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Proceso No 27243
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.63.
Bogotá. D.C., tres (03) de mayo de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
1. En cumplimiento de la orden emanada del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble instaurado por José Alejandro Nova Acero contra Amparo Quintero Quiñónez, el Inspector 19 Distrital de Policía realizó, el 6 de mayo de 2005, diligencia de embargo y secuestro de electrodomésticos en la calle 72 sur No 49 – 09. Para el efecto designó como secuestre a CLAUDIA DEL PILAR ROMÁN ESCOBAR, quien los dejó en depósito gratuito a la demandada, persona que desapareció llevándolos consigo.
2. A solicitud de la Fiscalía, el Juez Primero Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento, en providencia del 19 de septiembre de 2006 ordenó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta a favor de la implicada.
3. Contra esa decisión, el señor José Alejandro Nova Acero interpuso recurso de apelación que fue concedido ante el Tribunal Superior de Bogotá. Esa corporación, por auto del 17 de octubre siguiente, señaló que no era competente para resolverlo conforme a lo previsto en los artículos 34 y 36 de la citada normativa, sino el Juez Penal del Circuito, en razón a que la decisión recurrida ostenta la naturaleza de auto de acuerdo al numeral 2º del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal y según el criterio expuesto en la sentencia de tutela No 24749 del 21 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4. El Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al que correspondió el asunto por reparto, luego de programar la celebración de audiencia de argumentación oral, por auto del 26 de marzo de 2007 señaló que si bien es competente para tramitar la segunda instancia del auto de preclusión dictado por el Juez Primero Penal Municipal, no comparte la interpretación de la fiscalía, del juez de conocimiento y del tribunal, según la cual, se está en presencia del delito de alzamiento de bienes, porque de antaño la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la conducta asumida por el secuestre es la de peculado. Por tanto, la competencia para resolver la solicitud de preclusión radica, en primera instancia, en el Juez Penal del Circuito; y, en segunda, en el Tribunal Superior, con lo cual se vulneró el debido proceso. Pero, como la colegiatura no efectuó un estudio de la situación puesta en su conocimiento, se deben remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que determine a quién compete el trámite de la segunda instancia, dado que el sistema acusatorio no previó el conflicto de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Observa la Sala que en el asunto en examen no se está en presencia de una definición de competencia en los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pues como se ha señalado, la figura en comento es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación, o se haya solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al funcionario que deba definirla.
Adicionalmente, se ha dicho que según los lineamientos contenidos en el artículo 32 ordinal 4º de la citada normativa, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, entre otros, cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito y este manifiesta que el competente es un juzgado perteneciente a otro distrito judicial1.
2. Ninguno de estos presupuestos se cumple en esta oportunidad, pues la discrepancia de la funcionaria que remitió las diligencias a esta Corporación radica en la adecuación típica que en su criterio se le debió otorgar a la conducta por la cual el Juez Primero Penal Municipal de conocimiento dispuso precluir la investigación, situación por completo ajena a los debates que provocan la resolución de asuntos relacionados con la competencia y su definición por parte de esta Corporación.
Si, como se advierte del trámite impartido al asunto, el Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento accedió a la preclusión de la investigación que por atipicidad de la conducta de alzamiento de bienes le solicitó la fiscalía, y esta decisión fue recurrida por la víctima, la señora Juez 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no tenía alternativa distinta a la de resolver el recurso acorde a los argumentos esgrimidos por el apelante. Sin duda, la actuación de la funcionaria no es correcta frente al debido proceso y a las garantías de los sujetos procesales, porque se adelantó a pregonar su desacuerdo con la adecuación típica de la conducta y, a partir de ese criterio, suscitó un trámite inusual y dalejado de los lineamientos fijados en el nuevo Código de Procedimiento Penal en punto a la definición de competencias.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno y devolverá las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de definir la competencia en este asunto, por las razones señaladas en precedencia.
2. Devolver las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso
CÓPIESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.