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Proceso No 27261
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 63.
Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el cumplimiento de los bases jurídicas, lógicas y argumentativas del libelo de casación presentado por el defensor del procesado MARCELO ANDRÉS ARIAS GONZÁLEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de diciembre de 2006, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Ante la Comisaría Primera de Familia de la localidad en cita, se puso en conocimiento la agresión física realizada el 11 de junio de 2006 sobre la menor I.A.S., cuando apenas contaba con 36 días de nacida, a consecuencia de la cual fue remitida a centro hospitalario en donde se encontró que presentaba lesiones de consideración, cuya autoría fue imputada a su padre MARCELO ANDRÉS ARIAS GONZÁLEZ.
Con sustento en los hechos anteriores, el 30 de junio siguiente se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado, durante la cual se legalizó la captura de ARIAS GONZÁLEZ. En la misma oportunidad, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tentativa de homicidio agravado (numerales 1 y 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000), a la cual no se allanó el procesado. Entonces, se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 28 de julio de la misma anualidad, el ente fiscal presentó escrito de acusación por el mismo delito que sustentó la medida detentiva, que posteriormente ratificó durante audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado.
Dicho despacho judicial, una vez agotado el trámite de las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer grado el 3 de octubre de 2006, por cuyo medio condenó a MARCELO ANDRÉS ARIAS GONZÁLEZ a la pena principal de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio agravado. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia de primer grado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó, mediante providencia de fecha diciembre 11 de 2006, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, a través de demanda sobre cuya admisibilidad en punto del cumplimiento de los bases jurídicas, lógicas y de argumentación, se pronuncia ahora la Sala.
LA DEMANDA
El defensor del procesado MARCELO ANDRÉS ARIAS GONZÁLEZ, invocando la causal primera de casación, señala que “aunque las pruebas demostraban una clara violación al artículo 229 del Código Penal (Violencia Intrafamiliar), se resultó aplicando otra norma cual es el artículo 103 y 104 numerales 1 y 7) en la modalidad de tentativa”.
A través del único cargo que propone, enfatiza que se incurrió en el anterior yerro debido a que “se contrarió la lógica jurídica porque los hechos que dieron origen al proceso penal mostraron con certeza las pautas para orientar al funcionario hacia un delito diferente que es el que tipifica un homicidio agravado en lugar de haber dictado el fallo como autor de la violencia intrafamiliar descrita en el artículo 229 de nuestro código penal”.
Para demostrar el anterior aserto, el casacionista indica que “todos los operadores jurídicos que ha (sic) tenido que ver, de una u otra manera, con este proceso han sido impactados emocionalmente por el hecho de que la víctima de esta violencia intrafamiliar fuera un criatura de apenas 36 días de existencia”, situación que se ha traducido en una penalización injusta a su defendido.
En ese sentido, sostiene que es necesario recordar que este proceso comenzó por una queja ante la Comisaría Primera de Familia de Envigado por presunto maltrato infantil, como así también la calificaron los profesionales de la salud Luis Javier Gallego Londoño, Clara Inés Rico Posada, Mónica Ortiz Pérez y José María Uribe Betancur, que examinaron a la menor.
De ahí que, agrega, “todos los que de una u otra manera han participado en este juzgamiento hablan de un maltrato familiar, de un síndrome de niño maltratado”, e incluso así lo reconoce el mismo Tribunal, según un pasaje que cita del fallo.
No obstante lo anterior, añade, “cuando todo parece indicar que la alta Corporación iba a encuadrar la conducta de MARCELO ANDRÉS dentro de los elementos estructurales del tipo o artículo 229 del Código Penal agregó de manera inmediata ‘por supuesto no se trató de una simple violencia intrafamiliar, sino de una tentativa de homicidio’…”.
Lo anterior, a su juicio, obliga referir al delito de tentativa de homicidio, a partir de lo previsto en el artículo 27 ibídem, para cuya compresión, añade, es preciso estudiar el supuesto iter criminis de la conducta de su defendido.
De esa forma, señala que en cuanto a la primera etapa, o fase ideativa, “en mi defendido no hubo nunca manifestaciones, de ningún tipo, que mostraran que en su mente existió el propósito de terminar con la existencia de su propia hija”. Respecto de la fase siguiente, o de preparación, sostiene que tampoco nada demuestra que su defendido estuviera preparando la comisión del homicidio y, en lo que concierne con la de ejecución, precisa que “si en esta fase no se consuma el hecho punible es justamente en donde se presenta la figura de la tentativa, siempre y cuando esa consumación no se haya presentado por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto ajeno (sic)”.
En ese orden de ideas, colige que no es viable la atribución a su defendido un delito tan grave cuando no tuvo el propósito de matar a su hija, pues en la tentativa los actos a más de ser idóneos deben estar inequívocamente dirigidos a consumar el delito, amén de que nada le impedía terminar con la existencia de su pequeña hija, pues para ello le bastaba con tapar su boca y nariz por un espacio muy breve de tiempo. Como así no actuó, ello permite deducir que su intención no era segarle la vida.
Además, el sólo hecho de que los médicos hubieran atendido a la menor gravemente herida, prosigue, no es indicativo de la intención de darle muerte, máxime cuando se advierte que se le vio suministrándole gotas y dolex, es decir que “estaba haciendo actos de vida no de muerte”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo, para en su lugar “reconocer que la conducta de mi cliente se enmarcó dentro del artículo 29 del Código Penal”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con la preceptiva del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 “no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
A su vez, el artículo 183 del mismo estatuto, prescribe que el recurso extraordinario de casación se interpondrá “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Con sustento en las anteriores preceptivas legales, se colige que los cargos contenidos en una demanda de casación, a efecto de que sean admitidos por la Corte deben ser expuestos de manera lógica y acompañados de una adecuada argumentación a través de la cual se evidencie la necesidad de que se adopte pronunciamiento de fondo con el objeto de cumplir alguno o algunos de los fines para los cuales se ha previsto el recurso, a los que taxativamente se refiere el artículo 180 ibídem.
A partir del anterior entendimiento del recurso, se procede a analizar el único cargo contenido en la demanda presentada por el defensor de MARCELO ANDRÉS ARIAS GONZÁLEZ.
En ese orden de ideas, si bien se observa que el defensor señaló la causal de casación al amparo de la cual formula el reproche, así como las normas eventualmente transgredidas y el sentido de su violación, refiriendo al respecto al motivo primero de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial que originó la falta de aplicación del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, mediante la cual se sanciona el delito de violencia intrafamiliar, y la aplicación indebida de los artículos 103 y 104, numerales 1° y 7° a través de los cuales se reprime el delito de homicidio agravado, es lo cierto que el desarrollo del cargo no resulta consonante con lo anunciado pues, de una parte, orienta su labor a cuestionar la valoración de los medios de prueba y, de otra, tampoco demuestra errores trascendentes de los falladores sobre el ejercicio de apreciación y valoración probatoria.
En efecto, ha dicho la Sala y ello tiene plena validez frente a la regulación que del recurso extraordinario de casación trae la Ley 906 de 2004, que la violación directa de la ley sustancial dice relación con el yerro en que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento y de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto. Esto es, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial que se proponga, el yerro de los juzgadores debe recaer necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, ya sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
También ha sido puntualizado que si el desacuerdo se predica de la actividad probatoria y su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, que corresponde a la causal tercera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de error, esto es, de hecho o de derecho, en que pueden incurrir los sentenciadores al proferir la sentencia que define el objeto de la relación jurídico-procesal evidenciada dentro de un determinado proceso.
Sobre el particular, importa señalar que según se tiene dicho de tiempo atrás el recurso de casación no es una tercera instancia, lo cual implica que el demandante debe sujetarse a unos mínimos postulados lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos con el objeto de que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
A través de la censura objeto de estudio se observa que si bien el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, su queja no es de índole jurídico–conceptual, pues se circunscribe a cuestionar la forma como se ponderó la prueba por el fallador, a partir, además, de una discusión meramente semántica y personal, pues el hecho de que se haya aludido por los médicos legistas y por el juzgador al maltrato físico en la persona de la menor agredida, como se explica en la decisión impugnada con absoluta claridad, no descarta la comisión del delito contra la vida, máxime cuando el tipo penal de violencia intrafamilar es de carácter subsidiario.
Adicionalmente, tampoco el recurrente señala a la Corte, y menos ello se deduce del contexto de la demanda, que se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso de casación, esto es, que la violación de derechos o garantías de su representado debe ser enmendada a través de una providencia que haga efectivo su derecho material, sus garantías, repare los agravios sufridos o unifique la jurisprudencia.
Las falencias indicadas atentan contra la claridad y concisión que legalmente se exige de la demanda, al evidenciar que no se presentan de forma lógica y acompañada de adecuada argumentación, circunstancia que, consecuentemente, torna ineludible su inadmisión, amén de que del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor de MARCELO ANDRÉS ARIAS GONZÁLEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.