27241(06-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27241  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrados Ponentes:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aprobado Acta Nro: 88  

          Bogotá, D. C., seis de junio de dos mil siete.   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Corte  en  relación  con el aspecto formal de la  demanda    de   casación   instaurada   por   el   defensor   de   JOSÉ  DANID  JIMÉNEZ  DÍAZ,  contra la  sentencia  de  segundo  grado  dictada  por  del Tribunal Superior de Manizales,  Caldas,  el  21  de noviembre de 2006, por cuyo medio confirmó la condena de 25  años  y 4 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena principal,  que  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná le impuso al procesado  en  fallo  del  11  de julio de 2005 al declararlo responsable, entre otros, del  delito  de  homicidio  agravado  en  concurso  con el de porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

          En  las  horas de la noche del 1° de marzo de 2004, Iván de Jesús  Cárdenas  Carmona  al salir de su vivienda ubicada en el barrio La Frontera del  municipio    de    Chinchiná,    Caldas,    fue   abordado   por   JOSÉ    DANID    JIMÉNEZ   DÍAZ,   a.  “Nene”,     DANIEL    DE    JESÚS    VALENCIA  ARIAS,  a.  “Daniel”,  y  el  menor  Rubén Darío  Noreña,  a.  “Herradura”,  quienes con sendas armas de fuego lo acometieron  propinándole  múltiples  impactos  de  bala  que  determinaron  el  deceso del  agredido por choque hemorrágico.   

            

Decretada  la  correspondiente  apertura  de  instrucción   y   escuchados   en   indagatoria   los  implicados  JIMÉNEZ     DÍAZ    y    VALENCIA  ARIAS,  su situación jurídica  les  fue  resuelta  por  resolución  del  28 de mayo de 2004 con imposición de  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, sin excarcelación, por los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa  personal.  Fenecida la etapa sumarial, la Fiscalía calificó su mérito el 9 de  septiembre   siguiente  con  resolución  acusatoria  en  contra  de  los  antes  nombrados,  como  presuntos  coautores  responsables  del  concurso delictivo en  mención.   

El  juicio  lo  adelantó el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Chinchiná, despacho que tras evacuar la vista pública  culminó  la  instancia  con  el  proferimiento  del  fallo  pertinente  en  los  términos  y condicionamientos reseñados en el introito del presente proveído,  de  cuya  apelación  conoció  el Tribunal de Manizales, alzada que desató esa  Colegiatura  impartiéndole  integral  confirmación  al  fallo  impugnado, como  igualmente allí se dejó anotado.    

LA  DEMANDA   

          Al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo segundo, un único cargo  formula  el  demandante contra la sentencia impugnada en sede del extraordinario  recurso,  acusándola  de  violar en forma indirecta la ley sustancial por error  de  hecho por falso raciocinio dada la ostensible vulneración de los postulados  de  la  sana  crítica.  Un  tal  desacierto  -acota-,  llevó a que el Tribunal  declarara una verdad distinta de la que revela el proceso.   

          El   propio  Tribunal  reconoce  -advierte  el  libelista-,  que  la  incriminación    proviene    del    testimonio    rendido    por   John  Fredy  Cardona Cárdenas, el cual se  tuvo  como  pilar  fundamental  de  los  fallos  producidos  en  las  instancias  ordinarias  al fincarse en él el grado de certeza en torno a la responsabilidad  del  sentenciado.  Y,  tras  citar  lo  que  el testigo en mención expuso en su  intervención   procesal,   sostiene   que  de  “un  análisis  profundo  de  lo  que  afirma  el testigo haber percibido, es preciso  repetir   que   en  la  valoración  de  este  testimonio  se  incurrió  en  la  vulneración    de    los    postulados   de   la   sana   crítica.”   

