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Proceso No 27229
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y el Primero Penal del Circuito de Girardot, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra WILLIAM ARLEY VELANDIA RAMÍREZ, JOSÉ GUILLERMO MORALES VELANDIA y EDUARDO PARRA HUDSON, a quienes se acusó por los delitos de Concierto para delinquir, de que trata el inciso primero del artículo 340 del C.P., hurto calificado agravado y falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES
1. Denunciada la existencia de una banda delincuencial dedicada a la clonación de tarjetas débito y extracción de dinero de cajeros automáticos, en el municipio de Girardot, Cundinamarca, paulatinamente se fueron vinculando a varios de los partícipes, entre ellos WILLIAM ARLEY VELANDIA RAMÍREZ, JOSÉ GUILLERMO MORALES VELANDIA Y EDUARDO PARRA HUDSON, quienes fueron indagatoriados.
2. previa solicitud del procesado, el 22 de agosto de 2006, ante el fiscal 26 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, se llevó a cabo la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, en la cual WILLIAM ARLEY VELANDIA RAMÍREZ, aceptó responsabilidad penal en los delitos de Concierto para delinquir simple –ejecutar delitos de hurto-, consagrado en el artículo 340, inciso primero, del C.P.; varios delitos de Hurto calificado agravado, dispuesto en los artículos 240-4 y 241-10; y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo sucesivo, inserto en el artículo 289 del C.P.
3. En forma similar actuaron JOSÉ GUILLERMO RAMÍREZ VELANDIA –aunque este, en diligencia celebrada el mismo día y ante igual funcionario, aceptó el concierto para delinquir, pero sólo un delito de Hurto calificado agravado y falsedad en documento privado-, y EDUARDO PARRA HUDSON, en diligencia celebrada el 29 de agosto de 2006, donde únicamente aceptó cargos por el delito de concierto para delinquir.
4. El 30 de agosto de 2006, por ocasión de las aceptaciones de cargos antes reseñadas, se envió lo actuado a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, a efectos de que se emitiera la consecuente sentencia de condena. El 12 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, avocó el conocimiento del asunto “el cual permanecerá al despacho para el estudio del fallo de instancia”.
4. Resolviendo solicitud de detención domiciliaria incoada por los defensores de dos de los procesados, el 12 de septiembre de 2006, el Juzgado reiteró su competencia para adelantar el conocimiento del asunto.
5. Reiterada la solicitud por uno de los procesados anteriores, fue resuelta esta el 16 de noviembre de 2006.
6. Finalmente, el 15 de febrero de 2007, el Juzgado Especializado advirtió la imposibilidad de continuar con el conocimiento del asunto, dado que, con la entrada en vigor de la Ley 1121 de 2006, este tipo de despachos perdió competencia para tramitar algunos asuntos, particularmente el que compete al delito de Concierto para delinquir simple –art. 340, inc. 1°, C.P.-, por el cual se acusó al procesado, en concurso con los ilícitos de hurto calificado agravado y falsedad en documento privado.
Advierte, entonces, el despacho especializado, que el art. 23 de la Ley 1121 de 2006, modificó el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, que a la vez había sido modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en el sentido de establecer que los Juzgados penales del Circuito Especializados, sólo conocen del delito de Concierto Para Delinquir agravado, que se dispone en el inciso segundo del art. 340 del C.P., a la vez modificado por la novísima normatividad en reseña, pero no del concierto para delinquir simple, que ha sido eliminado del listado de competencia de esta jurisdicción y, en consecuencia, por la regla residual de competencia establecida en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, corresponde asumir el trámite a los Jueces Penales del Circuito Ordinarios.
Acorde con ello, el despacho en mención dispuso enviar lo actuado a los Juzgados Penales del Circuito de Girardot, proponiendo de entrada, en el evento de que no se compartan sus argumentos, conflicto negativo de competencias.
Repartido el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, esta oficina judicial decidió aceptar el conflicto negativo propuesto por el Juzgado Especializado, pues, estima que desde la expedición de la Ley 733 de 2002, se consolidó en cabeza de los Juzgados especializados, el conocimiento de varios delitos, entre ellos los de concierto para delinquir simple y agravado, dispuestos ambos en el artículo 340 del C.P., conforme lo estableció la jurisprudencia, dos de cuyos apartados cita textualmente.
A renglón seguido, examina el funcionario colisionado, el objeto y alcances de la Ley 1121 de 2006, advirtiendo que busca esta combatir la financiación del terrorismo, para lo cual, entre otras disposiciones, demanda de las entidades financieras, establecer mecanismos encaminados a detectar transacciones irregulares de este tenor.
De igual manera, prosigue, se modificaron algunos tipos penales, incrementando la pena, a más de excluir beneficios y la concesión de subrogados penales para quien incurra en esos delitos.
En consecuencia, asegura el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, que la Ley 1121 de 2006, si bien modifica los numerales 6° y 7° del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, para nada se colige que igual ocurriese con el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Para soportar su aserto, elabora el funcionario, un cuadro comparativo de las modificaciones penales contenidas en la Ley 733 de 2002 y la Ley 1121 de 2006, para concluir cómo el artículo 8° de la primera normatividad, modificó el artículo 340 del C.P., incluyendo en esa norma tanto el concierto para delinquir simple como el agravado.
A su vez, el artículo 19 de la Ley 1121, modificó el inciso segundo del artículo 340 en cita, pero en nada se refirió al concierto para delinquir simple del inciso primero. Y, por último, el artículo 23 de la Ley 1121, modificó los numerales 6° y 7° del art. 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, pero ninguna modificación hizo, reitera el colisionado, del artículo 14 de la Ley 733.
Destaca también, que en ambas normatividades se hace mención indiscriminada del artículo 340 del C.P., sin distingo o separación respecto de las conductas punibles allí referenciadas. Incluso, anota, la Ley 1121 no fue concebida para variar la competencia de las jurisdicciones ordinaria y especializada, en lo que toca con el delito de concierto para delinquir, simple o agravado.
En suma, por considerar equivocado el criterio del funcionario colisionante, se acepta el conflicto planteado, disponiéndose la remisión del asunto a esta sede judicial, para que lo dirima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
En primer lugar, respecto del conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado y Ordinario, es necesario precisar desde ya que un análisis sistemático de la Ley 1121 de 2006, y de la finalidad inserta en su expedición, permite concluir cómo no ha variado la competencia en punto del delito de concierto para delinquir simple dispuesto en el inciso primero del artículo 340 del C.P.
Al efecto, importa destacar cómo la Ley en cita, “POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y OTRAS DISPOSICIONES”, desarrolla este campo, estableciendo, en primer lugar, algunas disposiciones para el manejo de la información trascendente, que debe ser reportada a la Unidad de Información y Análisis Financiero, y otras entidades que tienen a su cargo el control del lavado de activos y dineros que puedan ser utilizados para financiar actividades terroristas.
En segundo término, los artículos 16, 17, 18, 19 y 20, modifican algunas normas penales que refieren las conductas punibles objeto de la novísima normatividad, particularmente, en lo que toca con el lavado de activos y la financiación de grupos armados al margen de la ley o terroristas.
En tercer lugar, respecto del tópico de competencia que nos ocupa, inserta la modificación de los numerales 6 y 7, del artículo 5° Transitorio de la Ley 600 de 2000, dentro del objetivo concreto de la Ley 1121, reseñado en su proemio, debe entenderse que no se buscaba nada diferente a introducir la nueva conducta autónoma creada de “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, y la denominación del concierto para delinquir agravado del inciso segundo del artículo 340 del C.P., dentro de los delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para efectos de evitar que en su tramitación se recurriese a la cláusula general de competencia, dado que, cuando menos en lo que corresponde a la conducta autónoma creada, por razones obvias no existe norma previa que regule el conocimiento para su juzgamiento.
Y ello fue el querer expreso del legislador, plasmado en la exposición de motivos del proyecto, así:
“6.7 Aspectos procesales
“Es también pertinente acoplar las modificaciones que se proponen a la preceptiva procesal, por ejemplo en aspectos de competencia y para reformar el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906, en la medida de proscribir la aplicación del principio de oportunidad, igualmente frente a la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
“Por lo anterior se propone una modificación a cada uno de estos artículos sin acudir a una norma general, la cual trae problemas en cuanto a verificación de vigencia de las normas. En este sentido se sugieren los siguientes textos…”
Mírese cómo, el propósito de modificar la normatividad procedimental, básicamente el tópico de competencia, únicamente se encamina a acoplar allí “las modificaciones que se proponen”, de lo cual se deduce claramente que Jamás se pretendió variar completamente la estructura de competencia de la justicia especializada, y ni siquiera abordar exhaustivamente este tópico –a la manera de entender que sólo los ilícitos contenidos en los numerales en cita corren del resorte de este tipo de funcionarios-, por la potísima razón, se repite, que la teleología o querer del congreso, se agota en el objeto de la Ley 1121 de 2006, afinando, entre otros mecanismos, los tipos penales que consagran las nuevas conductas y entregando el conocimiento de ellas a la Justicia especializada.
Para el efecto, basta ver la redacción original de los numerales 6 y 7 del artículo 5° de la Ley 600 de 2000, en confrontación con las normas insertas en el artículo 23 de la Ley 1121 tantas veces citada, para advertir que el único cambio lo constituye, precisamente, la inclusión de la conducta de “financiación del terrorismo”, en el amplio listado del numeral 6°, y otro tanto, en lo que toca con la conducta de concierto para “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, respecto del numeral 7°
Era el querer del legislador, asoma evidente, apenas el de otorgar a la Justicia especializada el trámite de estas nuevas denominaciones jurídicas y por ello modificó la norma original del Código Penal, que contempla esta suerte de ilicitudes y las atribuye a esa jurisdicción, en aras de incluirlas allí.
Porque, cabe reiterar, si se anota que fue creada como conducta autónoma la de financiación del terrorismo, es claro que la omisión del legislador en significarla expresamente de conocimiento de la justicia especializada, habría de conducir –por la razón obvia de que antes no ha sido adscrita a otra autoridad-, a que por el factor residual de competencia, ella fuese remitida a los Jueces Penales del Circuito ordinarios, y esto fue lo que se pretendió evitar, consagrándola directamente bajo la férula de la Justicia especializada.
Por ello, no cambia el ámbito de competencia del delito de concierto para delinquir simple, con la introducción que la Ley 1121 de 2006, hace de la nueva denominación jurídica de los comportamientos de financiación del terrorismo y concierto para este efecto, pues, es necesario precisar que la finalidad del legislador era únicamente la descrita, sin pretender, repetimos abordar en su integridad el ámbito de competencia de la justicia especializada, entre otras razones, porque el mismo no se circunscribe a los numerales 6 y 7 modificados –véase como a lo largo de 14 numerales, el artículo 5° Transitorio detalló todos y cada uno de los delitos que, en principio, se buscaba por el legislador fuesen del resorte de esa jurisdicción-, y más importante aún, porque la adscripción a la justicia especializada del delito de concierto para delinquir inserto en el inciso primero del artículo 340, no deriva de la normatividad consagrada en la Ley 600 de 2000 –nunca esa regulación estableció en cabeza de unos dichos funcionarios la competencia para adelantar el trámite en tratándose del concierto para delinquir simple-, sino de regulación posterior, esto es, la Ley 733 de 2002.
Aún vigente ese plexo normativo, contando con la declaratoria de exequibilidad de la Corte Constitucional, no cabe duda de que el concierto para delinquir común, sigue siendo del resorte de conocimiento de la Justicia Especializada, dado que expresamente su artículo 14 contempla:
“Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”
.
Y, se releva, la Ley 733 en cita, incluyó, entre otros, el delito de concierto para delinquir simple.
Entonces, si la pretensión del legislador que expidió la Ley 1121 de 2006, hubiese sido la de delimitar exhaustivamente todos y cada uno de los delitos que corren de competencia de la jurisdicción especializada o, cuando menos, eliminar de este catálogo el delito de concierto para delinquir simple, regulado en el artículo 340, inc. 1°, del C.P., habría modificado en su totalidad el artículo 5° Transitorio, o expresamente derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Mírese cómo, para abundar en razones, el artículo 28 de la Ley 1121, dentro del acápite de “Vigencia”, postula:
“La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del decreto 663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, los incisos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y9 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6, del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9° de la Ley733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 905 de 2004, el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias.”
En ninguno de los apartes citados, debe resaltarse, se alude a la modificación o derogatoria del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, aunque sí se determinó ello con relación al artículo 8° de ese plexo normativo, evidenciando que la omisión no remite a la inadvertencia acerca de lo consignado allí, sino al deseo de dejar operante el artículo 14, cuando menos en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir simple, en tanto, si de verdad se quisiera establecer un nuevo parámetro general de competencia respecto de la jurisdicción especializada, expresamente habría derogado la norma, como hizo, repetimos, con el articulo 8°.
.
Ni expresa, ni tácitamente, acorde con lo anotado, la Ley 1121 de 2006, modifica la competencia de la justicia especializada en punto del delito de concierto para delinquir simple a ella deferido por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Lo anterior se erige razón suficiente para que se resuelva el conflicto negativo de competencias desatado entre el Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, asignando al primero el conocimiento del asunto, pues, permanece incólume la asignación que para ese efecto hace en cabeza de esta jurisdicción la normatividad en cita, en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir simple.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se dispone remitirlo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, remitiéndole copia de la decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria