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Proceso No 27242
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.88
Bogotá. D.C., seis (06) de junio de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de casación interpuesto por la defensora de JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN y FERNANDO PINILLA QUITIÁN contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Villavicencio el 3 de noviembre del 2006, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 31 de agosto del 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión de la misma ciudad.
HECHOS
Según informe 0426/DIRAN-AREIN del 12 de julio de 1999, miembros de la Policía Nacional llevaron a cabo, el 2 de julio de ese año, la operación antinarcóticos denominada PIRÁMIDE, en jurisdicción rural del municipio de San Martín (Meta), en la que fueron encontrados y desmantelados cinco (5) laboratorios destinados a la elaboración de estupefacientes, uno de los cuales, según la persona que suministró la información, pertenecía a los hermanos PINILLA QUITIÁN.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 13 de junio del 2002 la Fiscalía 3ª Especializada de Villavicencio formuló resolución acusatoria contra los procesados, por elaboración de narcóticos (infracción al artículo 33, con la circunstancia de agravación contenida en el artículo 38 de la Ley 30 de 1986, reformada por la Ley 365 de 1997), en concurso con el delito de concierto para delinquir, proveído que adquirió firmeza el 30 de junio del mismo año.
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio condenó, por las mismas conductas punibles, a JULIO CÉSAR PINILLA QUITIÁN, LUIS FERNANDO PINILLA QUITIÁN, MAURICIO PINILLA QUITIÁN y JAVIER PINILLA QUITIÁN, a la pena principal de doscientos veintidós (222) meses de prisión y multa de 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, en providencia del 31 de agosto de 2004.
El fallo, apelado por la defensora de Julio César y Luis Fernando Pinilla Quitián, fue confirmado en su integridad, en providencia que es objeto del recurso de casación.
LA DEMANDA
Cuatro cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, así:
Primero. El sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, a causa de un falso raciocinio, al momento de valorar los testimonios de Clodomiro Marín Pinilla, Víctor Helí Ariza González y Yeison Manuel Pinilla Pineda, que constituyen la principal prueba de cargo esgrimida contra los procesados, quienes afirmaron fueron engañados y secuestrados para trabajar en el laboratorio que, según ellos, les pertenecía a los procesados.
Para demostrarlo, la libelista destaca apartes de los distintos relatos que suministraron los testigos en referencia, tanto en las finiquitadas actuaciones radicadas bajo los números 17.707 y 33.351, como en el presente proceso, a quienes el Tribunal les otorgó el mérito de plena prueba.
Al contrastar las declaraciones de cada uno e integrarlas a las restantes, se aprecia una notable cantidad de contradicciones e inconsistencias que pugnan con las reglas de la sana crítica, especialmente, con la lógica y la experiencia, a tal punto que deben se calificadas como poco veraces en su contenido e insuficientes para fundar una decisión condenatoria.
Argumenta que Clodomiro Marín, Víctor Helí Ariza y Yeison Manuel Pinilla, tuvieron conocimiento de los hechos en el mismo punto temporal y espacial y, pese a ello, incurren en contradicción al referir quiénes les hicieron la oferta de trabajo, así como las circunstancias que rodearon su viaje a Villavicencio y luego al laboratorio, situación que contraría la lógica y la experiencia.
Luego de contrastar lo expuesto por Clodomiro Marín Pinilla con el dicho de Yeison Manuel Pinilla, pregunta la demandante:
¿Viajó CLODOMIRO MARÍN PINILLA sólo desde La Belleza, Santander como dijo en una oportunidad, o acompañado de su primo como lo dijo en otra sin que YEISON MANUEL PINILLA PINEDA se diera cuenta?
¿Estuvo detenido tres días en la finca de los padres de los PINILLA QUITIÁN como dijo primero o partió de inmediato a los laboratorios según dijo después?
Ignoró la segunda instancia la lógica que indica que de dos manifestaciones contrarias, sobre un mismo hecho y por una misma persona, no es posible deducir dos verdades incompatibles.
Además, es contrario a la experiencia que MAURICIO y JAVIER QUITIÁN llevaran primero a Yeison Pinilla a la finca y luego se regresaran por Clodomiro Marín, en un viaje de tres horas de ida y tres de regreso, según el cómputo del primero, porque el segundo advirtió que fueron diez horas.
No es posible decantar verdad alguna de las afirmaciones de dos personas que, estando juntas, exponen situaciones diametralmente opuestas, como cuando Víctor Helí Ardila afirma que Manuel Pinilla y Clodomiro Marín fueron al laboratorio mientras él se encontraba allá secuestrado, al paso que Yeison Pinilla afirma que se reunieron en la finca de los padres de los PINILLA QUITIÁN.
En consecuencia, como se desconoce quién dice la verdad y quién miente, los tres testimonios no se pueden tener como verosímiles al mismo tiempo, conforme a la sana crítica.
Otra de las contradicciones se advierte cuando Yeison Pinilla señala que hizo el recorrido de la finca al laboratorio con Clodomiro Marín y que el viaje fue de tres horas en canoa, mientras que el último adujo que fue de diez horas por tierra y Víctor Helí Ariza, no hizo referencia a un viaje por ningún “caño”.
Tales inconsistencias pugnan con la regla de la experiencia, según la cual, un suceso de imborrable magnitud para sus vidas debe ser repetido mecánicamente o al menos con cierta similitud, recordando en cada caso quién los invitó, quién los trasladó, quiénes los acompañaron, a quiénes se encontraron, cuánto tiempo tardaron de un lugar a otro y en qué medio se trasladaron.
Un hecho de mayor gravedad radica en que, si bien Yeison Pinilla y Clodomiro Marín no presenciaron el supuesto homicidio de Edgar Ariza y Alberto Ardila, sí supieron de ese acontecimiento porque se encontraban en el laboratorio. En cambio, Víctor Helí Ariza afirma con pleno convencimiento que aquellos –Pinilla y Marín- llegaron al laboratorio cuando ya habían matado a su hermano y a su cuñado.
Tampoco existe lógica en cuanto a que ninguno de los declarantes reconoció las marcas halladas en el laboratorio, porque según dijeron, los paquetes se marcaban con una “F” que inexplicablemente no fue encontrada allí.
Es claro que estos testimonios, por sus inconsistencias, no se pueden tener como veraces. De donde se sigue, que al deducir de ellos una imputación se atentó contra los principios de la sana crítica que el sentenciador debe tener en cuenta al momento de fallar.
Y aun cuando se argumente que esas declaraciones, a pesar de sus expresiones, son consistentes sobre el hecho del que es objeto el proceso, esto es, que los hermanos PINILLA QUITIÁN incurrieron en las conductas imputadas por la fiscalía acusadora, lo cierto es que las reglas de la sana crítica imponen al juzgador, al momento de sopesar las pruebas, la necesidad de establecer la razón de la ciencia del testigo, la ausencia de contradicciones entre sus distintas narraciones y con los dichos de otras personas que merezcan similar o mayor credibilidad. Si no superan esa prueba “es muy poco el mérito de convicción que se les puede otorgar”.
La solución a la que ha debido arribar el juzgador es la absolución, porque la prueba pugna contra la realidad procesal, dado que los testimonios de cargo son falsos o, cuando menos, inciertos y, de contera, indignos de credibilidad.
La demandante señala, además, que aunque no hace parte del reproche, sus defendidos han tenido que afrontar más de cinco investigaciones y han sido absueltos en dos de ellas por la misma Sala de decisión del Tribunal Superior de Villavicencio. En esos pronunciamientos se ha destacado que el conjunto de cargos que se derivan de los testimonios aludidos en esta oportunidad no son suficientes, por sus contradicciones, para emitir una condena.
Segundo (subsidiario). Con base en los mismos fundamentos expresados en el cargo anterior, argumenta la recurrente que si la Corte no admite que al aplicar las reglas de la sana crítica, en especial las de la lógica, los hechos expresados en los testimonios de Clodomiro Marín Pinilla, Víctor Helí Ariza González y Yeison Manuel Pinilla Pineda son falsos, por lo menos, subsidiariamente, admita su precariedad para conducir a la certeza necesaria para condenar y opte por conceder el beneficio de la duda.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la mayor parte de esas declaraciones adolecen de serias contradicciones y no pueden ser consideradas las restantes como plena prueba de responsabilidad de los procesados, porque en conjunto no superan los exámenes que permitan concluir que son del todo ciertas, sino dudosas, porque arrojan más de una verdad incompatible sobre la mayoría de los hechos que contienen y que afecta el grado de credibilidad que se les pueda conceder.
Este yerro, al igual que el anterior, fue determinante en la emisión de la sentencia y de haberlo detectado el fallador, habría sido absolutoria por la falta de certeza que genera incertidumbre.
Tercero. Con fundamento en la causal primera, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de esta.
Luego de confrontar la calificación jurídica provisional contenida en la acusación proferida por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y la calificación jurídica contenida en las sentencias de primera y segunda instancia, aduce la recurrente que en la acusación no se consagró la circunstancia de agravación contenida en el artículo 186 del anterior Código Penal, por lo cual ambos falladores erraron al sancionarla y no le permitieron a los procesados ejercer su derecho de defensa y contradicción contra ese específico cargo.
De esa manera, se vulneraron los artículos 29 de la Carta Política, 7º del Código Penal y 217 del Código de Procedimiento Penal.
Más protuberante se hace el yerro, cuando la segunda instancia inaplica la prohibición de la reformatio in peius al considerar que debía sancionárseles por una circunstancia de agravación que si bien aparece contenida en el pliego de cargos, fue ignorada por la primera instancia. Al tiempo que reconoce la inconsistencia, la omite justificándose en una especie de analogía de penas contraria al ordenamiento, cambiando la que no fue consagrada en la resolución de acusación por la que omitió considerar el juez de primera instancia.
La técnica jurídica le imponía al Ad quem revocar la condena impuesta erradamente, con fundamento en una causal de agravación específica no consagrada en la calificación, absteniéndose luego de sancionar a los procesados en virtud de la prohibición de la reforma en peor consagrada en el inciso 2º del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal por una circunstancia de agravación que, aunque estuviera consagrada en la resolución acusatoria, fue omitida por el A quo.
Cuarto. La demandante se apoya en los mismos argumentos expresados en el cargo anterior para invocar, de manera subsidiaria, la falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia de segundo grado, en tanto se incluyó una circunstancia de agravación específica que no fue sopesada en el fallo de primer grado.
La circunstancia en referencia, es la descrita en el inciso 2º del artículo 186 del Código Penal anterior y ya no se encuentra consagrada en el ordenamiento penal vigente. Por tanto, el Tribunal no podía sancionarla, ni siquiera bajo el pretexto de que existió una causal diversa que fue ignorada en primera instancia.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, solicita no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones:
Frente al primer cargo, la pretensión de la casacionista no tiene vocación de éxito, porque los detalles que señala son intrascendentes ante los datos esenciales que suministraron los testigos, en orden a establecer la conducta por la cual se incriminó a los hermanos QUITIÁN PINILLA.
Expresa el señor Procurador que es improbable la ausencia de contradicciones entre los relatos de dos personas y más bien resulta sospechoso que exista absoluta uniformidad. Lo que en verdad se debe valorar, es la magnitud de las inconsistencias presentadas en relación al aspecto medular del asunto y en este punto, la apreciación efectuada por el Tribunal es acorde a lo que probatoriamente se deriva del proceso, porque en lo esencial no existen contradicciones. Por lo tanto, no es posible negar crédito a los testimonios, pues la apreciación realizada por el juzgador es acorde a los principios de la sana crítica y contienen suficiente fuerza demostrativa para acreditar las conductas punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
Estima que la segunda censura carece de asidero, porque la valoración de los testimonios que sirvieron de fundamento al fallo de condena está acorde a los principios que regulan la valoración probatoria y, en lo esencial, existe coherencia.
Frente al tercer cargo concluye, luego de verificar el contenido de las diferentes piezas procesales en cuanto a la calificación jurídica contenida en cada un de ellas, que de acceder a la petición de la casacionsita, se estaría vulnerando el principio de la no reformatio in peius, razón por la cual carece de interés jurídico para recurrir.
Y sobre el cuarto reproche, afirma que no le asiste razón a la demandante en la aludida falta de congruencia con los cargos formulados por la fiscalía, porque la situación fue advertida por el Tribunal para concluir que, pese a ello, si procediera a una nueva individualización de la pena, la misma resultaría más gravosa a los intereses de los procesados, razón por la que optó por mantener el quantum punitivo impuesto por el A quo.
CONSIDERACIONES
Atendiendo a la identidad temática de los dos primeros cargos, la Sala dará respuesta a ellos en forma conjunta.
1. Es cierto que el desconocimiento a los parámetros de la sana crítica, como método de apreciación probatoria, puede ser objeto de reproche por la vía del falso raciocinio. Esa modalidad de error, como se sabe, impone al casacionista la necesidad de acreditar que los juzgadores se apartaron ostensiblemente de los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia, y que por virtud de esa situación, se declaró una verdad distinta a la que revela el proceso.
De los argumentos expuestos por la libelista, se observa que los ataques a las valoraciones efectuadas por los sentenciadores a los testimonios de los señores Clodomiro Marín Pinilla, Víctor Helí Ariza González y Yeison Manuel Pinilla Pineda no radican, precisamente, en la contradicción a esos parámetros de apreciación, sino en la oposición a la estimación judicial, en tanto dejó de comprobar la manera como el sentenciador transgredió los principios lógicos y las reglas de la experiencia aludidas en el cargo.
Contrario a los fundamentos que deben conformar una censura al proceso de evaluación racional, por virtud de las ilógicas, absurdas o caprichosas conclusiones de los sentenciadores, se aprecia la simple e inadmisible intención de desacreditar la validez otorgada a las versiones suministradas por los testigos comentados, a causa de las contradicciones que se destacan en la censura, para que sean rechazados mediante una nueva valoración que no tiene espacio en sede de casación.
La situación así concebida y desarrollada por la actora no constituye un error que se pueda demandar como falso raciocinio. Reiteradamente se ha dicho que la credibilidad asignada a los medios de prueba no es por sí sola controvertible, porque nuestro ordenamiento jurídico le otorga al juez cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de conocimiento en cuanto a los hechos y la responsabilidad del procesado, que solo encuentra límite en los postulados de la sana crítica. Si no se demuestra que a causa de los defectos de apreciación probatoria, se emitió una sentencia ilegal, el criterio del sentenciador prevalece sobre cualquier otro, ante la presunción de acierto y legalidad que lo ampara.
Ahora bien. Las plurales contradicciones que la censora destaca en su escrito, no constituyen motivo para demeritar las manifestaciones de los señores Clodomiro Marín Pinilla, Víctor Helí Ariza González y Yeison Manuel Pinilla Pineda. Si el sentenciador en su apreciación libre y conjunta de estas pruebas, analizó de manera razonable su credibilidad, atendiendo a las características personales, culturales y sociales de cada uno de ellos, y los motivos por los cuales eran conocedores de los hechos materia de investigación, como en efecto sucedió, no se le puede atribuir, per se, desconocimiento a las reglas de la sana crítica.
Precisamente ese método de apreciación le confiere al juzgador la posibilidad de desestimar todos los aspectos que no le otorguen convicción acerca del asunto que es materia de investigación y acoger solo aquellos que contribuyan a ese objetivo. En consecuencia, las contradicciones que puedan existir entre varios testigos o entre las distintas declaraciones rendidas por uno mismo, no impiden que el operador judicial, al momento de estimar la prueba, acoja de ellas la parte que lo nutra del conocimiento necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin que ello, así, por ese solo motivo, implique un error de apreciación probatoria.
De ahí que no resulte contrario a la lógica ni a las reglas de la experiencia, el desatino en que según la casacionista incurrió el fallador, en cuanto no advirtió que los referidos testigos no atinaron a precisar en sus distintas declaraciones, de manera uniforme o similar, quién los invitó, quién los trasladó, quiénes los acompañaron, a quiénes se encontraron, cuánto tiempo tardaron de un lugar a otro y en qué medio se trasladaron, porque es claro que esas inconsistencias no tuvieron ninguna incidencia en la determinación de la responsabilidad de los procesados. Tanto es así, que la demandante no pudo acreditar la postulación de inferencias erróneas derivadas de la equivocada valoración de esos medios de convicción, por parte del juzgador.
Por el contrario, se constata, de las consideraciones del Ad quem, que las inconsistencias señaladas sí fueron advertidas pero que no impidieron establecer, con certeza, el compromiso de los hermanos QUITIÁN PINILLA en los hechos investigados, no solo porque fueron indicados como las personas que procesaban el alcaloide, sino porque los testigos cuestionados reconocieron mediante fotografías y video cassete, los lugares donde estuvieron laborando y en los que se procesaba el alcaloide.
Con razón, señaló el Tribunal:
Si bien la prueba testimonial difiere en algunos aspectos que para la Sala resultan justificables, dado su grado de formación, la ignorancia sobre la región, el traslado de éstos de un laboratorio a otro, la existencia de amenazas en contra de sus vidas y la forma como fueron conducidos los interrogatorios, si son congruentes y unívocos en señalar a los hermanos PINILLA QUITIÁN como las personas que los contrataron en su pueblo natal “La Belleza” bajo engaños para trabajar en éste departamento, ser los promotores y productores de la droga hallada así como tener vínculos con el narcotráfico y los paramilitares. No resulta para la Sala alejada de la realidad tales manifestaciones, como quiera que los datos entregados por estos testigos de excepción guardan si no en todos los aspectos, estrecha relación con la información aportada por la “fuente humana”, que sin lugar a dudas conocía ampliamente la región y los puntos en los que se encontraban ubicados los laboratorios, el nivel de producción, número de trabajadores, hombres de seguridad, armas utilizadas, elementos, tipo y cantidad de insumos utilizados, ubicación de las caletas, datos que cotejados con la información suministrada por los testigos de cargo que en forma acerba ha criticado la defensa, son coherentes1
.
La labor demostrativa que asume la demandante es ajena a la propuesta invocada, más aún cuando no enfrenta los juicios del sentenciador que sirvieron de sustento a la decisión condenatoria que critica, sino que, desde sus personales consideraciones, elabora un discurso tendiente a prolongar un debate probatorio, como si se tratara de una instancia ordinaria, con total alejamiento de los criterios que deben caracterizar un juicio a la sentencia, por la vía del falso raciocinio.
2. Las mismas observaciones se pueden predicar del segundo cargo que de manera subsidiaria postula la demandante, para que se reconozca la duda probatoria que en su criterio subyace de los testimonios cuestionados. En esta oportunidad no pasa de enfatizar las contradicciones de los deponentes para postular nuevamente su discrepancia valorativa, sin demostrar el presunto desconocimiento de las reglas de la sana crítica que supuestamente condujo al fallador a no reconocer la presencia de perplejidades insalvables que conducían a una decisión absolutoria.
Sin duda, la libelista olvida que el solo hecho de aludir al contenido de las pruebas para acreditar sus inconsistencias, no es suficiente para comprobar el yerro que atribuye al sentenciador. Desde luego, tenía que confrontar las apreciaciones probatorias contenidas en el fallo, para comprobar la ocurrencia del error judicial consistente en el evidente quebranto de alguno de los postulados de apreciación y, de contera, la declaración de una verdad fáctica distinta a la que revela el proceso.
Los cargos en esas condiciones, no pueden prosperar.
En el tercer cargo, la defensora acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación, que radica en dos situaciones:
a) Los juzgadores sancionaron a los procesados con una circunstancia de agravación no contenida en la resolución de acusación, sobre la cual no ejercieron el derecho a la defensa.
b) La segunda instancia inaplicó la prohibición de la reformatio in peius al considerar que debía sancionar a los procesados por una circunstancia de agravación que si bien aparece contenida en el pliego de cargos, fue ignorada por la primera instancia y cambió la que no fue consagrada en la resolución de acusación por la que omitió considerar el juez de primera instancia.
Para establecer la realidad del reproche, es necesario destacar las consideraciones hechas en cada una de las decisiones cuestionadas.
Obsérvese la resolución de acusación proferida el 13 de junio de 2002.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Se trata de la infracción al art. 33 de la ley 30/86 reformada por la ley 365/97 que contempla la consumación, fabricación o elaboración de drogas que produzcan dependencia, para el cual se prevee una pena de seis (6) a veinte (20) años de prisión, con el agravante previsto en el artículo 38 en virtud de la cantidad encontrada, en ese lugar, factor que duplica la sanción; en concurso con el concierto para delinquir previsto en el art. 186 del C. P. vigente para la época en que se ejecutó el comportamiento, sancionado con prisión de tres (3) a nueve (9) años, aumentable en una tercera parte para sus directores o promotores2
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Mírese la sentencia de primera instancia.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual se procede lo contiene la Ley 30 de 1986 –Capítulo V- De los Delitos – que describe y sanciona el artículo 33 con pena de prisión de 4 a 12 años y multa en cuantía de 10 a 100 Salarios Mínimos, por la elaboración de narcóticos.
El mínimo de la citada pena se duplicará, por cuanto la cantidad incautada es superior a cinco (5) kilos, conforme al artículo 38.3 Ibídem.
La anterior normatividad fue modificada por la Ley 365 de 1997 en su Art. 17 que aumentó las penas del Artículo 33 de la Ley 30 de 1986 de seis (6) a veinte (20) años de prisión y multa de 100 a 50.000 Salarios Mínimos Legales Mensuales, dejando vigente el agravante del Artículo 38 Num. 3º de la Ley 30 de 1986.
El anterior delito se cometió en Concurso que estatuye el artículo 31 del Código Penal, con el Concierto para Delinquir, que contiene el Libro Segundo, Título V – De los delitos contra la Seguridad Pública – Capítulo Primero- Del Concierto, el Terrorismo y la instigación, que describe y sanciona el Artículo 186 del Código Penal, Modificado por la Ley 365 de 1997 en su Artículo 8º, con pena de prisión de 3 a 6 años.
Demostrado se encuentra que el lugar donde se cometió el delito es área rural, despoblada, por tanto se aumentará las penas anteriores de 3 a 9 años de prisión3
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Nótese en la sentencia de segunda instancia.
En el asunto se tiene que en la acusación se le endilgó a los procesados la vulneración del art. 33 de la ley 30/86 con la agravante prevista en el art. 38 por la cantidad encontrada en concurso con el punible de concierto para delinquir previsto en el art. 186 del Decreto 100 de 1980 vigente para la época de los hechos con el incremento de pena de una tercera parte “para sus directores o promotores”.
El a quo al dosificar la pena del concierto para delinquir y atendiendo a la modificación contemplada en el artículo 8 de la Ley 365 de 1997, contempla la circunstancia para quien actúe en despoblado o con armas, que prevé pena de prisión de 3 a 9 años, de donde salta a la vista que en principio le asiste razón a la impugnante. Empero, efectuada por esta instancia la dosificación de la pena que le hubiera correspondido a los procesados conforme al incremento de pena de una tercera parte contemplado en la acusación, ésta resulta más gravosa si se tiene en cuenta que el cuarto mínimo oscila entre 48 y 60 meses, el primer cuarto medio entre 60 y 72 meses, el segundo cuarto medio entre 72 y 84 meses y el cuarto máximo entre 84 y 96 meses. Lo que significa, que partiendo de los presupuestos que contempló el a quo para dosificar la pena para el delito de concierto para delinquir, la pena para este delito sería de 60 meses, esto es, más gravosa para los procesados.
Así las cosas, y no obstante haber incurrido el a quo en éste error, en aplicación del principio de la reformatio in pejus o prohibición de reforma peyorativa cuando el sentenciado es único apelante, la Sala no puede empeorar la situación de los encausados y por ende dejará la pena impuesta tal y como fue tasada en la sentencia recurrida4.
De lo anterior se deriva que la demandante desacierta al fundamentar sus reparos en el desconocimiento de garantías como el debido proceso, el derecho de defensa o la prohibición de reforma en peor, porque el Tribunal Superior de Villavicencio advirtió el yerro cometido por el A quo, pero al mismo tiempo señaló las razones por las cuales se debía mantener esa decisión.
Si bien es cierto que en primera instancia se dedujo la circunstancia de agravación contenida en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 365 de 1997, relativa al aumento de pena porque el delito se cometió en área rural o despoblada, esa situación obedeció a que en el pliego de cargos se dice expresamente “en concurso con el concierto para delinquir previsto en el art. 186 del C.P. vigente para la época en que se ejecutó el comportamiento, sancionado con prisión de tres (3) a nueve (9) años, aumentable en una tercera parte para sus directores o promotores”.
Justamente, ese monto punitivo – de 3 a 9 años- corresponde a la circunstancia de agravación referida a que los agentes actúen en despoblado o con armas, pues el tipo básico contiene una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años.
De ahí que el A quo haya dosificado la pena con fundamento en esa circunstancia. Y si bien no tuvo en cuenta el aumento de pena de una tercera parte para los autores o promotores, señalada por el instructor, no lo es menos que al armonizar el pliego de cargos con el fallo de mérito, los procesados se hubiesen hecho acreedores a un monto punitivo mayor al impuesto en definitiva.
Con fortuna en este concreto punto, la Colegiatura, tras analizar la situación con detenimiento, concluyó que se debía dejar la pena impuesta en primera instancia, en atención al principio de la no reformatio in peius porque se trataba de apelante único. Por manera que carece de justificación el reclamo de la demandante, quien no advirtió en los razonamientos del sentenciador una solución favorable a los intereses de sus representados.
En el cuarto reproche se predica incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia por las mismas motivaciones aducidas en el cargo anterior. Pero no es correcta la afirmación pues, como se constató, el Tribunal en principio encontró razón al reclamo que en ese momento le hizo la defensa, pero optó por dejar intacta la condena para no desmejorar la situación de los procesados, atendiendo a su condición de “apelante único”.
Las censuras anteriores tampoco pueden prosperar.
CASACIÓN OFICIOSA
Observa la Sala que en la resolución acusatoria la fiscalía no dedujo causales genéricas de agravación punitiva. Únicamente señaló que se tipificaban las conductas punibles contenidas en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, reformada por la ley 365, con el agravante previsto en el artículo 38, en concurso con el concierto para delinquir previsto en el artículo 186 del Código Penal, vigente para la época de los hechos.
En ese contexto no surge razón atendible que en el proceso de dosificación de la pena el fallador de primera instancia –tal como lo hizo- hubiese adoptado el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 y por esa vía hacer una errada interpretación de la norma aduciendo como circunstancia genérica de agravación punitiva la cantidad de droga incautada, en confusa mixtura con la gravedad del hecho, siendo que la misma no está consagrada como tal en esta normativa, ni en el artículo 66 del Código Penal anterior.
La ausencia de circunstancias genéricas de agravación impedía también que el juzgador se ubicara en el primer cuarto medio para determinar el monto de prisión y de multa imponibles a los procesados.
La misma situación se advierte al momento de determinar el quantum punitivo del concierto para delinquir, pues en la acusación tampoco se imputó ninguna circunstancia genérica de agravación y, sin embargo, el A quo señaló que partiría del primer cuarto medio porque actuaron en despoblado, que tampoco está contemplado como tal en ninguna de las codificaciones penales.
Esa situación conduce, necesariamente, a que la Corte, con base en los estudios realizados en las instancias- redosifique las penas de prisión y multa erróneamente impuestas a los procesados, excluyendo de ellas las circunstancias genéricas que no fueron imputadas en la acusación.
Se tiene entonces que la pena más grave es la consagrada en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 365 de 1997, que establece una pena de prisión de 6 a 20 años y una multa de 100 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 30 de 1986, por la cantidad de droga incautada, que determina un monto de pena de 12 a 20 años.
Se partirá entonces del primer cuarto establecido para el delito relacionado con estupefacientes, para imponer 144 meses de prisión, en vez de los inicialmente deducidos en las instancias, 168, por cuanto la inexistente circunstancia genérica de agravación fue la que impulsó a sancionar con base en el mínimo del primer cuarto medio.
Frente al concierto, se partió de 54 meses, mínimo del primer cuarto medio, que sumados a 168 arrojaron 222 meses. Redosificando, sin circunstancias genéricas de agravación, se toma el mínimo del primer cuarto, 36 meses.
Y si se suman los 144 meses por el primer delito y los 36 por el segundo –como hizo el A quo-, el total es de 180 meses de prisión.
En cuanto a la multa, el A quo también partió del primer cuarto medio por las mismas razones en que fundamentó la imposición de la pena de prisión, esto es, las circunstancias genéricas de agravación. Pero como ya no surge motivo para proceder de esa manera, la Sala la fija en cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los procesados, correspondiente al mínimo del primer cuarto.
Importa aclarar aquí que los jueces se equivocaron sobre la pena pecuniaria, porque el artículo 38 del estatuto de estupefacientes obligaba a aumentar el mínimo al doble, lo que implicaría partir de 200 salarios. Sin embargo, para preservar la prohibición de la reformatio in peius, la Sala se abstiene de incrementar esa sanción.
A pesar de que Mauricio y Javier Pinilla Quitián no recurrieron en casación, como tampoco en apelación, por mandato del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal, esta decisión se hace extensiva a ellos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia impugnada en los términos reclamados por la demandante.
2. CASAR, oficiosa y parcialmente, el fallo del 3 de noviembre del 2006, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de modificar las penas de prisión y de multa determinadas para Julio César Pinilla Quitián y Luis Fernando Pinilla Quitián, para imponer a los procesados 180 meses y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
3. HACER EXTENSIVA esta decisión a los procesados Mauricio Pinilla Quitián y Javier Pinilla Quitián, con fundamento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, también quedan condenados a 180 meses de prisión y a multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. MANTENER la vigencia de las otras decisiones tomadas en el fallo impugnado.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Cfr. fls 64 y 65. C. Tribunal.
2 Cfr. fl 274, C..2.
3 Cfr. fl 460, C.3.
4 Cfr. fl 68. C. Tribunal.