          Seguidamente,  en  el  capítulo de la demanda que dedica el actor a  señalar  los  principios  lógicos  y las reglas de la experiencia conculcados,  anota  como verdad irrefutable el hecho de que una persona ante la inminencia de  un  acontecimiento  generador  de  peligro, y durante su desarrollo, por lógica  natural  originada  en  el instinto de conservación, trate por todos los medios  de   ponerse   a   salvo   en  protección  de  su  integridad  personal.  Así,  “no siendo el testigo cuestionado la excepción, se  debe  encontrar lógica y ceñida a la realidad, su manifestación en el sentido  de  que  ‘cuandos  estos  empezaron  a disparar yo me tiré hacia adentro, porque incluso uno de los tiros  que   hicieron   me   rebotó  arena  en  la  cara  y  yo  me  tiré”. A continuación aduce:   

“Esta reacción  (tirarse)  que  es  espontánea,  no  permite,  como es lógico, captar sobre la  marcha  la  imagen  del  hecho que se está desarrollando, pues, en ese momento,  toda  la  atención  se  finca  en  el propósito, que no es otro, que buscar la  seguridad  para  su  integridad personal. Tanto es que el deponente en cuestión  le  informó  inicialmente  a la Policía judicial que  no   había   visto   nada   porque   le   tocó  cerrar  la  puerta.”       -Énfasis      en      el  texto-.          

          Pone  en  tela  de  juicio  la afirmación del testigo acerca de que  Iván   de   Jesús   Cárdenas  Carmona,  la víctima, habiendo estado en la sala de su casa con él viendo  televisión,  de  improviso  hubiese  salido  a la calle a fumarse un cigarrillo  aprovechando  que su señora se había dirigido a la vivienda de su madre, pues,  a  su  juicio,  esto  no  es excusa para que una persona, tal como lo enseña la  lógica  y  la  experiencia,  sin  más  ni  más, se ausente del lugar en donde  absorto  observa  un  programa  de  televisión,  simplemente  para  fumarse  un  cigarrillo  cuando  ello  bien  lo  puede  hacer  en  el  mismo  sitio  donde se  encuentra,  sin  interrumpir  la  actividad  a  la  que  se  halla dedicado. Esa  precisión  pareciera  inocua  -afirma  el  casacionista-  empero, adquiere gran  relevancia   cuando   de   valorar   la   credibilidad   de   un  testimonio  se  trata.   

          Del    mismo   modo   destaca   el   demandante,   las   ostensibles  contradicciones     en    las    que    incurre    el    testigo    Cárdenas  Carmona al suministrar diversas  versiones de lo acontecido, puesto que:   

a)  A  la Policía Judicial le comentara que  los  homicidas  “fueron  dos  desconocidos,  altos,  quienes huyeron por el pasaje.”   

b)  Al  hermano  de  la  víctima, Herley de  Jesús  Cárdenas,  le  habló  de cuatro sujetos encapuchados, entre quienes se  hallaba  un  tal  NENE;  no  obstante  éste,  previamente a la balacera, había  ingresado  a  la  casa  de la suegra de la víctima con varios sujetos, a saber,  “HERRADURA,  DARÍO,  MARINO,  y allí cerca estaba  ALDEMAR (…)”. Y,   

c)  A  María del  Carmen  Henao  Castaño, compañera del hoy occiso, le  dijo  que  no  había  visto  nada porque hubo de cerrar la puerta. Seguidamente  acota:   

“La lógica y la  experiencia  nos  enseñan  que,  la  persona  que haya percibido realmente unos  hechos  y  está  diciendo  la  verdad,  siempre dará una misma versión de los  mismos  y  máxime  cuando,  con  excepción  de  los  miembros  de  la policía  judicial,  los  destinatarios  de  la  información eran a la vez miembros de la  misma familia o del mismo grupo de amistad cercana.   

“Ahora bien, la  justificación  que  da  el testigo frente a lo dicho inicialmente a la Policía  Judicial,  se  margina  igualmente  de  lo  que  nos enseña la experiencia, con  respecto  a  las  actuaciones  de  los  investigadores, quienes, conociendo como  conocen  la  confidencialidad de las informaciones que brindan los entrevistados  y  el  peligro  potencial que puede cernirse sobre ellos, toman las precauciones  de  rigor  para no hacerlos hablar delante de la gente, obrando con discreción,  buscando  la  libertad del exponente para que diga la verdad sobre la ocurrencia  de los hechos.   

“Esta situación,  al  no  ser  apreciada  por  los  falladores, coadyuvó en la configuración del  error  de  hecho  cuya  argumentación  aquí  se  desarrolla, pues llevó a los  falladores  en  las instancias, a considerar que el declarante no dijo la verdad  desde   un   principio,   por   miedo   a   ser   afectado   en   su  integridad  personal.   

