25438(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25438  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 06   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de  dos mil siete (2.007)   

VISTOS:  

Verificado   el  trámite  previsto  en  el  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición formulada por el Gobierno de los  Estados   Unidos   de   América   respecto   al   ciudadano  ALDEMAR  IZQUIERDO  CEBALLOS.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal No. 2673 del 31  de  octubre de 2.005, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su  embajada  en  nuestro  país  le  solicitó  al de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del ciudadano colombiano ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, por parte del  Distrito  Sur  de Florida, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos  federales   de   narcóticos   según   las   resoluciones   de  acusación  No.  05-20647-CR-Moreno  y  No. 05-20645-CR-Cooke proferidas el 11 de agosto de 2.005  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de  Florida .     

                                                                    

1. Tramitada la Nota Verbal No. 2673 del  31  de  octubre de 2.005 por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal  General  de la Nación mediante resolución del 16 de noviembre postrer decretó  la captura del ciudadano requerido.     

    

1. En  esas condiciones, mediante Nota  Verbal  No.  0860  del  7  de  abril  de 2.006 el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó  formalmente  la  extradición  de  ALDEMAR  IZQUIERDO  CEBALLOS, y su  detención  provisional  con  Nota  Verbal  No.  2673   proferida  el 31 de  octubre  de  2.005,  suscribiéndose  según  se  señaló,  las resoluciones de  acusación  No. 05-20647-CR-Moreno y No. 05-20645-CR-Cooke en la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, para cuyo efecto  se anexó autenticada y traducida la siguiente documentación:     

     

1. Declaración jurada rendida el 17 de  marzo  de  2.006  por  WILLIAM  H.  BRYAN  III   Asistente de Fiscal de los  Estados  Unidos, Sección Antinarcóticos, en la Fiscalía de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida  en  la  que  apoya  la petición de  extradición.  En  su  contenido,  además  de  referirse  a  sus funciones y al  procedimiento  del  Gran  Jurado,  cita  las disposiciones legales pertinentes y  precisa los cargos imputados a la persona requerida.     

     

1. Traducción   de   las   normas  correspondientes  al  concierto  para  importar a los Estados Unidos, de lugares  fuera  del  país,  cinco  kilogramos  o  más de cocaína, en la Acusación No.  05-20647-CR-Moreno  dictada  el  11 de agosto de 2.005, en contravención de las  Secciones  959(a)(1),  963  y  960(b)(1)(a)  del  Título  21 del Código de los  Estados  Unidos  (Cargo  Uno)  y  las  Secciones  959(a), 963 y 960(b)(1)(A) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (Cargo  Dos);  y  en la No.  05-20645-CR-Cooke,   en   contravención  de  las  Secciones  959(a)(1),  963  y  960(b)(1)(B)  del  Titulo 21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Uno); y en  contravención  a  las  Secciones 952 (a), 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.     

     

1. Resoluciones  emitidas el 11 de  agosto  de  2.005 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de Florida, mediante las cuales se acusa a  ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS de los siguientes cargos así:     

Para      la      Acusación      No.  05-20647-CR-Moreno:   

Cargo    Uno.  “Concierto  para distribuir un kilogramo o más de heroína, con la intención  de  importarla  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 21,  Sección  952  (a)(1)  del  Código  de  los  Estados  Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  963  y  960  (b)  (1)(A)  del  Código  de  los Estados  Unidos”;   

Cargo    Dos.  “Concierto  para  importar  un  kilogramo  o  más  de  heroína a los Estados  Unidos,  lo  cual  es  en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(A)  del Código de los Estados Unidos”.   

En      la      Acusación      No.  05-20645-CR-Cooke:   

Cargo    Uno.  “Concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína, con la  intención  de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título  21,  Sección  959(a)(1)  del  Código  de los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos”;  y   

Cargo    Dos.  “Concierto  para  importar  cinco  kilogramos o más de cocaína a los Estados  Unidos,  lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del  Código de los Estados Unidos.   

Las  Resoluciones  de  acusación  también  incluyen  la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del  Código de los Estados Unidos.   

     

1. Órdenes de captura expedidas el 11  de  agosto de 2.005 contra el ciudadano requerido ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  Florida.     

     

1. Declaración jurada rendida el 17 de  marzo  de  2.006  por  JENNIFER  DOHERTY,  Agente Especial de la Administración  Antidrogas  de  los Estados Unidos (DEA), ante un Magistrado Juez de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  en  la cual expresa que se  adelanta  una  investigación  penal,  entre otros a ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS.  Señala  los  antecedentes  de  la averiguación, precisando estar familiarizada  con  las  evidencias de la misma, al tiempo que explica en qué consisten, cómo  fueron  obtenidas  y  suministra  los  datos  que  posee  sobre  la  identidad e  individualización  del  referido  sujeto,  del  que  indica  que es colombiano,  nacido  el  28  de   junio  de  1972  en  Buga (Valle), posee la cédula de  ciudadanía  número  14.896.138  y un despliegue de fotografías que incluye la  fotografía  que  se  le  puso  de  presente a los testigos colaboradores que se  mencionan   en  dicha  declaración  jurada,  donde  se  identificó  a  ALDEMAR  IZQUIERDO CEBALLOS.     

4.  Habiendo  conceptuado  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso y que  por  tanto  es lo procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano  y una vez remitido el asunto a la  Corte  por  parte  del  Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 06-8763  del  19  de  abril  de 2.006, mediante el cual se pide rendir el concepto que en  estos  asuntos  atañe  a  la  Corporación  al hallarse reunidos los requisitos  formales  exigidos en las normas correspondientes, se dio inicio a esta fase del  trámite.   

    

1. Una  vez  se corrió el traslado de  rigor  el  señor  ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, mediante escrito radicado en esta  Corporación  solicitó  pruebas,  pronunciándose  la  Sala  adversamente al no  encontrar  mérito  para  acceder  a las mismas, bajo el supuesto según el cual  “las  pruebas  reclamadas  en este caso por el requerido en extradición, esto  es,  el  pedido  de  copia  de  las  interceptaciones  telefónicas  como  de la  resolución   que   habría   autorizado  el  adelantamiento  de  diligencia  de  allanamiento  en su morada… carece de cualquier nexo con los fundamentos a que  se  ha  hecho  mención,  toda  vez  que  orientadas  como  están  –según  lo  indica  el  peticionario- a  establecer  que  las  conductas  por  las cuales es reclamado en extradición se  realizaron  en  Colombia, ya se tiene advertido por la Sala que en este trámite  no  es competencia de la Corporación entrar a efectuar una clarificación sobre  el  particular,  pues  se  trataría  de  un  tema que debe ser controvertido al  interior    del    proceso    judicial    que    se   adelanta   en   el   país  requirente”.     

    

1. Como  alegato  de  conclusión el  apoderado  de IZQUIERDO CEBALLOS efectúa un breve relato de los antecedentes al  presente  trámite  de  extradición bajo el entendido de que los hechos por los  cuales  es  solicitado  ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS ocurrieron en su totalidad en  suelo  colombiano,  lo  cual  aduce  evidenciarse  en que “en uno y otro caso,  (SANTILLANA,  MONCAYO  e  IZQUIERDO  CEBALLOS) ni se conocían, y en el medio de  cada  uno  de  ellos  aparecía  un  agente  de  la  DEA  como intermediario”,  rompiéndose  el  nexo  entre el narcotraficante y el agente del orden, toda vez  que  la  sustancia  sería transportada desde Colombia y recibida en el exterior  también por agentes de la DEA.     

Asegura  así, que resultaba imposible que el  delito  fuese  realizado  por  IZQUIERDO  CEBALLOS  en territorio de los Estados  Unidos,  mas  aún  cuando  su  contacto  no era ningún narcotraficante sino el  propio    agente    de    la    DEA,    lo   que   entiende   desnaturaliza   el  concierto.   

Respecto de la acusación No. 05-20645 afirma  suceder  exactamente  lo  mismo pues se estaría ante situaciones provocadas por  agentes  de la DEA, y con la droga transportada igualmente por agentes del mismo  organismo,  conclusión  a  la  que  se  llega  con la lectura de los documentos  anexos a la solicitud de extradición.   

Además   de   quedar   desnaturalizado  el  concierto,  se  debe tener en cuenta que la actuación de los agentes de la DEA,  en  la  forma  como  lo  hicieron  cae dentro de los terrenos de la provocación  policial,  pues  no  estamos  ante  una  caso  en  el cual se está desmembrando  organización  alguna,  sino  en una en la que se está provocando el delito, lo  que  da  al traste con la figura delictiva, tanto en el país requirente como en  el nuestro.   

Enfatiza en que por hechos similares a los que  motivan  la  solicitud  de  extradición  de su asistido, luego los acusados han  sido  absueltos por encontrarse demostrada la provocación policial, como sucede  con  el  seguido  en contra de Jhon Jairo Posada, quien fue inducido e instigado  por  agentes  de  la  DEA  para  que  consiguiera cocaína, que ellos tenían el  transporte para llevarla hasta Tampa y luego a Miami.   

    

1. A su vez, para la Procuradora Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  el  presente  caso  debe  sujetarse a las  previsiones  de  la  ley  906 de 2.004, artículos 490 y 502, aunado el hecho de  que  la  extradición  no  podrá  concederse por delitos políticos y cuando se  trate  de  aplicarla  a  ciudadanos colombianos por nacimiento, los hechos deben  haber  sido  cometidos  en el exterior y con posterioridad al 16 de diciembre de  1.997,  conforme  al  acto legislativo 01 de 1.997 que modificó el artículo 35  de la Constitución Política.     

Bajo   este  supuesto,  encuentra  que  los  documentos  sustento  del  pedido de extradición se hallan traducidos al idioma  castellano  y  autenticados  por  las  autoridades  correspondientes, por lo que  luego  de  relacionarlos  y  señalar  que  se  hallan  protegidos  con cinta de  seguridad  y  copias  de  los  mismos se conservan en los archivos oficiales del  Departamento  de  Justicia,  según lo certificado por el Director de la Oficina  Internacional  de  Asuntos  Criminales  de esa dependencia, estima que son aptos  para ser tenidos como prueba .   

Señala  que  los  datos  aportados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos en la solicitud de detención provisional con  fines  de  extradición  coinciden  con  los  suministrados en sus declaraciones  juradas  por  el  Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito  Meridional  de Florida y por la Agente Especial de la Administración Antidrogas  de  los Estados Unidos (DEA), y con los obtenidos al momento de la notificación  de  las órdenes de captura, cuando se identificó con la cédula de ciudadanía  número  14.896.138  en  la  cual aparece nacido el 28 de junio de 1.972 en Buga  (Valle),  sin que se haya discutido su identidad, por lo cual estima la Delegada  que el detenido es la misma persona reclamada en extradición.   

Luego  de  confrontar  los  cargos de las dos  Acusaciones  por  los cuales el Gran Jurado acusa a ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS y  referirse  al  concepto  de conspiración y su alcance, encuentra que los mismos  se  hallan  previstos  en los artículos 340 y 376 del Código Penal, modificado  el  primero por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002 y posteriormente las dos  normas  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004, razón por la cual se cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,  pues  están previstos en la  legislación  colombiana  como  conductas  delictivas  y  sancionadas  con  pena  privativa  de  la  libertad  superior  a  los  cuatro  años  de  prisión,  con  independencia  de  su denominación jurídica, del bien jurídico protegido y de  los criterios de interpretación acerca de su definición legal.   

Finalmente al cotejar la acusación proferida  en  el extranjero con la prevista en la legislación interna afirma que se puede  establecer  sin  mayor  esfuerzo  la  equivalencia  entre  ellas  a pesar de las  diferencias  procesales,  ya  que  con  su  expedición  se inicia el juicio que  concluye  con  una  sentencia  mediante  la  cual  se  establece  la inocencia o  responsabilidad  del  acusado.  Asimismo  advierte que el “indictment” es un  acto  procesal  que  equivale a la resolución de acusación prevista en nuestro  sistema  procesal  penal,  que  aunque no son iguales recogen semejanzas que las  hacen equivalentes.   

Por   considerar  que  se  cumple  con  las  condiciones  para  que  la  Corte  emita  concepto  favorable  a la solicitud de  extradición   de  ALDEMAR  IZQUIERDO  CEBALLOS,  acota  la  Delegada  que  para  garantizar  los  derechos  fundamentales  del requerido la Sala debe exhortar al  Gobierno  Nacional para que en caso de que conceda la extradición la entrega se  haga  bajo  la  condición  de  no  ser  juzgado  por hechos distintos a los que  motivan  su pedido ni sometido a castigos diferentes a los que se le impongan en  la  condena  y  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte si está prevista como  sanción para la conducta por la cual se le reclama.   

CONSIDERACIONES:  

Con vista en lo advertido por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que se debe obrar de acuerdo con las  normas  del  Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al  caso,  la  Corte  Suprema  de  Justicia acorde con lo prevenido por el artículo  502,  se  limitará  a  verificar  que  las exigencias previstas en él se hayan  acatado.   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

El  artículo  495  de  la  ley  906 de 2.004  menciona  los  documentos  que  traducidos  al  castellano  de  ser  necesario y  autenticados  deben acompañarse a la solicitud para que se ofrezca o se conceda  la  extradición  de  la  persona  contra  quien  se  formuló  acusación  o su  equivalente   o   se   profirió  condena  en  el  exterior,  ya  sea  por  vía  diplomática, consular o de gobierno a gobierno.   

Según  se  anotó,  mediante Nota Verbal No.  0860  del  7  de  abril  de  2.006  el  Gobierno de los Estados Unidos solicitó  formalmente  la  extradición  de  ALDEMAR  IZQUIERDO  CEBALLOS  y su detención  provisional,    suscribiéndose    las    resoluciones    de    acusación   No.  05-20647-CR-Moreno  y  la  No. 05-20645-CR-Cooke del 11 de agosto de 2005, en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida,  indicando  los  motivos  en  que  se apoya y aportando los datos necesarios para  establecer la plena identidad de la persona reclamada.   

El   Gobierno  de  los  Estados  Unidos  al  formalizar  la solicitud de extradición, adjuntó como pruebas copia auténtica  y  traducida  de  las  resoluciones de acusación No. 05-20645-CR-Cooke y la No.  05-20647-CR-Moreno  del  11  de  agosto  de  2.005, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, mediante las cuales se acusa a  ALDEMAR  IZQUIERDO  CEBALLOS,  en  la  primera  de  ellas,  de “Concierto para  distribuir,  cinco kilogramos o más de cocaína, con intención de importarla a  los  Estados  Unidos  y  …concierto  para  importar cinco kilogramos o más de  cocaína,  a  los  Estados  Unidos”  y  en  la  segunda  de  las  resoluciones  mencionadas  de  ”Concierto  para  distribuir un kilogramo o más de heroína,  con  intención  de importarla a los Estados Unidos y …concierto para importar  un  kilogramo  o  más  de  heroína  a  los Estados Unidos”, indicándose las  fechas  en  las  que el requerido participó en la realización de las conductas  punibles  y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron, las  cuales datan de enero y febrero de 2.005.   

Asimismo  en  la  documentación se encuentra  anexa  la  orden  de detención impartida en contra de IZQUIERDO CEBALLOS por el  citado Tribunal.   

Los  datos  que  permiten establecer la plena  identidad  de ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, relacionados con su origen colombiano,  la  fecha  de  nacimiento y el número de cédula de ciudadanía, constan en las  notas  verbales  provenientes  de la Embajada de los Estados Unidos mediante las  cuales  se  solicitó  su detención provisional y se formalizó la petición de  extradición.   

Igualmente  hacen  parte de la documentación  las  disposiciones  aplicables al caso, las cuales son explicadas en cuanto a su  contenido,  alcance e interpretación por William H. Bryan III, Asistente Fiscal  de  los  Estados  Unidos  en la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos  para  el Distrito Meridional de Florida, quien expresa que para la época en que  fueron  ejecutados  los hechos las leyes se hallaban vigentes y que el requerido  fue  acusado  de  cargos  que no se encuentran prescritos para la fecha  de  emisión de la acusación.   

A la solicitud formal de extradición también  fue  allegada  copia  de la declaración jurada rendida por dicho funcionario el  17  de  marzo  de  2.006  y  por Jennifer Doherty, Agente Especial de la Agencia  Antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos  (DEA), ante Jueces Magistrados de los  Estados  Unidos,  en las cuales se explica el procedimiento del gran jurado, con  mención  de  las  disposiciones pertinentes y se hace un relato circunstanciado  de  los  hechos, se refieren los pormenores de las investigaciones y se menciona  la evidencia en la que se apoya la acusación.   

La  documentación  relacionada  contiene  el  respectivo  sello  de  autenticidad  del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de  América.  De  otro  lado,  Jasón E. Carter Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia   de   los   Estados   Unidos  de  Norteamérica,  certificó  que  las  declaraciones   juradas  fueron  rendidas  por  los  funcionarios  anteriormente  citados,  indicando  que  copias  fieles de estos documentos se mantienen en los  archivos  oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su  rúbrica   es autenticada por Alberto R. Gonzales Procurador de los Estados  Unidos,  persona  que  manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento  de  Justicia  y  solicitado  al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  en  lo Penal, dar fe de su firma, quien procedió a  hacerlo de conformidad.   

La Secretaria de Estado de los Estados Unidos,  certifica  que  a  los  documentos  aquí  anexos les hizo estampar el sello del  Departamento  de  Estado  y  que  su  nombre  fuera  suscrito por el Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de Estado Annie R. Maddux, siendo  confirmada  la  autenticidad  de  su  firma  por María de los Ángeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   avaló   su   cargo   y  funciones  y  la  Oficina  de  legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

Para  la Sala se cumple con los requisitos de  validez  formal de la documentación presentada, por lo cual es idónea y eficaz  para  el  trámite  de extradición de ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, conforme a la  petición presentada por los Estados Unidos de América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En  las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  por  conducto  de  su  Embajada solicitó la  detención  provisional  de ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS y formalizó la petición  de  extradición, se dice que es ciudadano de Colombia, nacido el 28 de junio de  1.972,   en  Buga  (Valle)  y  que  porta  la  cédula  de  ciudadanía  número  14.896.138.   

Los  datos  biográficos  consignados en esos  documentos   coinciden  con  los  suministrados  por  la  persona  cuando  fuera  notificada  de  la  orden  de  captura el 10 de febrero de 2.006 en la ciudad de  Cali (Valle).   

En   la   lectura   de  la  correspondiente  providencia  que  contenía  la  orden  de  captura  del  solicitado,  IZQUIERDO  CEBALLOS  no hizo ninguna observación sobre su nombre y número de documento de  identidad  consignados  en ella, como tampoco al otorgar poder a su apoderado de  confianza  donde  también  constan los datos anteriores ni en el trámite de la  extradición  ha  formulado  objeción  alguna relativa con su identidad, de tal  manera  que  ante  la  coincidencia de los mismos con los que obran en las notas  verbales,  para  la Corte no hay duda que la persona detenida es la requerida en  extradición.   

     

1. El principio de la doble incriminación.     

Para  establecer  el  cumplimiento  de  dicho  requisito  se  hace  imprescindible  confrontar  las  conductas en las cuales se  funda  la petición de extradición con la legislación interna, determinando si  se  ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin  consideración   a  su  denominación  jurídica  y  si  al mismo tiempo el  mínimo  de  la  sanción  penal  prevista para ellas, es igual o superior a los  cuatro (4) años de prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  que  se  hacen  al  requerido  en extradición, son reseñados en la Nota Verbal  0860  del  7  de abril de 2.006 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de  América que:   

“Los  hechos  del  caso relacionados con la  acusación  No. 05-20647-CR-Moreno indican que comenzando en enero de 2.005, una  fuente   confidencial  de  información  (“CS-2”)  se  reunió  con  Víctor  Santanilla  y/o  conversó  con  él  en  relación  con  la importación de dos  kilogramos   de   heroína  a  los  Estados  Unidos  a  través  del  Aeropuerto  Internacional  de  Miami.  Casi  todas  las  conversaciones fueron audiograbadas  legalmente,  y todas las conversaciones grabadas fueron hechos legalmente. El 14  de  enero  de 2.005, una fuente de información (“SOI”) en Colombia informó  a  oficiales  de las fuerzas del orden que Clara Santanilla intempestivamente le  entregó  a  SOI  dos  kilogramos  de  heroína por instrucciones del hermano de  ella,  Víctor  Santanilla.  Clara  Santanilla  también  le  dio  a  SOI quince  millones  de  pesos colombianos como pago a oficiales de la Policía Nacional de  Colombia  para  asegurar  que  los  dos kilogramos de heroína pudieran pasar en  forma  segura a bordo de un avión comercial para ser transportados a Miami. SOI  posteriormente   le   entregó   a   una  fuente  confidencial  de  información  (“CS-1”)  los  dos  kilogramos  de  heroína  y los quince millones de pesos  colombianos,  y  CS-1  posteriormente  le  entregó  al  oficial  de la Policía  Nacional  de  Colombia Aldemar Izquierdo-Ceballos los dos kilogramos de heroína  y  los quince millones de pesos colombianos. A mediados de enero de 2.005… SOI  e  Izquierdo-Ceballos  se  reunieron  en la residencia de Izquierdo-Ceballos. La  reunión  fue  legalmente  grabada  y vigilada. Izquierdo-Ceballos le dijo a SOI  que  los  dos  kilogramos  de  heroína a los que se hace mención anteriormente  estaban   ubicados  en  la  residencia  de  Izquierdo-Ceballos.  Posteriormente,  oficiales  colombianos  de  las fuerzas del orden obtuvieron e hicieron efectiva  una  orden  de allanamiento a la residencia de Izquierdo-Ceballos. Los oficiales  colombianos  de  las fuerzas del orden no descubrieron el contrabando durante el  allanamiento.   Después   del  allanamiento,  Izquierdo-Ceballos  entregó  dos  kilogramos  de  heroína  a  la  mamá  de CS-2. La mamá de CS-2 le dio los dos  kilogramos  de heroína a SOI, quien a su vez transfirió la custodia de los dos  kilogramos  de  heroína  a  funcionarios de las fuerzas del orden. A finales de  enero  de  2.005,  SOI se reunió nuevamente con Izquierdo-Ceballos. La reunión  fue  legalmente  grabada  y vigilada. Durante la reunión, Izquierdo-Ceballos le  dijo  a  SOI que oficiales colombianos de las fuerzas del orden habían cumplido  una  orden  de  allanamiento  en la residencia de Izquierdo-Ceballos pero que no  habían  encontrado  la  “mercancía”  (heroína). Izquierdo-Ceballos le dio  instrucciones  a  SOI  de  solicitar  US$ 10.000 dólares adicionales de Víctor  Santanilla  por  evitar  la incautación de la heroína durante el tiempo que se  llevó  hacer el allanamiento. SOI e Izquierdo-Ceballos luego discutieron el que  SOI  regresara  los  dos  kilogramos  a  Izquierdo-Ceballos de manera que dichos  kilos  pudieran  ser  enviados  a  Miami. A mediados de febrero de 2005, CS-1 se  reunió  con Izquierdo-Ceballos. La reunión fue legalmente filmada y grabada en  cinta.   Izquierdo-Ceballos   le  explicó  a  CS-1  cómo  fue  que  evitó  la  incautación  de  la heroína en su residencia durante el allanamiento realizado  por  los  oficiales colombianos de las fuerzas del orden. CS-1 aceptó pagarle a  Izquierdo-Ceballos   por   el   paso   seguro  de  la  heroína  a  través  del  aeropuerto.   

Los  hechos  del  caso  relacionados  con  la  acusación  No.  05-20645-CR-Cooke  indican  que a mediados de febrero de 2.005,  CS-1  inició  negociaciones  con  Hernery  Moncayo-Vélez  relacionadas  con el  despacho  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos. El 2 de marzo de 2.005, CS-1 se  reunió  con  Héctor  Julio  Lasso-Leiva  e Izquierdo-Ceballos. La reunión fue  legalmente   grabada   y   vigilada.   Lasso-Leiva   describió   a   CS-1  y  a  Izquierdo-Ceballos  cómo  era  que Lasso-Leiva iba a escoltar a un pasajero con  una   maleta   cargada  de  drogas  a  través  del  mostrador  del  aeropuerto.  Lasso-Leiva  explicó  que  el  pasajero  debía  entregar  la maleta una vez se  chequeara  en  el  aeropuerto  con  su  tiquete.  Lasso-Leiva le dijo a CS-1 y a  Izquierdo-Ceballos  que  se  debía  pagar  una  comisión por cada kilogramo de  cocaína  que  llevara  la maleta. Lasso-Leiva igualmente habló sobre cuál era  la  suma  de  dinero  que  debía pagarse a cada uno de los demás oficiales que  trabajaban  en el aeropuerto para evitar la detención del pasajero. Lasso-Leiva  informó  a  CS-1  cuál  era  su itinerario de trabajo, y le dijo a CS-1 que el  pasajero  debía llegar temprano al aeropuerto con el objeto de que fuera uno de  los  primeros  en  pasar  al área de abordaje. Lasso-Leiva igualmente le dijo a  CS-1  y  a Izquierdo-Ceballos que se le debía dar por adelantado una muestra de  la  cocaína  que  estaba  siendo  enviada a los Estados Unidos con el objeto de  asegurar  el  éxito  del  despacho.  El 7 de abril de 2005, CS-1 se reunió con  Izquierdo-Ceballos.  La conversación fue legalmente grabada. Izquierdo-Ceballos  discutió  sobre  la fecha y el método de despacho, y llamó a Lasso-Leiva para  confirmar  la  fecha  del  despacho, y el dinero a ser entregado ($15.000.000 de  pesos   colombianos)   por  CS-1.  Izquierdo-Ceballos  le  explicó  a  CS-1  el  procedimiento  que  un  “pasajero  correo”  debía  seguir  con el objeto de  evitar  sospechas.  Izquierdo-Ceballos  le  explicó  a  CS-1  cómo  empacar la  cocaína  en  la  maleta  con  el  objeto  de  evitar  ser detectada por agentes  externos  de seguridad. Izquierdo-Ceballos manifestó que Lasso-Leiva “ya sabe  cómo  va  la  maleta”.  El  10  de  abril  fue legalmente grabada y vigilada.  Izquierdo-Ceballos  sugirió  que  CS-1  escondiera  la  cocaína en paquetes de  “arequipe”  (un  postre  de caramelo). Izquierdo-Ceballos le dijo a CS-1 que  esconder  la cocaína de esa manera facilitaría su paso a través de los puntos  de  chequeo  sin  que  la  detectaran.  El 16 de abril de 2.005, un hombre y una  mujer   no   identificados  entregaron  a  CS-1  cinco  kilogramos  de  cocaína  escondidos  entre  una  maleta,  y  seis  millones de pesos. CS-1 posteriormente  transfirió  la  custodia de los cinco kilogramos de cocaína a oficiales de las  fuerzas  del  orden  transportaron los cinco kilogramos de cocaína a Miami para  usarlos en entregas controladas”.   

Las  actividades  ilegales  que  la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida  se  le  imputa a ALDEMAR  IZQUIERDO  CEBALLOS,  son  relativas  al “… concierto para distribuir, cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  con  intención  de importarla a los Estados  Unidos;  …  concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, a los  Estados  Unidos  y ”Concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína,  con  intención  de  importarla  a  los  Estados  Unidos y ….”Concierto para  importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos”.   

     

1. Los  mencionados  actos ilegales se  hallan  previstos  en  la  Acusación  No.  05-20647-CR-Moreno  dictada el 11 de  agosto   de   2.005,  en  contravención  de  las  Secciones  959(a)(1),  963  y  960(b)(1)(a)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos (Cargo Uno); en  contravención  de  las  Secciones 959(a), 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del  Código   de   los   Estados   Unidos  (Cargo  Dos);  y  en  la  Acusación  No.  05-20645-CR-Cooke,  dictada  el  11 de agosto de 2.005, en contravención de las  Secciones  959(a)(1),  963  y  960(b)(1)(B)  del  Titulo  21  del Código de los  Estados  Unidos  (Cargo Uno); y en contravención a las Secciones 952 (a), 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.     

Las  Resoluciones  de  acusación  también  incluyen  la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del  Código de los Estados Unidos.   

Se acusa a IZQUIERDO CEBALLOS ante la citada  Corte  de  concertarse  con  otras personas para traficar narcóticos e importar  cocaína  a  los  Estados  Unidos,  conductas  que  de la misma manera se hallan  descritas  en  el  artículo  340  y  376  del  Código Penal (Ley 599 de 2.000)  modificado  el  primero  por  el  artículo  8º  de  la  Ley  733  de  2.002, y  posteriormente  los  dos  artículos  por  el 14 de la Ley 890 de 2.004 donde se  dispone  que  se configura el delito de concierto para delinquir, así “cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, y cada una de  ellas  será  penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6)  años”.   

Las  penas  de  prisión,  de acuerdo con lo  consagrado  en  el  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2.004, se aumentaron en la  tercera  parte  respecto  del  mínimo,  y  en  la mitad respecto del máximo, a  partir  del  1º de enero de 2.005, esto es, que la pena de prisión está en un  rango entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión.   

En  cuanto al artículo 376 de la Ley 599 de  2.000  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004 establece que “el  que  sin  permiso  de  autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para  uso  o  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito, saque de él,  transporte,  lleve consigo…venda, ofrezca … o suministre a cualquier título  droga  que  produzca dependencia”, conductas por las cuales se prevé una pena  de   prisión   de   nueve   (9)   años,   seis   (6)   meses  a  treinta  (30)  años.   

De  la trascripción en lo pertinente de las  disposiciones  citadas  se  establece que las conductas por las cuales IZQUIERDO  CEBALLOS  es requerido en extradición, también se hallan descritas como hechos  punibles  en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan  los  cuatro  años  de  prisión,  cumpliéndose  de  ese  modo con la exigencia  prevista  en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal  relativa a la doble incriminación.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

La  Corte  se  ocupa  a  continuación  en  determinar  si la acusación emitida por la autoridad judicial extranjera guarda  correspondencia  con  la del ordenamiento jurídico interno vigente, estudio que  se  circunscribirá, según decantada postura de la Sala, al plano formal con el  propósito  de  señalar las similitudes existentes entre ambas que hacen viable  la extradición.   

Como  bien  ha  tenido  oportunidad  de  ser  reseñado,  a  pesar  de  las actuales diferencias entre los sistemas procesales  que  rigen  en  ambos  países,  el auto de procesamiento presentado por el Gran  Jurado  de  los  Estados  Unidos  ante  la  Corte  Distrital  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  la  acusación  prevista  en la Ley 906 de 2.004 son  formalmente iguales.   

La  equivalencia  requerida  como uno de los  fundamentos  sobre  los  cuales la Corte debe emitir su concepto se establece al  confrontar  los  requisitos  formales  de  la  resolución  de acusación con la  providencia  de  la  autoridad  extranjera,  ya  que  en  las dos los hechos son  reseñados  de  manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta  sus  aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales  se  sustentan  las  imputaciones  son  debidamente  relacionadas, dan lugar a la  iniciación  del  juicio,  a  la  controversia  probatoria  que se desarrolla en  audiencia  pública para el efecto destinada y a la emisión de la sentencia que  pone fin al proceso.   

Asimismo  en  el  plano  eminentemente formal  consignan  el  lugar  y  la  fecha  o  época  en que los hechos ocurrieron, los  nombres  de  los  partícipes y la calificación jurídica de la conducta con la  cual  se  cumple  con  los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación, de  ahí  que  se  haya  afirmado  que a pesar de las actuales diferencias entre los  sistemas  procesales  que  rigen  en  ambos  países,  el  auto de procesamiento  presentado  por el Gran Jurado de los Estados Unidos y la acusación prevista en  nuestro sistema son formalmente iguales.   

5.   Verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la Corte debe fundarse y conforme lo solicita el  Ministerio   Público,   la  Sala  emitirá  concepto  favorable  al  pedido  de  extradición  del nacional ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS por los hechos relativos a  la  venta  de narcóticos y para importar cocaína a los Estados Unidos, sin que  puedan  tener eco las alegaciones defensivas en orden a pretender extraer de los  hechos  que  sirven  de sustento al pedido de extradición, en el sentido de que  los  mismos  habrían  tenido lugar dentro del territorio de la República, toda  vez  que,  como  bien tuvo oportunidad la Sala de precisarlo al momento de negar  por  inviables  las  pruebas  reclamadas con ese cometido, ya se tiene advertido  que  en  desarrollo  del  presente  trámite  no  resulta  de  competencia de la  Corporación  entrar  a  clarificar ese particular, en la medida en que se trata  de  un  tema  pasible  de  controversia  al  interior  del  proceso judicial que  adelanta  el  país  requirente,  siendo  por  lo  demás  que  en  este sentido  corresponde  al Gobierno Nacional adoptar una resolución sobre esta materia, en  tanto  le  concierne  en un momento determinado definir si procede conceder o no  la  extradición,  en  torno  a  si  los  hechos son o deben ser investigados en  nuestro país.   

Por  otro  lado,  respecto de la polémica en  torno  a  si  la  técnica  de  investigación  y  lucha contra el delito que se  fundamenta  en  el empleo de agentes encubiertos que, enfatiza  la defensa,  se  utilizó  para  instar o provocar la conducta delictiva, debe precisarse que  al  margen  del cuestionamiento político o ético que la misma pueda entrañar,  sólo  resulta  útil  a las pretensiones defensivas en el interior de la propia  actuación  penal  que  se  cumple  en  el  país  requirente,  esto  es,  si su  influencia  en  la  persecución  y  descubrimiento  de las conductas delictivas  influye  negativamente  sobre  la  legalidad  procesal y si se está frente a la  infiltración  de una organización delictiva o si su constitución como aparato  criminal  dedicado  al narcotráfico es motivado al margen de sus propios fines.  Aspectos  todos  que,  en  todo caso, no incumben a la Corte dilucidar dentro de  los  límites  que la propia ley le ha señalado para efectos de emitir concepto  en estos casos.   

Así  las  cosas, de acogerse por el Gobierno  Nacional  el  concepto  de  la  Corte, deberá exigir al país requirente que el  solicitado  no  pueda  ser  juzgado  por  un  hecho  diverso  al  que  motiva la  extradición  ni anterior al 17 de diciembre de 1.997, en caso de condena no ser  sometido  a  sanciones distintas de las previstas para el delito ni imponérsele  cadena  perpetua  o  penas  crueles,  inhumanas o degradantes, como también que  exija  a los encargados del servicio exterior de la nación colombiana adelantar  el  seguimiento  y  control  para que los condicionamientos aquí impuestos sean  acatados  por  el  país  requirente  y  las de determinar las consecuencias que  acarrearía su eventual incumplimiento.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  colombiano  ALDEMAR IZQUIERDO CEBALLOS, para que responda por los  cargos  que  le  han  sido  formulados  en  las  resoluciones  de  acusación No  05-20647-CR-Moreno  y  No.  05-20645-CR-Cooke,  dictadas  el  11  de  agosto  de  2.005   en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Meridional de Florida.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido  en  extradición  por  hechos  diversos  a los que motivaron esta  solicitud  o  anteriores  al  17  de  diciembre  de 1.997 y de no ser sometido a  cadena  perpetua  en  caso de ser condenado como la de exigir a los funcionarios  encargados  del  servicio exterior de la nación en el país requirente  de  adelantar  el  seguimiento  y  control  para  que  los  condicionamientos  aquí  impuestos  sean  acatados  y respetados por las autoridades extranjeras y las de  determinar     las     consecuencias     que     acarrearía     su     eventual  incumplimiento.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  ALDEMAR  IZQUIERDO CEBALLOS, a su defensor y al Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN           

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA               

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                             JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria.  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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