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Proceso No 27711
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Procede la Corte a calificar los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CARLOS AMÉZQUITA GIRALDO.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
“En este proceso se juzga el comportamiento que tuvo el señor JUAN CARLOS AMÉZQUITA GIRALDO en su condición de Monitor del Grupo de Control de Recaudos de las Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI, entre el 25 y el 28 de febrero de 1997 cuando, con el fin de favorecer a un grupo de usuarios, en perjuicio de esa empresa, falsificó documentos públicos (base electrónica de datos) haciendo aparecer que estas personas habían cancelado los valores correspondientes a los servicios públicos cuando en verdad no lo habían hecho. El valor de la defraudación ascendía a diecinueve millones seiscientos diecisiete mil novecientos cuarenta pesos.
“Las directivas de EMCALI pronto se percataron de la defraudación, por lo que procedieron a adelantar frente a cada usuario el recobro de lo debido, por lo cual se evitó que la defraudación se consumara”.
2. Adelantada y clausurada la investigación, la Fiscalía 115 Seccional de Cali, el 13 de septiembre de 2000, profirió resolución de acusación en contra de Juan Carlos Amézquita Giraldo, como posible autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, el 1° de junio de 2001, modificó en el sentido de imputarle al acusado los delitos de falsedad material de servidor público en documento público y estafa en grado de tentativa, según los artículos 218, 356 y 22 del Decreto 100 de 1980, normatividad vigente para la época de los hechos.
3. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada el 30 de marzo de 2006, condenó a Juan Carlos Amézquita Giraldo a las penas principales de 4 años 7 meses de prisión y multa de $1.000,oo, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de falsedad material de servidor público en documento público y estafa en grado de tentativa.
En cuanto a la individualización y dosificación de la pena, el juzgador de primer grado textualmente indicó:
“El artículo 218 del Decreto Ley 100 de 1980 fijaba para el infractor del delito de falsedad material en documento público pena de prisión entre 3 y 10 años. Dando aplicación al precepto 61 del estatuto punitivo referido, decimos que teniendo en cuenta que la falsedad recayó en un buen número de documentos y la modalidad de la conducta que ha significado la violación de la confianza depositada por la institución EMCALI, debido a que el acusado no le fueron cargadas circunstancias de agravación de ninguna especie, estima prudente este Despacho imponerle el mínimo de pena, incrementado en 10 meses, para un total de 46 meses de prisión.
“En virtud de que se juzgan en concurso dos conductas punibles (la falsedad con la estafa tentada), el Juzgado procede a dar aplicación a las normas contenidas en los artículos 26, 27 y 28 del decreto Ley 100 de 1980, concluyendo por tanto que la pena de prisión por la ejecución de las dos conductas punibles será de 55 meses de prisión o, lo que lo mismo, 4 años y 7 meses, y la pena de multa será de $1.000”.
3. Apelado el fallo por el defensor del procesado Amézquita Giraldo, quien, luego de hacer un análisis personal de los medios de prueba, concluyó que de los mismos no surge la certeza sobre la responsabilidad penal de su defendido, el Tribunal Superior de Cali, el 19 de febrero de 2007, lo confirmó.
4. Contra esta determinación, la nueva defensora del procesado interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en las causales primera y tercera de casación, la defensora del procesado presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, generada en la indebida aplicación del artículo 218 del Decreto 100 de 1980, toda vez que se presentó “una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los hechos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes de la sentencia”.
Luego de indicar que para la tipificación del delito de falsedad material de servidor público en documento público se requiere que lo cometa un “servidor público”, que el mismo se “halle en ejercicio de sus funciones” y que se realice “en documento público que pueda servir de prueba”, asegura que éste tercer “supuesto” no se cumplió en el presente caso, pues el “hecho de que la defraudación no se haya consumado está demostrando que los documentos públicos falsos no sirvieron de prueba y como consecuencia EMCALI no perdió un solo centavo”.
Insiste en afirmar que en este caso las falsedades fueron “inanes”, por cuanto que se demostró que a los usuarios de los servicios públicos se les facturó nuevamente el servicio, el cual fue pagado, situación que lleva a colegir que no se generó ningún perjuicio y, a su vez, que los “documentos fraudulentos nunca sirvieron de prueba como lo exige el tipo penal”.
Después de indicar que la conducta falsaria es atípica, toda vez que se ausentaron los “elementos subjetivos de la descripción típica en su aspecto objetivo”, afirma que el error alegado es trascendente por cuanto que los “hechos y las pruebas no guardan relación con el fallo ilegal de condena”, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, ya que la acción penal del delito de estafa en grado de tentativa se encontraba prescrita al momento de dictarse el fallo de segundo grado.
Asevera que desde la ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, el 1° de junio de 2001, hasta el instante en que el Tribunal Superior de Cali dictó la sentencia de segunda instancia (19 de febrero de 2007), ya habían transcurrido más de 5 años, término sobre el cual, en este asunto, opera dicho fenómeno jurídico.
Por consiguiente, solicita a la Corte declare la extinción de la acción penal de la mencionada conducta punible.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la prescripción de la acción penal del delito de estafa
Teniendo en cuenta lo planteado en el segundo cargo del libelo y luego del correspondiente estudio, observa la Corte que la acción penal del delito de estafa en grado de tentativa imputado en la resolución de acusación al procesado Juan Carlos Amézquita Giraldo se encuentra prescrita, no quedando otra alternativa jurídica distinta a la de su declaración.
En efecto, recuérdese que mediante resolución de acusación de primera instancia fechada el 13 de septiembre de 2000, y confirmada en segundo grado el 1° de junio de 2001, al procesado Amézquita Giraldo se le imputó, entre otro delito, el de estafa en grado de tentativa, conducta punible que se encontraba prevista en el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, normatividad vigente para la época de los hechos, la cual contempla pena máxima de 10 años de prisión, quantum punitivo que quedaba en 7 años y 6 meses por razón del dispositivo amplificador de la tentativa, según así lo establecía el artículo 22 de la misma legislación.
Frente a la mencionada preceptiva y para efectos de los respectivos cómputos, debe indicarse que comparada la citada norma con aquella que se encuentra tipificada en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, se observa que esta última contempla una pena máxima de 8 años de prisión, razón por la cual será esta disposición la que, por razón del principio de favorabilidad, regule este asunto.
Así, entonces, teniendo en cuenta que el mencionado artículo 246 contemplaba pena máxima de 8 años de prisión (o lo que es igual 96 meses) para el delito de estafa, y toda vez que se trata de una conducta en grado de tentativa, según así quedó definido en la resolución de acusación, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 599 de 2000 (anteriormente artículo 22 del Decreto 100 de 1980), surge evidente que la pena máxima privativa de la libertad queda en 6 años (72 meses).
Ahora bien, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, se tendrá éste último como lapso para efectos de la prescripción, según el artículo 86 de la Ley 599 de 2000(artículo 84 del derogado Decreto 100 de 1980).
Significa lo anterior que dentro del presente asunto la acción penal del delito de estafa se ha extinguido por causa de la prescripción, pues no hay duda que desde el 1° de junio de 2001, fecha de la resolución de acusación de segunda instancia, a hoy han transcurrido más de cinco años, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal, el cual se consolidó el 1° de junio de 2006, es decir, varios meses antes del proferimiento del fallo dictado en segundo grado por el Tribunal Superior de Cali (19 de febrero de 2007).
Por lo tanto, al ser incuestionable que la acción penal se ha extinguido por causa del fenómeno de la prescripción, necesariamente se impone su declaratoria y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento contra Juan Carlos Amézquita Giraldo en relación con el punible de estafa en grado de tentativa.
2. Sobre la demanda de casación
La demanda de casación presentada por la defensora del sentenciado Juan Carlos Amézquita Giraldo no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan el recurso extraordinario.
En efecto, como lo ha reiterado la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia en la parte resolutiva del mismo.
En el libelo que ocupa la atención de la Sala y en cuanto se refiere al primer cargo, si bien es cierto que la demandante fundó el ataque a la sentencia por los senderos de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 218 del Decreto 100 de 1980, también lo es que no precisó, como era su deber, cuáles fueron las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, el Tribunal incurrió en dicha aplicación indebida, ni explicó, en el campo del estricto derecho, los motivos por los cuales considera que en este caso es “atípica” la falsedad en documento público imputada a su representado.
Por ello, se hace necesario recordarle a la libelista que la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento, manifestándose a través de tres variaciones: la primera se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente; la segunda, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición y, por ello, incurre en aplicación indebida, y, la última, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, configurándose así la llamada interpretación errónea de la ley sustancial.
Así mismo, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto.
Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto…”.1
Estos últimos delineamiento lógicos no fueron observados por la demandante, pues, como se indicó, si bien apoya el reproche bajo los derroteros de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 218 del Decreto 100 de 1980, de todos modos, abandonando los derroteros que en esta sede identifican dicha causal, se limitó simplemente a afirmar que la mencionada conducta punible es atípica, toda vez que, en su criterio, “los documentos simulados no sirvieron de prueba” por cuanto que no se logró “defraudar el patrimonio de la empresa EMCALI”.
Tales afirmaciones, las que reitera a lo largo del reproche, carecen de la debida argumentación y, por ende, de la necesaria demostración, pues más allá de aseverar la atipicidad del delito de falsedad material en documento público, en manera alguna ilustra a la Corte sobre los motivos jurídicos que conduzcan en realidad a colegir la alegada falta de tipicidad frente al citado punible.
Es más, el planteamiento de la censura sufre un notorio desvió hacia los linderos de la violación indirecta, pues en espera de que, como se dijo, centrara su argumentación a demostrar, en el ámbito estrictamente jurídico, cómo el juzgador le otorgó al artículo 218 del Decreto 100 de 1980 un alcance que no contempla, se dedicó a afirmar que “los hechos y las pruebas no guardan relación con el fallo ilegal de condena”, o que “el hecho de que la defraudación no se haya consumado está demostrando que los documentos públicos falseados no sirvieron de prueba” o “existe un presupuesto estable y verdad ilegal declarada por el sentenciador que lo llevó a su desatino en la aplicación de la norma”.
Si la libelista no compartía el resultado fáctico logrado por los jueces, por cuanto que el proceso arrojaba los suficientes elementos de juicio que, bajo su correcta valoración, conducían a la atipicidad del delito de falsedad material de servidor público en documento público por ausencia de uno de sus elementos configurantes, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores.
Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la argumentación de la demandante se delineó exclusivamente en el ámbito de la aplicación indebida del artículo 218 del derogado Código Penal (norma aplicada en este evento), lo que se deduce cuando afirma que el Tribunal “desconoció” un elemento constitutivo del citado delito, esto es, que el documento público falseado sirviera de prueba, de todos modos el cargo lo dejó en el simple enunciado, pues no ilustró a la Corte en qué consistió la errada hermenéutica que el sentenciador le otorgó a dicha preceptiva, cuál era su correcto entendimiento y cómo de haberse interpretado de manera acertada el fallo habría sido favorable a los intereses jurídicos de su defendido, es decir, que hubiese sido absuelto por atipicidad de la conducta punible.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
3. Sobre la redosificación de la pena
En estas condiciones, como se inadmitirá la demanda de casación y ha prescrito uno de los delitos (estafa en grado de tentativa) por los que fue acusado y condenado Juan Carlos Amézquita Giraldo, indispensable resulta ajustar la pena que debe permanecer vigente contra el sentenciado por razón del delito de falsedad material de servidor público en documento público que es el único por el cual queda condenado, respetando, desde luego, la tasación efectuada en las instancias.
Como quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, en la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, el juzgador, en el proceso de individualización de la pena y respecto del delito contra la fe pública (punible más grave), precisó que “dando aplicación al precepto 61 del estatuto punitivo referido, decimos que teniendo en cuenta que la falsedad recayó en un buen número de documentos y la modalidad de la conducta que ha significado la violación de la confianza depositada por la institución EMCALI, debido a que el acusado no le fueron cargadas circunstancias de agravación de ninguna especie, estima prudente este Despacho imponerle el mínimo de pena, incrementado en 10 meses, para un total de 46 meses de prisión”.
A su vez, a los 46 meses le adicionó 9 meses y $1.000 como multa por concepto del concurso con el delito de estafa en grado de tentativa, cuya prescripción da lugar a la cesación de procedimiento que será declarada en esta decisión, arrojando un total de pena impuesta de 55 meses de prisión y la citada pena de multa.
Por ello, deduciendo los mencionados 9 meses y los $1.000 de multa, es fácil inferir que la pena principal que subsiste en contra de Juan Carlos Amézquita Giraldo es la de cuarenta y seis (46) meses de prisión, como autor responsable del delito de falsedad material de servidor público en documento público. Así mismo, se le impondrá la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
La sentencia se mantendrá inmodificable en todo lo demás.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la acción penal que por el delito de estafa en grado de tentativa se acusó al procesado JUAN CARLOS AMÉZQUITA GIRALDO, se encuentra prescrita. En consecuencia, se decreta en su favor la cesación de la actuación procesal únicamente por dicha conducta punible.
2. READECUAR la sanción impuesta a JUAN CARLOS AMÉZQUITA GIRALDO, razón por la cual la pena principal que deberá cumplir como autor responsable del delito de falsedad material de servidor público en documento público, es de CUARENTA Y SEIS (46) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se le impone la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
3. Contra las anteriores decisiones procede el recurso de reposición.
4. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CARLOS AMÉZQUITA GIRALDO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005; rad. 21206, auto del 29 de junio de 2005, entre otros.