“Por otra parte,  la  lógica nos enseña que los delincuentes, una vez cometido el hecho punible,  huyen  de  la  escena  de  los hechos, por razones obvias, pues persiguen no ser  vistos  en  el  sitio  de los mismos para no configurar el denominado indicio de  presencia,  o  bien  para  evadir  la  acción de la justicia. Es por eso que la  excusa  que  expone  el  testigo en mención, frente a su dicho distinto vertido  inicialmente  ante  la  Policía  Judicial,  con  respecto  a  que los homicidas  estaban  en el sitio de los hechos después de ocurridos estos y que por ello no  contó  la  verdad,  riñe  con  las  reglas  de  la  lógica  (…)”               

          Critica  igualmente al testigo en cuestión, por no poder precisarle  a  la Policía Judicial quién despojó de su cigarrillo al hoy difunto, cuando,  conforme  con  las  reglas de la lógica, quien dice observar en su totalidad un  episodio   de   la   naturaleza  como  del  que  aquí  se  da  cuenta,  percibe  “un detalle específico”  como  el  indicado.  Del  mismo  modo  resulta  antagónico a los dictados de la  lógica,     el     hecho     de     que    Cardona  Cárdenas  manifieste  haber  visto  desde su sitio de  observación,     la     acción     desplegada     por    a.    “Herradura”  cuando se dispuso a rematar  a  la  víctima,  disparándole  a  una  pierna  y  a la cabeza. “La       lógica       nos       enseña      que      -aduce-,  el  ver los hechos desde cierta  distancia,  no nos permite observar el sitio a donde apunta el agresor, ni mucho  menos   el  sitio  exacto  por  donde  entró  el  proyectil  al  cuerpo  de  la  víctima”,  a  menos que con posterioridad al ataque  se   vea   el   cuerpo   del  agredido.  Con  las atestaciones del deponente, lo que se pude deducir, en sana  lógica,  es  que  éste vio el cadáver después del atentado y, de esta manera  -asegura-, pudo establecer el blanco de los disparos.   

          Luego  de  citar lo que, en su criterio, dio por probado el Tribunal  con   fundamento   en   el   testimonio   de  Cardona  Cárdenas,   sostiene  el  demandante  que  el  yerro  denunciado  tuvo  como  origen todas esas situaciones expuestas con antelación,  las  cuales,  por  no  obedecer  a  las  reglas  de la sana crítica, incidieron  directamente en la decisión de condena cuestionada.   

         

Como   preceptos  infringidos,  reputa  el  demandante los Arts. 238 y 277 del C. de P. Penal.   

          Casar  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  declarar  que  su  defendido  no  es  coautor del homicidio y del porte ilegal de arma de fuego que  se   le   endilga,  es  la  pretensión  del  censor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Desde  la  enunciación  de  la  censura, el  reparo  asoma  inidóneo  habida  cuenta  de  la  deficiente  argumentación que  enseña  el  actor  cuando, en sede del extraordinario recurso, de cuestionar la  valoración probatoria realizada por el sentenciador se trata.   

         

          En  efecto,  cuando  se cuestiona la estimación probatoria, la cual  se     reputa     equivocada    porque    el    juez,    por    desa­tender   los  principios  de  la  sana  crítica,  obtuvo  inferencias  erróneas  de  los  hechos objetivamente vistos,  surge  el  vicio  denominado falso raciocinio, modalidad del error de hecho cuyo  planteamiento  en  casación, reitera la Sala, le impone al actor la obligación  de  demostrar  que los juzgadores se apartaron caprichosamente de los postulados  de  la  lógica, los principios de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y  que  este  error condujo a la declaración de una verdad fáctica distinta de la  que revela el proceso.   

Adicionalmente  a  la  demostración  de  la  existencia  material  del yerro, debe ser acreditada su trascendencia, labor que  implica  revalorar  en su conjunto y de manera objetiva las pruebas allegadas al  proceso,  con  el  propósito  de  hacer  evidente que un estudio acorde con las  reglas  de  la  sana  crítica,  habría llevado a los juzgadores de instancia a  tomar  una  decisión  distinta  de  la impugnada.        

No se trata pues, como acontece en este caso,  de  enfrentar  el  criterio  de  valoración  probatoria  del  impugnante al del  juzgador,  con el equivocado propósito de  hacerlo prevalente, puesto que,  como  lo  ha  hecho explícito la Sala y ahora insiste en proclamarlo, en primer  término,  el  error  de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento de  las  reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no del hecho de que el  funcionario  se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos  procesales;  y  en  segundo  lugar,  porque  el examen probatorio y las premisas  conclusivas  de  los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados  por  las  partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y  legalidad.        

Amén  de  enunciarlo,  por  parte alguna se  ocupa  el  demandante  en  demostrar   que  el sentenciador desconoció los  postulados  de  la  lógica  o las reglas de la experiencia en la asignación de  fuerza  persuasiva  a la prueba cuya errada apreciación aduce -el testimonio de  John     Fredy    Cardona    Cárdenas-,   pues   no   empece  criticar  los  apartes  pertinentes  de  la  atestación  en cuestión, lo cierto es que no enfrenta el soporte argumental de  las  premisas  conclusivas  de  la  condena,  cuyo  contenido  apenas  sí  cita  fragmentariamente,   pero  sin  acreditar  que  las  deducciones  o  inferencias  plasmadas  en  la  decisión  censurada, por irrazonables, ilógicas, absurdas o  arbitrarias, deban descartarse por contrariar la verdad procesal.   

Lo  que realmente evidencia el libelista, es  su  pretensión  de hacer imperar su criterio de valoración probatoria sobre el  del  juzgador,  a  partir  de consideraciones de carácter general sin concretar  yerro  alguno,  pues  a no otra conclusión conduce su afirmación acerca de que  se  atenta  contra  los  dictados  de  la lógica y las reglas de la experiencia  cuando   quien   dice   haber   percibido  unos  hechos,  entra  en  ostensibles  contradicciones    y   suministra   diversas   versiones   de   lo   acontecido,  “dadas  informalmente  (…)  la misma noche de los  hechos”,  en clara referencia a lo que el testigo en  cuestión  le  manifestó, por seguridad, a los miembros de la Policía Judicial  que  se  apersonaron  del  asunto,  y lo que extraprocesalmente le dijo al   hermano y a la compañera de la víctima.     

Si  de  lo que verdaderamente se duele es de  que   el   Ad-Quem  hubiese  sostenido  en  su fallo que “(…) la Sala no vacila  en  afirmar  que  esa  testificación  es  confiable,  sincera  y  merecedora de  credibilidad   (…)”  -la  de  John  Fredy  Cardona  Cárdenas,  se  aclara-,  olvida  el  censor  que  un  tal aspecto no es de suyo  censurable  en  casación,  abolido como se tiene el sistema de la tarifa legal,  pues  la  tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los  principios  de  la sana crítica o libre persuasión racional, como se colige de  los mandatos impresos en los Arts. 238 y 277 del C. de P. Penal.   

El  censor  sólo atina a enunciar de manera  genérica   las  pretextadas  violaciones,  y  sin  realizar  la  confrontación  pertinente  con  los argumentos del juzgador -se repite-, como deviene imperioso  hacerlo  en  estos eventos, arribó a sus particulares conclusiones manifestando  que  el  Tribunal  incurrió  “en  un  ‘apartamiento  o traición fundamental  y    ostensible    de    las    reglas    de    la   sana   crítica’, cuando se proclamó que una persona  está  en  capacidad de someter su atención a la percepción de dos hechos a la  vez:  ver  televisión y simultáneamente, seguir con la vista a una persona que  sale  de  su  casa,  y  seguirla  con la mirada y dar fe de qué está haciendo,  donde  se  sentó,  con  quien  habla,  que  fue  despojada  de su cigarrillo y,  finalmente,  observar con lujo de detalles el desarrollo de un episodio, a pesar  de  que  una  vez  sonaron los primeros disparos, se escondió y fue a cerrar la  puerta     de     la     casa     en     busca    de    protección.”   

Éstas, son deducciones de la propia cosecha  del  recurrente,  quien en su afán de que la Corte acoja sus argumentos tras el  planteamiento  de  otras  hipótesis  acerca  de  lo ocurrido, y deje de lado la  estimación   probatoria  realizada  por  los  funcionarios  judiciales  en  las  instancias,  no  vacila  en  interpretar a su manera el soporte argumental de la  decisión criticada.   

Que  el  censor  no comparta ese criterio de  valoración,  es  postura  que  claramente  se  advierte  tras  confrontar en el  contexto  del  fallo  recurrido  sus  fundamentos,  con el cargo postulado en la  demanda,  pues,  como  ya  se  dijera  en  auto  del  16  de  junio pasado, Rad.  25.215:   

“La Corte estima  oportuno  aclarar  que,  debido  al  necesario  estudio  que  debe  hacer de los  cuadernos  que  conforman  el  expediente y de la lectura de las sentencias para  ver  si en el trámite del proceso se respetaron las garantías de los acusados,  pues  de  lo contrario debe casar de oficio en salvaguarda de esos derechos como  lo  ordena  y  autoriza  el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la  verificación  del  cumplimiento  de  las  exigencias  legales  no se realiza ya  indefectiblemente  revisando sólo el texto de la demanda, sino que en ocasiones  se  confronta  con el fallo, lo que permite desechar de una vez, por ejemplo, la  postulación  de  un  falso juicio de existencia por omisión cuando se advierte  que el juzgador sí valoró la prueba que se decía omitida.   

“Este  método,  adoptado  por la Corte, no implica que desde la calificación del libelo se haga  un  pronunciamiento  sobre  los problemas de fondo que en ella se plantean, pero  sí  permite  que  demandas  formalmente estructuradas puedan ser inadmitidas de  una  vez cuando resulte palmario que el yerro denunciado no existió, lo que sin  duda  redunda  en  beneficio  de  la  administración  de justicia, tantas veces  desgastada  en  el  trámite  de  casaciones que resultan finalmente carentes de  fundamento  por  defectos  que  bien  se  hubieran  podido  detectar  de  manera  temprana.”   

Pues bien, cuando se cuestiona una sentencia  de  segunda  instancia  porque  en  la  valoración  de  la prueba se cometieron  errores  de  hecho  como  los que en este asunto denuncia el demandante, para la  eventual  prosperidad  del  cargo  es necesario que los yerros sean relevantes y  comprendan  todo  el  plexo  probatorio  que se tuvo en cuenta para condenar -se  itera-,  de manera que no sólo tales falencias deben ser trascendentes sino que  no  ha  de  subsistir  ningún  medio  de  convicción  que permita sustentar el  fallo.   

Por  eso  se  exige, para considerar que una  demanda  reúne los requisitos legales y en especial los previstos en el numeral  3º  del  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  luego de  presentar  la  censura  el  casacionista  realice  un ejercicio de revaloración  probatoria  que  enseñe las conclusiones a las que se arriba, una vez excluidos  los  medios  de  prueba sobre los que recayeron los errores denunciados, de modo  que se acredite su incidencia en el sentido de la decisión.   

Un ejercicio de esa naturaleza brilla por su  ausencia  en  el libelo, pues, se insiste, el censor no enfrenta la totalidad de  los argumentos expuestos en la determinación atacada.   

Repárese  que  en  la  sentencia de segundo  grado,  no se tuvo como fundamento exclusivo de la decisión de condena, como lo  afirma  el  actor, el testimonio de John Fredy Cardona  Cárdenas,  pues el Tribunal tras cotejar lo aseverado  por  éste  en su primera intervención procesal y su posterior ampliación, con  las   excusas   de   los   procesados,   desestima   éstas   por   encontrarlas  “probatoriamente      desvirtuadas”  en  cuanto  que  aquél,  amén de mantener la sindicación, no  sólo  no  entró  en  contradicciones  sustanciales  que  hicieran  dudar de la  confiabilidad  de  su  dicho, sino que también quienes pretendieron sostener la  coartada  de  los  procesados,  fueron  insinceros  con  la  administración  de  justicia,  como  quiera que la declarante MARÍA NUBIA  GARCÍA  les  da  un  gran mentís dejando por el piso  tanto    las    aserciones    de    aquéllos,   como   las   exculpaciones   de  éstos.   

Como en el fondo lo que el actor reprocha es  la  credibilidad  que los juzgadores le otorgaron a determinados medios en tanto  se  los  restó  a  otros,  dígase  finalmente  que  dentro de la autonomía de  apreciación  probatoria  la  labor  del  juez  al  evaluar el caudal probatorio  consiste  precisamente  en  definir  a  qué  elementos  de  juicio les reconoce  mérito  y  a  cuáles no, para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo  acaecido,  establecer  la  base  fáctica  de la sentencia y la declaración del  derecho en la parte resolutiva del fallo.   

En suma, el libelo examinado no cumple en lo  más  mínimo  con las exigencias legales de toda demanda en forma habida cuenta  de  los  insalvables defectos argumentativos y de fundamentación, falencias que  la  Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna  la  casación,  razón  por  la  cual  se  impone  su  inadmisión  de  plano de  conformidad  con  la  previsión  contenida  en  el  artículo  213 del estatuto  procesal penal.   

No  obstante  lo  anterior, al vislumbrar la  Sala  la  posible  violación  del debido proceso por  desconocimiento  del  principio  de  legalidad,  en ejercicio de su facultad oficiosa -Art. 216 del C. de P.  Penal-  la  Corte  dispondrá  que se surta el traslado pertinente al Procurador  Delegado para que emita el concepto de rigor.   

         

En   efecto,  como  consecuencia  de  su  determinación  de condena, el Juez de la causa le impuso al procesado como pena  accesoria   la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  “por  un  período  igual  al de la pena  principal”,  término que  cuantificó          e          25  años  y 4  meses.    Esa      decisión      la   refrendó   el  Tribunal  Superior  de   Manizales   en   su  Sala  de  Decisión  Penal  al  impartirle  integral  confirmación  al  fallo de  primer        grado       impugnado.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.           INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada  en  razón  del  presente  asunto  por  el  defensor de JOSÉ  DANID  JIMÉNEZ DÍAZ, conforme con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

2.    Correr    traslado  al Procurador Delegado por el lapso de  veinte  (20)  días  para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de  la  Ley  600  de 2000, en los términos dejados expuestos en las consideraciones  de la presente providencia.   

3.  Contra  este  auto  NO  procede recurso  alguno,  en  virtud  a  lo  dispuesto  en  los  Arts.  213 y 187, inc. 2º   C.P.P.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

Aclaración    de    voto                                                        Salvamento parcial de voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO  SOLARTE  PORTILLA                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos  por  los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a  la  decisión  de  disponer  en  forma oficiosa la remisión del expediente a la  Procuraduría  General  de  la  Nación para la emisión de concepto frente a la  posible  vulneración  de  garantía  fundamental,  pese  a la inadmisión de la  demanda de casación.   

Es  cierto  que con anterioridad me había  opuesto    de    manera    categórica    al   proceder   aludido   –inadmisión  de la demanda y traslado  en  forma  oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía  en los siguientes términos:   

“… al inadmitir la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  para a la vez disponer un trámite que no  está  previsto  en  la  ley  con  el  fin de evaluar la posibilidad de casar de  oficio  la  sentencia  por  una presunta vulneración de derechos fundamentales,  rompe  de  tajo  la  estructura  del  proceso  y desconoce los institutos que le  están anejos.   

En efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de  2000  y  las  pertinentes  de  la  ley  600 del mismo  año,   recobraron     vigencia    –decreto   2700   de  1991-, es un medio extraordinario de  impugnación   llamado   a   cumplir  las  finalidades  constitucionales  de  la  prevalencia  del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización  del  derecho  sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según  se  desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por  lo    que    no   puede   confundírsele   con   los   recursos   de   la   vía  ordinaria.   

Igualmente, la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los falladores de  primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un  ejemplo  de  esa  tendencia  lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

‘La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación,  sólo  a  partir de la  presentación  de  una demanda en debida forma y de la existencia de un interés  jurídico  para  recurrir  -artículo  213  de  la  ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima   cualquier   intervención   suya  sin  el  cumplimiento  de  dichos  presupuestos,  los  cuales  no pueden ser obviados con los enunciados genéricos  de disposiciones constitucionales que la harían procedente.   

‘Aceptar -sin  más-  la  tesis  propuesta  a partir de la prevalencia del derecho material, la  vigencia  de  un  orden  justo  como  fin esencial del estado y del principio de  preeminencia  de  las normas y valores constitucionales que irradian al universo  jurídico  interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico  cuya   defensa  se  propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier  sujeto  procesal  entendería   encontrarse  frente  a  una  violación  de  sus  garantías,  que  obligaría  a  la  Corte  a  contrariar  el  orden  que  se  quiere proteger y a  desvirtuar  la  naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente  un juicio de legalidad.   

‘Repárese en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la      misma      afecta      las     garantías     fundamentales.’  (Sentencia  del 8 de julio de 2004,  radicación 20.323)   

Incluso,  poco  antes  fue más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De  esa  forma, señala los eventos en los  que  procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene  contacto  en  dos ocasiones: la primera, cuando la  califica,  esto  es,  al momento de verificar si satisface los condicionamientos  para  su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y  que,  en  consecuencia,  le de traslado al Procurador Delegado para que emita su  opinión  sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no  reunir  alguno  de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en  consecuencia,   ordene   la   devolución   del   expediente   al   tribunal  de  origen.   

El  otro  momento se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal  caso  se  inadmite  el  escrito  y  se  devuelve  el  expediente  al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno  se  produce  en  tal  situación?  Que  hasta  allí llega el trámite de la casación y lo que tenía  carácter  suspensivo,  esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por  tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro   interrogante   ¿puede  la  Corte  conservar  la  competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar  de  que  inadmitió  una demanda de casación? No. La atribución que tiene como  Corte  de  casación,  conferida  por  el artículo 235-1 de la Carta Política,  dirigida  a  cumplir  las  elevadas  finalidades  que traza el artículo 206 del  Código  de  Procedimiento  Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con  los  fines  y  principios  que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo  con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en  algo  que  ya  ha  tomado  la fuerza de cosa juzgada material. Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio  de  favorabilidad-, con otra vía de hecho: una  decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo  que  se acaba de señalar no significa  que  la  Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo  que  se  debe  buscar  es  una  solución  que  no acarree el rompimiento de las  instituciones  jurídico  procesales,  en  orden  a  que  prevalezca  el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de la cual discrepo y que, ya no de lege  ferenda,  se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004,  cuyo  artículo  184,  inciso  3º,  establece  que “En principio, la Corte no  podrá  tener  en  cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.  Sin    embargo,   atendiendo   los   fines   de   la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”   

         Sin  embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  advierto  que la posibilidad de “superar  los defectos de la demanda”  para  realizar  pronunciamiento  de  fondo  por posible vulneración a garantía  fundamental,  resulta  completamente viable, pues así se prevé en el artículo  184,  inciso  tercero,  de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines  de  la  casación,  cuales  son  “la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia”  (artículo  180  ibídem), para lo  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de  los  mismos,  la  posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la  controversia  planteada,  todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar  los defectos de la demanda.   

         Y  aun  cuando  la  aludida  ley  solamente se aplica a los delitos  cometidos  a  partir  de  su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al  consagrar  la  misma  una  mayor  posibilidad  de  acceso  a la casación, ha de  tenerse  en  cuenta  en  virtud  al  principio  constitucional  de  acceso  a la  administración de justicia (artículo 229).   

         En  ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de  voto  que  de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las  decisiones  en  las  que  no  obstante  inadmitirse  la demanda de casación, se  ordena  correr  traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte  la  presencia  de  un  vicio  generador  de nulidad insubsanable o lesivo de las  garantías  fundamentales,  en  cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar,  de  oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda,  porque  es  una  interpretación que “es la que más  se  ajusta  al  derecho  sustancial,  y  es la que permite resolver más rápido  sobre  los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo  de  lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución  y   la  ley  prohíben,  tiene  que  ocuparse  directamente,  de  una  vez,  del  tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación  emitido dentro del radicado 22.325).   

         Es  por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente  al  tema  en  cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos  regidos  por  la  Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el  yerro  conculcador  de  alguna garantía fundamental de los intervinientes en el  proceso, pese a la ineptitud de la demanda.   

Sin  embargo,  debo  señalar  sobre  esto  último  que  al  advertirse  la  posible  vulneración a garantía fundamental,  resulta  innecesario  el traslado de la actuación a la Procuraduría General de  la  Nación  para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo  es  procedente  cuando  la  demanda satisface los requisitos formales (artículo  213,  Ley  600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos,  motivo  por  el  cual  al  no  haberse  aceptado  ninguno resulta innecesario el  traslado,  por  lo  que  lo  procedente  es pronunciarse inmediatamente sobre el  punto,  incluso  en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta  manera  dar  aplicación  al  principio  de pronta y cumplida administración de  justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.   

Por  último, debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En  cuanto  sentencia  de casación la que  así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra  de  la  misma naturaleza,  también  debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y  la  ley  le  asignan  a  esa  sede  extraordinaria:  hacer  efectivos el derecho  material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia nacional y la reparación de los  agravios inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución conferida de  casar  de  oficio  la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda su naturaleza de instituto procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las instancias, técnico y  especializado,  y  que no mute en simple escenario para revivir controversias ya  agotadas  o  para  prolongar,  en  desmedro de la celeridad que debe observar la  administración   de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia   judicial   que   se  presume  acertada  y  emitida  con  arreglo  al  ordenamiento jurídico.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

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