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Proceso No 27241
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrados Ponentes:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta Nro: 88
Bogotá, D. C., seis de junio de dos mil siete.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el defensor de JOSÉ DANID JIMÉNEZ DÍAZ, contra la sentencia de segundo grado dictada por del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, el 21 de noviembre de 2006, por cuyo medio confirmó la condena de 25 años y 4 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná le impuso al procesado en fallo del 11 de julio de 2005 al declararlo responsable, entre otros, del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En las horas de la noche del 1° de marzo de 2004, Iván de Jesús Cárdenas Carmona al salir de su vivienda ubicada en el barrio La Frontera del municipio de Chinchiná, Caldas, fue abordado por JOSÉ DANID JIMÉNEZ DÍAZ, a. “Nene”, DANIEL DE JESÚS VALENCIA ARIAS, a. “Daniel”, y el menor Rubén Darío Noreña, a. “Herradura”, quienes con sendas armas de fuego lo acometieron propinándole múltiples impactos de bala que determinaron el deceso del agredido por choque hemorrágico.
Decretada la correspondiente apertura de instrucción y escuchados en indagatoria los implicados JIMÉNEZ DÍAZ y VALENCIA ARIAS, su situación jurídica les fue resuelta por resolución del 28 de mayo de 2004 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Fenecida la etapa sumarial, la Fiscalía calificó su mérito el 9 de septiembre siguiente con resolución acusatoria en contra de los antes nombrados, como presuntos coautores responsables del concurso delictivo en mención.
El juicio lo adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, despacho que tras evacuar la vista pública culminó la instancia con el proferimiento del fallo pertinente en los términos y condicionamientos reseñados en el introito del presente proveído, de cuya apelación conoció el Tribunal de Manizales, alzada que desató esa Colegiatura impartiéndole integral confirmación al fallo impugnado, como igualmente allí se dejó anotado.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, un único cargo formula el demandante contra la sentencia impugnada en sede del extraordinario recurso, acusándola de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio dada la ostensible vulneración de los postulados de la sana crítica. Un tal desacierto -acota-, llevó a que el Tribunal declarara una verdad distinta de la que revela el proceso.
El propio Tribunal reconoce -advierte el libelista-, que la incriminación proviene del testimonio rendido por John Fredy Cardona Cárdenas, el cual se tuvo como pilar fundamental de los fallos producidos en las instancias ordinarias al fincarse en él el grado de certeza en torno a la responsabilidad del sentenciado. Y, tras citar lo que el testigo en mención expuso en su intervención procesal, sostiene que de “un análisis profundo de lo que afirma el testigo haber percibido, es preciso repetir que en la valoración de este testimonio se incurrió en la vulneración de los postulados de la sana crítica.”
Seguidamente, en el capítulo de la demanda que dedica el actor a señalar los principios lógicos y las reglas de la experiencia conculcados, anota como verdad irrefutable el hecho de que una persona ante la inminencia de un acontecimiento generador de peligro, y durante su desarrollo, por lógica natural originada en el instinto de conservación, trate por todos los medios de ponerse a salvo en protección de su integridad personal. Así, “no siendo el testigo cuestionado la excepción, se debe encontrar lógica y ceñida a la realidad, su manifestación en el sentido de que ‘cuandos estos empezaron a disparar yo me tiré hacia adentro, porque incluso uno de los tiros que hicieron me rebotó arena en la cara y yo me tiré”. A continuación aduce:
“Esta reacción (tirarse) que es espontánea, no permite, como es lógico, captar sobre la marcha la imagen del hecho que se está desarrollando, pues, en ese momento, toda la atención se finca en el propósito, que no es otro, que buscar la seguridad para su integridad personal. Tanto es que el deponente en cuestión le informó inicialmente a la Policía judicial que no había visto nada porque le tocó cerrar la puerta.” -Énfasis en el texto-.
Pone en tela de juicio la afirmación del testigo acerca de que Iván de Jesús Cárdenas Carmona, la víctima, habiendo estado en la sala de su casa con él viendo televisión, de improviso hubiese salido a la calle a fumarse un cigarrillo aprovechando que su señora se había dirigido a la vivienda de su madre, pues, a su juicio, esto no es excusa para que una persona, tal como lo enseña la lógica y la experiencia, sin más ni más, se ausente del lugar en donde absorto observa un programa de televisión, simplemente para fumarse un cigarrillo cuando ello bien lo puede hacer en el mismo sitio donde se encuentra, sin interrumpir la actividad a la que se halla dedicado. Esa precisión pareciera inocua -afirma el casacionista- empero, adquiere gran relevancia cuando de valorar la credibilidad de un testimonio se trata.
Del mismo modo destaca el demandante, las ostensibles contradicciones en las que incurre el testigo Cárdenas Carmona al suministrar diversas versiones de lo acontecido, puesto que:
a) A la Policía Judicial le comentara que los homicidas “fueron dos desconocidos, altos, quienes huyeron por el pasaje.”
b) Al hermano de la víctima, Herley de Jesús Cárdenas, le habló de cuatro sujetos encapuchados, entre quienes se hallaba un tal NENE; no obstante éste, previamente a la balacera, había ingresado a la casa de la suegra de la víctima con varios sujetos, a saber, “HERRADURA, DARÍO, MARINO, y allí cerca estaba ALDEMAR (…)”. Y,
c) A María del Carmen Henao Castaño, compañera del hoy occiso, le dijo que no había visto nada porque hubo de cerrar la puerta. Seguidamente acota:
“La lógica y la experiencia nos enseñan que, la persona que haya percibido realmente unos hechos y está diciendo la verdad, siempre dará una misma versión de los mismos y máxime cuando, con excepción de los miembros de la policía judicial, los destinatarios de la información eran a la vez miembros de la misma familia o del mismo grupo de amistad cercana.
“Ahora bien, la justificación que da el testigo frente a lo dicho inicialmente a la Policía Judicial, se margina igualmente de lo que nos enseña la experiencia, con respecto a las actuaciones de los investigadores, quienes, conociendo como conocen la confidencialidad de las informaciones que brindan los entrevistados y el peligro potencial que puede cernirse sobre ellos, toman las precauciones de rigor para no hacerlos hablar delante de la gente, obrando con discreción, buscando la libertad del exponente para que diga la verdad sobre la ocurrencia de los hechos.
“Esta situación, al no ser apreciada por los falladores, coadyuvó en la configuración del error de hecho cuya argumentación aquí se desarrolla, pues llevó a los falladores en las instancias, a considerar que el declarante no dijo la verdad desde un principio, por miedo a ser afectado en su integridad personal.
“Por otra parte, la lógica nos enseña que los delincuentes, una vez cometido el hecho punible, huyen de la escena de los hechos, por razones obvias, pues persiguen no ser vistos en el sitio de los mismos para no configurar el denominado indicio de presencia, o bien para evadir la acción de la justicia. Es por eso que la excusa que expone el testigo en mención, frente a su dicho distinto vertido inicialmente ante la Policía Judicial, con respecto a que los homicidas estaban en el sitio de los hechos después de ocurridos estos y que por ello no contó la verdad, riñe con las reglas de la lógica (…)”
Critica igualmente al testigo en cuestión, por no poder precisarle a la Policía Judicial quién despojó de su cigarrillo al hoy difunto, cuando, conforme con las reglas de la lógica, quien dice observar en su totalidad un episodio de la naturaleza como del que aquí se da cuenta, percibe “un detalle específico” como el indicado. Del mismo modo resulta antagónico a los dictados de la lógica, el hecho de que Cardona Cárdenas manifieste haber visto desde su sitio de observación, la acción desplegada por a. “Herradura” cuando se dispuso a rematar a la víctima, disparándole a una pierna y a la cabeza. “La lógica nos enseña que -aduce-, el ver los hechos desde cierta distancia, no nos permite observar el sitio a donde apunta el agresor, ni mucho menos el sitio exacto por donde entró el proyectil al cuerpo de la víctima”, a menos que con posterioridad al ataque se vea el cuerpo del agredido. Con las atestaciones del deponente, lo que se pude deducir, en sana lógica, es que éste vio el cadáver después del atentado y, de esta manera -asegura-, pudo establecer el blanco de los disparos.
Luego de citar lo que, en su criterio, dio por probado el Tribunal con fundamento en el testimonio de Cardona Cárdenas, sostiene el demandante que el yerro denunciado tuvo como origen todas esas situaciones expuestas con antelación, las cuales, por no obedecer a las reglas de la sana crítica, incidieron directamente en la decisión de condena cuestionada.
Como preceptos infringidos, reputa el demandante los Arts. 238 y 277 del C. de P. Penal.
Casar la sentencia impugnada y en su lugar declarar que su defendido no es coautor del homicidio y del porte ilegal de arma de fuego que se le endilga, es la pretensión del censor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde la enunciación de la censura, el reparo asoma inidóneo habida cuenta de la deficiente argumentación que enseña el actor cuando, en sede del extraordinario recurso, de cuestionar la valoración probatoria realizada por el sentenciador se trata.
En efecto, cuando se cuestiona la estimación probatoria, la cual se reputa equivocada porque el juez, por desatender los principios de la sana crítica, obtuvo inferencias erróneas de los hechos objetivamente vistos, surge el vicio denominado falso raciocinio, modalidad del error de hecho cuyo planteamiento en casación, reitera la Sala, le impone al actor la obligación de demostrar que los juzgadores se apartaron caprichosamente de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y que este error condujo a la declaración de una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.
Adicionalmente a la demostración de la existencia material del yerro, debe ser acreditada su trascendencia, labor que implica revalorar en su conjunto y de manera objetiva las pruebas allegadas al proceso, con el propósito de hacer evidente que un estudio acorde con las reglas de la sana crítica, habría llevado a los juzgadores de instancia a tomar una decisión distinta de la impugnada.
No se trata pues, como acontece en este caso, de enfrentar el criterio de valoración probatoria del impugnante al del juzgador, con el equivocado propósito de hacerlo prevalente, puesto que, como lo ha hecho explícito la Sala y ahora insiste en proclamarlo, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no del hecho de que el funcionario se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales; y en segundo lugar, porque el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.
Amén de enunciarlo, por parte alguna se ocupa el demandante en demostrar que el sentenciador desconoció los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia en la asignación de fuerza persuasiva a la prueba cuya errada apreciación aduce -el testimonio de John Fredy Cardona Cárdenas-, pues no empece criticar los apartes pertinentes de la atestación en cuestión, lo cierto es que no enfrenta el soporte argumental de las premisas conclusivas de la condena, cuyo contenido apenas sí cita fragmentariamente, pero sin acreditar que las deducciones o inferencias plasmadas en la decisión censurada, por irrazonables, ilógicas, absurdas o arbitrarias, deban descartarse por contrariar la verdad procesal.
Lo que realmente evidencia el libelista, es su pretensión de hacer imperar su criterio de valoración probatoria sobre el del juzgador, a partir de consideraciones de carácter general sin concretar yerro alguno, pues a no otra conclusión conduce su afirmación acerca de que se atenta contra los dictados de la lógica y las reglas de la experiencia cuando quien dice haber percibido unos hechos, entra en ostensibles contradicciones y suministra diversas versiones de lo acontecido, “dadas informalmente (…) la misma noche de los hechos”, en clara referencia a lo que el testigo en cuestión le manifestó, por seguridad, a los miembros de la Policía Judicial que se apersonaron del asunto, y lo que extraprocesalmente le dijo al hermano y a la compañera de la víctima.
Si de lo que verdaderamente se duele es de que el Ad-Quem hubiese sostenido en su fallo que “(…) la Sala no vacila en afirmar que esa testificación es confiable, sincera y merecedora de credibilidad (…)” -la de John Fredy Cardona Cárdenas, se aclara-, olvida el censor que un tal aspecto no es de suyo censurable en casación, abolido como se tiene el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre persuasión racional, como se colige de los mandatos impresos en los Arts. 238 y 277 del C. de P. Penal.
El censor sólo atina a enunciar de manera genérica las pretextadas violaciones, y sin realizar la confrontación pertinente con los argumentos del juzgador -se repite-, como deviene imperioso hacerlo en estos eventos, arribó a sus particulares conclusiones manifestando que el Tribunal incurrió “en un ‘apartamiento o traición fundamental y ostensible de las reglas de la sana crítica’, cuando se proclamó que una persona está en capacidad de someter su atención a la percepción de dos hechos a la vez: ver televisión y simultáneamente, seguir con la vista a una persona que sale de su casa, y seguirla con la mirada y dar fe de qué está haciendo, donde se sentó, con quien habla, que fue despojada de su cigarrillo y, finalmente, observar con lujo de detalles el desarrollo de un episodio, a pesar de que una vez sonaron los primeros disparos, se escondió y fue a cerrar la puerta de la casa en busca de protección.”
Éstas, son deducciones de la propia cosecha del recurrente, quien en su afán de que la Corte acoja sus argumentos tras el planteamiento de otras hipótesis acerca de lo ocurrido, y deje de lado la estimación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en las instancias, no vacila en interpretar a su manera el soporte argumental de la decisión criticada.
Que el censor no comparta ese criterio de valoración, es postura que claramente se advierte tras confrontar en el contexto del fallo recurrido sus fundamentos, con el cargo postulado en la demanda, pues, como ya se dijera en auto del 16 de junio pasado, Rad. 25.215:
“La Corte estima oportuno aclarar que, debido al necesario estudio que debe hacer de los cuadernos que conforman el expediente y de la lectura de las sentencias para ver si en el trámite del proceso se respetaron las garantías de los acusados, pues de lo contrario debe casar de oficio en salvaguarda de esos derechos como lo ordena y autoriza el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la verificación del cumplimiento de las exigencias legales no se realiza ya indefectiblemente revisando sólo el texto de la demanda, sino que en ocasiones se confronta con el fallo, lo que permite desechar de una vez, por ejemplo, la postulación de un falso juicio de existencia por omisión cuando se advierte que el juzgador sí valoró la prueba que se decía omitida.
“Este método, adoptado por la Corte, no implica que desde la calificación del libelo se haga un pronunciamiento sobre los problemas de fondo que en ella se plantean, pero sí permite que demandas formalmente estructuradas puedan ser inadmitidas de una vez cuando resulte palmario que el yerro denunciado no existió, lo que sin duda redunda en beneficio de la administración de justicia, tantas veces desgastada en el trámite de casaciones que resultan finalmente carentes de fundamento por defectos que bien se hubieran podido detectar de manera temprana.”
Pues bien, cuando se cuestiona una sentencia de segunda instancia porque en la valoración de la prueba se cometieron errores de hecho como los que en este asunto denuncia el demandante, para la eventual prosperidad del cargo es necesario que los yerros sean relevantes y comprendan todo el plexo probatorio que se tuvo en cuenta para condenar -se itera-, de manera que no sólo tales falencias deben ser trascendentes sino que no ha de subsistir ningún medio de convicción que permita sustentar el fallo.
Por eso se exige, para considerar que una demanda reúne los requisitos legales y en especial los previstos en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, que luego de presentar la censura el casacionista realice un ejercicio de revaloración probatoria que enseñe las conclusiones a las que se arriba, una vez excluidos los medios de prueba sobre los que recayeron los errores denunciados, de modo que se acredite su incidencia en el sentido de la decisión.
Un ejercicio de esa naturaleza brilla por su ausencia en el libelo, pues, se insiste, el censor no enfrenta la totalidad de los argumentos expuestos en la determinación atacada.
Repárese que en la sentencia de segundo grado, no se tuvo como fundamento exclusivo de la decisión de condena, como lo afirma el actor, el testimonio de John Fredy Cardona Cárdenas, pues el Tribunal tras cotejar lo aseverado por éste en su primera intervención procesal y su posterior ampliación, con las excusas de los procesados, desestima éstas por encontrarlas “probatoriamente desvirtuadas” en cuanto que aquél, amén de mantener la sindicación, no sólo no entró en contradicciones sustanciales que hicieran dudar de la confiabilidad de su dicho, sino que también quienes pretendieron sostener la coartada de los procesados, fueron insinceros con la administración de justicia, como quiera que la declarante MARÍA NUBIA GARCÍA les da un gran mentís dejando por el piso tanto las aserciones de aquéllos, como las exculpaciones de éstos.
Como en el fondo lo que el actor reprocha es la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a determinados medios en tanto se los restó a otros, dígase finalmente que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce mérito y a cuáles no, para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
En suma, el libelo examinado no cumple en lo más mínimo con las exigencias legales de toda demanda en forma habida cuenta de los insalvables defectos argumentativos y de fundamentación, falencias que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, razón por la cual se impone su inadmisión de plano de conformidad con la previsión contenida en el artículo 213 del estatuto procesal penal.
No obstante lo anterior, al vislumbrar la Sala la posible violación del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, en ejercicio de su facultad oficiosa -Art. 216 del C. de P. Penal- la Corte dispondrá que se surta el traslado pertinente al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor.
En efecto, como consecuencia de su determinación de condena, el Juez de la causa le impuso al procesado como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un período igual al de la pena principal”, término que cuantificó e 25 años y 4 meses. Esa decisión la refrendó el Tribunal Superior de Manizales en su Sala de Decisión Penal al impartirle integral confirmación al fallo de primer grado impugnado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en razón del presente asunto por el defensor de JOSÉ DANID JIMÉNEZ DÍAZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. Correr traslado al Procurador Delegado por el lapso de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, en los términos dejados expuestos en las consideraciones de la presente providencia.
3. Contra este auto NO procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º C.P.P.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación.
Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos:
“… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323)
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”
Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325).
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado