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Proceso No 27461
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 109
Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil siete.
VISTOS
Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM DE JESÚS MONSALVE VÁSQUEZ contra la sentencia de segundo grado proferida el 24 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó con modificaciones la que dictó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Rionegro, Ant., el 24 de enero de 2005, por cuyo medio condenó, entre otros, al citado procesado a las penas principales de 7 años de prisión y 7.500 s.m.l.m.v. a título de multa, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término similar al de la restrictiva de la libertad, como responsable del delito de favorecimiento de servidor público al contrabando.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En la sentencia del Tribunal, se hace la siguiente síntesis de los acontecimientos que dieron lugar a la presente actuación:
“El día once de abril del año dos mil tres, con fundamento en el informe recibido del Cuerpo Técnico de Investigaciones, que daba cuenta de presuntas actividades ilícitas que venían ejecutando funcionarios de la DIAN y de la POLFA en el Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, la Fiscalía General de la Nación dio curso a una investigación penal, tendiente a establecer qué personas eran las que realizaban dichas actividades ilícitas, disponiéndose varias labores investigativas que incluyeron seguimiento e intervenciones de algunos abonados telefónicos de funcionarios de la DIAN, y de agentes aduaneros, detectándose que en muchos casos se declaraban mercancías por un precio inferior al que correspondía a los precios topes fijados por las autoridades aduaneras, o se sustentaban dichas importaciones en facturas y documentos de dudosa originalidad, y que una vez arrimaban al Aeropuerto José María Córdoba determinadas importaciones, los funcionarios de la DIAN encargados de su inicial inspección entraban en contacto con los representantes de algunas Sociedades de intermediación Aduanera a quienes mantenían ilustrados sobre cada paso del proceso de ingreso de tales mercaderías.
“Igualmente y a través de los rastreos telefónicos se pudo detectar abundante comunicación entre los señores IVÁN DARÍO ARCILA y los señores ÁNGEL AYALA, WILLIAM MONSALVE y JUAN CARLOS FLOREZ, en las que se averiguaba por el estado de importaciones que se realizaban a través de la Sociedad de Intermediación Aduanera, que supuestamente representaba el señor Arcila Montoya, y en las que igualmente se insinuaban colaboraciones y solicitudes para el buen éxito de la gestión aduanera, conversaciones estas que sirvieron de sustento probatorio para ordenar la vinculación al proceso de los prenombrados ciudadanos.
“(…)
“Tales procedimientos culminaron con un gigantesco proceso penal (…) estableciéndose que por lo menos ingresaron al país en forma fraudulenta mercaderías en las siguientes oportunidades:
“El ingreso al país de un cargamento de zapatos relacionados en la declaración de importación con autoadhesivo 234150565306 en cantidad aproximada de 1220.
“El ingreso de seis cajas con destino a la empresa ALNICOS que contenía zapatos respecto de los cuales se declaró al ingresar al país una menor cantidad de la que realmente contenían dichas cajas.
“El ingreso al país de 190 video juegos y 69 teléfonos que tenían como destinatario la empresa ALNICOS los cuales tenían un precio superior al que normalmente corresponde a tales mercaderías.
“Igualmente al realizarse inspecciones físicas a mercaderías en bodega en proceso de desaduanamiento, se omitió realizarlo en debida forma, con los video juegos y teléfonos de la guía 10230172 y unos vestidos y candados de la guía 72954721052.”
Vinculados a la investigación pertinente los implicados, resuelta en debida y legal forma su situación jurídica y decretado el fenecimiento de la actuación sumarial, el 27 de febrero de 2004 se calificó su mérito con resolución de acusación en contra de MONSALVE VÁSQUEZ, entre otros, como presunto responsable del delito de favorecimiento de servidor público en contrabando, la cual confirmó la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín por la suya del 16 de abril del mismo año al conocer de la alzada interpuesta contra la determinación de primer grado.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín conoció del juicio, despacho que una vez evacuó la vista pública profirió el fallo al que se hizo alusión en el introito de esta providencia, la misma que refrendó el Tribunal Superior de Antioquia en los términos que allí igualmente se dejaron reseñados.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, un único cargo postula el censor contra la sentencia impugnada en sede del extraordinario recurso, por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del Art. 322 del C. Penal que tipifica el delito de favorecimiento por servidor público al contrabando.
Luego de la transliteración del precepto que reputa infringido y de citar lo que, conforme a la jurisprudencia penal de la Corte, debe entenderse por la especie de yerro que denuncia en su demanda, aduce en actor en desarrollo de la censura que si bien el Tribunal acertó en la elección de la norma que rige el caso concreto, sin embargo erró en su interpretación al asignarle un sentido jurídico o alcance que no tiene. Al efecto explica que el vicio de la sentencia está directamente relacionado con el contenido de la norma, especialmente con la conducta relacionada con omitir controles legales o reglamentarios propios del cargo para lograr la sustracción, ocultamiento o disimulo de las mercancías sujetas al control de las autoridades aduaneras.
Tal como lo demuestra la abundante prueba recopilada, tanto la documental -declaraciones de importación, guías aéreas, facturas, actas de inspección, listas de precios estimados de la DIAN-, como la testimonial y la que fluye de las propias palabras del procesado en sus diferentes intervenciones procesales, “existe una equivocada interpretación” del precepto utilizado para la solución del caso, sostiene el demandante. En apoyo de su afirmación cita un segmento del fallo atacado, luego de lo cual advierte que el Tribunal de Antioquia para confirmar el fallo del A-Quo, se fundamenta en la investidura del procesado como Inspector de la DIAN asignado a la Zona Franca de Rionegro, Ant., a quien se le endilga haber omitido la función de control que le imponía la ley permitiendo el levante de mercancías sin cumplir aparentemente el manual de procedimiento previsto para el trámite de inspección, facilitando de este modo la salida de gran cantidad de mercancías no declaradas ante la aduana.
A primera vista, los razonamientos del Tribunal parecieran ser correctos en cuanto aparentan estar ajustados al contenido normativo del Art. 322 del C. Penal, empero el yerro denunciado se manifiesta cuando esa Colegiatura le imprime al precepto un sentido y alcance que no tiene, puesto que, de acuerdo con el mismo, “se encuentra incurso en la conducta aquel funcionario que omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo y en este caso a pesar de que las pruebas apuntan en tal dirección, realmente dicen todo lo contrario, es decir, las pruebas demuestran que el hecho no existió y que el sindicado no lo cometió (…)”
Después de indicar las funciones que el Estatuto Aduanero le asigna a quien ejerce el cargo de Inspector como el que desempeñaba su defendido, el censor sostiene que frente a todos los hechos que a éste se le atribuyen, en ninguno de ellos existió omisión de controles legales o reglamentarios, de acuerdo con las funciones taxativamente señaladas en la ley; afirmación tras la cual emprende el examen de cada uno de los elementos de juicio que conforman la prueba documental que dio lugar a la incriminación del sentenciado, para arribar a la conclusión que del análisis expuesto en el libelo, sus deducciones -las del casacionista- contradicen todas y cada una de esas acusaciones.
A renglón seguido, expresa el demandante:
“Y no obstante, a pesar de que existe la confesión de otro sujeto procesal del delito de contrabando, pero el sindicado no dice exactamente sobre qué tipo de mercancía, cuál declaración de importación, cuál depósito aduanero donde ocurrieron los hechos, porque simplemente dice: ‘Acepto uno sólo de los cargos, el de contrabando’ y la fiscalía le puso de presente varios, nunca se supo cuál o cuáles si en Medellín o Rionegro, en la bodega de Almaviva en el propio aeropuerto, o en las bodegas de Zona Franca, se viene a imputar falsamente favorecimiento a mi defendido.”
Si el Juzgador de segunda instancia hubiese tomado en cuenta las funciones de inspector aduanero, las cuales están relacionadas taxativamente y en forma técnica en el Estatuto Aduanero, no tendría por qué haberse equivocado en la interpretación del Art. 322 del C. Penal, puesto que en apariencia las pruebas tienden a demostrar el contrabando mismo, pero no lo que el Tribunal entendió al momento de interpretar el citado precepto.
Que se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte el fallo que corresponda, es la pretensión del libelista.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En este asunto, el objeto del ataque casacional lo constituye una sentencia de segundo grado dentro de la cual no sólo se tomaron determinaciones de condena en relación con delitos que tienen como máximo punitivo una penalidad que no supera los 8 años de prisión -favorecimiento por servidor público al contrabando (8 años), fraude procesal (8 años) y falsedad en documento privado (6 años)-, sino también respecto de la conducta punible de concusión que apareja como sanción máxima prisión que excede dicho quantum, al establecerla el tipo penal que la describe en 10 años.
Como lo tiene dicho la Sala, el quantum punitivo que hace procedente el recurso extraordinario de casación se determina de acuerdo con lo establecido como sanción para el respectivo delito en el precepto infringido, o para cada uno de ellos en el correspondiente tipo penal por los cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada en los artículos que estructuran las circunstancias específicas que se tuvieron en cuenta para incrementar o aminorar la pena con los aumentos máximos o disminuciones mínimas que pudieran computarse.
2. Ahora bien, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 – normatividad por la que se rige el presente asunto como quiera que los hechos materia de juzgamiento se perpetraron en su vigencia– prescribe que la casación procede en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos “que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”. -Se ha destacado-.
3. Del mismo modo, y de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del referido precepto, de manera excepcional la Corte puede conocer de las demandas de casación instauradas contra sentencias de segunda instancia “distintas a las arriba mencionadas”, esto es, las proferidas por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea de ocho (8) años, o inferior a dicho término; y también, contra fallos de segundo grado emitidos por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito objeto del mismo. -Se ha hecho énfasis-.
4. Empero, cuando a voces del inciso 2º del referido precepto el legislador dispuso que “La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior”, lo que resulta procedente en sede de impugnación extraordinaria contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar por delitos que tuvieren señalada una pena menor de ocho (8) años, es la casación común.
En efecto, dicha previsión legislativa no significa cosa distinta a que la casación ordinaria se haga extensiva a aquellos delitos conexos en relación con los cuales, en principio, ella no procedería, dada la penalidad señalada para los mismos en la correspondiente disposición violada, “a condición obviamente que algún delito sancionado con prisión cuyo máximo exceda de 8 años haya sido parte del objeto del proceso”, como tuvo oportunidad la Sala de precisarlo en auto del 18 de noviembre de 2004, Rdo. 22.693.
5. Este es el evento que aquí ocupa la atención de la Corte, pues la condena contra el justiciable se profirió por conducta punible que, aunque su máximo punitivo no excede de 8 años, de la relación jurídico procesal hicieron parte, entre otras, la de concusión que supera dicho término, cuya investigación y juzgamiento se realizaron conjuntamente por el factor de conexidad, como con antelación se indicó.
El demandante al recurrir el fallo, lo hizo por la vía de la casación común, por lo que acertó en la modalidad de impugnación escogida para atacar el fallo contra el cual manifiesta su inconformidad.
6. Pues bien, el censor acusa la sentencia recurrida de violar de manera directa la ley sustancial, por interpretación errónea del precepto aplicado por el Tribunal en la solución del caso, esto es, el Art. 322 del C. Penal, tipo penal en el cual se adecuó la conducta que se le atribuye al procesado recurrente.
Fácil resulta advertir el grado de equivocación del actor en la escogencia de la causal invocada para sustentar el reproche, porque en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier discusión sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar polémicas en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió.
Lo que al descubierto deja el censor con su argumentación, es que bajo una óptica diversa de los hechos y del propio examen probatorio realizado en la sentencia, pretende imponer su personal criterio, soslayando los razonamientos que el juzgador expuso como conclusión en torno al compromiso penal que le asiste al procesado, para arribar a su particular convicción que las pruebas lo que realmente demuestran es que “el hecho no existió y que el sindicado no lo cometió.”
De esta manera rehusó centrar el debate en el plano de lo estrictamente jurídico, actitud que desquicia por completo el cargo, puesto que debía probar, de acuerdo con sus planteamientos, no que al precepto aplicado en la solución del caso se le dio un sentido jurídico o un alcance diverso que no tiene, sino que el suceso plasmado en la sentencia no coincide con los supuestos condicionantes de la norma que reputa violada, lo que derivó en su aplicación indebida, que es en últimas el yerro que le atribuye al juzgador.
En suma, porque la argumentación acorde a la censura postulada está ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de juicios contrapuestos al criterio del juzgador, constituyéndose por lo tanto en un mero escrito de libre factura, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo.
Finalmente, no se advierte violación de garantía fundamental alguna que a voces del Art. 216 del C. de P. Penal conduzca a la Corte a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de WILLIAM DE JESÚS MONSALVE VÁSQUEZ por su defensor, conforme a las motivaciones expresadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra la presente decisión NO procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria