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Proceso No 27260
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 124
Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Conceptúa la Corte en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA es requerido para que comparezca en juicio “por delitos federales narcóticos” ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, dado que, con fecha 19 de octubre de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra la acusación sustitutiva N° 05-CR-51 (S-5) (DRH), a través de la cual se le formularon los siguientes cargos:
“PRIMERA IMPUTACIÓN (Conspiración para Distribuir y para Poseer con Intención de Distribuir cocaína)
Aproximadamente entre el 1 de agosto de 2003 y el 11 de enero de 2005, inclusive, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados … y LEÓN QUINTERO, a sabiendas y deliberadamente conspiraron con otras personas para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención del Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 841 (a)(1).
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(ii)(II); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes).
SEGUNDA IMPUTACIÓN (Conspiración para Importar Cocaína)
Aproximadamente entre el primero de agosto de 2003 y el 11 de enero de 2005, inclusive, dentro del Distrito Oriental de Nueva York, los acusados … y LEÓN QUINTERO, a sabiendas y deliberadamente conspiraron con otras personas para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada de un lugar fuera de los Estados Unidos, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a).
(Título 21 del Código de los estados Unidos, Secciones 963, 960(a)(1), y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18 del Código de los Estados unidos, Secciones 3151 y siguientes).
TERCERA IMPUTACIÓN (Conspiración de Distribución Internacional)
Aproximadamente entre el primero de agosto de 2003 y el 11 de enero de 2005, inclusive, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otras partes, los acusados….y LEÓN QUINTERO, a sabiendas y deliberadamente conspiraron con otras personas para distribuir una sustancia controlada, con la intención de que y a sabiendas que dicha sustancia se importaría a los Estados Unidos de un lugar fuera de los Estados Unidos, un delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia conteniendo cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención del Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 959 (a).
(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 959 (c), 960(a)(3), y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3551 y siguientes).”
1. Documentos allegados con la solicitud de extradición.
Con el propósito de formalizar la solicitud de extradición, fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Nota Diplomática N° 0146 de fecha 18 de enero de 2007 y Nota Verbal N° 0775 de 23 de marzo del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA y formaliza su solicitud de entrega, respectivamente. En ellas se precisa que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 4 de junio de 1950 en Medellín, Antioquia, titular de la cédula de ciudadanía número 8.308.934.
Copia de la acusación sustitutiva No. 05 – CR – 51 (S-5) (DRH), dictada el 19 de octubre de 2006 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York.
Copia de la orden de arresto expedida el 21 de noviembre siguiente por el mismo Tribunal de Distrito, contra LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA, para que responda por unos cargos.
Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación.
Declaración jurada de Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Oriental de Nueva York sobre los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como el compromiso de responsabilidad del solicitado, y de Paul V. Marquardt, detective del Departamento de Policía del Condado de Suffolk, asignado al grupo de trabajo de esa fuerza con la Administración de Control de Drogas (DEA), quien actuó en las diversas averiguaciones que determinaron la acusación presentada contra el requerido en extradición.
2. Actuación surtida previo el envío de las diligencias a la Corte.
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Diplomática No. 0146 de fecha 18 de enero de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA, a quien las autoridades judiciales de ese país en la resolución de acusación sustitutiva N° 05 – CR – 51 (S-5) (DRH) de 18 de enero de 2007, le formularon cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico, cumplidos a través de concierto.
Con fundamento en la anterior petición, el Fiscal General de la Nación en resolución del día siguiente, decretó la captura con fines de extradición del solicitado, la cual se concretó el 24 del mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín.
El mencionado ciudadano está privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá).
Mediante Nota Verbal No. 0775 del 23 de marzo de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA, oportunidad en la que ratificó que éste es requerido por el Tribunal para el Distrito Este de Nueva York con fundamento en la acusación sustitutiva N° 05 – CR – 51 (S-5) (DRH), de 19 de octubre de 2006, donde se le atribuyen cargos relacionados con delitos federales de narcotráfico, descritos como “Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína; Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína y, Concierto para distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos”.
El Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio No. OAJ.E. 0536 de 26 de marzo de 2007, conceptuó que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
3. Actuación surtida en esta Corporación.
Recibida en la Sala la solicitud de extradición con la documentación anexa, se dio inicio a este trámite garantizando el derecho de defensa al requerido y teniendo en cuenta que no designó apoderado, se le nombró defensor público. Luego, mediante auto de 26 de abril de 2007, se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, previo al cual LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA manifestó su interés en renunciar a los términos consagrados a su favor, petición que fue acogida en auto de 22 de mayo último.
Agotado el término para solicitar pruebas sin que las partes demandaran su práctica ni la Sala estimara necesario decretarlas de oficio, con auto de 13 de junio del presente año se ordenó surtir traslado para presentar alegatos de conclusión, y así lo hicieron el Representante del Ministerio Público y la defensa del requerido en extradición quienes allegaron los escritos correspondientes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal luego de relacionar la actuación cumplida y los documentos anexos a la solicitud de extradición, precisa que no existe cuestionamiento sobre el marco temporal de los comportamientos que la originan, realizados entre los meses de agosto de 2003 y enero de 2005, esto es con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 01 de 1997, mediante el cual se reformó el artículo 35 de la Constitución Política que prohibía la entrega de nacionales colombianos.
Tampoco lo hay en torno a que se trata de hechos cometidos en el exterior, dado que al requerido se atribuye el acuerdo o concertación para infringir las leyes de los Estados Unidos atinentes a la distribución de una sustancia controlada y su posesión en el Distrito Este de Nueva York.
En relación con el primero de los temas del concepto que corresponde emitir a la Sala, el Ministerio Público indica que los documentos allegados en apoyo de la solicitud de extradición, fueron presentados recurriendo a la vía diplomática y acatando las exigencias legales atinentes a su otorgamiento, contenido y autenticación, condiciones que les confieren validez formal y determinan el cumplimiento del requisito establecido por el código de procedimiento penal.
Igual acontece con la demostración de la plena identidad del requerido, teniendo en cuenta que la información suministrada sobre éste por el Gobierno solicitante en sus notas diplomáticas, se refiere a LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA, ciudadano colombiano, nacido el 4 de junio de 1950 en Medellín, Antioquia y portador de la cédula de ciudadanía número 8.308.934, datos con los cuales se identificó la persona aprehendida por orden del Fiscal General de la Nación, como surge de los documentos elaborados con ocasión de su captura.
Además, el cotejo de su huella dactilar impuesta en los aludidos documentos con las suministradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil atinentes al documento de identidad atribuido al requerido, evidenció que se trata de la misma persona.
Por otra parte, el vinculado a este trámite se ha identificado con los aludidos datos y ni él ni su defensa han expresado reparo alguno en relación con este aspecto; en consecuencia, existe certeza que la persona capturada corresponde al ciudadano colombiano reclamado.
En punto al principio de la doble incriminación, precisa que las conductas endilgadas al requerido, que transcribe en su integridad, corresponden de acuerdo a la normatividad aplicable allegada por los Estados Unidos, a los delitos de concierto para importar cocaína a ese país y distribuirla, y acarrean una pena no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua.
Comparados estos comportamientos con los previstos en la legislación penal colombiana, se advierte que encuentran adecuación típica en el artículo 340 del código penal, reformado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 que describe el delito de concierto para delinquir sancionándolo con prisión de seis (6) a doce (12) años cuando su finalidad sea el narcotráfico y, además, en el artículo 376 que penaliza el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con prisión de ocho (8) a veinte (20) años.
En consecuencia, respecto de los dos cargos se cumple con el principio de doble incriminación y también el atinente al mínimo de pena exigido para hacer viable la entrega del solicitado.
Por otra parte, la resolución de acusación prevista en el código de procedimiento penal colombiano guarda correspondencia con la acusación emitida por el Gran Jurado convocado por el Tribunal para el Distrito Este de Nueva York. Es así como en ésta se precisan los supuestos de hecho que la fundamentan, las normas que se consideran vulneradas y la persona en quien recae el compromiso penal, aspectos todos que resultan propios de una acusación en el ordenamiento patrio, la cual, al igual que en el Estado requirente, da lugar a la etapa del juicio.
Con los anteriores fundamentos, el Procurador Delegado estima viable conceder la extradición de LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA y advierte que de emitir la Corte concepto favorable a la extradición y de concederla el Gobierno Nacional, se requiera de los Estados Unidos su compromiso para que el solicitado no sea sometido a juicio por delitos diversos de los que motivaron la petición, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
2. Defensa
La defensora de oficio de LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA, hace una síntesis de la actuación cumplida para manifestar que en atención a la competencia reglada de la Sala en este trámite, no resulta viable cuestionar la investigación adelantada por las autoridades norteamericanas contra el requerido.
Por esa causa, indica, su intervención se limita a señalar que se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política, dado que los hechos atribuidos a QUINTERO CASTAÑEDA acontecieron luego de la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, en el exterior, son reprimidos como delito en el derecho patrio con penas de prisión no inferiores a cuatro años y, además, no tienen la connotación de delitos políticos o de opinión.
De igual forma, el ciudadano colombiano cuya entrega se reclama se encuentra plenamente identificado, la acusación que le formulan las autoridades extranjeras es equivalente a la resolución de acusación prevista en el derecho procesal colombiano y fue allegada cumpliendo las normas invocadas por el Estado requirente, razones todas que llevan a la defensa a solicitar a la Sala emita el concepto que estime procedente. Y que, en caso de ser favorable a la extradición, la entrega del ciudadano colombiano se condicione a que no sea juzgado por hechos diversos a los indicados en la solicitud, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme lo ordenan los artículos 12 y 34 de la Constitución Política, 294 de la Ley 906 de 2004 y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por Colombia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales.
Ha señalado la Corte a través de su reiterada jurisprudencia1, que su competencia dentro del trámite de extradición se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por otro país, luego de verificar las exigencias dispuestas por el legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 204)
Para ello ha de tener en cuenta, además y primordialmente, la previsión constitucional contenida en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política donde se autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos también estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna y su ocurrencia sea posterior a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de diciembre de tal anualidad.
El Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este diligenciamiento conceptuó que no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, razón por la cual el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Corresponde entonces a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos se tiene:
1. Validez formal de la documentación.
Según lo establece el artículo 495 del estatuto procesal penal, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos origen de la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul Colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y el inciso último del artículo 495 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes presentados por el Estado requirente para solicitar la entrega de una persona en extradición, se sujetan a las referidas exigencias formales.
En este caso se observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA a través de su Embajada en Colombia y, para tal efecto, anexó copia de la acusación formal sustituta No. 05 – CR – 51 (S-5) (DHR) de 19 de octubre de 2006, dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia.
También allegó copia de la orden de arresto expedida en contra de LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA, por la misma autoridad el 21 de noviembre del mismo año, para dar respuesta a los cargos atribuidos por el Gran Jurado en la acusación aludida.
Fue aportada la declaración jurada de Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Oriental de Nueva York, quien realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado y las normas aplicables al caso, y la de Paul V. Marquardt, detective del Departamento de Policía del Condado de Suffolk, asignado al Grupo de Trabajo con la Administración de Control de Drogas (DEA), responsable de las averiguaciones génesis de la acusación presentada por el Tribunal para el Distrito Oriental de Nueva York contra el requerido en extradición, quien además de confirmar los pormenores de los cargos, especificó los datos de identidad del acusado y se refirió a las evidencias que sustentan aquellos.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente, y es así como cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.
Se adujeron sendas certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos y Patrick O Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma fue autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington D.C.
Ha de concluirse, en consecuencia, que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra suficientemente acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La anunciada exigencia se orienta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tenerlo por acreditado es suficiente que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
Sobre el particular advierte la Sala que el Gran Jurado convocado por el Tribunal para el Distrito Oriental de Nueva York acusa a LEÓN QUINTERO y libró en su contra orden de arresto en la que incluyó sus nombres y apellidos completos; en la Nota Diplomática N° 0146 de 18 de enero de 2007, remitida tiempo antes de que se produjera su captura, así como en la Nota Verbal número 0775 de 23 de marzo de la misma anualidad, a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, se indica que el reclamado responde a los referidos nombres y apellidos y se precisa que “es ciudadano de Colombia, nacido el 4 de junio de 1950 en Medellín, Antioquia, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 8.308.934”.
La persona detenida a órdenes de la Fiscalía General del la Nación, a quien se notificó la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación, se identificó como LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA con cédula de ciudadanía número 8.308.934 y así se ha notificado de diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, al que remitió sendos escritos, signados con tal nombre e identificación, para renunciar a los términos concedidos en su favor.
Puede concluirse, con estos fundamentos, que la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición sin duda alguna está acreditada, porque los datos relacionados en la solicitud de las autoridades extranjeras son los mismos con los cuales se ha identificado y firmado en repetidas oportunidades, sin que tampoco haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto, clarificado además con el cotejo de sus impresiones dactilares.
1. Principio de la doble incriminación.
En el análisis atinente a la concurrencia de este principio, debe la Sala establecer si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, si son considerados como conductas ilícitas y si, además, tienen señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión.
Dado que se trata de un mecanismo de cooperación internacional, este cotejo debe adelantarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante2.
LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA es solicitado para dar respuesta a la acusación sustitutiva No. 05 – CR – 51 (S-5) (DRH) dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York el 19 de octubre de 2006, en la que se le atribuyen conforme la Nota Verbal 0775 de 23 de marzo de 2007, cargos de concierto para cometer delitos federales de narcotráfico señalados en la acusación en los términos que se dejaron transcritos al inicio del concepto.
Las normas que consideran violadas las autoridades de ese país, de acuerdo con la primera, segunda y tercera imputación formuladas por el Tribunal para el Distrito Oriental de Nueva York corresponden al Título 21, Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(ii)(II), 846, 952(a), 959(a), 959(c), 960(a)(1), 960 (a)(3), 960(b)(1)(B)(ii), 963 y Título 18, Secciones 3551 y siguientes del Código de los Estados Unidos.
Disposiciones legales que de acuerdo con los documentos allegados, tienen el siguiente contenido:
“Título 21, Sección 841
Actos prohibidos
a. Actos Ilícitos
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente – (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada…..
(b) Las penas
Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de éste título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:
(1)(A) En el caso de una violación concerniente a la sub sección (a) de esta sección que trata de – (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de…(II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;**** el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años u no mayor que la cadena perpetua,…. con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4’000.000 si el reo es individuo….o con ambas penas.
Título 21, Sección 846
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Título 21, Sección 952
Importación de sustancias controladas
(a) Sustancias controladas en la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones- Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de éste capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo….***
Título 21, Sección 959
Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas
(a)Fabricación o distribución con fines de importación ilícita – Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II….(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de Columbia.
“Título 21, Sección 960
Actos prohibidos A
(a)Actos ilícitos El que – (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, o (2)….. (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub sección (b) de esta sección
(b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub sección (a) de esta sección, que trata de – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de … (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; …el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de fuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, …. con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas…
Título 21, Sección 963
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este sub capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Título 18, Secciones 3551 y ss
Penas autorizadas
(a)Generalmente.- Salvo en las circunstancias específicamente previstas, un reo que ha sido condenado por un delito sancionado en cualquier ley federal, inclusive las Secciones 13 y 1153 de este Título, que no sea ley del Congreso que aplica exclusivamente al Distrito de Columbia o al Código Uniforme de la Justicia Militar, será castigado de acuerdo con lo previsto en este capítulo para poder realizar los propósitos expuestos en los sub párrafos (A) hasta (D) de la Sección 3553 (a) (2), en cuanto que los propósitos apliquen visto todas las circunstancias del caso particular”.
Las anteriores conductas por las cuales se acusó a LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano, de la siguiente manera:
Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Al comparar las normas invocadas por Estados Unidos como Estado requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico, al igual que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas en los dos países.
De igual forma se concluye que los comportamientos atribuidos a LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito para el Distrito Oriental de Nueva York, se encuentran sancionados en la legislación penal colombiana con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años y no constituyen delitos políticos o de opinión. Por consiguiente, se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
En ese sentido, compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial a través del cual se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente al escrito de acusación propio del sistema procesal colombiano.
Según se ha señalado en forma reiterada, no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se abre el paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables. 3
Como se observa, la acusación N° 05 – CR – 51 (S-5) (DRH) dictada contra LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA por el Gran Jurado convocado por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York al igual que ocurre con el escrito de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones foráneas que se estiman violadas; también aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Distrito oriental de Nueva York y otras partes), su época (Aproximadamente entre el 1 de agosto de 2003 y el 11 de enero de 2005, inclusive), así como el nombre del acusado, LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA y los datos que permiten su plena identificación.
También se allegaron las declaraciones juradas de los funcionarios norteamericanos Bonnie S. Klapper, Fiscal auxiliar para el Distrito Oriental de Nueva York y Paul V. Marquardt, detective del Departamento de Policía del condado de Suffolk integrante del Grupo de Trabajo de la Administración de Control de Drogas (DEA), declaraciones que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación emitida por el Gran Jurado convocado por las autoridades judiciales foráneas y la establecida en nuestro sistema, en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004; obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
De conformidad con lo expuesto, coincidiendo con las consideraciones del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá para que responda por las imputaciones primera, segunda y tercera consignadas en la acusación No. 05 – CR – 51 (S-5) (DRH) dictada por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, de fecha 19 de octubre de 2006.
Corresponde al Gobierno Nacional, como lo acota el colaborador del Ministerio Público y reclama la defensa, condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
De igual manera corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que LEÓN DE JESÚS QUINTERO CASTAÑEDA ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido QUINTERO CASTAÑEDA, a su defensa, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aclaración de voto
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES
JULIO ENRIQUE SOCHA SALMANCA
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes4 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”5
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce6, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Conceptos de 14/11/00 Rad. 16701, 22/04/03 Rad. 20330, 25/10/05 Rad.23976
2 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.
3 Concepto 11/2/04 Rad. 20292
4 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
5 Sentencia C-1106/00.
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.