27242(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27242   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

Aprobado:    Acta  No.88   

Bogotá. D.C., seis (06) de junio de dos mil  siete (2007).   

MOTIVO    DE    LA  DECISIÓN   

Resolver el recurso de casación interpuesto  por  la  defensora  de  JULIO  CÉSAR PINILLA QUITIÁN  y    FERNANDO   PINILLA  QUITIÁN  contra  el  fallo  dictado  por el Tribunal  Superior  de  Villavicencio  el  3  de  noviembre  del  2006,  mediante  el cual  confirmó  la  condena impuesta el 31 de agosto del 2004, por el Juzgado Primero  Penal    del    Circuito   Especializado   de   descongestión   de   la   misma  ciudad.   

HECHOS  

Según  informe  0426/DIRAN-AREIN  del 12 de  julio  de  1999, miembros de la Policía Nacional llevaron a cabo, el 2 de julio  de   ese   año,   la   operación   antinarcóticos  denominada  PIRÁMIDE,  en  jurisdicción  rural  del  municipio  de  San  Martín  (Meta), en la que fueron  encontrados  y desmantelados cinco (5) laboratorios destinados a la elaboración  de  estupefacientes,  uno  de  los  cuales, según la persona que suministró la  información,   pertenecía  a  los  hermanos  PINILLA  QUITIÁN.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Adelantada la investigación, el 13 de junio  del  2002  la  Fiscalía 3ª Especializada de Villavicencio formuló resolución  acusatoria   contra   los   procesados,  por         elaboración        de  narcóticos  (infracción  al  artículo  33,  con la  circunstancia  de agravación contenida en el artículo 38 de la Ley 30 de 1986,  reformada  por  la  Ley  365 de 1997), en concurso con el delito de concierto  para  delinquir, proveído que  adquirió firmeza el 30 de junio del mismo año.   

Celebrada  la audiencia pública, el Juzgado  1º   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Villavicencio  condenó,    por   las   mismas   conductas   punibles,    a   JULIO          CÉSAR          PINILLA          QUITIÁN,      LUIS      FERNANDO     PINILLA  QUITIÁN,  MAURICIO PINILLA QUITIÁN y JAVIER PINILLA  QUITIÁN,   a   la   pena  principal  de  doscientos  veintidós  (222)  meses  de  prisión y multa de 125  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de diez (10) años, en  providencia del 31 de agosto de 2004.   

El  fallo,  apelado  por  la  defensora  de  Julio  César  y  Luis  Fernando  Pinilla  Quitián,  fue  confirmado  en  su  integridad,  en  providencia  que  es  objeto del recurso de  casación.   

LA  DEMANDA   

Cuatro cargos se formulan contra la sentencia  del Tribunal, así:   

Primero.   El  sentenciador  incurrió  en  violación indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho, a causa de un falso raciocinio, al momento de valorar los testimonios  de  Clodomiro  Marín  Pinilla,  Víctor  Helí  Ariza González y Yeison Manuel  Pinilla  Pineda,  que  constituyen la principal prueba de cargo esgrimida contra  los   procesados,  quienes  afirmaron  fueron  engañados  y  secuestrados  para  trabajar   en   el   laboratorio  que,  según  ellos,  les  pertenecía  a  los  procesados.   

Para  demostrarlo,  la  libelista  destaca  apartes  de  los distintos relatos que suministraron los testigos en referencia,  tanto  en  las  finiquitadas  actuaciones  radicadas  bajo los números 17.707 y  33.351,  como  en  el  presente  proceso,  a  quienes el Tribunal les otorgó el  mérito de plena prueba.   

Al contrastar las declaraciones de cada uno e  integrarlas  a las restantes, se aprecia una notable cantidad de contradicciones  e  inconsistencias que pugnan con las reglas de la sana crítica, especialmente,  con  la lógica y la experiencia, a tal punto que deben se calificadas como poco  veraces   en   su   contenido   e   insuficientes   para  fundar  una  decisión  condenatoria.   

Argumenta que Clodomiro Marín, Víctor Helí  Ariza  y  Yeison Manuel Pinilla, tuvieron conocimiento de los hechos en el mismo  punto  temporal y espacial y, pese a ello, incurren en contradicción al referir  quiénes  les  hicieron  la  oferta de trabajo, así como las circunstancias que  rodearon  su  viaje  a  Villavicencio  y  luego  al  laboratorio, situación que  contraría la lógica y la experiencia.   

Luego de contrastar lo expuesto por Clodomiro  Marín   Pinilla   con   el   dicho   de  Yeison  Manuel  Pinilla,  pregunta  la  demandante:   

¿Viajó CLODOMIRO MARÍN PINILLA sólo desde  La  Belleza,  Santander  como dijo en una oportunidad, o acompañado de su primo  como   lo   dijo  en  otra  sin  que  YEISON  MANUEL  PINILLA  PINEDA  se  diera  cuenta?   

¿Estuvo  detenido tres días en la finca de  los  padres  de  los  PINILLA  QUITIÁN  como  dijo primero o partió de inmediato a los laboratorios según  dijo después?   

Ignoró  la segunda instancia la lógica que  indica  que  de  dos  manifestaciones contrarias, sobre un mismo hecho y por una  misma persona, no es posible deducir dos verdades incompatibles.   

Además,  es  contrario a la experiencia que  MAURICIO  y JAVIER QUITIÁN llevaran primero a Yeison Pinilla a la finca y luego  se  regresaran  por Clodomiro Marín, en un viaje de tres horas de ida y tres de  regreso,  según el cómputo del primero, porque el segundo advirtió que fueron  diez horas.   

No  es posible decantar verdad alguna de las  afirmaciones   de   dos   personas  que,  estando  juntas,  exponen  situaciones  diametralmente  opuestas,  como  cuando  Víctor  Helí Ardila afirma que Manuel  Pinilla  y  Clodomiro  Marín  fueron  al laboratorio mientras él se encontraba  allá  secuestrado,  al  paso  que  Yeison Pinilla afirma que se reunieron en la  finca    de    los    padres    de    los    PINILLA  QUITIÁN.   

En  consecuencia,  como  se desconoce quién  dice  la  verdad  y  quién miente, los tres testimonios no se pueden tener como  verosímiles al mismo tiempo, conforme a la sana crítica.   

Otra  de  las  contradicciones  se  advierte  cuando  Yeison  Pinilla señala que hizo el recorrido de la finca al laboratorio  con  Clodomiro Marín y que el viaje fue de tres horas en canoa, mientras que el  último  adujo  que  fue de diez horas por tierra y Víctor Helí Ariza, no hizo  referencia a un viaje por ningún “caño”.    

Tales inconsistencias pugnan con la regla de  la  experiencia, según la cual, un suceso de imborrable magnitud para sus vidas  debe  ser repetido mecánicamente o al menos con cierta similitud, recordando en  cada  caso  quién los invitó, quién los trasladó, quiénes los acompañaron,  a  quiénes se encontraron, cuánto tiempo tardaron de un lugar a otro y en qué  medio se trasladaron.   

Un hecho de mayor gravedad radica en que, si  bien   Yeison  Pinilla  y  Clodomiro  Marín  no  presenciaron  el supuesto  homicidio  de  Edgar  Ariza y Alberto Ardila, sí supieron de ese acontecimiento  porque  se  encontraban en el laboratorio. En cambio, Víctor Helí Ariza afirma  con  pleno convencimiento que aquellos –Pinilla  y Marín- llegaron al laboratorio cuando ya habían matado  a su hermano y a su cuñado.   

Tampoco  existe  lógica  en  cuanto  a  que  ninguno  de  los  declarantes  reconoció las marcas halladas en el laboratorio,  porque   según   dijeron,   los  paquetes  se  marcaban  con  una  “F”  que  inexplicablemente no fue encontrada allí.   

Es  claro  que  estos  testimonios,  por sus  inconsistencias,  no  se  pueden  tener  como veraces. De donde se sigue, que al  deducir  de  ellos  una  imputación se atentó contra los principios de la sana  crítica   que   el   sentenciador   debe   tener   en   cuenta  al  momento  de  fallar.   

Y   aun   cuando  se  argumente  que  esas  declaraciones,  a  pesar de sus expresiones, son consistentes sobre el hecho del  que   es   objeto   el   proceso,   esto   es,  que  los  hermanos  PINILLA   QUITIÁN   incurrieron  en  las  conductas  imputadas  por la fiscalía acusadora, lo cierto es que las reglas de  la  sana  crítica  imponen  al  juzgador, al momento de sopesar las pruebas, la  necesidad  de  establecer  la  razón  de la ciencia del testigo, la ausencia de  contradicciones  entre  sus  distintas  narraciones  y  con  los dichos de otras  personas  que  merezcan  similar  o mayor credibilidad. Si no superan esa prueba  “es    muy    poco    el   mérito   de   convicción   que   se   les   puede  otorgar”.   

La  solución  a la que ha debido arribar el  juzgador  es la absolución, porque la prueba pugna contra la realidad procesal,  dado  que  los  testimonios de cargo son falsos o, cuando menos, inciertos y, de  contera, indignos de credibilidad.   

La demandante señala, además, que aunque no  hace  parte  del  reproche, sus defendidos han tenido que afrontar más de cinco  investigaciones  y  han  sido  absueltos  en  dos  de ellas por la misma Sala de  decisión  del  Tribunal  Superior de Villavicencio. En esos pronunciamientos se  ha  destacado  que  el  conjunto  de  cargos  que  se derivan de los testimonios  aludidos  en  esta oportunidad no son suficientes, por sus contradicciones, para  emitir una condena.   

Segundo  (subsidiario).  Con  base  en  los  mismos  fundamentos  expresados  en el cargo anterior, argumenta la recurrente que si la  Corte  no  admite que al aplicar las reglas de la sana crítica, en especial las  de  la  lógica,  los  hechos  expresados en los testimonios de Clodomiro Marín  Pinilla,  Víctor  Helí  Ariza  González  y  Yeison  Manuel Pinilla Pineda son  falsos,  por  lo  menos, subsidiariamente, admita su precariedad para conducir a  la  certeza  necesaria  para  condenar  y  opte  por conceder el beneficio de la  duda.   

Lo anterior, teniendo en cuenta que la mayor  parte  de  esas declaraciones adolecen de serias contradicciones y no pueden ser  consideradas   las  restantes  como  plena  prueba  de  responsabilidad  de  los  procesados,  porque  en  conjunto no superan los exámenes que permitan concluir  que  son  del  todo  ciertas,  sino  dudosas,  porque arrojan más de una verdad  incompatible  sobre  la  mayoría  de  los  hechos que contienen y que afecta el  grado de credibilidad que se les pueda conceder.   

Este  yerro,  al  igual que el anterior, fue  determinante  en la emisión de la sentencia y de haberlo detectado el fallador,  habría    sido    absolutoria    por   la   falta   de   certeza   que   genera  incertidumbre.   

Tercero.   Con  fundamento  en  la  causal primera, acusa la sentencia por violación directa de  la ley sustancial, por falta de aplicación de esta.   

Luego   de   confrontar  la  calificación  jurídica  provisional contenida en la acusación proferida por la Fiscalía 3ª  Delegada   ante   los   Jueces  Penales  del  Circuito  de  Villavicencio  y  la  calificación  jurídica  contenida en las sentencias de primera  y segunda  instancia,  aduce  la  recurrente  que  en  la  acusación  no  se  consagró la  circunstancia  de agravación contenida en el artículo 186 del anterior Código  Penal,  por  lo cual ambos falladores erraron al sancionarla y no le permitieron  a  los  procesados  ejercer  su  derecho  de defensa y contradicción contra ese  específico cargo.   

De  esa manera, se vulneraron los artículos  29  de  la  Carta  Política,  7º  del  Código  Penal  y  217  del  Código de  Procedimiento Penal.   

Más protuberante se hace el yerro, cuando la  segunda    instancia    inaplica    la    prohibición    de   la   reformatio  in  peius  al considerar que  debía  sancionárseles por una circunstancia de agravación que si bien aparece  contenida  en  el  pliego  de  cargos, fue ignorada por la primera instancia. Al  tiempo  que  reconoce  la  inconsistencia, la omite justificándose  en una  especie  de  analogía  de  penas contraria al ordenamiento, cambiando la que no  fue  consagrada en la resolución de acusación por la que omitió considerar el  juez de primera instancia.   

La   técnica  jurídica  le  imponía  al  Ad  quem revocar la condena  impuesta  erradamente,  con  fundamento en una causal de agravación específica  no  consagrada  en  la  calificación,  absteniéndose  luego de sancionar a los  procesados  en  virtud de la prohibición de la reforma en peor consagrada en el  inciso  2º  del  artículo  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal por una  circunstancia  de agravación que, aunque estuviera consagrada en la resolución  acusatoria, fue omitida por el A quo.   

Cuarto.    La  demandante  se  apoya  en  los mismos argumentos expresados en el cargo anterior  para   invocar,  de  manera  subsidiaria,  la  falta  de  consonancia  entre  la  resolución  de acusación y la sentencia de segundo grado, en tanto se incluyó  una  circunstancia de agravación específica que no fue sopesada en el fallo de  primer grado.   

La  circunstancia  en  referencia,  es  la  descrita  en  el inciso 2º del artículo 186 del Código Penal anterior y ya no  se  encuentra  consagrada  en  el  ordenamiento  penal  vigente.  Por  tanto, el  Tribunal  no  podía  sancionarla,  ni siquiera bajo el pretexto de que existió  una causal diversa que fue ignorada en primera instancia.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El señor Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal,  solicita  no casar la sentencia recurrida, por las siguientes  razones:   

Frente  al  primer  cargo,    la  pretensión  de  la  casacionista no tiene vocación de éxito,  porque  los  detalles  que señala son intrascendentes ante los datos esenciales  que  suministraron  los  testigos, en orden a establecer la conducta por la cual  se    incriminó    a    los    hermanos    QUITIÁN  PINILLA.   

Expresa   el   señor  Procurador  que  es  improbable  la  ausencia  de contradicciones entre los relatos de dos personas y  más  bien  resulta sospechoso que exista absoluta uniformidad. Lo que en verdad  se  debe valorar, es la magnitud de las inconsistencias presentadas en relación  al  aspecto medular del asunto y en este punto, la apreciación efectuada por el  Tribunal  es acorde a lo que probatoriamente se deriva del proceso, porque en lo  esencial  no existen contradicciones. Por lo tanto, no es posible negar crédito  a  los  testimonios,  pues la apreciación realizada por el juzgador es acorde a  los   principios  de  la  sana  crítica   y  contienen  suficiente  fuerza  demostrativa   para   acreditar   las   conductas   punibles   de   tráfico  de  estupefacientes y concierto para delinquir.   

Estima     que     la     segunda  censura carece de asidero, porque  la  valoración  de  los  testimonios  que  sirvieron  de fundamento al fallo de  condena  está  acorde a los principios que regulan la valoración probatoria y,  en lo esencial, existe coherencia.   

Frente  al  tercer  cargo  concluye,  luego  de verificar el contenido de  las  diferentes  piezas  procesales  en  cuanto  a  la  calificación  jurídica  contenida   en  cada  un  de  ellas,  que  de  acceder  a  la  petición  de  la  casacionsita,   se   estaría   vulnerando   el  principio  de  la  no  reformatio  in  peius, razón por la  cual carece de interés jurídico para recurrir.   

Y  sobre  el cuarto  reproche,  afirma  que  no  le  asiste  razón  a  la  demandante  en  la aludida falta de congruencia con los cargos formulados por la  fiscalía,  porque  la  situación  fue  advertida por el Tribunal para concluir  que,  pese  a  ello, si procediera a una nueva individualización de la pena, la  misma  resultaría más gravosa a los intereses de los procesados, razón por la  que  optó  por  mantener  el  quantum  punitivo  impuesto  por  el A quo.   

CONSIDERACIONES   

Atendiendo  a  la identidad temática de los  dos primeros cargos, la Sala  dará respuesta a ellos en forma conjunta.   

1.  Es  cierto  que el desconocimiento a los  parámetros  de la sana crítica, como método de apreciación probatoria, puede  ser  objeto  de  reproche  por  la  vía  del falso raciocinio. Esa modalidad de  error,  como  se  sabe, impone al casacionista la necesidad de acreditar que los  juzgadores  se  apartaron  ostensiblemente  de  los postulados de la lógica, la  ciencia  o  la  experiencia, y que por virtud de esa situación, se declaró una  verdad distinta a la que revela el proceso.   

De los argumentos expuestos por la libelista,  se  observa que los ataques a las valoraciones efectuadas por los sentenciadores  a  los testimonios de los señores Clodomiro Marín Pinilla, Víctor Helí Ariza  González  y  Yeison  Manuel  Pinilla  Pineda  no  radican,  precisamente, en la  contradicción  a  esos  parámetros de apreciación, sino en la oposición a la  estimación   judicial,   en   tanto  dejó  de  comprobar  la  manera  como  el  sentenciador   transgredió   los   principios  lógicos  y  las  reglas  de  la  experiencia aludidas en el cargo.   

Contrario  a  los  fundamentos  que  deben  conformar  una  censura  al  proceso  de evaluación racional, por virtud de las  ilógicas,  absurdas  o  caprichosas  conclusiones  de  los  sentenciadores,  se  aprecia  la  simple e inadmisible intención de desacreditar la validez otorgada  a  las  versiones  suministradas  por  los  testigos  comentados, a causa de las  contradicciones  que  se  destacan  en  la  censura,  para  que  sean rechazados  mediante  una  nueva  valoración  que  no  tiene  espacio en sede de casación.   

La  situación así concebida y desarrollada  por  la  actora  no  constituye  un  error  que  se  pueda  demandar  como falso  raciocinio.  Reiteradamente  se  ha  dicho  que  la  credibilidad asignada a los  medios  de prueba no es por sí sola controvertible, porque nuestro ordenamiento  jurídico  le  otorga  al  juez  cierto  grado de libertad frente al conjunto de  pruebas,  para  arribar  a un estado de conocimiento en cuanto a los hechos y la  responsabilidad  del  procesado, que solo encuentra límite en los postulados de  la  sana  crítica.  Si  no  se  demuestra  que  a  causa  de  los  defectos  de  apreciación  probatoria,  se  emitió  una  sentencia  ilegal,  el criterio del  sentenciador  prevalece  sobre  cualquier otro, ante la presunción de acierto y  legalidad que lo ampara.   

Ahora bien. Las plurales contradicciones que  la  censora  destaca  en  su  escrito,  no constituyen motivo para demeritar las  manifestaciones  de  los  señores Clodomiro Marín Pinilla, Víctor Helí Ariza  González  y Yeison Manuel Pinilla Pineda. Si el sentenciador en su apreciación  libre   y   conjunta   de   estas  pruebas,  analizó  de  manera  razonable  su  credibilidad,   atendiendo  a  las  características  personales,  culturales  y  sociales  de cada uno de ellos, y los motivos por los cuales eran conocedores de  los  hechos  materia  de investigación, como en efecto sucedió, no se le puede  atribuir,       per       se,       desconocimiento  a  las  reglas  de  la  sana crítica.    

Precisamente  ese método de apreciación le  confiere  al  juzgador la posibilidad de desestimar todos los aspectos que no le  otorguen  convicción  acerca  del  asunto  que  es  materia de investigación y  acoger  solo  aquellos  que  contribuyan  a  ese  objetivo. En consecuencia, las  contradicciones  que  puedan existir entre varios testigos o entre las distintas  declaraciones  rendidas  por  uno mismo, no impiden que el operador judicial, al  momento  de  estimar  la  prueba, acoja de ellas la  parte que lo nutra del  conocimiento  necesario  para  adoptar  la decisión que en derecho corresponda,  sin  que  ello,  así,  por  ese  solo motivo, implique un error de apreciación  probatoria.   

De ahí que no resulte contrario a la lógica  ni  a  las  reglas  de la experiencia, el desatino en que según la casacionista  incurrió  el  fallador,  en  cuanto  no advirtió que los referidos testigos no  atinaron  a  precisar  en  sus  distintas  declaraciones,  de  manera uniforme o  similar,  quién los invitó, quién los trasladó, quiénes los acompañaron, a  quiénes  se  encontraron,  cuánto tiempo tardaron de un lugar a otro y en qué  medio  se  trasladaron,  porque  es  claro  que esas inconsistencias no tuvieron  ninguna   incidencia   en   la  determinación  de  la  responsabilidad  de  los  procesados.  Tanto  es así, que la demandante no pudo acreditar la postulación  de  inferencias  erróneas derivadas de la equivocada valoración de esos medios  de convicción, por parte del juzgador.   

Por  el  contrario,  se  constata,  de  las  consideraciones     del     Ad    quem,  que  las  inconsistencias  señaladas sí fueron advertidas pero  que  no  impidieron  establecer,  con  certeza,  el  compromiso  de los hermanos  QUITIÁN  PINILLA  en  los  hechos  investigados,  no  solo  porque  fueron  indicados como las personas que  procesaban  el  alcaloide,  sino  porque  los testigos cuestionados reconocieron  mediante  fotografías y video cassete, los lugares donde estuvieron laborando y  en los que se procesaba el alcaloide.    

Con razón, señaló el Tribunal:  

Si  bien  la  prueba  testimonial difiere en  algunos  aspectos  que  para  la  Sala  resultan justificables, dado su grado de  formación,  la  ignorancia  sobre  la  región,  el  traslado  de  éstos de un  laboratorio  a otro, la existencia de amenazas en contra de sus vidas y la forma  como  fueron  conducidos  los interrogatorios, si son congruentes y unívocos en  señalar  a  los hermanos PINILLA QUITIÁN como las personas que los contrataron  en  su  pueblo  natal  “La  Belleza”  bajo  engaños  para trabajar en éste  departamento,  ser  los  promotores  y productores de la droga hallada así como  tener  vínculos  con  el  narcotráfico y los paramilitares. No resulta para la  Sala  alejada  de  la  realidad tales manifestaciones, como quiera que los datos  entregados  por  estos  testigos  de  excepción  guardan  si  no  en  todos los  aspectos,  estrecha  relación  con  la  información  aportada por la “fuente  humana”,  que  sin  lugar a dudas conocía ampliamente la región y los puntos  en  los  que  se encontraban ubicados los laboratorios, el nivel de producción,  número  de  trabajadores,  hombres  de  seguridad, armas utilizadas, elementos,  tipo  y  cantidad  de  insumos  utilizados, ubicación de las caletas, datos que  cotejados  con  la  información  suministrada  por los testigos de cargo que en  forma    acerba    ha   criticado   la   defensa,   son   coherentes1   

.  

La labor demostrativa que asume la demandante  es  ajena  a la propuesta invocada, más aún cuando no enfrenta los juicios del  sentenciador  que sirvieron de sustento a la decisión condenatoria que critica,  sino  que, desde sus personales consideraciones, elabora un discurso tendiente a  prolongar  un  debate probatorio, como si se tratara de una instancia ordinaria,  con  total  alejamiento  de  los criterios que deben caracterizar un juicio a la  sentencia, por la vía del falso raciocinio.   

2.  Las  mismas  observaciones  se  pueden  predicar  del  segundo cargo  que  de  manera subsidiaria postula la demandante, para que se reconozca la duda  probatoria  que  en su criterio subyace de los testimonios cuestionados. En esta  oportunidad  no  pasa  de  enfatizar  las contradicciones de los deponentes para  postular  nuevamente  su  discrepancia  valorativa,  sin  demostrar  el presunto  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica que supuestamente condujo al  fallador   a   no  reconocer  la  presencia  de  perplejidades  insalvables  que  conducían a una decisión absolutoria.   

Sin  duda,  la  libelista olvida que el solo  hecho  de aludir al contenido de las pruebas para acreditar sus inconsistencias,  no  es  suficiente  para  comprobar el yerro que atribuye al sentenciador. Desde  luego,  tenía  que  confrontar  las  apreciaciones probatorias contenidas en el  fallo,  para  comprobar  la  ocurrencia  del  error  judicial  consistente en el  evidente  quebranto  de  alguno de los postulados de apreciación y, de contera,  la   declaración   de   una  verdad  fáctica  distinta  a  la  que  revela  el  proceso.       

Los  cargos  en  esas condiciones, no pueden  prosperar.   

En el tercer cargo,  la  defensora  acusa  la  sentencia  por  violación  directa    de    la    ley   sustancial,   en   la   modalidad   de   falta   de  aplicación,  que radica en  dos situaciones:   

a)   Los   juzgadores  sancionaron  a  los  procesados  con  una circunstancia de agravación no contenida en la resolución  de   acusación,   sobre  la  cual  no  ejercieron  el  derecho  a  la  defensa.   

b)   La  segunda  instancia  inaplicó  la  prohibición  de  la  reformatio in peius al  considerar  que  debía  sancionar  a  los  procesados  por una  circunstancia  de  agravación  que  si  bien  aparece contenida en el pliego de  cargos,  fue  ignorada  por  la  primera  instancia  y  cambió  la  que  no fue  consagrada  en  la  resolución  de  acusación por la que omitió considerar el  juez de primera instancia.   

Para establecer la realidad del reproche, es  necesario  destacar  las  consideraciones  hechas  en cada una de las decisiones  cuestionadas.   

Obsérvese  la  resolución  de  acusación  proferida el 13 de junio de 2002.   

CALIFICACIÓN        JURÍDICA  PROVISIONAL   

Se  trata de la infracción al art. 33 de la  ley   30/86   reformada  por  la  ley  365/97  que  contempla  la  consumación,  fabricación  o  elaboración  de drogas que produzcan dependencia, para el cual  se  prevee  una  pena  de  seis  (6)  a  veinte  (20)  años de prisión, con el  agravante  previsto  en  el artículo 38 en virtud de la cantidad encontrada, en  ese  lugar,  factor  que  duplica la sanción; en concurso con el concierto para  delinquir  previsto  en  el  art. 186 del C. P. vigente para la época en que se  ejecutó  el  comportamiento,  sancionado  con  prisión de tres (3) a nueve (9)  años,    aumentable    en   una   tercera   parte   para   sus   directores   o  promotores2   

.  

Mírese    la   sentencia   de   primera  instancia.   

CALIFICACIÓN JURÍDICA  

El delito por el cual se procede lo contiene  la     Ley     30     de    1986    –Capítulo       V-       De      los      Delitos      – que describe y sanciona el artículo  33  con  pena  de  prisión  de  4  a  12  años y multa en cuantía de 10 a 100  Salarios Mínimos, por la elaboración de narcóticos.   

El  mínimo de la citada pena se duplicará,  por  cuanto  la  cantidad  incautada  es superior a cinco (5) kilos, conforme al  artículo 38.3 Ibídem.   

La  anterior normatividad fue modificada por  la  Ley  365 de 1997 en su Art. 17 que aumentó las penas del Artículo 33 de la  Ley  30  de  1986  de  seis (6) a veinte (20) años de prisión y multa de 100 a  50.000  Salarios  Mínimos  Legales  Mensuales, dejando vigente el agravante del  Artículo 38 Num. 3º de la Ley 30 de 1986.   

El  anterior  delito se cometió en Concurso  que  estatuye  el  artículo  31  del  Código  Penal,  con  el  Concierto  para  Delinquir,   que   contiene   el   Libro   Segundo,   Título   V   –  De  los delitos contra la Seguridad  Pública   –  Capítulo  Primero-  Del Concierto, el  Terrorismo  y  la  instigación,  que  describe  y sanciona el Artículo 186 del  Código  Penal,  Modificado por la Ley 365 de 1997 en su Artículo 8º, con pena  de prisión de 3 a 6 años.   

Demostrado se encuentra que el lugar donde se  cometió  el  delito  es  área  rural,  despoblada, por tanto se aumentará las  penas  anteriores  de  3  a  9  años  de  prisión3   

.  

Nótese   en   la   sentencia  de  segunda  instancia.   

En el asunto se tiene que en la acusación se  le  endilgó a los procesados la vulneración del art. 33 de la ley 30/86 con la  agravante  prevista  en el art. 38 por la cantidad encontrada en concurso con el  punible  de  concierto para delinquir previsto en el art. 186 del Decreto 100 de  1980  vigente  para  la  época  de  los hechos con el incremento de pena de una  tercera parte “para sus directores o promotores”.   

El  a quo al dosificar la pena del concierto  para  delinquir y atendiendo a la modificación contemplada en el artículo 8 de  la  Ley  365 de 1997, contempla la circunstancia para quien actúe en despoblado  o  con  armas,  que  prevé pena de prisión de 3 a 9 años, de donde salta a la  vista  que  en principio le asiste razón a la impugnante. Empero, efectuada por  esta  instancia  la  dosificación de la pena que le hubiera correspondido a los  procesados  conforme  al  incremento de pena de una tercera parte contemplado en  la  acusación,  ésta  resulta más gravosa si se tiene en cuenta que el cuarto  mínimo  oscila entre 48 y 60 meses, el primer cuarto medio entre 60 y 72 meses,  el  segundo  cuarto  medio entre 72 y 84 meses y el cuarto máximo entre 84 y 96  meses.  Lo  que significa, que partiendo de los presupuestos que contempló el a  quo  para  dosificar la pena para el delito de concierto para delinquir, la pena  para   este  delito  sería  de  60  meses,  esto  es,  más  gravosa  para  los  procesados.   

Así las cosas, y no obstante haber incurrido  el  a quo en éste error, en aplicación del principio de la reformatio in pejus  o  prohibición  de reforma peyorativa cuando el sentenciado es único apelante,  la  Sala no puede empeorar la situación de los encausados y por ende dejará la  pena  impuesta  tal  y  como  fue  tasada  en la sentencia recurrida4.   

De  lo  anterior se deriva que la demandante  desacierta  al  fundamentar sus reparos en el desconocimiento de garantías como  el  debido  proceso, el derecho de defensa o la prohibición de reforma en peor,  porque  el Tribunal Superior de Villavicencio advirtió el yerro cometido por el  A  quo,  pero al mismo  tiempo   señaló   las   razones   por   las  cuales  se  debía  mantener  esa  decisión.   

Si bien es cierto que en primera instancia se  dedujo  la  circunstancia  de  agravación  contenida  en  el  artículo 186 del  Código  Penal,  modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997, relativa  al  aumento  de  pena  porque el delito se cometió en área rural o despoblada,  esa  situación  obedeció  a  que  en  el pliego de cargos se dice expresamente  “en  concurso  con  el  concierto  para  delinquir  previsto  en  el  art. 186 del C.P. vigente para la época en que se ejecutó el  comportamiento,  sancionado con prisión de tres (3) a  nueve  (9) años, aumentable en una tercera parte para  sus directores o promotores”.    

Justamente,  ese monto punitivo –  de  3  a  9 años- corresponde a la  circunstancia  de agravación referida a que los agentes actúen en despoblado o  con  armas,  pues  el  tipo  básico contiene una pena de prisión de tres (3) a  seis (6) años.    

De  ahí  que el A  quo  haya  dosificado  la  pena con fundamento en esa  circunstancia.  Y  si  bien  no tuvo en cuenta el aumento de pena de una tercera  parte  para  los  autores  o  promotores,  señalada por el instructor, no lo es  menos  que  al  armonizar  el  pliego  de  cargos  con  el fallo de mérito, los  procesados  se  hubiesen  hecho acreedores a un monto punitivo mayor al impuesto  en definitiva.    

Con  fortuna  en  este  concreto  punto,  la  Colegiatura,  tras  analizar  la  situación  con detenimiento, concluyó que se  debía  dejar  la  pena impuesta en primera instancia, en atención al principio  de   la   no   reformatio   in   peius  porque  se  trataba  de  apelante  único. Por manera que carece de  justificación   el  reclamo  de  la  demandante,  quien  no  advirtió  en  los  razonamientos  del  sentenciador  una solución favorable a los intereses de sus  representados.   

En   el   cuarto  reproche   se   predica   incongruencia   entre   la  resolución  de  acusación  y la sentencia por las mismas motivaciones aducidas  en  el  cargo  anterior.  Pero  no  es  correcta  la  afirmación  pues, como se  constató,  el  Tribunal  en  principio  encontró  razón al reclamo que en ese  momento  le  hizo  la  defensa,  pero optó por dejar intacta la condena para no  desmejorar  la  situación  de  los  procesados,  atendiendo  a su condición de  “apelante único”.   

Las  censuras  anteriores  tampoco  pueden  prosperar.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Observa  la  Sala  que  en  la  resolución  acusatoria  la fiscalía no dedujo causales genéricas  de  agravación  punitiva. Únicamente señaló que se  tipificaban  las  conductas  punibles  contenidas en el artículo 33  de la  ley  30  de  1986,  reformada  por  la  ley 365, con el agravante previsto en el  artículo  38,  en  concurso  con  el  concierto  para  delinquir previsto en el  artículo   186   del   Código   Penal,   vigente   para   la   época  de  los  hechos.   

En ese contexto no surge razón atendible que  en  el  proceso  de  dosificación  de  la pena el fallador de primera instancia  –tal   como  lo  hizo-  hubiese  adoptado el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 y por esa vía hacer una  errada  interpretación  de  la  norma aduciendo como circunstancia genérica de  agravación  punitiva  la cantidad de droga incautada, en confusa mixtura con la  gravedad  del  hecho,  siendo  que la misma no está consagrada como tal en esta  normativa, ni en el artículo 66 del Código Penal anterior.   

La  ausencia de circunstancias genéricas de  agravación  impedía  también  que  el juzgador se ubicara en el primer cuarto  medio  para   determinar  el  monto de prisión y de multa imponibles a los  procesados.   

La misma situación se advierte al momento de  determinar   el   quantum  punitivo  del concierto para delinquir, pues en la acusación tampoco se imputó  ninguna  circunstancia  genérica de agravación y, sin embargo, el A  quo   señaló que partiría del  primer   cuarto   medio   porque  actuaron  en  despoblado,  que  tampoco  está  contemplado como tal en ninguna de las codificaciones penales.   

Esa situación conduce, necesariamente, a que  la  Corte,  con  base  en los estudios realizados en las instancias- redosifique  las  penas  de  prisión  y  multa  erróneamente  impuestas  a  los procesados,  excluyendo  de ellas las circunstancias genéricas que no fueron imputadas en la  acusación.   

Se  tiene entonces que la pena más grave es  la  consagrada  en  el  artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley  365  de  1997, que establece una pena de prisión de 6 a 20 años y una multa de  100  a  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales,  en  concordancia con el  artículo  38  de  la  Ley  30  de 1986, por la cantidad de droga incautada, que  determina un monto de pena de 12 a 20 años.   

Se  partirá  entonces  del  primer  cuarto  establecido  para  el  delito  relacionado con estupefacientes, para imponer 144  meses  de prisión, en vez de los inicialmente deducidos en las instancias, 168,  por  cuanto  la  inexistente  circunstancia  genérica de agravación fue la que  impulsó   a   sancionar   con   base   en   el   mínimo   del   primer  cuarto  medio.   

Frente al concierto, se partió de 54 meses,  mínimo  del  primer  cuarto  medio,  que  sumados  a  168  arrojaron 222 meses.  Redosificando,  sin circunstancias genéricas de agravación, se toma el mínimo  del primer cuarto, 36 meses.   

Y  si  se  suman los 144 meses por el primer  delito  y  los  36  por  el  segundo  –como    hizo   el   A   quo-, el total es de 180 meses de prisión.   

En  cuanto  a  la  multa,  el  A  quo también partió del primer cuarto  medio  por  las  mismas  razones en que fundamentó la imposición de la pena de  prisión,  esto  es,  las circunstancias genéricas de agravación. Pero como ya  no  surge  motivo  para  proceder  de  esa manera, la Sala la fija en cien (100)  salarios   mínimos   legales  mensuales,  para  cada  uno  de  los  procesados,  correspondiente al mínimo del primer cuarto.   

Importa  aclarar  aquí  que  los  jueces se  equivocaron  sobre  la  pena  pecuniaria, porque el artículo 38 del estatuto de  estupefacientes  obligaba  a  aumentar  el  mínimo al doble, lo que implicaría  partir  de  200  salarios.  Sin  embargo,  para  preservar la prohibición de la  reformatio  in  peius,  la  Sala se abstiene de incrementar esa sanción.   

A    pesar    de    que    Mauricio       y       Javier  Pinilla  Quitián no recurrieron en casación, como tampoco en  apelación,  por  mandato  del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal,  esta decisión se hace extensiva a ellos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.     NO  CASAR   la  sentencia  impugnada  en  los  términos  reclamados por la demandante.   

2. CASAR,  oficiosa  y  parcialmente, el fallo del 3 de noviembre del 2006,  proferido  por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de modificar  las   penas   de   prisión   y   de   multa   determinadas   para  Julio    César   Pinilla   Quitián   y  Luis    Fernando    Pinilla    Quitián,  para   imponer  a  los  procesados 180 meses y 100 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.   

3.    HACER  EXTENSIVA   esta   decisión   a   los   procesados  Mauricio  Pinilla Quitián y  Javier Pinilla Quitián, con  fundamento  en  el  artículo  229  del  Código  de Procedimiento Penal. Por lo  tanto,  también  quedan  condenados  a  180  meses de prisión y a multa de 100  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

4.           MANTENER   la   vigencia  de  las  otras  decisiones tomadas en el fallo impugnado.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            ÁLVARO   ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                        

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                                      

YESID        RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                     

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

         Secretaria     

1  Cfr. fls 64 y 65. C. Tribunal.   

2  Cfr. fl 274, C..2.   

3  Cfr. fl 460, C.3.   

4  Cfr. fl 68. C. Tribunal.     

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