000,  modificado  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Al comparar las normas invocadas por Estados  Unidos  como  Estado  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia,  fácilmente  se  advierte  que la conducta de concierto para delinquir, agravada  por  la  naturaleza  de  los  actos,  en  este  caso delitos relacionados con el  narcotráfico,   al   igual   que   el   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes, se encuentran penalizadas en los dos países.   

De   igual  forma  se  concluye  que  los  comportamientos  atribuidos  a LEÓN DE JESÚS QUINTERO  CASTAÑEDA  por  el  Gran  Jurado  ante el Tribunal de  Distrito  para  el Distrito Oriental de Nueva York, se encuentran sancionados en  la  legislación  penal  colombiana con pena privativa de la libertad superior a  cuatro  (4)  años  y  no  constituyen  delitos  políticos  o  de opinión. Por  consiguiente,    se    encuentra   satisfecha   la   exigencia   de   la   doble  incriminación.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

En  ese sentido, compete a la Sala señalar  en  el  concepto si el acto judicial a través del cual se acusa al reclamado en  extradición  en  el  Estado  requirente es equivalente al escrito de acusación  propio del sistema procesal colombiano.   

Según  se ha señalado en forma reiterada,  no  se  trata  de  una  identidad  entre  ambas  decisiones  judiciales, pues lo  importante  es  establecer  que  con  ellas  se  abre el paso al juicio donde se  debatirá  la  acusación,  que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto  del  comportamiento  imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  y  su  calificación  jurídica, con el correspondiente  señalamiento   de   los   preceptos  aplicables.  3   

Como  se  observa,  la  acusación  N°  05  –   CR   –   51   (S-5)  (DRH)  dictada  contra  LEÓN   DE   JESÚS  QUINTERO  CASTAÑEDA  por  el  Gran  Jurado convocado por el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para el Distrito Oriental de Nueva York al igual que ocurre con  el  escrito  de  acusación  en  el  ordenamiento  interno  colombiano, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.   

Además,   según   la   documentación  debidamente   aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  la  acusación  señala  los  cargos  imputados y las disposiciones foráneas que se  estiman  violadas;  también  aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de  los  comportamientos (Distrito oriental de Nueva York y  otras     partes),    su    época    (Aproximadamente  entre  el  1  de agosto de 2003 y el 11 de enero de  2005,   inclusive),   así   como   el   nombre   del  acusado,   LEÓN   DE   JESÚS   QUINTERO  CASTAÑEDA  y    los    datos    que    permiten    su    plena  identificación.   

También  se  allegaron  las  declaraciones  juradas  de  los funcionarios norteamericanos Bonnie S.  Klapper,  Fiscal auxiliar para el Distrito Oriental de  Nueva   York   y   Paul  V.  Marquardt,  detective  del  Departamento  de  Policía  del  condado  de Suffolk  integrante  del Grupo de Trabajo de la   Administración de Control de  Drogas  (DEA),  declaraciones  que apoyan la actuación y señalan el compromiso  de  responsabilidad  del  requerido,  luego es evidente la equivalencia entre la  acusación  emitida  por el Gran Jurado convocado por las autoridades judiciales  foráneas  y  la  establecida en nuestro sistema, en los artículos 336 y 337 de  la  Ley  906  de 2004; obviamente, se trata de una equivalencia material y no de  identidad de formas.   

De conformidad con lo expuesto, coincidiendo  con  las consideraciones del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE  a   la   solicitud   de   extradición  del  ciudadano  colombiano  LEÓN   DE   JESÚS  QUINTERO  CASTAÑEDA,  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  Bogotá  para que responda por las imputaciones primera, segunda y  tercera     consignadas     en     la    acusación    No.    05    –  CR  –  51 (S-5) (DRH) dictada por el  Gran  Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Oriental de Nueva York, de fecha 19 de octubre de 2006.   

Corresponde  al  Gobierno Nacional, como lo  acota  el  colaborador del Ministerio Público y reclama la defensa, condicionar  la  entrega  a  que  el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni  juzgado  por  hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni   por  sucesos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni  sometido  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación,  conforme   lo   establecen   los   artículos   11,   12   y   34  de  la  Carta  Política.   

De  igual  manera  corresponde  al Gobierno  Nacional   exigir  al  país reclamante que en caso de un fallo de condena,  tenga  en cuenta el tiempo que LEÓN DE JESÚS QUINTERO  CASTAÑEDA  ha  permanecido privado de su libertad con  ocasión de este trámite.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación      al      requerido      QUINTERO  CASTAÑEDA,   a  su  defensa,  al  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de  su   cargo   con   relación   al   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

         Aclaración de voto             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANES   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALMANCA  

            

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes4 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”5   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce6,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Conceptos    de   14/11/00   Rad.   16701,   22/04/03   Rad.   20330,   25/10/05  Rad.23976   

   

2 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.   

3  Concepto 11/2/04 Rad. 20292   

4 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

5  Sentencia C-1106/00.   

6 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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